CSJ - SP34744(15-09-2010)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP34744(15-09-2010)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2010
L3 99 República de Colombia CASACIÓN 34744
JUAN PABLO HERNÁNDEZ SERNA
Corte Suprema de Justicia
macorteCORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado acta N° 293.
Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil diez (2010). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de JUAN PABLO HERNÁNDEZ SERNA contra la sentencia del 17 de marzo de 2010 mediante la cual el Tribunal Superior de Cúcuta confirmó la proferida el 21 de septiembre de 2009 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma sede, que condenó al procesado a la pena principal de 30 años de prisión y a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por el mismo término, como coautor responsable del delito de homicidio agravado. 2 Repúblibp de Colombia CASACIÓN 34744 JUAN PABLO HERNÁNDEZ SERNA Corte S . rema de Justicia HECHOS $e vienen resumiendo de la siguiente manera: ' Tuvieron ocurrencia el día 14 de noviembre del año 2007 en la Avenida 1 a con calle 46 en el potrero del Barrio Los Olivos de esta ciudad (se refiere a Cúcuta), a eso de las tres de la tarde, lugar donde fueron citados los celadores y j nadores de celaduría de la compañía de vigilancia
coordi Coovínom, para celebrar una reunión. Fue así como al lugar llegó SIMÓN PEDROZO, alias Yeison, quien luego de manifestar que él asumida el mando de la cooperativa por cuanto Luis, alias "El Visco" se encontraba preso, ordenó a los celadores retirarse y que se quedaran solo los coordinadores. Aparecen entonces en el lugar tres personas, dos desconocidas hasta la fecha y un tercero de nombre JUAN PABLO HERNÁNDEZ SERNA, alias Picachu; uno de los recién llegados, luego de advertir las consecuencias funestas si no acataban sus órdenes, empezó a disparar contra los coordinadores Fredy O. Camargo B., alias Chispas y William Acorta Pabón, alias el Mocho, mientras los demás huían despavoridos por el sector. De inmediato los desconocidos abordaron un taxi que los esperaba y en la motocicleta de proPiedad de HERNÁNDEZ SERNA, guardaron las armas de 3 República de Colombia CASACIÓN 34744 JUAN PABLO HERNÁNDEZ SERNA Corte Suprema de Justicia fuego usadas para segarles la vida a los celadores, encargándose este último de irlas a guardar a la casa de Norma Judith Castro Hernández junto con la motocicleta. El día siguiente, JUAN PABLO HERNÁNDEZ madruga a la casa de Norma a recoger la moto y las armas, pero al observar que éstas no se hallaban en el baúl de la moto, da aviso a Yeison o simón Pedrozo, quien vía telefónica se comunica con Norma, y ésta le explica en qué lugar las tiene
guardadas, enviando nuevamente a HERNÁNDEZ en un taxi de placas URG-623, conducido por Evans Alfonso Villamizar García, pero cuando regresaban a casa de Yeison,y a se encontraba en el lugar la SIJIN, quienes (sic) al practicar la requisa al taxi mencionado, encontraron en el lugar una pistola Pietro Bareta (sic) calibre 9 mm. con su respectiva munición y una pistola marca Glock calibre 40 mm. y su munición; siendo informados por los ocupantes del taxi que las mismas pertenecían a Yeison, razón por la que se procede a la captura de los mencionados y posteriormente a la de Norma Castro".
ACTUACIÓN PROCESAL
1. El trámite de las diligencias correspondió a la Fiscalía de Reacción Inmediata de Cúcuta, cuyo titular dispuso, en resolución del 14 de noviembre de 2007, la iniciación de investigación previa, al término de la cual
4 Repúbli de Colombia CASACIÓN 34744 JUAN PABLO HERNÁNDEZ SERNA Corte Stiprema de Justicia ordenó la apertura de la respectiva instrucción penal, según decisión del 15 de noviembre siguiente.
2. En el curso de la actuación el fiscal instructor escuchó en indagatoria a JUAN PABLO HERNÁNDEZ SERN4A, Evans Alfonso Villamizar García, Simón Pedrozo y Normá Judith Castro Hernández. Con decisión del 30 de noviembre del precitado año resolvió la situación jurídica a HERNÁNDEZ SERNA, afectándolo con medida de aseguramiento de detención preventiva, por el delito de homicidio agravado. La situación jurídica de Norma Judith
fue itesuelta el 3 de diciembre de la misma anualidad, tam en con medida de aseguramiento, aun cuando por los puni les de fabricación, tráfico y porte de armas de defensa personal y uso privativo de las fuerzas militares. En el curso de la investigación aceptaron cargos Simón Pedrozo y Evans Alfonso Villamizar García, produciéndose la ruptura de la unidad procesal. Clausurada la instrucción, mediante interlocutorio del 18 de abril de 2008 el fiscal calificó el mérito del sumario, profiriendo resolución de acusación contra JUAN PABLO HERNÁNDEZ SERNA, por los ilícitos de homicidio agravado y tráfico, fabricación y porte de armas de uso privativo de la fuerza pública, y contra Norma Judith Castro Hernández por el segundo de esos punibles. 5 República de Colombia CASACIÓN 34744 JUAN PABLO HERNÁNDEZ SERNA Corte Suprema de Justicia La fase del juicio estuvo a cargo del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta, despacho judicial que en su momento realizó las audiencias preparatoria y pública de juzgamiento, tras lo cual puso fin a la instancia con la sentencia del 21 de septiembre de 2009, en cuya parte motiva anunció condena de conformidad de los cargos contenidos en la acusación, pero en el segmento resolutivo solamente concretó esa decisión en relación con el punible de homicidio agravado. Por vía de apelación el Tribunal Superior de la misma ciudad confirmó el fallo. Por lo anterior el defensor de HERNÁNDEZ SERNA acudió al recurso extraordinario de casación, presentando
en tiempo el respectivo libelo. LA DEMANDA El impugnante formula dos cargos contra la sentencia del Tribunal, ambos al amparo del cuerpo segundo de la causal primera de casación de la Ley 600 de 2000. En el primer cargo denuncia la presencia de un falso juicio de identidad, el cual sustenta señalando que el juzgador omitió la valoración de los testimonios rendidos por Nilson Parra García, Moreira Enrique Ladeus Hernández y Simón Pedrozo, pruebas demostrativas de que el 6 República de Colombia CASACIÓN 34744 JUAN PABLO HERNÁNDEZ SERNA Corte Suprema de Justicia proce$ado si bien se encontraba en la cooperativa de celad9res "Coovicom", su presencia en ese lugar obedecía a que staba buscando trabajo en compañía de Yeison, cuan o se oyeron los disparos a más de dos cuadras. Según el actor, los testimonios de Ladeus y Pedrozo acreditan también que quienes cometieron los delitos fuero dos sujetos que llevaba Yeison, entre ellos el propio Simó Pedrozo, sujeto desmovilizado del bloque norte de las auto efensas y quien en escrito del 9 de octubre de 2009 acept su responsabilidad en esos hechos, habiéndolos ademas confesado dentro del proceso de Justicia y Paz. dicionalmente, considera que el ad quem desconoció 4k la cr dibilidad del testigo Nicanor Briceño Bautista, quien corro oró la versión según la cual los dos sujetos que aco pañaban a Yeison fueron los autores de los homicidios, siendo uno de ellos quien sacó el arma y disparó contra las víctimas, sin que en el proceso obre
pruelaa alguna indicadora de la responsabilidad del aquí proc$sado. El libelista dice reiterar de esa manera la concurrencia en ,te caso de un falso juicio de existencia, en cuanto el sent nciador omitió examinar en su conjunto las pruebas de d scargo y sólo atendió las de cargo. Estima, de otra parte, equivocada la edificación del indicio de presencia o mala justificación, pues el acusado 7 República de Colombia CASACIÓN 34 744 JUAN PABLO HERNÁNDEZ SERNA Corte Suprema de Justicia desde su primera aparición procesal expresó que Yeison lo citó a la cooperativa a hablar del trabajo. Para el censor, frente a las pruebas de descargo "simplemente se quedaría por explicar por que (sic) recibió las armas. Y la respuesta es que desconocía el paquete que la señora NORMA JUDITH CASTRO HERNÁNDEZ le entrego (sic) el día que fue capturado y que el cual (sic) cumplía la misión de hacer llegar a YEISON". Concluyó señalando que el Tribunal, al valorar solamente la prueba de cargo, desconoció "los postulados de la sana crítica, y ello, desde luego lo llevo (sic) a declarar una verdad histórica disímil de la que revela el proceso penal, encontrar (sic) de las leyes científicas (contradicción probatoria), las reglas de la experiencia común (las endivias, el egoísmo y la mala fe), y los principios lógicos (el principio de no contradicción y otros), y todo ello trascendió el proceso penal...". En el segundo cargo acusa inicialmente al fallador de
violar indirectamente la ley sustancial, aun cuando en seguida le atribuye infringirla en forma directa por falta de aplicación del artículo 7° del Código de Procedimiento Penal. Para sustentar la censura, transcribe los artículos 29 de la Constitución Política y 7° de la Ley 600 de 2000, señalando que en "la sentencia... no se pudo establecer gt 8 República de Colombia CASACIÓN 34744 JUAN PABLO HERNÁNDEZ SERNA rema de Justicia ningúii móvil del cual se pudiera inferir que JUAN PABLO SERNA tuviera motivo alguno para segar la HERNAI NDEZ vida de los señores coordinadores de la empresa de vigilacia, no hay actos inequívocos para aseverar que mi defen ido hiciera parte en ese momento de las autodefensas unidde Colombia, existe prueba y certeza de que su presevicia en el lugar de los hechos obedeció a su afán de busc r trabajo y que fue el señor YEISON que para tal efecto lo cit (sic) en ese lugar, pero ese mismo personaje el que 1.1 como prueba sobreviviente (sic) manifiesta que fue el (sic) y no o a persona el que ordenó el execrable asesinato, por man ra... surgen dudas y con dudas no se puede condenar a nadie... ". En esos términos, solicita casar la sentencia imp9gnada y, en su lugar, absolver al procesado. PARA RESOLVER SE CONSIDERA L,En virtud del carácter extraordinario del recurso de casabión y, consecuentemente, para diferenciarlo de los
alegatos propios de las instancias, el legislador en el numeral 3° del artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, impone al demandante el cumplimiento de unos preslupuestos de adecuada y lógica sustentación, sin los cuales el libelo está llamado a ser irremediablemente ina4mitido, conforme lo establece el artículo 213 ibídem. 9 República de Colombia CASACIÓN 34744 JUAN PABLO HERNÁNDEZ SERNA Corte Suprema de Justicia Dichos requisitos se relacionan con la acertada enunciación de la causal y con la adecuada formulación del cargo, para lo cual se deben indicar en forma clara y precisa sus fundamentos, así como las normas que se consideran infringidas. A esas exigencias, las cuales operan de manera general para todas las causales, es necesario añadir las pautas que la jurisprudencia de la Corte, a efectos de la cabal comprensión de los reproches denunciados, ha establecido en forma particular respecto de cada uno de los motivos de casación. Pasa, por tanto, la Sala a examinar si los reproches contenidos en la demanda instaurada por el defensor del procesado JUAN PABLO HERNÁNDEZ SERNA satisfacen tales requisitos. En el primer cargo el actor acusa al Tribunal de violar indirectamente la ley sustancial por incurrir en error de hecho derivado de falso juicio de identidad. \Como lo tiene precisado la jurisprudencia de la Sala, el falso juicio de identidad se presenta cuando el fallador, al apreciar la prueba, distorsiona su contenido fáctico para hacerle decir lo que ella no expresa, en cuanto la cercena, adiciona o translitera. Su demostración requiere que el
actor identifique el medio sobre el cual recayó el dislate, realice un cotejo entre su contenido y aquel que le atribuye 10 Repúbli a de Colombia CASACIÓN 34744 JUAN PABLO HERNÁNDEZ SERNA Corte Sikprema de Justicia el fallador, precisando los apartes donde se presenta la distortsión y luego acredite la trascendencia del yerro? el caso objeto de estudio, el libelista no se esfuerza por Cumplir los presupuestos de fundamentación antes señal dos, sino que, contrariamente, desvía su discurso hacia otros motivos casacionales, señalando inicialmente que juzgador omitió apreciar los testimonios de Nilson Parra García, Moreira Enrique Ladeus Hernándezy Simón Pedr4zo y luego que desconoció la credibilidad del declarante Nica4or Briceño Bautista, edificó equivocadamente el indicio de presencia o mala justificación y, en fin, desatendió los prinhipios de la sana crítica. iEs decir, pasó de denunciar la configuración de un falso juicih de identidad a desarrollar un falso juicio de existencia, como expresamente lo señaló el propio actor en ese segmento de la demanda, terminando por hacer referencia a un falso racihcini De esa manera, no hace sino vulnerar el principio de autonomía que gobierna el recurso de casación, conforme al cUal el ataque formulado se debe corresponder con su fundamentación. `N cLo anterior porque, acorde con el criterio consolidado de la Sala, el falso juicio de existencia se configura cuando el fallador para sustentar su decisión deja de apreciar uno o más medios de prueba o los supone, mientras que el falso
racihcinio se presenta cuando se vulneran los principios de la sana crítica integrados por las reglas de la experiencia, los 11 República de Colombia CASACIÓN 34744 JUAN PABLO HERNÁNDEZ SERNA Corte Suprema de Justicia postulados lógicos o las leyes de la ciencia, y en ambos casos el error condiciona el sentido de la sentencia. \ De todas maneras, el censor tampoco se allanó a estructurar adecuadamente los otros errores de hecho mencionados en la demanda, pues en cuanto al falso juicio de existencia, si bien mencionó las pruebas supuestamente omitidas, se abstuvo de demostrarle a la Corte que si los falladores las hubiesen considerado, el sentido de la decisión habría sido diametralmente opuesto al adoptado. Y en relación con el falso raciocinio, además de omitir la fundamentación de la trascendencia del yerro, no explicó la forma como en la sentencia se desconocieron los principios de la sana crítica referidos en el libelo. Los desaciertos de sustentación son todavía mayores en el segundo cargo. En efecto, desde su misma enunciación el casacionista genera confusión sobre la modalidad de violación a la cual acude, pues inicialmente acusa al Tribunal de infringir indirectamente la ley sustancial, pero inmediatamente después denuncia la infracción directa de la misma ley sustancial. Como si fuera poco, al sustentar el reproche se ubica nuevamente en los terrenos de la violación indirecta, al señalar que los elementos de convicción allegados al plenario no demuestran la responsabilidad del procesado 12 Repúblic de Colombia CASACIÓN 34744
JUAN PABLO HERNÁNDEZ SERNA Corte Stema de Justicia sino que generan dudas, las cuales imponen la aplicación del principio in dubio por reo. S omo se recuerda, la violación directa se diferencia de la in irecta en que en la primera al demandante le corre ponde proponer una discusión netamente jurídica, para cual está obligado a aceptar los hechos tal como los declaitó probados el fallador, sin que pueda controvertir el mérit asignado por éste a los medios de convicción. En la violaciónindirecta, en cambio, el ataque sí comprende la valoración persuasiva de las pruebas realizada por el juzgador n este caso, el libelista no postula controversia de natu aleza netamente jurídica, sino que se enfrenta a las concltusiones fácticas y probatorias del Tribunal, conforme a las cales en la actuación aparece plenamente acreditada la respcfnsabilidad del acusado. Aun cuando, de todas man ras, omite diseñar el cargo en armonía con el ataque finalmente aducido, pues en momento alguno plantea la incuitsión en errores de derecho o de hecho, modalidades mediante las cuales se expresa la violación indirecta de la ley sustancial, según así lo tiene precisado la jurisprudencia de la Sala. Atendida, por tanto, la defectuosa confección de la demanda, que pone de presente el no cumplimiento de los 13 República de Colombia CASACIÓN 34744 JUAN PABLO HERNÁNDEZ SERNA Corte Suprema de Justicia presupuestos de lógica y adecuada fundamentación exigidos en esta sede, la Corte la inadmitirá.
Casación oficiosa: (Advierte la Corte que el Tribunal vulneró el principio de legalidad al dosificar las penas accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y privación del derecho a la tenencia y porte de armas, pues las impuso al procesado HERNÁNDEZ SERNA por el mismo término fijado para la pena principal, esto es, por treinta (30) arios, cuando el límite máximo de la primera es de 20 años, mientras el de la segunda de 15 años, de acuerdo con lo establecido en el artículo 51 del Código Penal. Ç1/4 La Sala corregirá de inmediato el quebranto advertido, en aplicación del criterio adoptado en providencia del 12 de septiembre de 2007 1, cuando se cambió la jurisprudencia según la cual, al advertirse la vulneración de garantías fundamentales, debía surtirse, previamente, traslado al Ministerio Público para que emitiera concepto sobre el particular, trámite este que se consideró inconsecuente frente al deber funcional de la Corte de reparar los agravios causados a los derechos superiores tan pronto avizore su presencia)
1 Corte Suprema de Justicia. Sala Penal. Providencia del 12 de septiembre de 2007, radicación 26967. • 14 Repúblicá de Colombia CASACIÓN 34744 JUAN PABLO HERNÁNDEZ SERNA Corte Suprema de Justicia Por tanto, a efectos de restablecer la garantía fundaMental vulnerada, la Corte casará parcialmente y de maneit oficiosa la sentencia impugnada, para fijar en veinte (20) años la pena accesoria de inhabilitación para el
ejercic.o de derechos y funciones públicas y en quince (15) años a de privación del derecho a la tenencia y porte de arma. (31 margen de lo anterior, se observa que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta anunció en la parte motiv del fallo condena contra JUAN PABLO HERNÁNDEZ por el delito de porte ilegal de armas de uso SER1V9 priva ivo de las fuerzas militares y de hecho le dedujo cons cuencia punitiva por ese ilícito, pero olvidó concretar dichá decisión en la parte resolutiva, omisión advertida por el Tribunal, aun cuando no la remedió. Como es deber de la Corte subsanar la mencionada omisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la{ Ley 600 de 2000, norma que impone la corrección de los a$tos irregulares, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 412 ibídem, que faculta al juzgador reformar el fallo cuando se incurra en omisión sustancial en la parte resollutiva, se precisará la sentencia en el sentido de que la condena proferida en contra de HERNÁNDEZ SERNA se impOne también por el delito de porte ilegal de armas de uso pritivo de las fuerzas militares) 15 República de Colombia CASACIÓN 34744 JUAN PABLO HERNÁNDEZ SERNA Corte Suprema de Justicia En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de JUAN PABLO HERNÁNDEZ SERNA.
CASAR oficiosa y parcialmente la sentencia, para fijar en veinte (20) años la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y en quince (15) años la de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, allí impuestas a JUAN PABLO HERNÁNDEZ SERNA. PRECISAR la parte resolutiva del fallo de primera instancia, en el sentido de que la condena proferida contra HERNÁNDEZ SERNA procede también por el delito de porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas militares. DECLARAR que los restantes ordenamientos de la sentencia impugnada se mantienen incólumes. Contra esta providencia no procede recurso alguno. 16 Repúbl•de Colombia CASACIÓN 34744 JUAN PABLO HERNÁNDEZ SERNA Corte S prema de Justicia Notifíquese y cúmplase.
MARÍA D EZ DE LEMOS
JOSÉ LEONIDAS BUS ARTÍNEZ SIGIF A PÉREZ
ALP+0 GÓMEZ OUINTERO
RUIZ NÚÑEZ cretaria N)/