CSJ - SP34741(09-12-2010)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP34741(09-12-2010)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2010
CASACIÓN 34741. INADMISIÓN
JUAN CARLOS RODRÍGUEZ CORREDOR
D I/ 39-6C República de Colombia v6, Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 413
Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil diez (2010) VISTOS La Sala se pronuncia sobre los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JUAN CARLOS RODRÍGUEZ CORREDOR contra la sentencia del 5 de mayo de 2010 por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca confirmó integralmente la decisión de primera instancia del 30 de octubre de 2009, por medio de la cual el Juez Penal del Circuito de Ubaté con Funciones de Conocimiento condenó al mencionado como autor de la conducta punible de captación masiva y habitual de dineros. HECHOS El sentenciador de segundo grado los enunció de la siguiente manera:
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JUAN CARLOS RODRÍGUEZ CORREDOR Re blica de Colombia Cartel Suprema de Justicia "Varias pársonas atendieron a través de medios de publicidad por el sistema de voz a voz, o a través de pagos de bonos por referidos, se afiliaron a la empresa B2B INTERCOM y Cía Ltda. con domicilio en la calle 6 No. 7-47 de Ubaté, Cundinamarca, y con número de identificación tributaria 900054583-9, tal como
aparece en la Cámara de Comercio de Bogotá- sede Cedritos, de fecha 25 de enero de 2008, la cual comenzó a funcionar de acuerdo a lo manifestado por las víctimas desde el 11 de febrero de 2008, hasta el mismo mes y año (sic), periodo este donde las víctimas hicieron entrega de sus dineros con la expectativa de obtener a cambio una utilidad con intereses desproporcionados, y cuando se cumplió el plazo pactado para la reclamación de su inversión los deseos de muchos de ellos se vieron frustrados al no recibir las ganancias esperadas y tampoco la. devolución de los dineros por ellos invertidos. Al llevar cierta cantidad de dinero les ofrecían intereses y beneficios que oscilaban entre el 300% mensual etc. Además ofrecieron a los primeros 100 inversionistas resultados a los 8 o 15 días por ser clientes preferenciales, donde se infiere que la modalidad de captar de la empresa B2B INTERCOM y Cía Ltda. era la de ofrecer beneficios de rentabilidad de dinero al cabo de 3 meses, pero dicha oficina fue cerrada y a la fecha no les han regresado el dinero invertido, ni los beneficios por éstos esperados, dinero que fue entregado a JUAN CARLOS RODRÍGUEZ CORREDOR, socio y representante legal de la empresa, el cual se comprometió a la devolución total del dinero y por lo que les firmó unas letras de cambio, las que vencieron el 27 de septiembre de 2008 sin que hasta la fecha se haya cumplido lo pactado, así mismo, mediante oficio No. 01-32-327-167 del 28 de noviembre, emitido por la DIAN, se indica que el grupo materia de investigación no aparecen
inscrito único tributario RUT (sic), y la misma no se encuentra sometida a inspección, control y vigilancia de la Superintendencia Financiera, de otro lado la alcaldía municipal de Ubaté, certifica que no se encuentra registrada en la oficina de industria y comercio respectivamente"(sic).
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1. A solicitud del Fiscal Seccional de Ubaté (Cundinamarca), el Juez Penal Mun cipal con Función de Control de Garantías del mismo municipio, en audincia preliminar celebrada el 12 de junio de 2009, impartió legalidad a la captlura de JUAN CARLOS RODRÍGUEZ CORREDOR, la cual fue ordenada por ti mismo funcionario en audiencia preliminar del 6 de marzo anterior y se 2 e
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia materializó el 11 de junio siguiente. De igual manera le formuló imputación como autor material de los delitos de captación masiva y habitual de dineros, enriquecimiento ilícito de particulares y negativa de reintegro (artículos 316, 327 y 316-A del Código Penal). La defensa y el Ministerio Público pidieron aclaración respecto de la imputación del artículo 316-A, la cual -tras precisar lo referente a la vigencia de la norma, la época de los hechos y la adecuación de la conducta del imputadofue confirmada por el fiscal; así las cosas, el juez de garantías impartió legalidad a la imputación por los delitos de captación masiva y
habitual de dineros y enriquecimiento ilícito de particulares. Por su parte, RODRÍGUEZ CORREDOR no se allanó a la imputación así formulada. Por último, a solicitud del fiscal, el funcionario judicial afectó al imputado con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
2. El escrito de acusación fue radicado el 26 de junio de 2009 por el Fiscal Seccional de Ubaté; fue así que el 19 de agosto siguiente, ante el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento del mismo municipio, se llevó a cabo audiencia de formulación de acusación en contra de JUAN CARLOS RODRÍGUEZ CORREDOR por la conductas punibles de captación masiva y habitual de dineros en concurso homogéneo y simultáneo con enriquecimiento ilícito de particulares (artículos 316 y 327 del Código
Penal). 3
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Replklica de Colombia Corte Suprema de Justicia El 111 de septiembre de 2009 tuvo lugar la audiencia preparatoria, en la cual la defensa y la fiscalía estipularon el arraigo y la plena identidad del acusado. Así mismo, el procesado, libre y debidamente asesorado, aceptó el cargo resPecto del comportamiento punible de captación masiva y habitual de dineros (artículo 316 de la Ley 599 de 2000), no así el de enriquecimiento ilícito de particulares. Enseguida, el funcionario judicial corrió a los inteívinientes el traslado del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal de 004, tras lo cual dispuso el rompimiento de la unidad procesal, con el
fin pe emitir fallo por la acusación aceptada, y continuó con el trámite respecto de Ips cargos no aceptados.
3. Cumplido lo anterior, en audiencia del 30 de octubre de 2009 se profirió y ley la sentencia anticipada por medio de la cual el Juez Penal del Circuito de Ub4té con Funciones de Conocimiento condenó a CARLOS RODRÍGUEZ COI/REDOR a las penas principales de 32 meses de prisión y multa pon cuantía de $62.600.000,00 como coautor del comportamiento punible de captación masiva y habitual de dineros en concurso homogéneo y sucesivo, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funbiones públicas por un término igual al de la pena privativa de la libertad.
El jluzgador de primer grado se abstuvo de condenar al procesado al pago de los perjuicios civiles derivados de la ejecución de la conducta punible, al tiempo que le negó el subrogado de suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria. 4
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia La sentencia de primera instancia fue apelada por el defensor del procesado y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en decisión de segundo grado del 5 de mayo de 2010. Inconforme con lo resuelto, el apoderado judicial del enjuiciado interpuso el recurso extraordinario de casación y lo sustentó oportunamente a través del correspondiente escrito.
LA DEMANDA DE CASACIÓN El apoderado judicial del procesado propone cuatro cargos, así: los dos primeros los orienta por vía de la nulidad, la cual hace consistir en incongruencia entre la acusación y el fallo, y violación al derecho a la defensa técnica. A través de los dos últimos pregona sendas violaciones de la ley sustancial. Sus argumentos se resumen de la siguiente manera: Primer cargo: nulidad por incongruencia entre la imputación, la acusación y el fallo El demandante, a través de la causal segunda de casación descrita en el numeral 2 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, denuncia que el fallo fue dictado en un juicio viciado de nulidad que vulneró el debido proceso por 5
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Redública de Colombia Corta Suprema de Justicia afeqtación de su estructura; precisa que se violó el principio de congruencia polue no existió identidad en la enunciación y tipificación de las conductas pun bles en el escrito de formulación de imputación, la decisión del juez de control de garantías, el escrito de acusación y los cargos finalmente formulados en la audiencia preparatoria, todo lo cual afectó las garantías proclesales y lesionó los derechos constitucionales del acusado. En sustento de su reproche, el demandante precisa que, al contrario de lo que afirma la sentencia recurrida, al procesado no se le formuló imputación por el dello al que hace referencia el Decreto 4336 del 17 de noviembre de 2008, el cual adicionó al Código Penal el artículo 316A, pues lo cierto fue que el juez
de garantías excluyó esa imputación, debido a que dicha norma no estaba vigente al tiempo de la ocurrencia de los hechos; señala que el yerro mencionado se debe a que el juzgador se limitó a leer el acta de las diligencias mas no escuchó el contenido de las audiencias. "") En igual equivocación incurrió el sentenciador al afirmar que en la audiencia de formulación de acusación se imputó a RODRÍGUEZ CORREDOR la conducta punible señalada en Decreto 4336 de 2008 que adicionó el artículo 316A a la Ley 599 de 2000, pues el acusador fue claro en excluir dicho pukible, lo cual no advirtió el fallador. Es así que existe una discrepancia entre la realidad procesal y lo contenido en la sentencia. Ll trascendencia del vicio mencionado se actualiza cuando en la audiencia preparatoria al procesado se le preguntó cómo se declaraba frente a las tres 6
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia conductas punibles imputadas, esto es, captación masiva y habitual de dineros, enriquecimiento ilícito de particulares y aquél consagrado en el artículo 316A del Código Penal, pues por la actuación negligente de su defensora el acusado entendió que se le imputaban no tres sino dos cargos y fue por ello que aceptó el de captación masiva y habitual de dineros. Ante la confusión que padecía el procesado, el juez del conocimiento ha debido aclararle cuáles eran exactamente los cargos objeto de acusación, es
decir que había sido excluido el delito del artículo 316A, como también advertirle que no había un preacuerdo sino un allanamiento puro y simple. Fue lo anterior lo que condujo a RODRÍGUEZ CORREDOR a aceptar el cargo de captación masiva y habitual de dineros, habida cuenta que desconocía que esa aceptación no era un preacuerdo sino un allanamiento, el cual, a su vez, condujo a la sentencia hoy cuestionada que lo enfrenta a una pena de 32 meses de prisión.
Segundo cargo: nulidad por falta de idoneidad de la defensa técnica.
Con fundamento en la causal de casación reseñada en el cargo anterior, el libelista denuncia que la sentencia fue dictada en un juicio viciado de nulidad. Sustenta dicho aserto en que desde el momento de su posesión la defensora de confianza del procesado no lo ubicó en un plano de igualdad jurídica con el aparato judicial estatal, "omitiendo la realización de actos positivos y concretos que perjudicaron las garantías constitucionales y legales de defensa y que lesionaron los intereses jurídicos concretos del acusado". 7
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Reseña, entonces, que en la audiencia de formulación de acusación la aporierada del procesado omitió hacer referencia a las anomalías del escrito de acusación, aún frente a la advertencia que al respecto hiciera el Ministerio Púbilico en cuanto que la incriminación por el delito del artículo 316A del
Código Penal había sido excluida por el fiscal. Así mismo, la defensora guardó silehcio frente a la aclaración del escrito de acusación formulada por el fiscal. "Lo anterior —asegurase traduce, sin más vericuetos, en una absurda 2 gra'ísima actuación de la defensa técnica que actuó como convidado de piedra ante las citadas irregularidades notorias y manifiestas". Y a efecto de subrayar las deficiencias en la actuación de la defensa trascribe ap rtes de la audiencia de formulación de acusación en las que el funcionario jud1c ial hace ver las inconsistencias alrededor de un memorial a través del cu I la profesional dio a conocer una petición de aplicación del principio de opqrtunidad a favor del procesado. Concluye, entonces, que como la., appderada judicial de RODRÍGUEZ CORREDOR desconocía lo referente a la cor'Ipetencia para la aplicación del principio de oportunidad, entonces no estuvo jurídicamente asistido de manera idónea. Erteguida reprocha que en la audiencia preparatoria el juez hubiera dicho que la acusación incluía el delito del artículo 316A del Código Penal, como también que los intervinientes guardaran silencio sobre la alusión que hiciera el procesado a la existencia de un preacuerdo por el delito de captación mtiva y habitual de dineros; fue así como el procesado incurrió en un error insalvable en lo referente al número de delitos materia de acusación, lo cual lo 8
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia condujo a manifestar la aceptación del cargo por el delito de enriquecimiento
ilícito de particulares, mientras que calló respecto del delito de que trata el YQDecreto 4336 2008. / Así mismo, critica la manera, desafortunada en su sentir, como la entonces defensora formuló las peticiones probatorias y omitió pedir el descubrimiento probatorio por parte de la fiscalía. Por otra parte, el casacionista reprocha que en el fallo recurrido no se plasmaran de manera clara los argumentos de respuesta a la nulidad planteada por el apelante debido a la deficiencia en la defensa técnica, y solamente se ocupara de la inconformidad relativa a la incongruencia. Concluye afirmando que la defensora ignoraba lo referente al desarrollo del proceso acusatorio, en particular la dinámica de la audiencia preparatoria, lo cual surge nítido al "llamar como testigos a por lo menos esas dos personas para empezar", o al elevar solicitud para que se persiguiera a otro testigo. Así mismo, la abogada desconocía la manera como se aducen los documentos, lo cual "constituyó una falencia más de la defensa técnica que sin duda repercutió en las resultas de esta desafortunada actuación." Subraya, enseguida, que el acusado estaba convencidó de que en virtud de la existencia de un preacuerdo ya no sería procesado por enriquecimiento ilícito, como en efecto lo es actualmente.
Tercer cargo: causal primera de casación: violación de la ley sustancial
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Redública de Colombia Corte Suprema de Justicia De conformidad con la causal primera de casación descrita en el artículo 181
del Código de Procedimiento Penal de 2004, el libelista reprocha que la sentencia de segunda instancia violó por aplicación indebida los artículos 6 y 10 del Código Penal, lo cual condujo a la indebida aplicación del 316A del mito estatuto, norma que describe el comportamiento de que trata el Decreto 4336 de 2008 y que no estaba vigente al momento de la ocurrencia de hechos. iDS En Sustento de su inconformidad, el casacionista, tras invocar y desarrollar los allnces del principio de legalidad, en particular lo referente a la vigencia de la I y penal, sostiene que a lo largo de la actuación procesal se desconoció dic o principio porque desde las audiencias preliminares se le imputó al propesado la conducta descrita en el artículo 2° del Decreto 4336 del 17 de noviembre de 2008, que modificó la Ley 599 de 2000 en el sentido de adiPionarle el artículo 316A. Prácisa que la conducta descrita en el citado artículo 316A solamente puede apl carse a conductas ocurridas a partir del 17 de noviembre de 2008, fecha de' entrada en vigencia de la norma, mientras que los hechos materia de invástigación ocurrieron entre el 11 y finales del mes de febrero de 2008. Por lo tanto, no podía endilgársele a JUAN CARLOS RODRÍGUEZ CORREDOR el punible descrito en el artículo 316A del Código Penal; no obstante lo anterior, el proceso —desconociendo el principio de legalidadatribuyó la comisión de dicho delito desde la misma audiencia de imputación, "a tal punto —alsegura el recurrenteque, puede observarse, tanto en la sentencia de
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia primera como de segunda instancia, que los juzgadores equivocadamente al referir los antecedentes procesales de la actuación, consideraron como premisa fáctica que al ciudadano JUAN CARLOS RODRÍGUEZ CORREDOR se le había formulado imputación por el delito consagrado en el artículo 316A del Código Penal; así como también argumentaron que, al momento de la formulación de acusación, existía por parte del titular de la acción penal el ánimo de llamar a juicio a mi representado, por el punible anteriormente indicado..." Indica, entonces, que como consecuencia de haber aplicado los artículos 6 y 10 del Código Penal, el juzgador violó una norma sustancial en perjuicio del principio de legalidad, sin que resulte comprensible cómo es que se deja de aplicar la punibilidad del artículo 316A por favorabilidad y al mismo tiempo no se haga lo propio respecto de la tipicidad. La trascendencia del yerro denunciado radica —asegura el casacionistaen el estado de incertidumbre que se generó al procesado por no conocer, en un lenguaje comprensible, la totalidad de los cargos imputados, con indicación expresa de las circunstancias de modo y lugar; el desconocimiento de lo anterior —agrega- "conllevó finalmente a que, momentos previos a la aceptación del cargo de captación masiva y habitual de dineros, el acusado tuviera la convicción errada que no se encontraba llamado a juicio por el delito estipulado en el artículo 316A del Código Penal, razón por la que consideró
acertada la decisión de aceptar el cargo por el cual se estimó la sentencia 11
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Replública de Colombia Corte Suprema de Justicia que hoy nos ocupa, desencadenándose la situación jurídica que en la act alidad afronta".
Cuarto cargo: causal primera de casación, violación de la ley sustancial En lis términos de la causal por la que orienta el cargo precedente, el censor reprocha que el Tribunal violó, por aplicación indebida, los artículos 38, 55, 61 y 63 del Código Penal, lo que condujo a aplicar un criterio peligrosista que determinó la injusta negación del subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la sustitución de la prisión domiciliaria.
Así, tras reseñar que el juzgador desconoció que la imposición de la pena obedece a criterios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, critica que no hubiera aplicado las causales de menor punibilidad previstas en los numerales 1, 5, 6 y 7 del artículo 55 del Código Penal. En lugar de ello —dice-' el sentenciador se limitó a catalogar de grave el comportamiento por haber afeitado a 31 personas y por eso consideró, además, que no podía imponer la pena mínima. Y a renglón seguido, con el mismo criterio negó el subrogado de a suspensión condicional de la ejecución de la pena, con lo que dio apliiación a una circunstancia de mayor punibilidad que no está consagrada en 13 ley penal.
El fpllador no advirtió que en la audiencia preparatoria el defensor expresó quei el acusado indemnizó a la mayoría de víctimas, tal como consta en las actas suscritas ante el juez de conocimiento y quedó consignado en una 12 fi
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia diligencia suscrita el 4 de noviembre de 2009 en la que RODRÍGUEZ CORREDOR se ratificó en la denuncia contra Nelson Peña Chisnes. Tampoco tuvo en cuenta el juez que antes de su captura RODRÍGUEZ CORREDOR se acercó a un funcionario del CTI con el fin de procurar la anulación o disminución de las consecuencias de su actuar, y fue así como entre ellos se realizó una entrevista, circunstancia que ha debido tenerse en cuenta para la concesión del subrogado. Fue así como el fallador no tuvo en cuenta ninguna de las circunstancias que hubieran arrojado un criterio positivo sobre la personalidad del procesado — criterio que no puede quedar en la esfera de la opinión personal del sentenciadory que habrían conducido a otorgarle el subrogado. Pide, por último, que de no casarse la sentencia por lo reseñado en los cargos anteriores, entonces se case parcialmente y se parta de una pena de 32 meses para que así JUAN CARLOS RODRÍGUEZ CORREDOR se haga acreedor de la suspensión condicional de la ejecución de la pena o bien de la
detención domiciliaria. Con fundamento en las anteriores consideraciones, el libelista le pide a la Corte que case la sentencia acusada y, en consecuencia, declare la nulidad de la actuación y devuelva el proceso a la fiscalía de origen para que se reestablezcan las garantías procesales conculcadas y, en subsidio, que se case el fallo recurrido y, en su lugar, se profiera un fallo de reemplazo que 13
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia conceda al procesado una rebaja punitiva y la suspensión condicional de la ejeclución de la pena. CONSIDERACIONES DE LA CORTE -7) CoMpetencia de la Sala y requisitos de admisibilidad generales y particulares de la demanda de casación. 1.( ea lo primero advertir que a la Sala le asiste competencia para resolver sobire los requisitos de admisibilidad de la demanda de casación, conforme la competencia que fija él artículo 32-1 de la Ley 906 de 2004, en asocio con el inciso 1° del artículo 184 del mismo Estatuto) Naturaleza y finalidades del recurso extraordinario de casación. 2.(hora bien, antes de entrar a ocuparse la Corporación en concreto de la demanda que ocupa su atención, estima conveniente detenerse para insistir en la naturaleza y fines de este instituto extraordinario, así como en los deiperes que todo recurrente debe cumplir para tener éxito en sus prétensiones. Dígase inicialmente que en el nuevo el sistema procesal, la casación se cohcibe como un medio de control constitucional y legal de naturaleza
extraordinaria que procede contra las sentencias dictadas en segunda 14
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia instancia que ponen fin las actuaciones procesales, a través de las cuales se investigan y juzgan comportamientos punibles, cuando las decisiones proferidas, o bien el trámite surtido, afectan de manera trascendente y decisiva, derechos de los intervinientes. Por lo tanto, la finalidad del recurso extraordinario no es otra que lograr la efectividad del derecho material desconocido, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia, propósitos que, como lo tiene dicho esta última, son los mismos del proceso penal; así se explica que las causales de casación tengan un diseño encaminado a lograr esos fines. Lo dicho en precedencia permite afirmar que este recurso extraordinario es consecuencia natural de la función que ejerce la Corte Suprema de Justicia como Tribunal de Casación, según lo determina el artículo 235 de la Carta y, por ende, guardiana de los fines primordiales contemplados en el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal de 2004) 2— Deberes del demandante en casación. 3(Respecto de las exigencias que debe cumplir la demanda que sustenta la impugnación extraordinaria, la Corporación ha señalado que aún cuando el nuevo estatuto procesal no las enumera rigurosamente como lo hacía el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, lo cierto es que de los artículos 183 y 184 se pueden deducir los siguientes: a) que se señalen de manera precisa y
concisa las causales invocadas, b) que se desarrollen los cargos, esto es, que 15
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia se expresen sus fundamentos o se ofrezca una sustentación suficiente, y c) que se demuestre que el fallo es necesario para cumplir algunas de las finalidades del recurso. 3 Es$ es así y encuentra su razón de ser en que de conformidad con lo est4blecido en el inciso 2° del artículo últimamente citado no será" selEccionada la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supiestos: i) Si el demandante carece de interés jurídico; ii) Si prescinde de señOar la causal; iii) Si no desarrolla los cargos de sustentación, y iv) Cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. 1-1 De lo anterior se desprende, entonces, que de acuerdo con la Ley 906 de 20 4, para que la demanda sea admitida, el libelista debe acreditar el int rés que le asiste para recurrir a esta sede extraordinaria, así como la real afetación de los derechos o garantías fundamentales; para ello, deberá formular y desarrollar los correspondientes cargos y, por supuesto, demostrar la necesidad de intervención de la Corte para lograr algunos de los fines establecidos para .la casación, según lo reseñado más arriba. Pdr lo tanto, "el recurso extraordinario de casación ño puede ser interpretado sólo desde, por y para las causales, sino también desde sus fin s, con lo cual adquiere una axiología mayor vinculada con los propósitos
d proceso penal y con el modelo de Estado en el que él se inscribe." 16
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia "En otros términos, las causales determinan la forma en que procede denunciar la ilegalidad o inconstitucionalidad del fallo y de conducir el debate en sede extraordinaria, pero ellas no son un fin en sí mismo para la viabilidad del recurso, pues éste debe determinarse por la manifiesta configuración de uno o varios de los motivos normativatnente establecidos para lograr el desquiciamiento de la decisión impugnada." "Claro que por razón de esto no puede llegar a entenderse que el recurso haya sido morigerado en extremo, al punto de quedar librado a la simple voluntad de las partes, sin referencia a ningún parámetro legal, y que se convierta en una fórmula abierta para controvertir sin mas las decisiones judiciales según el albedrío del casacionista, lo cual repugna a la noción de debido proceso constitucional, pues la admisibilidad al trámite y la prosperidad de la pretensión queda condicionada a la demostración del interés en el censor, la correcta selección de las causales, la , coherencia de los cargos que a su amparo pretenda aducir, y la debida fundamentación fáctica y jurídica de éstos, además de la necesidad de acreditar cómo con su estudio se cumplirán uno o varios de los fines de la casación"1. En consecuencia, el recurso extraordinario no es un instrumento que le permita al impugnante continuar el debate fáctico y jurídico llevado a cabo en
el agotado proceso y, por lo tanto, no es procedente realizar toda clase de cuestionamientos a manera de instancia adicional a las ordinarias del trámite, sino que debe ser un escrito claro, lógico, coherente y sistemático en el que, 1 Casación 24026 dei 20 de octubre de 2005, casación 24610 del 12 de diciembre de 2005, entre otras. 17
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia al tenor de los motivos expresa y taxativamente señalados en la ley, y confprme el interés que legalmente le asista al recurrente, se denuncian erroes, bien sea de juicio o de procedimiento en que haya podido incurrir el sentenciador, procediendo a demostrarlos dialécticamente, con estricta sujáción a los lineamientos que la naturaleza de cada una de las causales de casáción y los requerimientos que la jurisprudencia de la Sala ha fijado de 5 at) tiempo atrás (0 3. hora bien, en los eventos en que —como en el caso presenteexiste el fenSImeno de la sentencia anticipada, el interés del recurrente para acudir en casáción —uno de los presupuestos necesarios para la admisibilidad del libelores Ita restnn ido en la medida que en tales eventos rige el principio de no ret .ctación, tal como lo ha precisado la jurisprudencia de la Sala de la ,) sig lente manera2: Co fareC (c _i "Sin embargo, en tratándose un fallo obtenido anticipadamente porque el - 1 implicado se allanó a los cargos imputados por la Fiscalía, el interés
jurídico se integra además de los anteriores, con otros presupuestos insoslayables, a riesgo de desquiciar el sistema procesal penal acusatorio. En efecto, uno de los requisitos esenciales de la impugnación consiste en la acreditación del interés jurídico para recurrir, que en tratándose de una sentencia emitida en virtud del allanamiento a cargos, se encuentra restringido por el principio de irretractabilidad. Ha insistido la jurisprudencia de esta Sala en que la culminación anticipada del proceso mediante una sentencia que surge a raíz del 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 30 de enero de 2008, radicación No. 28'72. 18 41
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia allanamiento a cargos participa de la naturaleza de la justicia consensuada y a su vez forma parte del denominado derecho premia!, puesto que el implicado manifiesta consciente, espontánea y libremente su voluntad de aceptar los cargos que la Fiscalía le imputa; y a cambio de ello, en compensación al ahorro de instancia que el sometimiento a la justicia genera, recibe como beneficio una sustancial rebaja de la pena que correspondiere. Una de las consecuencias de aquel sometimiento premiado es la irretractabilidad. La aceptación consciente y voluntaria de la
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