CSJ - SP34773(20-08-2010)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP34773(20-08-2010)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2010
4 DEFINICIÓN • COM' • TENCIA 34773
CS444avs Keiftneies
MÓNICA M •f IA SAN HEZ FORERO JUAN MANUEL • - UZ SALAZAR S4 terna 0
7e.den.r
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta N° 263 Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil diez (2010). VISTOS Se pronuncia la Sala acerca de la definición de competencia alegada por los defensores de MÓNICA MARIA SÁNCHEZ FORERO y JUAN MANUEL CRUZ SALAZAR ante el Juez Segundo Promiscuo Municipal de San Andrés (Islas), para conocer en la etapa de juicio dentro del proceso iniciado contra ellos por la conducta punible de fraude mediante cheque.
HECHOS Y ANTECEDENTES
1. Los primeros fueron narrados en el escrito de acusación de la siguiente manera: Surge la presente investigación de la denuncia interpuesta por latogada apoderada de la víctima, la doctora PA OLA RADA MEZA, quien refiere que la señora MÓNICA MARÍA SÁNCHEZ FORERO, en 2 DEFINICIÓN COM' 'ENCM 34773 gPeAdan 4 Kiltstiéá (cid:9)
MÓNICA M • IA SAN. EZ FORERO JUAN MANUEL C UZ SALAZAR 2;44, 194rentat a‘ realeia:v representación del consorcio CONSTRUCTORA ÚNICA S. A, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá, el día 31 de octubre de
2008 giró el cheque No. 6047014, de la cuenta corriente 072438328, BANCO DE BOGOTÁ a nombre del señor CARLOS ARCHIBOLD CERÓN, propietario del establecimiento comercial DEPÓSITO PROVIDENCIA, por la suma de setenta y dos millones setecientos sesenta y cinco mil pesos mcte. ($72.765.000,00), como pago de unos materiales de construcción requeridos para la culminación de las obras de remodelación y adecuación de los escenarios deportivos Coliseo Casa Baja y Estadio de Béisbol del Municipio de Providencia. la entrega de la mercancía se realizó el día y hora dispuesto por la compradora. Al momento de presentar el cheque al cobro, este fue devuelto por la causal 02 FONDOS INSUFICIENTES'. 1
2. Por los anteriores acontecimientos el 21 de octubre de 2009, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de San Andrés (Islas), le fue imputado a MÓNICA MARÍA SÁNCHEZ FORERO y JUAN MANUEL CRUZ SALAZAR, el delito de emisión y transferencia ilegal de cheque, haciendo advertencia expresa el fiscal en esa diligencia en el sentido de que Jet negociación o transacción se realizó en la ciudad de San Andrés, es decir, la comisión del hecho punible, el girar ese cheque sin tener los fondos suficientes para ello, fue realizado en la ciudad de San
Andrés...4.
3. El 18 de noviembre siguiente, en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de la misma ciudad, fue radicado escrito de acusación, disponiendo el titular del Despacho llevar a cabo la
respectiva audiencia el 30 del mismo mes y año, empero, tras varios aplazamientos, finalmente esta se inició el 16 de febrero de Folio 2 Carpeta Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Andrés Isla. 2 CD que contiene el registro de la audiencia de imputación, minuto 21:31 a 22:30. .W0aa. 4 K‘,,,4 (cid:9) 3 DEFINICIÓN DE MPET CIA 34773
MÓNICA MARI SANC Z FORERO
JUAN MANUEL CR SALAZAR Sfrhangs 2010, oportunidad en la que en el traslado previsto en el artículo 339, inciso primero, de la Ley 906 de 2004, los defensores de los imputados impugnaron la competencia del Juez de Conocimiento, aduciendo que como el titulo valor devuelto por la causal de fondos insuficientes, fue consignado en una oficina del Banco AV VILLAS en la ciudad de Bogotá, la conducta punible habría tenido ocurrencia en ésta y no en San Andrés (Islas)3. En la misma diligencia, el apoderado de la víctima y el fiscal acusador, en términos generales, se opusieron a la pretensión de los defensores puntualizando que como la imputada SÁNCHEZ FORERO celebró la adquisición de los materiales de construcción en los establecimientos comerciales del señor Archibold Cerón en el municipio de Providencia, indistintamente de que el cheque girado como medio de pago de contado de la mercancía hubiese sido consignado en Bogotá, el delito habría tenido consumación en aquella comprensión territorial, porque allí está radicada la
cuenta bancaria del beneficiario del título y fue donde, por lo tanto, se produjo el detrimento patrimonial a consecuencia de la no satisfacción del instrumento'. Luego de ello, con base en lo normado en el articulo 43, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004, el Juez rechazó la impugnación de competencia acogiendo las precisiones de la parte acusadora y el procurador judicial del ofendido, agregando que como el delito bien pudo ocurrir tanto en Bogotá como en San Andrés (Islas), ésta seria la sede del juzgamiento por ser allí donde se presentó el Cuaderno del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Andrés Isla, entre los folios 39-40. CD ' que contiene el registro del inicio de la audiencia de acusación de 16 de febrero de 2010, segunda porte, minuto 19:75650:23. Ibídem, segunda parte, minuto 51:20 a 74:76. aldea 4 Ki,„‘a, (cid:9) 4 DEFINICIÓN DE PU IA 34773
MÓNICA MARI NC Z ORERO
JUAN MAN EL CRUZ LAZAR
(frd "KtAi L9fte6towasfee.k4-4ia escrito de acusación y por hallarse en ese lugar los elementos fundamentales que la sustentan, decisión contra la que los defensores interpusieron recurso de apelación.
4. En audiencia celebrada el 17 de febrero del año en curso, el entonces titular del Juzgado Segundo penal del Circuito de San Andrés (Islas) se declaró inhibido para resolver la impugnación, motivo por el que la actuación continuó su curso hasta la celebración de la audiencia preparatoria, sin embargo, con
ocasión de la acción de tutela promovida por los defensores de los imputados para amparar el debido proceso, el Juez Penal del Circuito para Adolescentes de San Andrés (Islas), mediante fallo de 18 de junio de 2010 dejó sin efecto la formulación de la acusación y ordenó remitir las diligencias a la autoridad competente para definir la impugnación de competencia s.
5. Fue así como al ser enviada nuevamente la actuación al Juzgado Segundo Penal del Circuito de la citada ciudad, mediante proveído de 28 de junio de la misma anualidad, ordenó enviar el expediente a esta Corporación para resolver lo concerniente a la impugnación de competencia, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 32, numeral 4°, de la Ley 906 de 2004 ibídem °.
CONSIDERACIONES 1., De conformidad con los artículos 32-4 y 54 de la Ley 906 del 2004, a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Cuaderno de la actuación principal, folio 89. Folios 3-6 cuaderno 2'. ~tia. ' . -'7.940491Sa re;‘,..,424 (cid:9) 5 DEFINICIÓN I 4OMPE CIA 34773 MÓNICA MA • SANCH:r FORERO 1111 JUAN MANUEL CR ' SALAZAR Justicia le corresponde definir la competencia para adelantar el juzgamiento, cuando quiera que, como en el caso objeto de estudio, la pretensión esté orientada a conseguir el traslado de la sede del juicio a un distrito judicial diferente a aquél en que se ha iniciado la actuación. En efecto, de acuerdo con el articulo 33, numeral 5 del mismo
código, los tribunales superiores de distrito, respecto de los jueces penales del circuito especializado, conocen "de la definición de competencia de los jueces del MISMO distrito". A su turno, de conformidad con lo previsto en el artículo 34, numeral 5 ídem, le corresponde a las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial "la definición de competencia de los jueces del circuito del mismo distrito, o municipales de diferentes circuitos". No obstante, importa precisar que con ocasión de las recientes modificaciones introducidas al Código de Procedimiento Penal por la Ley 1395 de 12 de julio del año en curso (artículo 99), mediante la cual se mudó el artículo 341 de la Ley 96 de 2004, a partir de esa fecha las impugnaciones de competencia deben ser resueltas por el superior jerárquico del respectivo funcionario, salvo que la discusión involucre despachos de diferentes distritos, caso en el cual se sigue la regla legal y jurisprudencial puntualizada reiteradamente por esta Sala. En efecto en relación con los dos primeros preceptos citados, la Corte señaló lo siguiente: "Entonces, acorde con el ordinal 4° del artículo 32 del C. de P. P., el competente pare definir la competencia será la Corte Suprema de Justicia en los siguientes casos: • g//Wat sel Witeerielr (cid:9) 6 DEFINICIÓN DE MPET j'CIA 34773 MÓNICA MARI • V. NON a• FORERO JUAN MANUEL CRU SALAZAR Wah, .9;4 terna e‘ 44,40/0 "1.- Cuando la declaratoria de incompetencia se produzca dentro de
actuación en la que el acusado tenga fuero constitucional o fuero legal. "2.- Cuando la declaratoria de incompetencia proviene de un tribunal superior o la autoridad que asl lo hace, es decir un juzgado cualquiera, señala que el competente es un Tribunal. "1Cuando la declaratoria de incompetencia provenga de un juzgado penal del circuito especializado, penal del circuito o penal municipal, que manifiesta que el competente es un juzgado que pertenece a otro distrito judicial. .17 De lo puntualizado se concluye que la reforma procesal atrás aludida no modifica el pacífico criterio reiterado por la Sala en el sentido de que únicamente cuando la definición de competencia comprometa jueces penales pertenecientes a distintos distritos judiciales, corresponde su conocimiento a esta Corporación.
2. Ahora bien, en asuntos de esta naturaleza igualmente ha señalado la Sala8 que, como regla general, la competencia sólo puede ser cuestionada por las partes en la audiencia de formulación de acusación o en la audiencia que se convoque para el estudio de la solicitud de predusión de que trata el articulo 333, conclusión a la que se llega por integración normativa dentro del contexto sistemático de la Ley 906 de 2004.
No obstante lo anterior, el juez de conocimiento, así como se desprende del citado artículo 54 ídem, se encuentra en posibilidad de revelar tal incompetencia desde el mismo instante en que se le ha presentado el escrito de acusación o solicitud de preclusión, la Cfr. Auto de 29 de agosto de 2006. Radicación N° 25983. ' Cfr. Auto de 26 de septiembre de 2007. Radicación N°28136.
Mylaaa4 KÍrn (cid:9) 7 OEF!NICIÓND OMP ENCIA 34773
MÓNICA MA SÁNCHEZ FORERO
JUAN MANUEL CRUZ SALAZAR
5; (44 ie 44. (cid:9) ?Á« cual se considera como definida y definitiva si: a) el juez así no lo declara o b) no se alega incompetencia por las partes en la audiencia de formulación de acusación, que es el instante procesal oportuno, excepto cuando se trate de la competencia derivada del "... factor subjetivo o esté radicada en funcionario de mayor jerarquía ...N, tal como lo señala la prórroga de competencia a que hace referencia el artículo 55 del citado estatuto procesal, entendiéndose que el juez penal del circuito especializado siempre es de mayor jerarquía que el penal del circuito ordinario
3. En el caso que ocupa la atención de la Sala, los defensores de los procesados cuestionan la competencia del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Andrés (Islas) a favor de un despacho adscrito al Distrito Judicial de Bogotá, con fundamento en el artículo 341 ibídem, bajo el supuesto de que los actos constitutivos de la conducta punible atribuida a aquellos en la audiencia de imputación, consistente en emisión y transferencia ilegal de cheque —conocida genéricamente como fraude mediante cheque (Ley 599 de 2000, articulo 248)—, se habrían agotado en esta última circunscripción territorial.
Sea lo primero advertir que la facultad de administrar justicia está determinada para cada Juez de la República por factores como
son el personal (concerniente al fuero del sujeto activo del comportamiento delictivo), el objetivo (relativo a la naturaleza de la conducta punible) y el territorial (vinculado con el lugar geográfico en el que se ejecuta o agota el hecho delictivo). Por lo tanto, el funcionario sólo podrá conocer de los asuntos no sometidos a su competencia, cuando le fuere legalmente prorrogada o delegada, cuestión que en efecto aparece expresamente determinada por el legislador con el objeto
8 DEFINICIÓN DE C PET IA 34773
MÓNICA MARÍA tÁNCHE4 FORERO
JUAN MANUEL CRUZ SALAZAR
81n0 Z141 Sfy•Seamaa ekte&il.éka de mantener al frente del proceso al juez natural y evitar que se pierda la vigencia de principios como son los de inmediación, celeridad y economia procesa1.9 En tratándose de la competencia territorial de los jueces, de acuerdo con la ley —Código Penal, articulo 14—, esta se determina (i) por el lugar en el que el autor ha ejecutado la acción típica o, en los supuestos omisivos, donde debió realizar la acción omitida (teoría de la actividad); 00 por el lugar donde se ha producido o debió producirse el resultado típico (teoría del resultado); y (iir) atendiendo la equivalencia de acción y resultado, indistintamente se acepta como lugar de comisión del delito el de ejecución de la acción como el del resultado (teoría de la ubicuidad).
4. En el presente asunto, las constancias procesales escritas en realidad no ofrecen un mayor conocimiento acerca del territorio donde se cumplieron los actos reputados como constitutivos de
infracción a la ley penal; empero, al revisar los registros de audio, en particular el que recoge el desarrollo de la audiencia de imputación y el del trámite de segunda instancia de 17 de febrero de 2010 ante el Juez Segundo Penal del Circuito de San Andrés (Islas), se advierte que la acción desarrollada por los procesados es más compleja y amplia de lo que lacónicamente se consignó en el escrito acusación. Obsérvese que en aquella primera oportunidad (la de la audiencia celebrada el 21 de octubre de 2009), la fiscalía al concretar los supuestos fácticos de la imputación puntualizó que los actos concernientes a la negociación o transacción para obtener que la Auto 18 de Marzo de 2009 Radicación 31220 ' ...Wysed /Sr ad Kin11.4 (cid:9) g DEFINICIÓN DE MPET CIA 34773
MÓNICA MAR! (cid:9) FORERO
JUAN MANYIEL CRISSALAZAR 2' ..95 7'21.4 5;4:nza e‘ víctima entregara los materiales de construcción a SÁNCHEZ FORERO como representante del consorcio que adelantaba unas obras en los escenarios deportivos del municipio de Providencia, se agotaron en ese territorio. A su turno, al tramitarse la apelación de la decisión adoptada frente a la impugnación de competencia por el Juez Segundo Promiscuo Municipal de San Andrés (Islas), ante quien se radicó el escrito de acusación, la apoderada de la víctima aclara que de acuerdo con la carpeta que contiene los elementos materiales probatorios sustento de la imputación —la cual no fue allegada para el
presente trámite—, de acuerdo con lo reseñado por el ofendido en entrevista, SÁNCHEZ FORERO fue quien acudió al depósito de materiales de construcción de aquél en Providencia, y convenció al administrador de ese establecimiento de despachar la respectiva mercancía con la constancia que vía fax le sería enviada desde Bogotá, relativa a la consignación de un cheque por valor de los insumos en la cuenta corriente de Carlos Archibold Cerón, dueño del establecimiento de comercio. Obtenida la remisión del fax anunciado, efectivamente por parte del Deposito Providencia se entregó, a las personas autorizadas por SÁNCHEZ FORERO, los materiales de construcción requeridos, descubriéndose luego que todo había sido un timo por cuanto el instrumento resultó impagado por la causal de fondos insuficientes. Siendo ello así, es palmario que aun cuando todo indica que el cheque fue girado por los victimarios en Bogotá y consignado por los mismos en esta ciudad en el Banco AV VILLAS, para hacerse M'oían 4 7r4n4, (cid:9) 10 DEFINICIÓN DE srv4eNCIA 34773 MÓNICA MARI (cid:9) EZ FORERO JUAN MANUEL CRUZ SALAZAR alas .-9;41ema rÁ fascia efectivo en una cuenta corriente a nombre de Archibold Cerón radicada en Providencia, ese obrar fue apenas uno de los pasos cumplidos por los procesados para concretar la defraudación patrimonial del aludido comerciante, resultado que se materializó efectivamente en San Andrés (Islas). Así las cosas, teniendo en cuenta que los actos constitutivos del
comportamiento probablemente lesivo de la ley penal que se atribuye a los procesados, se realizaron en dos lugares, esto es, tanto en el municipio de Providencia como en la ciudad de Bogotá, resulta aplicable la regla prevista en el artículo 43, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004, en el sentido de que en tales eventos el juez de conocimiento se fijará por el lugar donde se formule la acusación por la Fiscalía General de la Nación, organismo que tiene el deber de hacerlo, en esos casos, se reitera, donde se hallen los elementos probatorios fundamentales que acrediten la conducta punible investigada La norma aludida señala: "Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste se hubiere realizado en vatios lugares, en uno incierto o en el extranjera, la competencia del juez de conocimiento se 10 por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual se hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación".
5. Finalmente, no obstante lo decidido, Oebe destacar la Sala que en razón a su naturaleza y los efectos que produce en punto de publicidad y ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, el escrito de acusación, con el cual se inicia el acto complejo de la acusación, debe contener de manera amplia y suficiente la .;gfrian r tf;dm (cid:9) 11 DEFINICIÓN DE PETEXCIA 34773
MÓNICA MAR SÁNCHEZ FORERO
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JUAN MANUEL CRUZ SALAZAR
.4 (cid:9) Wothi Sfyhestar, a descripción de los hechos que se atribuyen al procesado, tanto en
su denominación jurídica, como en su descripción fáctica, pues, precisamente de esos hechos es que debe defenderse el acusado y son esos hitos los que signan la tarea probatoria y argumentativa propia del juicio, a más de delimitar el elemento de congruencia. En el asunto examinado, esa precisión dista mucho de alcanzarse en el escrito que entendió habilitado el ente acusador para convocar a la audiencia de formulación de acusación, pues no permite delimitar cuándo, cómo y dónde se ejecutaron los actos constitutivos del proceder delictivo atribuido a los procesados, indistintamente de la denominación jurídica que en principio se les dio, limitándose la Fiscalía a resumir apenas uno de los procederes que integran todo el probable acontecer criminal, en una sucinta relación que destaca apenas una emisión y transferencia de cheque sin fondos. Y si factores como el de la definición competencia dependen de aspectos vitales tales como el de saber dónde ocurrieron los hechos, lo mínimo que puede pedirse de la Fiscalía al momento de elaborar el escrito de acusación, es definir adecuadamente éste y otros tópicos trascendentes, para que así se pueda adelantar sin sobresaltos la etapa del juicio. Ello, desde luego, no comporta un factor invalidante o representa obstáculo insalvable para el caso que se examina, dado que apenas iniciándose la audiencia de formulación de acusación, la Fiscalía motu proprio, o por petición de las partes o del juez, puede corregir el yerro, precisando los elementos que se echan re (;;;6.n4i, (cid:9) 12 DEFINICIÓN DE MPETE CIA 34773
MÓNICA MAR SANCH FORERO
JUAN MANUEL CRU SALAZAR Yerf Zs-k ges~ dteraléMo de menos en el acápite fáctico, y teniendo en cuenta que la conducta delictiva en principio seleccionada, por expreso mandato legal, es residual, esto es, que puede ser reprochada y sancionada bajo ese nomen juris siempre que el comportamiento no constituya delito sancionado con pena mayor. En conclusión, el conocimiento para conocer del juicio que se adelanta contra MÓNICA MARIA SÁNCHEZ FORERO y JUAN MANUEL CRUZ SALAZAR, como ya se anunció, corresponde al Juez Segundo Promiscuo Municipal de San Andrés (Islas), a cuya oficina se devolverá el expediente, como quiera que ya iniciado la audiencia de formulación de acusación. En consecuencia, se niega la impugnación que de la competencia de ese funcionario efectuó el defensor del procesado en curso de la audiencia en cuestión. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. DECLARAR que el conocimiento para fallar este caso, corresponde al Juez Segundo Promiscuo Municipal de San Andrés (Islas), de acuerdo con las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído. .4fitil0;5. 4 ?tfme4 (cid:9) 13 DEFINICIÓN DE MPETE IA 34773
MÓNICA MARJ4S.4NCHfl FORERO JUAN MA UEL CRU2 SALAZAR "4.- .4 broten., 44 tobeen
2. REMITIR inmediatamente las diligencias a dicha autoridad.
3. COMUNICAR lo decidido a las partes e intervinientes en el presente trámite judicial.
4. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase.