CSJ - SP34779(27-07-2011)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP34779(27-07-2011)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
CASACIÓN N" 34779
JUAN ESTEBAN MOSQUERA PALACIOS
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Aprobado Acta No.260 Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil once (2011). VISTOS Resuelve de fondo la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado, quien dijo llamarse JUAN ESTEBAN MOSsQuERA PakLacios, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Medellin, el 3 de noviembre de 2009, mediante la cual revocó la dictada por el Juzgado Décimo Penal del Circuito y en su lugar, lo condenó como autor responsable del delito de homicidio. | HECHOS El 16 de febrero de 2007, en horas de la noche, Stella Córdoba Arias se encontraba departiendo con lsrael Díaz Oliveras al interior del establecimiento comercia! “Las Palmeras”, ubicado en la carrera 56 N. 54-03 de Medellin, cuando de manera intempestiva apareció su compañero sentimental, quien luego de decirle, “aquí era donde estabas trabajando”, le propinó a ella
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JUAN ESTEBAN MOSQUERA PALACIOSA una puñalada por la espalda, causándole la muerte, luego de - cual emprendió la huida. Momentos después, el homicida se presentó ante las autoridades de policía, confesando la autoría del hecho y señalando que su nombre era Juan Esteban Mosquera Palacios
indocumentado, ante lo cual se le tomó reseña decadactilar y registro fotográfico, quedando a disposición de la fiscalía.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1. En audiencia del 7 de febrero de 2007, se deciaró la llegalidad de la captura por lo que se dispuso su inmediata libertad, dado que éste no fue capturado, sino que se presentó de manera voluntaria en la estación de policía perteneciente al lugar de los hechos.
2. En aras de formular imputación, la Fiscalía inició el trámite pertinente para que el indiciado fuera declarado persona ausente, procedimiento que se cumplió el 18 de abril de 2007 ante el Juzgado 27 Penal Municipal! con Función de Control de Garantías de la ciudad de Medellín, previo emplazamiento de quien dijo llamarse Juan Esteban Mosquera Palacios. Los elementos materiales probatorios aportados para establecer a qué persona debía vincularse, fueron el acta de derechos del capturado, la verificación de arraigo, copia de la reseña decadactilar y fotográfica del indiciado y oficio de la Regístraduría Nacional del Estado Civil en el que se reportó la imposibilidad de encontrar identificación en su base de datos.
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3. El 11 de diciembre de 2008 se formuló imputación en ausencia a Juan Esteban Palacios Mosquera como autor del delito de homicidio, y el 16 del mismo mes y año, se presentó escrito de acusación, cuya formulación fue llevada a cabo el 17 de febrero de 2008 ante el Juzgado 10% Penal del Circuito de
Conocimiento de Medellín, en donde se descubrieron, entre otros elementos materiales probatorios, la tarjeta decadactilar del acusado y su reseña fotográfica.
4. La audiencia preparatoria se surtió el 7 de julio de 2009 sin que las partes realizaran algún tipo de estipulación probatoria.
La fiscalía enunció como prueba documental, |además de otras, la tarneta decadactilar del imputado, sin embargo no precisó con qué testigo 0 de qué forma introduciría ese documento.
5. Durante el juicio, se practicaron las pruebas solicitadas por las partes. De las incorporadas por la fiscaiía, ninguna de ellas encaminada a acreditar la identificación o individualización del procesado, pues todas se dirigieron a demostrar la materialidad del delito, la responsabilidad del acusado y las circunstancias en las que se presentó ante las autoridades de policía luego de cometido el hecho.
6. Finalmente el Juez 10? Pena! del Circuito de Medellín, el 25 de agosto de 2009, emitió fallo de carácter absolutorio a favor del procasado, al exletir serias dudas sobre la Individualización e identificación de éste. La decisión fue recurrida por la Fiscalía General de la Nación.
7. El Tribuna! Superior de Medellín, en fallo del 4 de mayo de 2010 revocó la sentencia de primera instancia y condenó a
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JUAN ESTEBAN MOSQUERA PALACIOS Juan Esteban Mosquera Palacios por el delito de homicidio, argumentando que el procesado se encuentrá plenamente individualizado a través de su registro decadactilar y su reseña
fotográfica, tal y como quedó consignado en la audiencia preliminar en la que se declaró persona ausente y en la que previamente se había ordenado su emplazamiento, documentos que en ese momento fueron puestos a disposición de las partes. Al revocar la absolución, el Tribunñal impuso al procesado una pena de 208 meses de prisión como autor del delito de homicidio simple, guardó silencio en torno a la pena accesoria y le negó el subrogado de la suspensión condicional de la condena y la prisión domiciliaria, disponiendo la captura de Juan Esteban Mosquera Palacios.
8. Teniendo en cuenta la manifestación del apoderado de la víctima en la audiencia en la que el Tribunal de Medellin, revocó la sentencia absolutoria, de promover el incidente de reparación integral, la Corporación antes de proferir el fallo condenatorio, ordenó la devolución del asunto al Juez 10% Penal del Circuito de la misma ciudad, con el fin de agotar el trámite incidental. Es así como en decisión del 15 de febrero 2010, el sentenciador de primer grado impuso el pago a cargo del procesado de la suma de mil salarios mínimos por concepto de perjuicio moral, decisión contra la cual no se interpuso ningún recurso, siendo incorporada a la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Medellín.
9. Contra la anterior decisión, la defensa interpuso el recurso de casación, el cual fue admitido en auto del 26 de abril del año que trascurre.
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LA DEMANDA
CARGO ÚNICO: CAUSAL TERCERA DEL ARTÍCULO 181 DE LA LEY 906 DE 2004: ERROR DE HECHO POR VIOLACION INDIRECTA DE LA LEY
SUSTANCIAL-FALSO JUICIO DE EXISTENCIA.
Citando el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal que exige para condenar el conocimiento más allá de toda duda sobre la materialidad del delito y la responsabilidad del acusado, fundado en pruebas debidamente allegadas al proceso, adiciona el censor que ese juicio debe dirigirse contra una persona cierta y determinada. Sostiene que para el presente caso la condena se lanzó contra una persona incierta, dado que el procesado no fue debidamente identificado o por lo menos individualizado. Soporta su afirmación en que los medios de convicción a partir de los cuales el Tribunal dio por probada la individualización, valga decir, tarjeta decadactilar y registro fotográfico, jamás fueron incorporados al juicio, y sólo se tuvo conocimiento de ellos en la audiencia en la que se declaró persona ausente. La defensa señaló que el nombre del homicida y el de sus padres, fuerón datos suministrados por éste, sin que fueran verificados, por lo tanto no es seguro que correspondan a la verdad, además ese nombre lo pueden tener varias personas.
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JUAN ESTEBAN MOSQUERA PALACIO Agrega que el Tribunal incurrió en falso juicio de existencia, pues sustentó su decisión en elementos de prueba no controvertidos en juicio, sino presentados o debatidos en estadios procesales distintos, cuando dijo que en la audiencia de declaratoria de persona ausente del entonces indiciado, se
incorporaron fotografías y la tarjeta decadactilar del mismo, con conocimiento de las partes y del juez de control de garantías, a partir de lo cual dio por probada la individualización del condenado. Afirma, es desacertado señalar como lo hizo el ad quem que en la audiencia de declaratoria de persona ausente, quedó establecida la plena individualización del acusado, pues esa cuestión obedece al conocimiento privado del juez y no al que hubiese llegado en la audiencia de juicio oral, pues ninguno de los medios de convicción que daban cuenta de esos datos, fueron incorporados al proceso, siendo patente el riesgo de atentar contra el derecho a la libertad de todas las personas que correspondan al nombre de Juan Esteban Mosquera Palacios. Resalta cómo la información sobre sus padres, Epifanía y Eduardo, se torna dudosa al no haber sido verificada y dimanar del propio sindicado al momento de entregarse a las autoridades y ningún elemento de juicio se acopió para dar por cierta la filiación de quien dijo llamarse Juan Esteban Mosquera Palacios, al parecer habitante de la calle, sin que éste sea un asunto que pueda resolverse por vía del principio de buena fé, pues debe prevalecer el derecho a la libertad de las personas frente a una orden de captura en la que lo único que se consigna es el nombre del procesado y el de sus padres, pero nada sobre sus rasgos físicos, su edad o su fecha de nacimiento, siendo evidente el
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JUAN ESTEBAN MOSQUERA PALACIOS riesgo de aprehender a una persona por el sólo hecho de coincidir con el nombre suministrado por el acusado.
Aduce como normas violadas el artículo 103 del Código Penal por aplicación indebida y el 7 de la Ley 906 de 2004.
AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN
1. Intervención del casacionista: La defensa acepta que quien le causó la muerte a Stelia Cardona fue el hombre que se entregó a las autoridades y quien dijo llamarse Juan Esteban Mosquera Palacios, pero esta persona no fue identificada o por lo menos individualizada, pues sus datos físicos son imprecisos, siendo este el motivo por el que fue absuelto en primera instancia.
Cita el artículo 128 de la Ley 906 de 2004, en orden a señalar que era la Fiscalía quien tenía la carga de establecer con claridad datos de identidad o por lo menos de individualización para que el fallo se profiera contra persona cierta. Sostiene que de conformidad con el artículo 16 de la referida ley procedimental, sólo es prueba aquella incorporada al juicio, y en caso que el juez considere cualquier elemento material probatorio o evidencia física que no haya sido incorporada al juicio oral, se configura un error de hecho por falso juicio de existencia, pues cualquier conclusión así esgrimida se soportara en el conocimiento privado del juzgador. | CASACIÓN N 34779 JUAN ESTEBAN MOSQUERA PALACIOS Indica que aceptar el proferimiento de condena contra uUna persona indeterminada, constituye un error trascendente, además de desconocer el precedente fijado en esta temática en la sentencia de casación 16469. Para concluir que el aquí acusado fue realmente individualizado como se afirma en la sentencia del Tribuna! de Medellin, era necesario incorporar los elementos materiales
probatorios recopilados por la fiscalía para este propósito, pero en claro desconocimiento del artículo 251 procedimental, el acusador incumplió con este mandato. La solicitud del censor se encamina a que se revoque el fallo condenatorio y en su lugar se absuelva al acusado. De otra parte, aclara que dicha decisión responsabilizó a su procurado del delito de homicidio simple y no de homicidio agravado, ni porte ilegal de armas, como en algún momento se dijo.
2. Intervención del delegado de la Fiscalía General de la Nación Acepta que la fiscal del caso, a pesar de contar con los documentos que acreditaban la plena individualización del procesado, omitió su incorporación al juicio, no obstante haberlos ofrecido y descubierto, tanto en la audiencia de acusación como en la vista preparatoria.
Sin embargo, considera suficientes los medios de convicción practicados en el juicio, especialmente los testigos que presenciaron el hecho, para determinar quién es la persona — CASACIÓN N 34779 JUAN ESTEBAN MOSQUERA PALA CW responsabilizada por el homicidio de Stella Córdoba Arias, pues se sabe, se trata de un hombre de tez negra, cabello propio de esa raza, de 1.75 de estatura, contextura gruesa, hijo de Luis Eduardo y Epifanía, de nombre Juan Esteban Palacios Mosquera, según él mismo lo informó a! momento de presentarse ante las autoridades de policía. Para la fiscalía la información acerca de los rasgos físicos del sentenciado, además de su nombre, son datos suficientes para
tener por probada su individualización, esto es, la persona “capturada”, es la misma contra quien se emitió la condena. Agrega, además de esos testimonios, existen registros de voz y muestras manuscriturales en el acta de derechos del capturado y Se sabe que es iletrado. Como sustento de sus argumentaciones al igual que la defensa, cita la casación 16469. Y concluye que a pesar del error de la fiscal del proceso, éste no fue trascendente, dado que se cuenta con oetros medios de convicción para probar la individualización de Una persona, frente a lo cual no existe una tarifa legal y por tanto debe prevalecer lo sustancial sobre lo formal. Solicita en consecuencia, se mantenga el fallo condenatorio proferido por el Tribunal Superior de Medellín.
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CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Cuestión Previa Si bien la Sala admitió la demanda de casación, la cual está integrada por un único reproche de violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de existencia, ello no borra los defectos formales de la misma y que la Corte optó en este caso por superarlos ante la necesidad de restablecer garantías fundamentales, con el fin de hacer posible conocer de la legalidad de la sentencia y desarrollar la jurisprudencia, desbordando los temas propuestos por el casacionista.
En esa medida, precisa la Corporación que para el caso objeto de estudio, la demanda fue admitida con ese particular propósito, por manera que entrar a resolver de fondo el cargo planteado, daría lugar a dar por sentado que la actuación está revestida de legalidad,
y de prosperar la censura, los presupuestos de lógica y debida fundamentación, imponen dictar fallo estimatorio de sustitución. Pero si es desestimado, debería no casarse la sentencia y en consecuencia, el fallo se mantendría en el estado en el que se encontraba para el momento en el que el proceso arribó a la Corte, en orden a la calificación del libelo. Así las cosas, al observarse la posible trasgresión de garantlas fundamentales, resulta ilógico iniciar el estudio sobre la vocación de prosperidad del reparo por falso juicio de existencia de una prueba, lo cual sólo es posible una vez se constate la legalidad y constitucionalidad del proceso, y en caso de arribar la Corte a la conclusión contraria, el efecto sería el de retrotraer la actuación, que no se derivaría de la prosperidad del cargo, sino de la 10
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JUAN ESTEBAN MOSQUERA PALACIOS declaratoria de nulidad por virtud de la facultad oficiosa de la Corporación. En este orden de ideas, se fiene que de los argumentos del recurrente, como de los expuestos por el Delegado Fiscal, se logran delimitar como problemas jurídicos a resolver los siguientes: el primero, cuáles son los requisitos para condenar en torno a la exigencia de que se trate de una persona cierta o determinada; si es suficiente la individualización del procésado O si siempre se requiere su total identificación; en qué forma se entiende satisfecha la plena individualización; cómo se prueba este aspecto en ley 906; si en la situación concreta se cumplió con este requerimiento y en
caso negativo, cuál es la solución por la que debe optarse.
2. CRITERIO DESARROLLADO POR LA CORTE EN TORNO A LA
EXIGENCIA DE ESTABLECER LA IDENTIDAD O INDIVIDUALIZACIÓN DEL PROCESADO El artículo 128 de la Ley 906.de 2004 señala el deber de la Fiscalia General de la Nación de verificar la correcta identificación o individualización del imputado, con el objeto de prevenir errores judiciales, También regula aquellas situaciones en las cuales se desconoce la identidad del procesado pero se cuenta con datos como el registro decadactilar, evento en el que éste se remitirá a la Registraduría Naciona! del Estado Civil, en orden a establecer si 11
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JUAN ESTEBAN MOSQUERA PALACIOS pertenece a alguna de las personas cuyos datos reposan en la entidad, y en caso de obtener resultados negativos, será deber de esa entidad proceder al registro de esa persona con el nombre con el que se identificó, asignándole cupo numérico, Como se observa, el legislador a través de la Ley 1142 de 2007, quiso regular con precisión lo pertinente a la seguridad que debe derivarse de una sentencia penal respecto de la identificación, O por lo menos individualización plena de la persona procesada, con el fin de evitar fallos inejecutables, 0O errores que conlleven a aplicar sanciones a personas que por casualidad se identifican o individualizan de la misma forma. Voluntad que fue reiterada en la reciente Ley 1453 de junio 24 pasado, en la que se exige a la Registraduríá Nacional del Estado Civil un término de 24 horas para
que proceda a la asignación de cupo numérico y expedición de la fotocédula, obviando el trámite éeñalado en el Decreto 1260 de 1970. Con el mismo rigor la jurisprudencia de esta Corte, si bien acepta la emisión de un fallo sin que se tenga certeza sobre la identificación del acusado, sí exige que por lo menos se cuente con información sobre su individualización, esto es, con datos que permitan diferenciarlo de otros sujetos. Es así como en sentencia del 30 de mayo de 2002, dentro del radicado 12958, en un caso regulado por el trámite del Decreto 2700 de 1991, en el que la defensa, invocando la causal de nulidad, sostenia cómo el procesado no estaba plenamente identificado, pues la información en tal sentido, fue la suministrada por el propio sindicado al momento de su captura, pero jamás fue verificada, la Sala indicó que el reparo no estaba llamado a 12 A V
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JUAN ESTEBAN MOSQUERA PALACIO: prosperar, toda vez que en el proceso se consignaron datos que con claridad ípermitían afirmar íu — individualización, concretamente, la descripción física que sobre éste se hizo en la indagatoria, siendo posible distinguirlo de los demás individuos.
Y citando el numeral 2% del artículo 180 del Decreto 2700 de 1991, reproducido en el mismo numeral por el artículo 170 de la Ley 600 de 2000, “la mencionada normatividad instituye así la suficiencia de la individualización para proferir sentencia, de tal manera que el proceso puede ser tramitado sin necesidad de que
el sindicado aparezca plenamente identificado, pero sí individualizado. (...)ASÍ las cosas, la individualidad de los procesados fue establecida desde el primer momento, permitiendo diferenciarios de cualquier otra persona, para determinar que fueron ellos y no otros los autores del hecho punible. (...)La apreciación del demandante, en el sentido de que el proceso de individualización e identificación del imputado, debe apoyarse en su cartilla decadactilar, porque es allí donde aparecen registrados los rasgos y características físicas de la persona, es equivocada.” Es de anotar que en ese particular caso, además de la pormenorizada descripción física del procesado hecha en su indagatoria y descrita por los testigos presenciales del delito, se contaba con su registro decadactilar, el cual, no había duda, le pertenecía, al haber sido recaudado al momento de su captura e 13
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JUAN ESTEBAN MOSQUERA PALACIO incorporado a! proceso desde los inicios de la investigación, siendo este rasgo, incluso de mayor idoneidad que sus características físicas, una señal para distinguirlo de otros individuos, por manera que no existia duda alguna en torno a que la persona condenada era la que había cometido el delito y sería sobre él y no ctro, respecto de quien se ejecutaría la pena de prisión. En otra decisión del 13 de febrero de 2003, citando un precedente del año 1994, la Corte reiteró cómo la individualización de un sujeto es suficiente para el adelantamiento de un trámite penal en su contra, cuando se desconoce su identidad, sin que se resquebraje el debido proceso O las normas procesales que de
antaño prohiben la vinculación y condena de una persona de quien se carece de certeza acerca de quien realmente es. En aquella oportunidad se trató de un caso en el que se desconocían los apellidos, pero se conccían los nombres, del señalado como responsable del delito de homicidio, quien se dio a la fuga y fue declarado persona ausente; con los nombres con los que era conocido, no se encontró reseña alguna en la Registraduría Nacional del Estado Civil, tampoco en la parroquias de los municipios de donde se suponía era oriundo, pero se logró recaudar una fotografía del inmueble en el que residía, la cua! se incorporó a la orden de captura, además de la descripción física suministrada por las personas que percibieron la comisión del delito y el conocimiento que tenían sobre quienes eran sus familiares, lo cual permitió la identificación de su vivienda y por tanto el hallazgo de la citada fotografía, información ésta que entró a formar parte del expediente. Nuevamente en la citada decisión se dijo: "sería ideal, pero 14
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JUAN ESTEBAN MOSQUERA PALACIO no indispensable, conocer todos los datos que brinden tanto la identificación como la individualización de la persona que es sometida a la acción punitiva del Estado. De lo contrario, se llegaría al absurdo, de que los delincuentes respecto de quienes se desconoce su filiación, o las personas ¡nd00umentadas4 O conocidas sólo por su remoquete, o las que han abandonado o cambiado el lugar de residencia, pese a su inconfundible señalamiento, no podrían ser sujetos pasivos de la acción penaf”.
Pero de todas formas se mantiene el criterio según el cual, no puede procesarse a una persona indeterminada, sino que por lo menos debe estar individu¡alizada, esto es, se tenga conocimiento cierto sobre los datos o información que permitan distinguirla de las demás. “En esta materia rige el principio de libertad probatoria, de acuerdo con el cual cualquier medio de prueba es apto para la demostración de los diferentes aspectos de la investigación, salvo que la ley expresamente requiera uno especiar”. Reiterando la anterior postura, en casación 17348 del 24 de abril de 2003, se avaló la legalidad de una sentencia en la que no se contaba con el registro decadactilar del procesado ni con el documento que expide la Registraduría Nacional del Estado Civil, aún conociéndose los nombres y apellidos del sindicado, su dirección, sus parientes, ello gracias a la información de los testigos que lo observaron cometer el delito y que lo conocian, motivo por al cual se indicó que la única forma de establecer la identidad de una persona, no era a través del documento oficial expedido por el registro civil, como si la ley exigiera una tarifa legal para este propósito, sino que podía lograrse a partir de cualquier medio de convicción. 15 CASACIÓN N" 34779 / JUAN ESTEBAN MOSQUERA PALACIOSZ Esas pruebas obraban en el expediente, tales como las declaraciones de personas que lo observaron ejecutar el homicidio, lo conocian con su alias, sabían su apellido, la certificación de la fiscalía en la que se consignó la verificación del lugar de residencia del padre del procesado, persona ésta que confirmó que él era su hijo, suministrando sus nombres completos, su edad y su fecha de
nacimiento, el nombre de su progenitora y sus características físicas. Lo anterior para resaltar como en la situación estudiada en la referida decisión, el fallo no se emitió contra una persona simplemente individualizada, sino además identificada, llegándose a este último conocimiento, a partir de pruebas diferentes a los documentos y certificaciones oficiales, las cuales fueron debidamente incorporadas al proceso y hacían parte de él, reafirmándose el principio de libertad probatoria. Siguiendo la línea desarrollada por la Sala en torno al tema en cuestión, en casación 16469 del 4 de septiembre de 2003, se precisó el concepto de individualización e identificación' y se concluyó que en ese caso, el procesado estaba tanto individualizacodmoo identificado, dado que al expediente se acopió su cartila decadactilar, luego de conocerse los datos sóbre sus nombres y familiares a partir de la labor investigativa de la fiscalía, soportada en los testigos que conocían al procesado. La persona se individualiza por el conjunto de sus señales particulares, características cualidades. La identificación permite distinguir a la persona de las demás, se logra cuando se establecen algunos de sus datos personales, familiares, sociales, (nombre, apellidos, nacimiento, profesión, padres, estudios, residencia, situación Civil, hijos, etc.) o por medio de documentos idóneos (fotagrafías, registro de nacimiento, cédula, pase, pasado judicial) o a través de un estudio cientifico (dactiloscópico, ADN, carta dentar.) 16
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JUAN ESTEBAN MOSQUERA PALACIOS De otra parte, en un caso de posible homonimia derivad
de la incipiente información sobre la identificación del acusado, en casación 27028 del 10 de junio de 2009, en un caso tramitado bajo los parámetros del Decreto 2700 de 1991, citando el artículo 319, se indica que la apertura formal de investigación se supeditaba a practicar y recaudar las pruebas indispensables con relación a la identidad o individualización de los autores o participes del hecho, pues de lo contrario debía aplicarse el artículo 324 del mismo estatuto, en orden a agotar una indagación preliminar, la cual no podía culminar sin determinar este aspecto. Dicha exigencia fue reproducida en los artículos 322 y 326 de la Ley 600 de 2000. “Si bien el último fue deciarado ¡nexequibleº, nada cambia sobre el tema de la necesidad de identificar o individualizar plenamente a la persona contra la cual se dirige la acción penal, como que esa es una de las finalidades esenciales de la etapa preprocesal, de donde surge que la apertura formal de investigación (o instrucción) solamente puede darsebuando tal presupuesto se haya dilucidado”. En casación 26990 del 29 de julio de 2010, en un caso regido por la Ley 600 de 2000, se reitera la importancia del proceso de identificación e individualización del sujeto pasivó de la acción penal, tarea que es “imprescindible, porque el proceso penal tiene un destinatario que eventualmente puede sufrir las consecuencias punitivas previstes en la disposición sustencial violada y tales consecuencias sólo pueden inferirse cuando haya plena prueba de la responsabilidad, esto es, cuando exista certidumbre sobre la
persona respecto de quien se formula el juicio-de esa naturaleza”. 2 Corte Constitucional, sentencia C-760 del 18 de julio de 2001. 17
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JUAN ESTEBAN MOSQUERA PALACIOS Enseña este pronunciamiento cómo el proceso penal en su etapa de indagación preliminar y de instrucción, debe dirigirse a determinar la identificación o por lo menos la individualización del procesado y cómo la indagatoria es un instrumento importante para establecer esa información, indispensable para emitir sentencia. En las situaciones antes relacionadas, el debate se ha centrado en si se puede fijar a qué persona corresponde el declarado penalmente responsable, como se llama o como se caracteriza, partiéndose de la base de la certeza que emerge en orden a concluir que el sujeto procesado, es el culpable del delito que se le endilga, es decir, en momento alguno se discute el juicio de responsabilidad, pues esa es una cuestión que da lugar a una decisión absolutoria que en algunos casos puede estar vinculada con la incipiente información sobre la persona a quien se señala de cometer el delito, io cual impide responsabilizar a aquel a quien se procesa. Justamente, esta fue la situación resuelta en la casación 19870 del 18 de mayo de 2006, en donde se casó la sentencia y se absolvió a los sindicados, en razón a que la única prueba para establecer quienes habían sido los autores del punible, era la descripción física realizada por una testigo presencial del hecho, la cual no coincidía con los retratos hablados elaborados por funcionarios del DAS, aspectos que en su momento, estimó la Corte insuficientes para individualizar a una persona, aunado a! poco
poder suasorio del que dotó al testimonio de la persona que un mes después de ocurrido el delito, señaló a los dos procesados como sus ejecutores. Aquí el problema tuvo que ver con la duda fundada sobre que los acusados no eran los responsables de la conducta punibie, lo cual llevó a una sentencia absolutoria. 18
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JUAN ESTEBAN MOSQUERA PALACIO El anterior recuento es útil para hacer ver cómo la Corte, ha señalado la importancia de la identificación e individualización de quien soporta la acción penal, a su turno cómo esta exigencia se mantiene desde sistemas procesales anteriores a la Ley 906 de 2004 y cómo se ha admitido que la falta de identidad del ejecutor de una conducta delictiva, no es óbice para que se adelante el proceso hasta su culminación, siempre y cuando éste arroje pruebas suficientes que pemitan con certeza diferenciar el condenado de otros individuos y de esta forma evitar errores judiciales al hacer efectiva la condena. De esta forma, queda resuelto el interrogante acerca de cómo para emitir sentencia de condena, además de la certeza sobre la materialidad del hecho y la responsabilidad del procesado en el mismo, se exige contar por lo menos con datos que lleven a individualizar al sentenciado, esto es, a diferenciario de otras personas y concluir que se trata de él y no de ctro sujeto. Requerimiento que se potencia en casos de juzgamiento en ausencia o de procesos en los que el acusado se encuentra en libertad y debe disponerse su captura luego de ejecutoriado el fallo
de responsabilidad, pues en ambas situaciones, aumenta el riesgo de ejecutar el fallo sobre una persona que nada tiene que ver con el delito atribuido, siendo la única forma de superar estas eventualidades, contar con medios de convicción que l¡leven a tener claridad sobre quien es el sujeto condenado.
3. CONCEPTO DE INDIVIDUALIZACIÓN Ahora bien, al precisarse que la ley procesal penal exige como mínimo para adelantar y culminar el proceso, la plena
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