CSJ - SP3479-2021(58400)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP3479-2021(58400)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente SP3479-2021 Radicación No. 58400 Acta 200 Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la defensa de CARLOS JULIO BUENO BARRAGÁN contra el fallo de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga el 23 de julio de 2020, que revocó la absolución emitida a su favor el 29 de noviembre de 2019 por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barrancabermeja (Santander), para en su lugar, condenarlo como autor del delito de homicidio culposo. CUI 68081600013620140030601 Impugnación especial No.58400 Carlos Julio Bueno Barragán HECHOS Se dio por probado en la sentencia del Tribunal que, aproximadamente a las 07:55 horas del 10 de enero de 2014, cuando CARLOS JULIO BUENO BARRAGÁN se desplazaba por la calle 45 sentido occidente oriente, de Barrancabermeja (Santander), en el vehículo de servicio público –taxiplaca XWD138, hizo caso omiso al semáforo en rojo que existía en la vía al llegar al cruce de la carrera 28, y, como consecuencia, colisionó con la motocicleta de placa LDQ 44C conducida por Ever Osorio Cera, que se movilizaba por esta última vía. El impacto generó que la moto se fuera al piso, dejando
huella de arrastre metálico de 5.30 metros, y que Ever Osorio Cera cayera de la misma y sufriera graves lesiones, motivo por el que es trasladado a la Clínica Magdalena, donde el 23 de enero de 2014, falleció como consecuencia de «falla respiratoria aguda debido a pos quirúrgico de traumatismo pulmonar por accidente de tránsito»1.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. En razón del precitado acontecer fáctico, el 18 de febrero de 2016, se realizó ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barrancabermeja
(Santander), audiencia en la que un Delegado de la Fiscalía General de la Nación le formuló imputación a CARLOS JULIO BUENO BARRAGÁN como autor del delito de homicidio culposo, 1 Cfr. Protocolo de necropsia. 2 CUI 68081600013620140030601 Impugnación especial No.58400 Carlos Julio Bueno Barragán conforme el artículo 109 del Código Penal, modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004; cargos que no aceptó2.
2. El escrito de acusación se radicó el 5 de abril de 2016 sin modificaciones frente a la calificación jurídica3, el cual fue formalizado el 7 de julio del mismo año en audiencia oficiada en el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barrancabermeja4. La audiencia preparatoria, por su parte, tuvo lugar el 14 de enero de 20175.
3. El debate oral y público inició el 9 de octubre de 2017, y
luego de varias sesiones culminó el 29 de noviembre de 2019, fecha en la que no solo se anunció sentido de fallo de carácter absolutorio, sino que se dio lectura a la respectiva sentencia6; decisión apelada por el Apoderado de Víctimas.
4. El 23 de julio de 2020, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga revocó la precitada decisión, para en su lugar, condenar a CARLOS JULIO BUENO BARRAGÁN como autor responsable del delito de homicidio culposo, imponiéndole una pena de 32 meses de prisión, multa en el equivalente a 26.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes y 48 meses de privación del derecho a conducir automotores y motocicletas, así como a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad. De otra parte, le 2 Carpeta fl. 25. 3 Fs. 33-34. 4 Fl. 48 ib. 5 Fls. 49-51 ib. 6 Fs. 153 y ss ib.
3 CUI 68081600013620140030601 Impugnación especial No.58400 Carlos Julio Bueno Barragán concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un periodo de prueba de 2 años.
5. Determinación impugnada por la defensa al tratarse de la primera condena, motivo por el cual la actuación fue remitida a esta Corporación, una vez se corrió el traslado respectivo a las demás partes e intervinientes para que si lo consideraban
interpusieran el recurso extraordinario de casación, quienes guardaron silencio sobre el particular. DECISIÓN IMPUGNADA El Tribunal revocó la decisión absolutoria de primer grado al estimar que, fue el acusado el que incrementó el riesgo permitido, al omitir la señal de pare ante la luz roja que indicaba el semáforo instalado antes de la intersección vial por la que transitaba, manteniendo su marcha a una velocidad superior a la permitida, colisionando con la motocicleta en la que se desplazaba el occiso. Precisó que, a partir de las pruebas practicadas en juicio se pudo determinar que fue la conducta negligente de CARLOS JULIO BUENO BARRANGÁN la que determinó el resultado lesivo, al no haber adoptado las medidas necesarias requeridas para el ejercicio de la conducción de automotores, pues era imposible inferir que apenas arrancando después de habérselo permitido la luz verde del semáforo y a una aceleración de 10 km/h, no hubiese podido observar la motocicleta y evitar la colisión. 4 CUI 68081600013620140030601 Impugnación especial No.58400 Carlos Julio Bueno Barragán Además, la dinámica expuesta por el procesado, que fue el hoy occiso, quien imprevistamente lo golpeó en la parte delantera de su vehículo, cayendo finalmente al asfalto, con el resultado conocido, resulta contradictoria a la realidad demostrada en el proceso. En ese contexto señaló que, de acuerdo con el álbum fotográfico y el informe policial de accidente de tránsito, no fue el velocípedo conducido por el sujeto pasivo de la acción quien
golpeó al taxi, pues si ello fuera así, el impacto en la motocicleta no sería en su parte lateral izquierda, sino en su parte frontal, y el vehículo no presentaría los daños en la farola y defensa delantera. Además, conforme lo declaró el agente de tránsito que realizó el croquis, si el taxista había traspasado por lo menos una de las dos calzadas de la carrera 28, mientras que la motocicleta realizó lo propio respecto de uno de los carriles que componen la bocacalle, podía deducirse que el primero pudo observar al occiso de haberse desplazado a la velocidad indicada y frenar para evitar el impacto. Precisó igualmente el Tribunal que, no debían obviarse las contradicciones en las que incurrió CARLOS JULIO BUENO BARRAGÁN en el interrogatorio cruzado, que impedían darle credibilidad; ello porque, las dos explicaciones que dio respecto de si vio o no al occiso no pueden coexistir, pues por lógica, o alcanzó a ver a la víctima transgrediendo la señal de tránsito y no logró maniobrar, o aquél aparece de manera imprevista 5 CUI 68081600013620140030601 Impugnación especial No.58400 Carlos Julio Bueno Barragán golpeándolo, aspecto que no se compadece con lo que dicen las pruebas. Aseguró que, analizados los anteriores hechos, esto es, la imposibilidad de detener la marcha una vez ocurre el impacto, la huella de arrastre de 5.30 metros dejada en el asfalto por la motocicleta, los daños presentados en los vehículos, la hora del
accidente, el funcionamiento de los semáforos, fácil resultaba concluir que, CARLOS JULIO BUENO BARRAGÁN fue quien infringió el deber objetivo de cuidado al omitir el pare que le imponía el semáforo. Luego, contrario a lo concluido por la instancia, no fue el comportamiento de la víctima el que generó el siniestro, sino la imprudencia de CARLOS JULIO BUENO BARRAGÁN lo que determinó el resultado lesivo, pues al haber omitido la señal de pare debió haber previsto que podía aparecer sobre la vía algún actor, haciendo más difícil cualquier maniobra de evitación del impacto, tal como aconteció. Así concluyó señalando que, la infracción a las normas de tránsito con la cual basó la Fiscalía su solicitud de condena, artículos 61 y 109 del Código Nacional de Tránsito, está probada, por ende, procedente era la revocatoria de la sentencia absolutoria, pues las pruebas demostraron que la muerte de la víctima tuvo lugar en virtud de la acción culposa
de CARLOS JULIO BUENO BARRAGÁN.
Como consecuencia de lo anterior, lo condenó a la pena de 32 meses de prisión, privación al derecho de conducir 6 CUI 68081600013620140030601 Impugnación especial No.58400 Carlos Julio Bueno Barragán vehículos por 48 meses e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad y, ante el lleno de los requisitos objetivos y subjetivos, le fue concedida la suspensión condicional de la ejecución de la pena. IMPUGNACIÓN ESPECIAL Solicitó la defensa la revocatoria de la sentencia proferida
por el ad quem, para que en su lugar, se confirme integralmente la de primera, esto es, la absolución del procesado por el delito por los que fue acusado. En ese contexto indicó que, en los delitos culposos como el aquí juzgado, entre la conducta activa u omisiva del sujeto – agente y el resultado producido, debe existir un nexo evidente, pero no cualquier forma de unión, sino una relación de determinación que permita objetivamente imputar el resultado, aspecto que, contrario a lo sustentado por el Tribunal no fue acreditado, pues se demostró que el resultado muerte está conectado con la conducta misma de la víctima, en tanto, no es desproporcionado acoger el testimonio de CARLOS JULIO en el que indica que al terminar de cruzar la segunda calzada de la carrera 28 apareció de repente el motociclista impactando su vehículo. Advirtió que, para demostrar el incremento del riesgo jurídicamente permitido, nada tenía que ver el hecho de determinar quien golpeó o impactó primero, o dónde se 7 CUI 68081600013620140030601 Impugnación especial No.58400 Carlos Julio Bueno Barragán produjeron los daños de los vehículos; pues, lo que se tenía que probar era cuál de los dos automotores omitió la respectiva señal de tránsito, situación frente a la cual nada dijo el Tribunal, precisamente porque no existe prueba para ello, tan es así, que en 6 años la Fiscalía no logró desentrañar el asunto, ya que ni siquiera los testigos de cargo tienen claro que fue lo que ocurrió.
Además, el Tribunal al analizar la prueba incurrió en evidentes imprecisiones, pues en ningún momento la evidencia señala que el vehículo conducido por el aquí acusado golpeó de frente a la motocicleta, pues de haber sucedido de esa manera, lo más lógico era que por lo menos el capó se hubiese “arrugado” y el panorámico “roto”, cosa que no ocurrió, máxime si se tiene en cuenta, como se concluye en la sentencia impugnada, que CARLOS JULIO excedía la velocidad que se permite en este tipo de vías - 30 km/h-, aspecto por cierto ni siquiera determinado pericialmente. Indicó igualmente que, si fuese cierta la teoría del Tribunal, que CARLOS JULIO BUENO BARRAGÁN fue el que omitió la luz roja del semáforo, porque el taxi chocó de frente con la motocicleta, lo más lógico hubiese sido que el vehículo que este conducía hubiese impactado con los demás automotores que transitaban por la carrera 28 en sentido norte sur, es decir, en circulación contraria a la motocicleta, pero nada de ello ocurrió. Concluye en consecuencia señalando que, al existir duda respecto la participación del acusado en los hechos por los que 8 CUI 68081600013620140030601 Impugnación especial No.58400 Carlos Julio Bueno Barragán fue acusado debe absolvérsele, como bien lo consideró el juez de instancia, razones por las que reitera, se tiene que revocar la sentencia de condena.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De la competencia De acuerdo con el numeral 7º del artículo 235 de la
Constitución Política -modificado por el artículo 3º del Acto Legislativo No. 1 de 2018-, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de la impugnación especial elevada contra la primera condena proferida por los Tribunales Superiores de Distrito, ceñida a los principios de limitación -por lo que revisará los aspectos impugnados y los que resulten inescindiblemente vinculados a su objeto-, y de no reforma en peor - esto es, sin agravar la situación del procesado en cuyo favor se interpuso el recurso, por tratarse de apelante único.
2. Caso concreto. 2.1. La censura se contrae a deprecar la revocatoria del fallo de condena proferido por el Tribunal Superior de Bucaramanga, por considerar que el actuar de CARLOS JULIO BUENO BARRAGÁN fue diligente y respetuoso de las normas de tránsito, diferente al asumido por Ever Osorio Cera, conductor de la motocicleta.
9 CUI 68081600013620140030601 Impugnación especial No.58400 Carlos Julio Bueno Barragán De manera particular, el defensor del procesado cuestiona la interpretación que dio el Tribunal a las pruebas, aduciendo que con ellas no puede sostenerse que haya sido el conductor del automóvil el causante de la colisión que determinó la muerte de Osorio Cera. Así mismo, estima que el conocimiento de los hechos no podría adquirirse con base en los testimonios y documentos allegados a la actuación, los que considera inconsistentes.
En este orden de ideas, se recordará que el Tribunal Superior de Bucaramanga revocó el fallo absolutorio proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Barrancabermeja, al concluir que se estructuró la conducta punible de homicidio culposo, porque, en su entender, el procesado quebrantó el deber objetivo de cuidado cuando desatendió las normas del Código Nacional de Tránsito Terrestre –Ley 769 de 2002-7, que lo obligaban a respetar la señal de Pare –semáforo en rojoen la intersección de la calle 45 con carrera 28, siendo esa la causa del resultado lesivo contra la vida del conductor de la motocicleta. Para llegar a tal conclusión, el juez ad quem se fundamentó básicamente en las fotografías y el informe policial de accidente de tránsito incorporadas a la actuación a través de los agentes de tránsito Robinsón Díaz Rubio y Mario Cuadros Sánchez, quienes atendieron el accidente, bajo cuyo registro puede observarse que quien golpeó a la motocicleta fue el vehículo conducido por el aquí acusado, así como que éste no 7 «Artículo 61. Vehículo en Movimiento. Todo conductor de un vehículo deberá abstenerse de realizar o adelantar acciones que afecten la seguridad en la conducción del vehículo automotor, mientras éste se encuentre en movimiento.» «Artículo 109. De la Obligatoriedad. Todos los usuarios de la vía están obligados a obedecer las señales de tránsito de acuerdo con lo previsto en el artículo 5º, de este código.» 10 CUI 68081600013620140030601 Impugnación especial No.58400
Carlos Julio Bueno Barragán conducía a la velocidad que señaló, lo que le impidió frenar o realizar alguna otra maniobra para evitar el impacto. Según sus conclusiones, se desvirtuó con tales documentos, incluso con las mismas manifestaciones del procesado, la veracidad de lo que éste declaró, quien aseguró que fue el occiso el que inobservó la señal de pare que se encontraba en la intersección vial –calle 45-. En resumidas cuentas, la infracción al deber objetivo de cuidado reprochado a BUENO BARRAGÁN se fundamentó en que no atendió la señal de pare dispuesta por la luz roja del semáforo ubicado en la intersección vial por la que se desplazaba, lo que lo llevó a golpear la motocicleta conducida por Ever Osorio Cera, con el resultado ya conocido. 2.2. Antes de entrar en materia del problema jurídico planteado, es importante recordar que las partes renunciaron a probar que los vehículos que resultaron involucrados en el accidente acaecido el 10 de enero de 2014, era el automóvil de servicio público de placa XWD138, marca Kia Eco Taxi, color amarillo, tipo sedán, modelo 2009, y la motocicleta de placa LDQ-44C, marca Auteco Bajac, modelo 2011, color rojo y negro. De igual manera dieron por probado que realizada la inspección interior y exterior a los vehiculos, por parte del técnico de automotores Luis A Fuentes P, adscrito a la Inspección de Tránsito y Transporte de Barrancabermeja, se
estableció que éstos presentaban. 11 CUI 68081600013620140030601 Impugnación especial No.58400 Carlos Julio Bueno Barragán Motocicleta: «Tanque de lado izquierdo rayado y semi abollado, defensa delantera lado izquierdo torcida, motor lado izquierdo rayado, botella del telescopio lado izquierdo rayado, direccional delantera lado izquierdo roto, vereta farola lado izquierdo rayado».
Automóvil: «defensa delantera lado derecho rota, descuadrada y abollada, base de la defensa delantera lado derecho torcida, guardafango delantero derecho y lateral interno abollado, salpicadero descuadrado, placa delantera torcida, farol lado derecho rota».
Así mismo, se acordó tener como ciertas las conclusiones del informe pericial de Necropsia No. 20140101681000068, practicado al cuerpo de Ever Osorio Cera, el 23 de enero de 2014, en el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Unidad Básica de Barrancabermeja, realizado por el perito forense Ariel Moya Portillo, donde se dijo que la: «Causa básica de muerte: Falla respiratoria aguda debido a pos quirúrgico de traumatismo pulmonar por accidente de tránsito. Manera de muerte: violenta accidental.». No está de más recordar que, en el juicio oral, público y contradictorio la Delegada de la Fiscalía General de la Nación, en respaldo de su teoría, presentó los siguientes testimonios: i) Técnico en criminalística y agente de tránsito de la ciudad de Barrancabermeja Mario Cuadros Sánchez, quien
manifestó que el 10 de enero de 2014, siendo las 07:55 horas aproximadamente, la central de comunicaciones de su unidad, le reportó un accidente de tránsito ocurrido en la calle 45 con carrera 28 de la ciudad. 12 CUI 68081600013620140030601 Impugnación especial No.58400 Carlos Julio Bueno Barragán Precisó que, al llegar al siniestro, procedió a realizar el levantamiento del accidente de tránsito y el respectivo informe policial, en el cual plasmó, los datos de las personas involucradas, siendo CARLOS JULIO BUENO BARRAGÁN, el conductor del vehículo de servicio público taxi de placas XWD138, quien no sufrió lesiones y, Ever Osorio Cera, persona que manejaba la motocicleta de placa KDQ-44C, quien resultó lesionado en una de sus «piernas y costillas», motivo por el que había sido trasladado a la clínica La Magdalena. Expuso que, en el croquis del accidente quedó consignada las trayectorias de los vehículos, la posición final de éstos y los elementos encontrados en el lugar, como fue la huella de arrastre metálico que dejó la motocicleta al caer al suelo con una longitud de 5 metros y 30 centímetros. Respecto al estado de la vía indicó que, la calle 45 es una zona recta plana con andenes, de un solo sentido vial, una calzada con dos carriles, en material de concreto, en buen estado, con control de semáforo operando y una señal vertical que indica “pare” y, por donde transitaba la motocicleta sentido occidente oriente. Por su parte, la carrera 28 corresponde a una
vía igualmente plana, con andenes, de doble sentido vial, dos calzadas cada una con dos carriles, de buen estado, en asfalto, con control de semáforo operando, con zona peatonal, por donde se dirigía el vehículo de servicio público en sentido sur norte. 13 CUI 68081600013620140030601 Impugnación especial No.58400 Carlos Julio Bueno Barragán Frente a la hipótesis del accidente dijo que si bien «hubo una omisión del semáforo en rojo por parte de uno de los implicados del accidente, no logró determinar cuál de éstos infringió la señal de tránsito, pues, aunque el conductor del taxi le manifestó que fue el de la motocicleta, no pudo hablar con éste sujeto para establecer qué fue lo que ocurrió al encontrarse ya en el centro hospitalario, amén que, en el lugar no se encontraron testigos y la cámara de seguridad del sector no funcionaba. Explicó que, quien transitaba por la calle 45 debía atravesar las dos calzadas de doble vía de la carrera 28, por lo que, si la colisión se presentó sobre la segunda calzada, la que va en sentido sur norte, por donde transitaba el taxi, la motocicleta ya había pasado la primera calzada de la carrera 28 que es sentido norte sur. Precisó que la colisión se presentó por cuanto «el taxi que transitaba sobre la carrera 28 colisionó con la motocicleta la cual golpea al taxi por el costado izquierdo, le da un golpe sobre el costado izquierdo, el daño del taxi o el golpe inicial del taxi está sobre la parte delantera derecha
y el daño de la motocicleta o golpe inicial de la motocicleta está sobre el costado izquierdo.». No obstante, señaló que para mayor claridad respecto de los daños ocasionados o donde se produjeron los mismos habría de revisar el informe técnico del perito que los inspeccionó. Finalmente aclaró que, no podía determinar la velocidad en la que se desplazaban los vehículos, pues ello lo debía explicar una persona idónea en el tema. 14 CUI 68081600013620140030601 Impugnación especial No.58400 Carlos Julio Bueno Barragán Con este testigo se introdujeron los informes ejecutivo y el policial del accidente de tránsito –croquis-. ii) Igualmente compareció el agente de tránsito Robinson Díaz Rubio, quien señaló haber sido el funcionario que realizó el álbum fotográfico concerniente al accidente de tránsito presentado en la calle 45 con carrera 28 de Barrancabermeja, siendo las 07:55 horas del 10 de enero de 2014, entre los vehículos conducidos por CARLOS JULIO BUENO BARRAGÁN y Ever Osorio Cera; diligencia que adelantó siendo aproximadamente las 08:30 horas de la mencionada fecha. Puntualizó que tomó 13 fotografías, las que procedió a explicar. En ese sentido refirió que allí consignó el plano general del accidente fijado desde varios sentidos geográficos – Fotografías Nos. 1 a 8-; las evidencias encontradas en el lugar, huella de arrastre metálico de 5.30 mts – Fotografía No. 10-, la
posición final de los automotores – Fotografías No. 9 y 11-; así como los impactos que recibieron los mismos – Fotografías 12 y 13-8. Aclaró que, con las fotografías que tomó no podía determinar la trayectoria de los vehículos, no obstante, señaló que ésta podía verificarse en el croquis que se levantó del accidente por parte de su compañero Cuadros Sánchez. 8 La foto No. 12 el primer plano donde se aprecia donde fue el impacto de la parte lateral izquierda de la motocicleta LDQ 44C. Y la foto No. 13 primer plano donde se observa la deformación de la parte anterior derecha del vehículo de placa XWD138.». 15 CUI 68081600013620140030601 Impugnación especial No.58400 Carlos Julio Bueno Barragán Finalmente, señaló que, él no entrevistó, ni dialogó con los conductores de los vehículos involucrados, como tampoco con testigos, mucho menos determinó la causa del accidente. Con el testigo, la Fiscalía incorporó el informe fotográfico de policía de accidente de tránsito. iii) Por su parte, la defensa ofreció el testimonio del acusado CARLOS JULIO BUENO BARRAGÁN, quien luego de renunciar a su derecho a guardar silencio manifestó que, llevaba 30 años en el oficio de la conducción de automotores, de los cuales 25 han sido con automóviles de servicio público taxi, tiempo en el cual nunca había tenido ningún accidente de tránsito, salvo por el que se le está juzgando. Recordó que, el accidente se produjo el 10 de enero de 2014, a las 7:55 horas, en la calle 45 con carrera 28, cuando
conducía el vehículo de servicio público taxi de su propiedad placa XWD138, automotor que tenía desde hacía 4 años. Precisó que, ese día se desplazaba por la calle 45 de la ciudad de Barrancabermeja, que estaba esperando que el semáforo ubicado en la intersección y que se encontraba en rojo cambiara a la luz verde para reiniciar el viaje, al recibir la señal para continuar arrancó su marcha hacia el barrio Palmira atravesando la carrera 28, no obstante, al pasar la primera calzada y estar terminando la segunda observa que una motocicleta que se pasó el semáforo en rojo lo impacta por el lado derecho de su vehículo, por la trompa, motivo por éste cayó al piso. 16 CUI 68081600013620140030601 Impugnación especial No.58400 Carlos Julio Bueno Barragán En ese sentido explicó que, el lugar donde se produjo el choque es sobre la carrera 28, la cual es una vía de doble sentido, una hacia el norte y otra hacia el sur, con doble carril cada una, que conecta del barrio Cincuentenario al centro de la ciudad, sentido en el que venía la motocicleta por el carril derecho. Agregó que, no logró observar a la motocicleta, pues a la hora en que ocurrió el accidente había un alto flujo vehicular, era una hora pico, además como el semáforo de la carrera 28 estaba en rojo, esperando el cambio de la luz a verde, allí estaban detenidos varios automotores, entre ellos, una buseta que le impidió divisar la salida imprevista e imprudente del señor Ever Osorio Cera, aspectos que por cierto, dijo, llevaron a
que no pudiera evitar el impacto, pues todo fue en cuestión de segundos. Relató que, una vez hacen presencia las autoridades de tránsito, éstos le practican la prueba de alcoholemia, la cual arrojó resultado negativo; luego debió esperar a que llegara la grúa para abandonar el lugar porque su vehículo no encendía, el golpe además de dañar la farola, descuadrar el bomper y guardabarros derecho, estropeó el radiador. Enfatizó en señalar que, el accidente ocurrió en cuestión de segundos, reiterando que no vio al conductor de la motocicleta sino al momento de la colisión por su parte delantera derecha - «eso fue algo rápido, yo estoy pasando el semáforo en verde cuando veo que viene el motociclista y me impacta»-; situación 17 CUI 68081600013620140030601 Impugnación especial No.58400 Carlos Julio Bueno Barragán que recuerda a la perfección, pues era el primer siniestro que le ocurría de esta magnitud. Respecto a la velocidad en que transitaba indicó que al acabar de arrancar su desplazamiento era mínimo, aproximadamente a unos 10 km/h, además que por su lado derecho iban algunos otros vehículos que también iniciaron su marcha. Expuso que, del lugar donde ocurrió la colisión al semáforo de la calle 45 donde emprendió su recorrido existían unos 10 metros aproximadamente, y del mismo lugar pero al semáforo por donde transitaba la motocicleta, esto es, el de la carrera 28, habían unos 3 metros. Finalmente, señaló que, como la motocicleta lo impactó repentinamente no alcanzó a frenar, razón por la que su
vehículo continuó su marcha unos metros más adelante. 2.4. Ahora, el artículo 23 del Código Penal dispone que la conducta es culposa cuando el resultado típico es producto de la infracción al deber objetivo de cuidado y el agente debió haberlo previsto por ser previsible, o habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo. No obstante, el estatuto punitivo igualmente señala que la causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado, ya que se encuentra erradicada toda forma de responsabilidad objetiva (arts. 9º y 11). 18 CUI 68081600013620140030601 Impugnación especial No.58400 Carlos Julio Bueno Barragán Conforme a estos postulados, la verificación de la causalidad natural será un límite mínimo, pero no suficiente para la atribución del resultado. Es decir, comprobada la necesaria causalidad natural, la imputación del resultado requiere, además, verificar si la acción del autor ha creado o incrementado un peligro jurídicamente desaprobado para la producción del resultado y si el resultado derivado por dicha acción es la realización del mismo peligro creado por la acción. De tal manera que, de faltar algunos de estos dos condicionantes complementarios de la causalidad natural, se eliminaría la tipicidad de la conducta y, por consiguiente, su relevancia para el derecho penal (CSJ SP, 30 may. 2007, rad. 23157). Por otra parte, la conducción de vehículos es una actividad socialmente admitida, pero peligrosa, por lo que la exigencia de cuidado y prudencia es superior para quien la realiza. Es por ello que el Código Nacional de Tránsito impone
a los conductores, pasajeros o peatones que se comporten en forma que no obstaculicen, perjudiquen o pongan en riesgo a las demás personas y cumplan las normas y señales de tránsito que le sean aplicables (art. 55). 2.5. En esta oportunidad las instancias no tuvieron duda, como tampoco la planteó el impugnante, que el 10 de enero de 2014, a las 07:55 horas, en la intercepción de la calle 45 con carrera 28 de Barrancabermeja (Santander), se presentó una colisión entre el vehículo de servicio público taxi de placa XWD138 conducido por CARLOS JULIO BUENO BARRAGÁN y 19 CUI 68081600013620140030601 Impugnación especial No.58400 Carlos Julio Bueno Barragán la motocicleta de placa LDQ-44C en la que se movilizaba Ever Osorio Cera. Tampoco existe discusión en lo que concierne al hecho de que, como consecuencia del impacto, Ever Osorio Cera sufrió un traumatismo pulmonar, que conllevó a que falleciera 13 días después en el centro hospitalario donde inicialmente fue atendido. Además, no hay cuestionamientos sobre el estado de las vías, ni las señales de tránsito presentes en el lugar de la colisión, correspondientes a semáforos en funcionamiento ubicados en cada uno de los costados de las bocacalles por las que transitaban los conductores involucrados. Lo que constituye objeto de debate es determinar entonces si el deceso del nombrado fue consecuencia directa del actuar negligente del acusado o, dicho de otra manera, de un riesgo
no permitido creado por aquél, o si, como lo aduce el censor, es imputable a la víctima al haber sido quien omitió la señal de pare existente en la intersección por la que se desplazaban los automotores. Desde ya la Sala anticipa su respaldo a las conclusiones jurídico probatorias que llevaron al Juez de Instancia a absolver en este asunto de naturaleza eminentemente culposa a CARLOS JULIO BUENO BARRAGÁN, pues de la información, evidencia y los elementos materiales probatorios obtenidos como consecuencia de la actividad investigativa realizada por la Fiscalía e incorporados a juicio con sujeción a los principios de 20 CUI 68081600013620140030601 Impugnación especial No.58400 Carlos Julio Bueno Barragán inmediación y contradicción, se desprende que si bien ha quedado
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