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CSJ - SP34754(18-11-2010)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP34754(18-11-2010)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2010

de /omfa Página 1 de 39 Casación No. 34.754 -Inad,nisión

JORGE LUIS RIVERO TÉLLEZ

4 &eiiia' (/Lfi/JtC/Ll

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

Aprobado Acta No. 373. Bogotá, D.C., dieciocho de noviembre de dos mil diez. VISTOS Con el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la Corte examina la demanda de casación presentada por el procesado JORGE LUIS RIVERO TÉLLEZ, en su calidad de abogado titulado, contra la sentencia de segundo grado proferida el 9 de abril de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, confirmatoria de la que dictó el 12 de enero del mismo año el Juzgado Primero Penal del Circuito del Socorro (Santander), por cuyo medio condenó al procesado a la pena principal de 8 años de prisión, multa por el equivalente a 68 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período de 6 años, como autor responsable de las conductas punibles de peculado por aplicación oficial diferente, contrato sin cumplimiento de requisitos legales y falsedad (le (cid:9) ozflb7, Página 2 de 39 Casación No. 34.754 -InadnzisiónJORGE LUIS RIVERO TÉLLEZ óie(r(cid:9) fiL'i ideológica en documento público; negándole la suspensión

condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Los acontecimientos que dieron origen a este proceso fueron relatados por el Tribunal Superior de San Gil en el fallo de segundo grado, como se transcribe a continuación: "Entre el Fondo Nacional de Caminos Vecinales y el municipio de Chima, representado por su alcalde Jorge Luis Rivero Téllez, el 21 de agosto de 2002 se suscribió el convenio administrativo No. 11-0668-0-2002, dentro del programa "Alianza vías por la paz' que buscaba la generación de empleo temporal rural a través del mantenimiento y rehabilitación de la red terciaria de la población citada. De acuerdo con la acusación formulada el procesado destinó dineros del convenio a un objeto diferente al propuesto, tales como el pago de repuestos de un cargador del ente territorial suministrados por Enrique Vargas Vargas, mantenimiento de maquinarias (buldózer/cargador) que realizó Efraín Casadiego Ardua y servicios de motoniveladora que facilitó el Comité Departamental de Cafeteros de Santander. De igual modo, en esos casos se hicieron cuentas por jornales supuestamente para el mantenimiento de la red vial terciaria del área rural, no correspondiendo ¡os mencionados documentos con el trabajo realizado. Igualmente se destacó que los respectivos contratos no cumplieron con el lleno de ¡as exigencias legales, porque dada la cuantía de /os mismos se necesitaba licitación pública." Luego de recibir copia de la documentación correspondiente a la ejecución del convenio celebrado entre el Fondo Nacional de

a(cid:9) ohmr4 VIZ Página 3 de 39/ Casación No. 34.754 -inadmisiónJORGE LUIS RIVERO TÉLLEZ Caminos Vecinales y el municipio de Chima 1 , relacionada con el mejoramiento, mantenimiento y rehabilitación de las vías terciarias, el 22 de julio de 2004 la Fiscalía Tercera Seccional del Socorro ordenó adelantar una investigación preliminar y la S2 práctica de algunas prueba que sirvieron de fundamento para que el 1° de septiembre del mismo año, se decretara la apertura de instrucción y se dispusiera la vinculación, mediante diligencia de indagatoria, de JORGE LUIS RIVERO TÉLLEZ3 a quien se le recibieron los descargos el 6 de mayo de 2005, oportunidad en la que se mostró ajeno a los hechos imputados. El 7 de octubre de 2005, la Fiscalía Tercera Seccional del Socorro al definir la situación jurídica del sindicado, resolvió abstenerse de imponerle medida de aseguramiento5 y el 22 de febrero de 2006, dispuso el cierre de la investigación 6 que calificó el 8 de junio de ese año, acusando a JORGE LUIS RIVERO TÉLLEZ, como presunto autor de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público y ordenó remitir las diligencias a Reparto de los Juzgados Penales del Circuito 7 . Folios 3 al 140 C. No. 1 Folios 141 ídem

Folios 204 ídem Folios 39 al 46 y 120 al 122 C. No, 2 P01103 147 al 153 ídem 6 Folios 156 ídem Folios 165 al 168 ídem c/' 3omÑa• Página 4 de 391/ Casación No. 34.754 -Znadrnisión- Ç JORGE LUIS RIVERO TÉLLEZ?.. çbPe7fl. d)frn La decisión no fue recurrida. Le correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito del Socorro adelantar la etapa del juicio. Esa autoridad judicial avocó el conocimiento el 6 de julio de 20068 y en curso de la audiencia preparatoria, concretamente el siguiente 6 de septiembre decretó la nulidad de lo actuado a partir, (cid:9) inclusive, (cid:9) del (cid:9) auto de cierre de investigación (cid:9) y dispuso devolver (cid:9) la (cid:9) actuación (cid:9) a la Fiscalía9, autoridad (cid:9) que asumió nuevamente la investigación a partir del día 8 de los mismos mes y año. Luego de allegar numerosas pruebas testimoniales, documentales y periciales, el ente instructor declaró clausurada la investigación por auto del 23 de enero de 2009"y resolvió a acusar a JORGE LUIS RIVERO TÉLLEZ, como presunto autor del concurso de delitos de peculado por aplicación oficial diferente. contrato sin cumplimiento de requisitos legales y falsedad ideológica en documento público, en concurso homogéneo y heterogéneo, precluyendo la instrucción por el

delito de peculado por apropiación. En firme la resolución de acusación, el Juzgado Primero Penal del Circuito del Socorro asumió el conocimiento el 3 de abril de 2 00912 ; celebró la audiencia preparatoria el 3 de junio de g Folios 175 C. No. 2 Folios 207 al 211 ídem Folios 152 C. No. 3 ' Folios 164 al 191 fdem 12 Folios 4 C. No. 4 (cid:9) iiMea de c4rn4 1 '( Página 5 de 39 casación No. 34.754 -InadmisiónJORGE LUÍS RIVERO TÉLLEZ 2009; y. la pública el 21 de agosto del mismo año 14 para proferir , a sentencia de primera instancia el 12 de enero de 2010, ce cuya naturaleza y contenido se hizo mérito en el acápite inicial de esta providencia, la cual fue confirmada por el Tribunal Superior de San Gil mediante la que es objeto del recurso extraordinario. LA DEMANDA La demanda fue presentada directamente por el procesado quien (cid:9) por (cid:9) su condición (cid:9) de abogado con tarjeta (cid:9) profesional vigente15 está habilitado para ello conforme lo permite el artículo , 209 del Código de Procedimiento Penal. Con fundamento en la causal primera que consagra el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, tres cargos formula el casacionista contra la sentencia recurrida en sede extraordinaria, el primero por violación directa de la ley sustancial y los restantes por violación indirecta. Primer cargo. Principal.

Acusa el demandante la sentencia de segundo grado de violar directamente la ley sustancial, por indebida aplicación de ' Folios 13 al 15 ídem R Folios 39 al 57 ídem Ello se pudo constatar el dia 7 de septiembre de 2010, por consulta hecha en la página Web de la Rama Judicial (http.í'www.ramajudicial .gov.co.'csj). /xíáfia ct Página 6 de 39 Casación No. 34. 754 -inad'nisión JORGE LUIS RIVERO TÉLLEZ 3ori Decreto 2170 de 2002, la Ley 80 de 1993 y el artículo 410 del Código Penal, En desarrollo de la censura, sostiene que el Tribunal, al estudiar el recurso de apelación, especialmente cuando se refirió al delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, manifestó que la sustentación del desacuerdo era inepta y se refirió exclusivamente al convenio interadministrativo, dejando de lado las convenciones que suscribió el municipio de Chima con las Juntas de Acción Comunal y con Efraín Casadiego y Enrique Vargas, en relación con las cuales se cometieron las presuntas irregularidades. Además. a juicio del demandante el Ad quem señaló que i8 contratación directa en esos casos había sobrepasado la cuantía permitida, estimada en $3862.500,00, cifra correspondiente al 10% de 125 salarios mínimos legales mensuales, de acuerdo con las previsiones de los Decretos 2150 de 1995 y 2170 de 2002. vigentes para la época. Entonces —agrega—, fue precisamente por considerar que

estaba vigente el Decreto 2170 de 2002 que se equivocaron las instancias, porque esa norma entró a regir apenas a partir del 1 de enero de 2003 y, en razón de ello, no se requería que se llevara a cabo licitación ninguna, porque atendiendo la cuantía podía celebrar directamente los contratos, conforme se lo iu•(f Página 7 de 39' Casación No. 34.754 -Inadtnisión JORGE LUIS RIVERO TÉLLEZ .1 b,rm permitían en ese momento las normas vigentes, es decir, el artículo 24, literal a), de la Ley 80 de 1993 y el Decreto 62 de 1996. Para el caso de Chima, la contratación directa en consideración a la cuantía ascendía a 15 salarios mínimos legales mensuales, conforme lo autorizaba el artículo 39 de la Ley 80 de 1993, que en su parágrafo indicaba: "No habrá lugar a la celebración de contrato con las formalidades plenas cuando se trate de contratos cuyos valores correspondan a los que a continuación se relacionan, determinados en función de los presupuestos anuales de las entidades a las que se aplica la presente ley, expresados en salarios mínimos legales mensuales." Concluye que en este caso la contratación directa podía llevarse a cabo por una cuantía de hasta 15 salarios mínimos legales mensuales, equivalentes para entonces a $4'560.000,00. Cita la sentencia de la Corte Constitucional C-949 de 2001, para argumentar que la aludida Corporación al referirse a esta clase de convenciones —contratación directa— precisó que nada impedía adelantarla sin cumplir 'plenamente las formalidades

legales", porque lo que se buscaba con esa permisión era la eficacia en la actividad de Ja administración y '... si se repara en el contenido normativo de la norma que se acusa se observará con claridad meridiana que en ella no se obliga a prescindir de todas las formalidades." W,eia o/in/ Página 8 de 31 ii casación No. 34.754 -Jnadmisió JORGE LUIS RIVERO TÉLLE r1e(cid:9) b,rrna agíeta. Explica que no cometió ninguna irregularidad, porque cumplió los requisitos mínimos previstos en la norma vigente, refiriéndose a la Ley 80 de 1993. Transcribe apartes que corresponden —según informa— a definiciones de derecho sustancial contenidas en la jurisprudencia constitucional (sentencia C-029 de¡ 2 de febrero de 1995) y en la doctrina, para concluir que tiene prevalencia sobre lo adjetivo, conforme se desprende del artículo 228 de la Carta Política. "No es necesario darle mayor despliegue a este concepto, para entender que realmente el yerro en que incurrieron el ad quem, a quo y fiscal, se constituye en una flagrante violación a la ley sustancial de manera directa, habida consideración que se aplicó indebidamente el decreto 2170 para hacer ver un delito que a todas luces no existió, y que no obstante la inexistencia del delito tomaron decisiones de carácter punitivo en contra del suscrito vulnerando la ley 599 de 2000 en su artículo 410 que literalmente expresa: CONTRATO SIN

CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES. El servidor

público que por razón del ejercicio de sus funciones tramite contrato sin observancia de los requisitos legales esencia/es o lo celebre o liquide sin verificar el cumplimiento de los mismos, incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce (12) años. multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a doce (12) años. En el mismo orden se ven conculcados mis derechos subjetivos fundamentales constitucionales, de la libertad, y mínimo vital, a una vida digna, y de contera /os derechos fundamentales de mis hijos y mi cónyuge también el derecho a una vida digna, mis hijos el derecho a tener una familía, a crecer en un hogar, el derecho a la salud, a la educación entre otros de similar entidad." Çí4 ¿ c4i,d IP Página 9de39 Casación No. 34.754 -InadinisiónJORGE LUIS RIVERO TÉLLEZ 4 'mma /e1a Afirma que en este caso su comportamiento resulta atípico, porque de acuerdo con las cuantías establecidas para la época de los hechos estaba autorizado para celebrar directamente los contratos con los señores Enrique Vargas y Efraín Casadiego, "... es decir con la participación de un solo proponente, sin licitación o concurso, no como lo sugieren erróneamente el ad—quem, a—quo y fiscal; máxime cuando su cuantía encuadraba perfectamente en el marco jurídico facultativo que otorgó la ley 80 de 1993 en el parágrafo del

artículo 39, en la que posibilitaba la contratación sin formalidades plenas." Solicita de la Corte casar la sentencia recurrida y proferir el fallo de reemplazo "...que ordene la redosificación de la pena...", porque se le condenó por el concurso de delitos de peculado por aplicación oficial diferente, falsedad ideológica en documento público y contrato sin cumplimiento de requisitos legales, consagrándose para esta última conducta punible la sanción más grave. Entonces la pena, "...excluyendo el presunto delito en comento no puede superar los 4 años y 6 meses de prisión, multa de 10 SMLMV y 5 años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas." "En virtud de lo expuesto; con el debido respeto solicito a la Honorable corte suprema de justicia, Sala de Casación penal; la invalidación o casación parcial del fallo proferido por el Honorable Tribunal superior del distrito Judicial de san Gil, sala penal, con fecha 9 de abril de 2010 (...), para que en su lugar me absuelva por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, se revoque la sentencia de primera instancia y se proceda a la redosificación de la pena, sin que supere los 4 años de prisión, inhabilidad para el ejercicio de ftíz ?o4mééa 4 39A Página 10 de Casación No. 34.754 -Inadmisión JORGEL UIS RIVERO TÉLLE r/e &e?a de'ceta derechos y funciones públicas por el mismo término de tiempo." Segundo cargo. Subsidiario. A juicio del demandante el Tribunal, al dictar la sentencia de

segunda instancia, incurrió en violación indirecta de la ley

sustancial "POR FALSO JUICIO DE RACIOCINIO VIOLACIÓN

RESPECTO DE LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA INAPLICANDO LA

NORMA ENCARGADA DE REGULAR LA PRUEBA, LEY 600 DE 2000

ARTICULO 235." "Toda vez que el juzgador ha incurrido en error de derecho frente a la prueba por falso juicio de raciocinio, manifiesto ostensiblemente cuando procura apuntalar el sustento facticojuridíco (sic), con unas pruebas documentales y testimoniales (planillas de jornales y testimonio de enrique (sic) Vargas y Efraín Casadiego) (...) que si bien pueden ser legales, son impertinentes para probar el acaecimiento de este supuesto hecho delictivo de "contrato sin cumplimiento de requisitos legales", queriendo hacer ver este hecho en perfecta adecuación típica con el susodicho delito, máxime cuando exactamente el mismo hecho develado con el mismo argumento seudo—probatorio lo hace valer también para fijar la sanción con ocasión de la conducta punible de de (sic) falsedad ideológica en documento público." Señala el demandante que si con los testimonios de Efraín Casadiego y Enrique Vargas se lograra probar algún hecho ilícito, no puede asegurarse que sea precisamente el de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, pues, con esas declaraciones si acaso se demostraría el delito de falsedad ideológica en documento público. Página 11 de 39 Casación No. 34.754 -InadmisiónJORGE LUIS RIVERO TÉLLEZ < rIe ¶2up)'1frma(cid:9) L(l• Considera que las aludidas pruebas documentales y testimoniales conducen (cid:9) a la demostración de (cid:9) hechos impertinentes, lo cual implica que los medios de prueba son inconducentes. "Lo expuesto, claramente informa el error de raciocinio en que incurrió el juez, habida cuenta que violó las normas probatorias, encargadas de regular los requisitos de la prueba y la aducción, como quiera que allegó al proceso en la particularidad relacionada con un supuesto punible, unas pruebas inconducentes." Transcribe, sin ninguna referencia, apartes de la que asegura ser una providencia de la "Corte", en la que se relacionan los conceptos de conducencia, pertinencia, racionalidad y utilidad de la prueba, para concluir que con tales definiciones se demuestra el error en que incurrió el Juez "...al emplear estos hechos, que envuelven la comisión del delito de falsedad en documento público para indilgar (sic) también el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales además, como ya se explicó no se adecua típicamente a este presupuesto; sumado a que el sentenciador nunca especificó coherentemente la relación entre el ingrediente normativo o descripción típica del delito consagrado en el artículo 410 y los hechos descritos en los enunciados anteriores consignados por eljuez." Aduce que en nuestro Estado social de derecho, resulta inconstitucional condenar dos veces a una persona por el mismo hecho, porque tal proceder conculca el "...principio general del

derecho non bis in ídem como elemento integrante del debido proceso.. ftí4ócz a(cid:9) Ym&i Página 12 de 39 Casación No. 34.754 -Inadi'nisiónJORGE LUIS RIVERO TÉLLEZ reina; afl4Ja /4 (cid:9) "Ahora podemos inferir sin mayor esfuerzo, y de manera indubitable que de no haber actuado el juez como lo hizo, si no hubiese cometido este error carecería de sustento probatorio, y en efecto el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales no aparecería en el escenario de concurso de delitos, es decir nunca se me hubiese condenado por este delito, hecho que hubiese conllevado a que la medida de carácter punitivo hubiese sido considerablemente inferior." Concluye que debe absolvérsele por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, mismo que tiene fijada la pena con mayor entidad, lo cual le permitiría acceder a una sanción que no superara los cuatro años de prisión. "En virtud de ¡o expuesto; con el debido respeto solicito a la Honorable corte suprema de justicia, Sala de Casación penal; la invalidación o casación parcial del fallo proferido por el Honorable Tribunal superior del distrito Judicial de san Gil, sala penal, con fecha 9 de abril de 2010 ( ... ), para que en su lugar me absuelva por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, se revoque la sentencia de primera instancia y se proceda a la redosificack5n de la pena, sin que supere los 4 años de prisión, inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de

tiempo." Tercer cargo. Considera el actor que con el fallo del Tribunal se violó indirectamente la ley sustancial por indebida aplicación del artículo 399 del Código Penal, "Toda vez que el juzgador ha incurrido en error de hecho, por haberse proferido esta providencia, basada en un falso juicio de raciocinio que hace ver una conducta típica y especialmente antijurídica sin revestir los hechos reales emanados de la prueba, de tal t7ict de dem4 Página 13 de 39 Casación No. 34.754 -InadmisiónJORGE LUIS RIVERO TÉLLEZ &1e QIftfr€liia. (/ej4f/xéa. connotación jurídica, ostensible error factico (sic) en la premisa menor del silogismo judicial toda vez que para el efecto el ad quem igual que lo hizo el a quo, abordaron medios probatorios dándole (sic) un valor que no tenía (sic) y en efecto un mérito probatorio inexistente, incursionando de esta manera, los dispensadores de justicia, en error de derecho representado en la juridicidad de la prueba, ( ... ); arrojando como resultado la aplicación indebida [de) una norma jurídica, el artículo 399 del estatuto sustantivo penal con el nocivo resultado de una sentencia injusta, como quiera que me impone una pena por la comisión del supuesto delito de peculado por aplicación oficial diferente, en concurso con otros prenotados delitos." Anota el recurrente que no incurrió en el delito de peculado que se le imputó, porque no contravino, en la inversión de los recursos, el objeto del convenio interadministrativo celebrado entre el municipio de Chima y el Fondo Nacional de Caminos

Vecinales, pues, se acordó que los recursos se destinarían para "...el uso intensivo de mano de obra no calificada que podían ser entre otros (rocería, limpieza de cunetas, limpieza de alcantarillas, limpieza de puentes, remoción de derrumbes, nivelación de la banca manualmente, bacheo manual, excavación manual, construcción de alcantarillas, construcción de muros y obras de arte menores...". Y, en el citado convenio —agrega el demandante— se señaló que el municipio de Chima invertiría el 50% del dinero entregado por el Fondo Nacional de Caminos Vecinales en mano de obra no calificada y se dejaba a discreción de la administración municipal la destinación del restante 50%, que debía gastarse "...lógicamente ' Página 14de39 Casación No. 34.754 -Inadrnisión JORGE LUIS RIVERO TÉLLEZ 7t)7I€Z para ejecutar dentro del objeto convenido es decir el mejoramiento, mantenimiento y rehabilitación de la red vial terciaria del municipio." Indica el censor que del dinero entregado por el Fondo Nacional de Caminos Vecinales, únicamente se ejecutó la mitad y era imposible para la época gastar los restantes $50'000.000,00, porque no se podía contratar mano de obra no calificada, por estar en la época de la cosecha de café, entonces se puso de acuerdo con los presidentes de las Juntas de Acción Comunal para contratar los servicios de una máquina del Comité de Cafeteros de Santander. Señala que el mismo Tribunal reconoció que el convenio ".no aludía exclusivamente a mano de obra no calificada..." por lo que

U .Io más natural era que los documentos relacionados se hubieran referido a los servicios en efecto prestados, esto es repuestos y reparaciones etc." "Si bien el comportamiento desplegado de mi parte relacionado con la aducción de documentos que no decían toda la verdad y a contrario sensu, comporta una verdad a medias; esta situación que obedece si acaso al punible de falsedad en documento público —eso sí a título de culpa— delito que también se me ha indilgado (sic), de ninguna manera aplica para el punible sub-examine; y no aplica, primero porque la descripción típica de este punible, no contempla en ninguna parte el ingrediente normativo característico de la falsedad como presupuesto para la configuración del delito, y segundo porque esta conducta se encuentra tipificada en otra norma del mismo estatuto punitivo artículo 216, como ya lo he señalado." (Z' Página 15 de 39 Casación No. 34.754 -InadmisiónJORGE L UJS RIVERO TÉLLEZ t,'r/i(cid:9) eina De esa forma, estima que se incurrió en un yerro que "... vulnera el artículo 238, toda vez que las pruebas deben ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica es decir, de la lógica, la ciencia y la experiencia y en este caso al (sic) apreciación del juez altera lo (sic) parámetros de la lógica aristotélica." Asegura el actor que en su caso el delito de peculado por aplicación oficial diferente no se tipificó y de haberse adecuado los hechos a la descripción que consagra el artículo 399 del Código Penal, su comportamiento no fue antijurídico, porque no

se puso en peligro la inversión social, máxime si se tiene en cuenta que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha exigido allegar al proceso en Plan de Desarrollo Territorial para determinar todo aquello que constituya inversión social, y esos documentos se echan de menos en el expediente. "...[E]n este caso es evidente la parcialidad de/juzgador que, a costa incluso del desacato expreso de la jurisprudencia y en efecto de la norma interpretada en la misma por la alta corte, artículo 399 de la [ley] 599 de 2000, y de contera la violación de esta norma sustancial, también por vía indirecta toda vez que el juez, omitió allegar al acervo probatorio un documento indispensable para determinar la característica o clasificación del dinero, objeto supuestamente del peculado y se limitó a hacer referencia al presupuesto, que ni siquiera corresponde a la vigencia en que ocurrieron los hechos subjudice, significa ello que estas pruebas valoradas no informan suficientemente al respecto y en efecto la duda se rige impetuosamente, predominando y en efecto exhortando a/juez, como es debido en derecho, a proferir una decisión absolutoria y no condenatoria como en efecto sucedió, incurriendo en error de derecho respecto de la prueba primero por falta de aplicación de norma jurisprudencial y segundo por darle merito (sic) probatorio pleno ví/utea a Página 16de39 Casación No. 34. 754 -InadmzsiónJORGE LUIS RIVERO TÉLLEZ c,le (cid:9) afieia

a los susodichos documentos del presupuesto que no informaban de manera clara, precisa y suficiente tal concepto de inversión social... Aduce el demandante que la adquisición de repuestos para la maquinaria y su reparación, hacían parte de la inversión social, porque tales obras se llevaron a cabo con el fin de contribuir al mantenimiento, mejora y rehabilitación de la red vial terciaria. No está de acuerdo con que el A quo concluyera que los recursos entregados por el Fondo Nacional de Caminos Vecinales fueron utilizados en asuntos diferentes a los que consagraba el acuerdo interadministrativo, cuyo objeto se encaminaba a que las labores se hicieran de forma manual, utilizando mano de obra no calificada con el fin de crear empleos temporales que beneficiaran a los residentes del sector y sin la utilización de maquinaria pesada, porque —argumenta— incurrió el Juez al razonar de esa forma en "...crasos errores, en la juridicidad de la prueba, por falso raciocinio en aspectos puntuales pero trascendentales, toda vez que [de] no haberse cometido o mejor de haber procedido en derecho, la decisión hubiese sido favorable al suscrito, hubiese sido absolutoria, es decir de haber dado el merito (sic) probatorio a los medios de prueba documentales en la justa proporción que estos (sic) permitían de conformidad con las normas que reglan las mismas de manera particular y que abordaremos nuevamente en Ja parte concluyente del presente cargo." Destaca el casacionista que mientras el A quo afirmó que la reparación y el mantenimiento de la maquinaria sí se relacionaba a ' 1j Página 17 de 39.

Casación No. 34.754 -Inadmisión-V' JORGE LUIS RIVERO TÉLLEZ f(e 2 con el mejoramiento de las vías, el Ad quem contradictoriamente aseguró que ello para nada concernía a la inversión social, para derivar de ahí el perjuicio real por haberse incumplido el objeto del convenio iriteradministrativo, y tal circunstancia, en su sentir, lo que plantea es una duda en relación con la configuración del delito, misma que en desarrollo del principio de in dubio pro reo, ha debido resolverse a su favor. "Es evidente el error de raciocinio en el que incurrieron tanto el a-quo como el ad-quem, en la va/oración de las pruebas y contradicciones frente a la norma se constituyen en un vicio de tal trascendencia que impele a la honorable corte suprema de justicia a validar el cargo y en consecuencia casar la sentencia en lo pertinente, es decir a retirar del concurso de delitos el de peculado por aplicación oficial diferente, y en consecuencia ordenar al a-quo la redosificación de la pena a favor del suscrito. A partir de esas premisas, para el actor resulta claro que no debió condenársele por el delito de peculado por aplicación oficial diferente y en tal virtud, excluyéndolo del concurso, la pena que debe imponérsele no podría sobrepasar los cuatro (4) años de prisión, pues no fueron hechos constitutivos de esa conducta punible "...e/ pago de suministro de repuestos para maquinaria pesada al señor Enrique Vargas Vargas, pago de mano de obra por arreglo de buldócer (sic) al señor Efraín Casadiego y al comité de cafeteros 400 horas

de servicio de motoniveladora, con dineros provenientes del Fondo nacional de caminos vecinales (FNCV), producto del convenio de transferencias de recursos ( ... ) por un valor de $120.000.000 de los cuales $100.000.000 aporté el fncv y $20.000.000 en bienes y servicios, incluido maquinaria. La ejecución presupuestal referida solo (sic) se realizó efectivamente en un ftVuz k o/,rnt'» 4 / Página 18 de 39 Casación No. 34.754 -Jnadmisión.Ç JORGE LUÍS RiVERO TÉLLE7 orIe 46rerrnz. ij'eda. 50%, lo que significa que el 50%, aún reposa en las arcas del Municipio, es decir $50. 000.000.'• Los (cid:9) errores en (cid:9) que (cid:9) sustenta este (cid:9) cargo (cid:9) —agrega— consistieron (cid:9) en la (cid:9) valoración de algunas (cid:9) pruebas (cid:9) con desconocimiento de los preceptos contenidos en los artículos 232, 234 y 238 del Código de Procedimiento Penal, . . es decir, incurre el Juzgador en falso raciocinio.. .', con mayor razón porque no se allegó al plenario el Plan de Desarrollo Territorial para determinar si las partidas presupuestales objeto del peculado correspondían a inversión social. Finalmente, solicita de la Corte casar el fallo de segunda instancia y, en su lugar, dictar ...sentencia sustitutiva. absolviéndome de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado

por aplicación oficial diferente redosifícando Ja pena considerando el delito de falsedad en documento público a titulo de CULPA, u ordenando a/juez de primer grado hacer lo propio.. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme lo ha señalado reiteradamente la Sala, la casación atiende a unos fines superiores que se concretan en la reparación de los agravios inferidos a las partes en la sentencia recurrida, la efectividad del derecho material y de las garantías fundamentales de los intervinientes en la actuación y la unificación de la jurisprudencia (Ley 600 de 2000. articulo 206). /rn6a. (1 (cid:9) Página 19 de 39 Casación No. 34. 754 -Inadmisión JORGE LUIS RIVERO TÉLLEZ cv1e (cid:9) ma fl2aea Sin embargo, de ninguna manera se puede entender que la naturaleza de este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor y que tenga como finalidad abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de los

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