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CSJ - SP34775(31-08-2010)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP34775(31-08-2010)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2010

Rad. 34775 Recurso de queja

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS

Magistrado Ponente

JAVIER ZAPATA ORTIZ

Aprobado en Acta No. 276 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil diez (2010). VISTOS Decide la Corte lo que en derecho corresponda respecto del recurso de queja presentado por la abogada Melissa Ballesteros Rodríguez, frente al auto de 4 de agosto de 2010, a través del cual una de las Salas de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá rechazó la demanda de tutela presentada como agente oficiosa de Aníbal Redondo Orellano, contra el Ministerio del Interior y de Justicia y la Fiscalía General de la Nación. - e%é—wm xE feeftícaz É Rad. 34775 Recurso de queja

ANTECEDENTES

1. La abogada Melissa Ballesteros Rodríguez, quien dijo actuar en calidad de agente oficiosa de Aniíbal Redondo Rodríguez, instauró acción de tutela en contra del Ministerio del Interior y de Justicia y la Fiscalía General de la Nación, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la integridad personal, seguridad, unidad familiar y debido proceso administrativo.

2. A través de auto de 26 de julio de 2010, se dispuso requerir a la actora, para que allegara el poder que la legitimara para incoar la acción constitucional, lo cual motivó el escrito de 30 de julio siguiente, señalando que actuaba como agente oficiosa de

Aníbal Redondo Orellano.

3. En proveido de 4 de agosto de 2010, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá rechazó la demanda presentada, al advertir la falta de requisitos exigidos para la representación del quejoso, como quiera que a pesar de fungir como su apoderada dentro de la actuación seguida en Justicia y Paz, como víctima, en este caso lo hacía como agente oficiosa, desconociendo con ello las condiciones exigidas por el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.

4. Mediante escrito radicado en la Secretaría de la Sala de Casación Penal el 13 de agosto de 2010, Melissa Ballesteros

6[ - r%é¿¿-r)za PA Rad. 34775 Recurso de queja Rodríguez, interpuso recurso de queja contra la decisión de 4 de agosto de 2010 que rechazó la acción de tutela, aduciendo que la Constitución Política en ningún caso contempló tal figura para casos como el presente, ya que la única previsión que se hace en tal sentido es la contenida en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, esto es, cuando el juez de tutela ordena su corrección, porque no es posible identificar o determinar el hecho o la razón, y el solicitante no lo hace. Sostiene que la agencia oficiosa es una forma legítima para actuar en la acción de tutela, a pesar de lo cual el juez constitucional no realizó ninguna consideración en tal sentido, concentrando su decisión en la ausencia de un poder, el cual desde el inicio se manifestó por qué no era posible allegarlo. Tampoco concedió recursos, ni dispuso su remisión a la

Corte Constitucional, a pesar de que dicha Corporación ha sostenido que los jueces de tutela tienen el deber de fallar de fondo, ya sea concediendo o negando el amparo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Se precisa aclarar que la decisión de 4 de agosto de 2010, proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, no es un fallo que resuelva de fondo el 7 l 7 áz—¿£º r_%á-¿¿7)&á: PA /¿.)/Zom

Rad. 34775 Recurso de queja asunto, sino un auto a través del cual, una vez se verificó por el juez constitucional que quien dice actuar como agente oficiosa del señor Aníbal Redondo Orellano, no reúne las condiciones para ser considerada como tal, dado que actúa como apoderada del presunto afectado en Justicia y Paz, la requirió para que allegara el poder, y al no hacerlo, conllevó a que la demanda fuera rechazada.

2. En tales condiciones, como ha reiterado la Corte en sus distintas Salas', es improcedente el recurso de queja interpuesto por la señora Melissa Ballesteros Rodríguez, puesto que en el marco de la acción de tutela únicamente están previstos como medios de controversia o de control, la impugnación para el fallo y la consulta para el auto que impone sanciones por desacato a lo ordenado por el Juez Constitucional, según se infiere sin dificuitad de los artículos 31 y 52 del Decreto 2591 de 1991, respectivamente.

3. No desconoce la Sala que el derecho a la impugnación constituye una de las formas inherentes a todo procedimiento, a la

vez que materializa el derecho de defensa y el principio de las dos instancias, y que, en fin, se vincula a la satisfacción del debido proceso al que en manera alguna se sustrae la acción de tutela, como quiera que el artículo 29 de la Constitución Política extiende su ámbito a todas las actuaciones judiciales y administrativas. ! Confrontar: auto del 8 de octubre de 2002, Sala de Casación Civil, radicación 003362-01. Rad. 34775 Recurso de queja No obstante, en punto del derecho a impugnar o garantía de la doble instancia, por previsión del Decreto 306 de 1992, la acción de tutela se remite, a los principios que reglamentan el asunto en el Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con los cuales únicamente son susceptibles de impugnación las providencias que la ley expresamente menciona. En ese orden de ideas, tratándose de la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta, no es procedente la impugnación contra autos proferidos en su trámite, sino exclusivamente contra la sentencia que resuelve el fondo del asunto en primera instancia, tal como lo estipula el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991”. Lo anterior en lógica armonía con las características de expedita, breve y sumaria que integran la naturaleza de la acción de tutela, pues si se permitiera la interposición de todos los recursos contemplados en la legislación procesal civil, dicha acción quedaría inmersa dentro de la actividad procedimental ordinaria, en total contradicción con el querer del legislador y de los principios que la informan, como son los de economía,

celeridad y eficacia, consagrados expresamente en el artículo 3 ibidem.

4. La Corte Constitucional, en relación con el tema, ha sostenido: En idéntico sentido cfr. auto del 17 de octubre de 2001, radicación 10190

Bepallia Ae Colomtis i — 7 En e9£¿j/¿-¿a?/m de [fresticia r Rad. 34775 Recurso de queja “ El recurso de queja es excesivamente técnico y dispendioso; en modo alguno se compadece con los principios de informalidad y celeridad propios de un trámite de carácter preferente y sumario, tal como es el caso de la acción de tutela. Si se sostiene la tesis de que la queja procede en el trámite de tutela, habría que elegir entre dos caminos: aplicarlo tal cual como se encuentra en el estatuto procesal civil o acomodarlo a los principios que se han señalado. Si se opta por el primero, se acabaría violando y desconociendo las directrices del trámite de tutela, y si se opta por el segundo camino, tocaría hacer implementar tantas modificaciones al recurso de queja, que se terminaría inventado uno nuevo, - Jabor propia del legislador”. En idéntico sentido se pronunció esta Corporación en proveído de 18 de febrero de 2009, dentro de la radicación T40655. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas,

RESUELVE

1. Declarar improcedente el recurso de queja interpuesto

por la doctora Melissa Ballesteros Rodríguez, contra el auto de 4 Corte Constitucional sentencia T-162/97. _?¿a¿//í/íaa PA (;?a/á,7w,,c¿'(¿ — ARO < 6¿%'¿67'M ae faadlacca e Rad. 34775 Recurso de queja de agosto de 2010, mediante el cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá rechazó la demanda de tutela por ella presentada contra el Ministerio del Interior y de Justicia y la Fiscalía General de la Nación, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente decisión.

2. Notifíquese de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

3. Contra el presente auto no procede recurso alguno.

COMISION DE SERVICIO

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

TERESA RUIZ NÚÑEZ

Secretaria

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