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CSJ - SP34790(04-08-2011)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP34790(04-08-2011)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

SISTEMA ACUSATORIO

CASACIÓN No. 34790

Vs. JOSÉ ALFREDO GARZÓN PRIMICERIO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JAVIER ZAPATA ORTIZ

Aprobado Acta No. 276. Bogotá D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil once (2011). VISTOS Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, examina la Sala las demandas de casación presentadas por los apoderados del acusado JOSÉ ALFREDO GARZÓN PRIMICERIO, de los terceros civilmente responsables MANUEL ANTONIO RODRÍGUEZ TORRES y la COMPAÑÍA METROPOLITANA DE TRANSPORTES S.A.; y el llamado en garantía Compañía de Seguros AC SEGUROS S.A., contra el fallo de 7 de mayo de 2010, mediante el cual el Tribunal Superior de Bogotá revocó la sentencia de primera instancia dictada el 12 de mayo de 2009 por el República de Colombia 2 Corte Suprema de Justicia

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CASACIÓN No 34790

Vs JOSÉ ALFREDO GARZÓN PRIMICERIO Juzgado Octavo Penal Municipal de la misma ciudad, que absolvió a GARZÓN PRIMICERIO y en su lugar, lo condenó como autor del delito de lesiones personales. HECHOS El 18 de noviembre de 2005, aproximadamente a las 6:50 de la tarde, en la calle 11 Este frente a la nomenclatura 55-85 Sur de

Bogotá, el vehículo de servicio público de placas SFR 357 conducido por JOSÉ ALFREDO GARZÓN PRIMICERIO arrolló al menor L.A.C.R. de 13 años de edad, le causó aplastamiento de la pierna derecha que conllevó a su amputación, le generó una incapacidad definitiva de 45 días, secuelas de deformidad física que afecta el cuerpo, perturbación funcional del órgano de la locomoción y pérdida del miembro inferior derecho, todas, de carácter permanente. ACTUACIÓN RELEVANTE 30 de junio de 2008, bajo el rito de la Ley 906 de 2004, la

1. El fiscalía le formuló a JOSÉ ALFREDO GARZÓN PRIMICERIO acusación como autor del delito de lesiones personales pulposas': el 1 Folio 29 de la carpeta.

República de Colombia 3 VV Corte Suprema de Justicia

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CASACIÓN No. 34790

Vs. JOSÉ ALFREDO GARZÓN PRIMICERIO 22 de agosto siguiente se llevó a cabo la audiencia preparatoria 2 y el 17 de abril de 2009 se verificó la de juzgamiento3. Mediante sentencia de 12 de mayo de 2009, el Juzgado Octavo Penal Municipal de Bogotá absolvió a JOSÉ ALFREDO GARZÓN PRIMICERIO, como autor del delito de lesiones personales culposas4. Inconforme con esta decisión, el fiscal delegado la recurrió y el Tribunal Superior de Bogotá la revocó5. Anunciado el sentido condenatorio del fallo remitió el asunto para que el a quo adelantara el

incidente de reparación integral, al cabo del cual, la instancia, el 12 de marzo de 2010 condenó en forma solidaria a JOSÉ ALFREDO GARZÓN PRIMICERIO, a los terceros civilmente responsables vinculados (representante legal de la COMPAÑÍA METROPOLITANA de TRANSPORTES S.A. Juan Carlos Rojas Cerón, a Manuel Antonio Rodríguez Torres propietario del vehículo de placas SFR 357, la Compañía de Seguros AC SEGUROS S.A., hasta la cobertura de la póliza No. 2093), la suma de $8.650.000.00 por perjuicios materiales y 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes por los morales?. De esta manera, el ad quem, el 7 de mayo de 2010 condenó a JOSÉ ALFREDO GARZÓN PRIMICERIO como autor del delito de lesiones personales culposas a 12 meses de prisión; multa de 7 2 Folio 44 de la carpeta. 3 Folio 98 de la carpeta. 4 Folio 105 de la carpeta. 5 Folio 156 de la carpeta. 6 Folio 273 de la carpeta. República de Colombia 4 Corte Suprema de Justicia

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Vs. JOSÉ ALFREDO GARZÓN PRIMICERIO salarios mínimos legales mensuales vigentes; la privación de conducir vehículos automotores por un lapso de 16 meses; a la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período igual al de la pena principal; le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena; y con ocasión a la decisión del incidente de reparación

integral, la modificó en el sentido de incrementar los perjuicios morales a 142 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 4.- En desacuerdo con el fallo, los apoderados del acusado y de los terceros civilmente responsables integrados por la Compañía de Seguros AC SEGUROS S.A., MANUEL ANTONIO RODRÍGUEZ TORRES y la COMPAÑÍA METROPOLITANA de TRANSPORTES S.A. interpusieron el recurso extraordinario de casación. LAS DEMANDAS 1.- La presentada a nombre de la Compañía de Seguros AC

SEGUROS S.A.

Se formula como cargo único la violación indirecta de la ley sustancial al considerar que el Tribunal desconoció la presunción de inocencia y al transgredir esta prerrogativa aplicó indebidamente, los artículos 111 y 114 del Código Penal. República de Colombia 5 VV Corte Suprema de Justicia

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Vs. JOSÉ ALFREDO GARZÓN PRIMICERIO Dice, que conforme a la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, radicación número 21554 de 2004, al tratarse del desconocimiento de una garantía, la sustentación del reparo se debe hacer conforme a la causal primera de casación del artículo 181 de la Ley 906 de 2004. Luego reitera, que para la proposición del ataque, cuestionará la valoración fáctico probatoria realizada por el Tribunal con relación a la responsabilidad del acusado en la producción de la conducta culposa que se le reprocha. Así, tras disertar de manera extensa sobre el instituto del indubio

pro reo y con base en doctrina extranjera, donde cita a JOAN PICÓ I JUNOY, Las Garantías Constitucionales del Proceso; a GIUSSEPE BETTIOL, Instituciones de Derechos Procesal y Penal; a ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER, Justicia Penal y Derechos Fundamentales; a MANUEL MIRANDA ESTRAMPES, la Mínima Actividad Probatoria en el Proceso Penal; la sentencia C-774/2001 de la Corte Constitucional; y la decisión número 22179 de 2006 de esta Corporación, realiza una discusión probatoria sobre la construcción y determinación indiciaria en el fallo sobre el tema del exceso de velocidad y concluye, que existe incertidumbre sobre el establecimiento de tal circunstancia. Del mismo modo, controvierte que el hecho determinante del accidente fue la actividad de la víctima. Discurre en el tema sobre el ancho de la vía y finaliza en oposición a la decisión recurrida, con la República de Colombia 6 Corte Suprema de Justicia

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Vs. JOSÉ ALFREDO GARZÓN PRIMICERIO persistente afirmación de incertidumbre probatoria sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, razón por la cual JOSÉ ALFREDO GARZÓN PRIMICERIO no podía ser condenado en cumplimiento del mandato constitucional, conforme al cual, la duda debió resolverse en su beneficio. Considera como normas violadas por aplicación indebida, los artículos 111 y 114 del Código Penal, sin explicar el por qué; y falta de

aplicación de los artículos 7° del Código de Procedimiento Penal y 29 de la Constitución Política. Solicita casar la sentencia atacada y en su lugar absolver a JOSÉ ALFREDO GARZÓN PRIMICERIO. 2.- Presentada a nombre del acusado JOSÉ ALFREDO GARZÓN PRIMICERIO y de la empresa METROPOLITANA de

TRANSPORTES S.A.

Se formulan 4 cargos, los dos primeros por violación indirecta de la ley sustancial, soportados en variados errores de hecho y de derecho, respectivamente; el tercero, por la violación directa de la ley sustancial; y el cuarto, motivado en la reparación integral, conforme a la causal 4 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004. 2.1.- Primer cargo República de Colombia 7 Corte Suprema de Justicia

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Vs. JOSÉ ALFREDO GARZÓN PRIMICERIO Dice que se incurrió en plurales errores de hecho en la apreciación de la prueba como se relacionan a continuación: 2.1.1. El Tribunal incurrió en falso juicio de identidad al dar por establecido que el impacto ocurrió en el momento en que la víctima intentaba cruzar la calle, cuando lo acontecido corresponde a que ésta se encontraba allí jugando. Reseña de manera parcial y selectiva los testimonios de Wilmar Javier Quevedo León, José del Carmen Leyton Ariza, la víctima L.A.C.R. y María del Carmen Fajardo Enrique; y apartes del fallo, respecto de los cuales afirma, el ad quem los tergiversó, distorsionó y

alteró en su expresión objetiva, al tener por demostrado que el impacto ocurrió cuando el lesionado intentaba cruzar la calle, cuando lo ocurrido fue, que los muchachos estaban jugando, "...y así lo demuestran los testimonios mencionados." Destaca que la distorsión del contenido de la testimonial se presenta cuando el juzgador de segundo grado consideró que quienes acompañaban a la víctima fueron "...enfáticos en sostener que Cárdenas Ruiz trataba de regresar a la acera a la que se había dirigido y daba dos o tres pasos en sentido contrario, cuando fue atropellado por el vehículo que rodaba invadiendo carril y a exceso de velocidad y que el comportamiento de su compañero Wilmer, al contrario de haber contribuido al siniestro, lo que buscó fue tratar de evitar el mismo, al perseguir halarlo para frustrar la inminente colisión que percibió, gracias a que el bus circulaba a exceso de velocidad de donde intuyó que no podía frenar ..." wi, República de Colombia 8 Corte Suprema de Justicia

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Vs. JOSÉ ALFREDO GARZÓN PRIMICERIO Destaca, que al mismo tiempo concluyó de la versión de Quevedo León que: "... luego del percance vio la llanta izquierda del bus casi encima de las costillas del cuerpo de su amigo, en ese momento abandonó el lugar porque le dio miedo y se retiró para su casa." ;y respecto de Leyton Ariza expresó el fallador: "... el conductor se bajó del bus y vio que L.A.C.R. estaba debajo de la llanta izquierda delantera.... ".

Afirma entonces, que la contra evidencia es clara, por cuanto si el lesionado dio 2 o 3 pasos del andén hacia la calle para retornar al mismo sitio, como dice verlo el Tribunal, resulta físicamente imposible que el bus embistiera al menor con la llanta izquierda delantera , pues si en verdad dio 2 o 3 pasos debía estar cerca del andén, posición desde la cual le habría resultado fácil salir al saltar hacia la derecha para evitar el golpe o a la del otro testigo Wilmar Javier y tratar de cogerlo y llevarlo hacia el andén. Reitera, que si la víctima dio 2 o 3 pasos y el vehículo pasó cerca del andén, no era cierto que el automotor transitara por la mitad de la vía, como erradamente lo concluyó el ad quem. Como trascendencia del dislate reitera, que Wilmar Javier, José del Carmen y la víctima se encontraban jugando de manera imprudente pasando de un lado a otro de la vía y en esa "insana" distracción uno de ellos empujó al lesionado, lo cual surge del análisis República de Colombia 9 VV Corte Suprema de Justicia

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Vs. JOSÉ ALFREDO GARZÓN PRIMICERIO integral de las tres atestaciones y de la de María del Carmen Fajardo Enrique, causa que contribuyó al resultado del accidente. Controvierte que el Tribunal haya declarado que el acusado violó el deber objetivo de cuidado y que el principio de confianza no le era aplicable, razonamiento que entiende se generó a partir del falso juicio de identidad denunciado, el cual además tuvo como consecuencia

que el ad quem ignorara lo que ya había anunciado en la sentencia, consistente en la estipulación probatoria acerca de la identidad y filiación de la víctima como un menor de 12 años de edad para el momento del in suceso. "El punto es claro, la Corte lo ha aplicado a muchos otros casos, L.A. C.R., no era ningún peatón especial, porque era mayor de seis (6) años y, para entonces, según la propia teoría del caso de la Fiscalía, no padecía deficiencia fisica o mental alguna que le diera tal naturaleza como interviniente en el tráfico automotor (L-769/02, art. 59), entonces, claramente podía autodeterminar su conducta a fin de no exponer su integridad imprudentemente, menos de manera tan imprudente —valga la iteración-, cual fue, como lo que objetivamente arroja la prueba , jugar con sus compañeros de clase en plena vía pública. Nótese como, en criterio del precedente penal, aún si se tratase de un peatón especial, el deber de cuidado sería predicable de quienes estaban a su cargo, porque sólo ellos tienen la obligación 'de hacerlas acompañar de una persona mayor... ' Contundente, pues, aflora la conclusión de que la sentencia recurrida debe ser infirmada, pues se fundamentó en una tergiversación de la prueba que le llevó a concluir que el República de Colombia 10 uit 1 Corte Suprema de Justicia

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Vs. JOSÉ ALFREDO GARZÓN PRIMICERIO conductor fue imprudente, cercenando que, quien si actuó de manera insensata y atolondrada fite la víctima."

Por último agrega, que el mismo Tribunal acepta como probable la hipótesis consistente en que los niños se encontraban jugando en la vía y por esa causa se produjo el accidente, motivo por el cual no se podía concluir, más allá de toda duda razonable, que el acusado infringió el deber objetivo de cuidado. Solicita casar la sentencia. 2.1.2. Falso juicio de existencia al dar por probado sin estarlo, el exceso de velocidad y señalización de zona escolar en el lugar del impacto. El ad quem dio por sentado que el vehículo se desplazaba a exceso de velocidad e inclusive sugiere que superó el máximo permitido para las zonas urbanas de 60 kilómetros por hora, sin que obre prueba que así lo acredite. Ni las estipulaciones probatorias, tampoco en el juicio oral se presentó medio de conocimiento sobre la velocidad de desplazamiento del vehículo conducido por JOSÉ

ALFREDO GARZÓN PRIMICERIO.

Destaca, que le es claro que el Tribunal tomó las declaraciones de Wilmar Javier Quevedo León, José del Carmen Leyton Ariza y la de la víctima, quienes en su orden, el primero refiere, no se fijó cuando el bus venía; el segundo, que se encontraba en la acera contraria de la República de Colombia 11 Corte Suprema de Justicia

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Vs. JOSÉ ALFREDO GARZÓN PRIMICERIO colisión y observó cuando su amigo fue atropellado por un bus a alta velocidad; y el tercero, que el lugar de los hechos tiene una montaña por donde los buses suben con buena velocidad; no obstante coincidir

lo demás —no expresa quiénes-, en que el sitio de ocurrencia corresponde a un lugar plano. Agrega, que María del Carmen Fajardo Enrique, declaró como pasajera del bus, que éste no iba rápido, venía despacio, motivo por el cual debió instar al conductor acusado para acelerar la marcha. "De manera que nada, sino incertidumbre, fue llevado al proceso al propósito de probar la velocidad con que se desplazaba el automotor que se vio comprometido en el infortunado impacto; por lo mismo, ninguna prueba existe del exceso de velocidad, mucho menos de que el conductor haya sido a tal punto imprudente que excediera el límite en sitios urbanos de 60 km/h, nada se probó al respecto. En conclusión, el exceso de velocidad es un dato que el ad quem tuvo por establecido en su mente al predisponerse a condenar al procesado, sin estarlo en la realidad objetiva de los hechos." Precisa, que el fallador también dio por demostrado sin estarlo, que la zona de los hechos era escolar. Hace énfasis en que la vacilación del juzgador fue tal, que inicialmente afirmó en la sentencia, que los testigos aseveraron existía esta clase de señalización, para luego expresar, que el álbum fotográfico nada podía demostrar sobre el tema por haber sido tomado en el año 2008 y el accidente de tránsito había ocurrido el 18 de República de Colombia 12 Corte Suprema de Justicia

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Vs. JOSÉ ALFREDO GARZÓN PRIMICERIO noviembre de 2005. Además y finalmente como aceptación de su

propia duda, expuso un argumento a prevención de mejor razón contraria, consistente en que aún asumiendo que la vía no estaba señalizada, el conductor se desplazaba a más de 60 kilómetros por hora, conclusión que alude, es objeto de un ataque independiente. Precisa, que el Tribunal en la sentencia acepta que los testigos Wilnnar Javier Quevedo León nada dice sobre el tema; José del Carmen Leyton Ariza expresa que en el lugar se encontraban varios estudiantes y habían señales de zona escolar; la víctima y María del Carmen Fajardo Enrique tampoco aportan sobre esta circunstancia. Por tanto dice, que el Tribunal supuso la existencia de señalización escolar y nada se probó acerca de la remoción de las instituciones educativas del lugar, tampoco su funcionamiento para el año 2008. Agrega, que en el fallo se tuvo por demostrado que los testigos reconocieron el croquis del lugar de los hechos, sin que esa prueba haya sido estipulada ni incorporada en el juicio, no obstante el fiscal haber pretendido hacerlo, donde fue admitida sólo como evidencia de ilustración. Para soportar la trascendencia del error repite parcialmente lo expresado respecto de la ausencia probatoria en el tema del exceso de velocidad y las señales de zona escolar y reitera, que de no haber cometido el error denunciado, no habría podido concluir que el sitio del República de Colombia 13 11. Corte Suprema de Justicia

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Vs. JOSÉ ALFREDO GARZÓN PRIMICERIO accidente era una zona escolar y que los testigos Wilmar Javier, José

del Carmen y la víctima habían identificado la ubicación de los elementos comprometidos en el lugar de los acontecimientos juzgados y por ende la sentencia sería absolutoria. 2.1.3.- Falso raciocinio al dar por demostrada la afirmación de conductor imprudente y por tanto, vulneró el deber objetivo de cuidado con soporte en la sola afirmación del Tribunal, con lo cual incurrió en una petición de principio y al mismo tiempo desestimó la versión de los niños que aseveraron estaban jugando en la vía, con desconocimiento de la regla de la experiencia consistente, en que nadie suele auto incriminarse. Dice, que se ha definido en el precedente penal como una falacia cuando el juzgador da por demostrada una afirmación a partir de su solo contenido, para lo cual cita la sentencia de casación de 22 de julio de 2010, radicación No. 33749. Agrega, que la máxima de la experiencia desconocida consiste en que ninguna persona que declare en un juicio tiene el deliberado interés de auto incriminarse en la comisión de una conducta punible, salvo que quiera confesar y conforme a reciente doctrina de esta Corporación, en la valoración probatoria se debe tener en cuenta que los testigos no están "obligados a autoincriminarse, además del interés predicable de ellos.", garantía consagrada en el artículo 33 de la Constitución Política y 385 del Código de Procedimiento Penal. República de Colombia 14 wq Corte Suprema de Justicia

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Vs. JOSÉ ALFREDO GARZÓN PRIMICERIO En tema de la trascendencia de los errores enunciados, promete

que demostrará la infracción a las reglas mencionadas en el siguiente orden: 2.1.3.1.- En el evento de la petición de principio refiere, que el Tribunal recriminó a JOSÉ ALFREDO GARZÓN PRIMICERIO violar el deber objetivo de cuidado porque estaba transitando en contravía con exceso de velocidad y sin tener en cuenta que lo hacía por una zona escolar. "Apuntó el ad quem, la señalización de la zona como escolar, lo siguiente: primero, dijo que estaba plenamente demostrada con los dichos de los testigos Wilmar Javier, José del Carmen Leyton Ariza y la propia víctima, después aceptó que las fotografias demuestran que el sitio no tiene señalización alguna, pero criticó el hecho de que las fotografías aducidas para demostrarlo hayan sido tomadas en 2008, cuando los hechos ocurrieron en 2005, y, finalmente, aceptó que aunque no haya existido advertencia alguna, el conductor procesado no tuvo en cuenta que el límite de velocidad en zonas urbanas era de sesenta kilómetros por hora (60 Km/h) -supra, numeral III, subnumerales 4.1. y 4.2-. Esta conclusión probatoria también la soportó el ad quem en un argumento a prevención, o ad cautélame, conforme al cual, aún asumiendo que la víctima cruzó la calle imprudentemente, el accidente no habría ocurrido si el vehículo hubiese estado transitando por su derecha —supra, numeral III, subnumeral 4.4- , por esto consideró que la imputación objetiva del resultado punible no era posible enfrentar el principio de confianza, pues sobre este se superponía el principio de seguridad (supra,

numeral IH, subnumeral 4.5). El yerro de petición de principio aflora, pues del mismo argumento expuesto por el ad quem para soportar su conclusión República de Colombia 15 Corte Suprema de Justicia

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Vs. JOSÉ ALFREDO GARZÓN PRIMICERIO probatoria fundamental en relación con que la zona era escolar y que el conductor procesado se desplazaba a exceso de velocidad. En efecto dijo el tribunal , sin más que su propia aseveración y presuponiendo que esta (sic) estaba demostrada, que el conductor procesado atravesaba zona escolar, de cuya señalización aceptó la duda, tanto, que formuló un argumento `en gracia de discusión' o ad cautélame, pero al concluir la inferencia, nuevamente incurrió en la aludida falacia, pues dijo que el vehículo iba a más de 60 km/h en exceso de velocidad. De manera que, la proposición fáctica a probar que formuló el ad quem fue si el conductor procesado violó el deber objetivo de cuidado al transitar por zona escolar _y a exceso de velocidad; en otras palabras, propúsose el Tribunal determinar si la imprudencia que en juicio a priori, tuvo por establecida determinó la violación por parte de José Alfredo Garzón Primicerio del deber objetivo de cuidado. Presupuso el tribunal que el chofer del vehículo fue imprudente, se formuló esto (sic) como premisa ,fáctica y, a partir de allí, en evidente infracción de la regla de la lógica aludida, dio por sentada su afirmación de que el procesado violó por esta

circunstancia el deber objetivo de cuidado que le era exigible por parte del ordenamiento jurídico. 2.1.3.2.- Ahora, en relación al desconocimiento de la máxima de la experiencia consistente en que nadie se autoincrimina, el Tribunal concluyó que el acusado violó el deber objetivo de cuidado por estar distraído y no se percató de la presencia de niños jugando en la vía, (no precisa, ni identifica, menos, transcribe la literalidad del fallo donde anuncia se presentó el vicio denunciado) conforme al dicho de la testigo María del Carmen Fajardo Enrique, pasajera del bus y reprochó que ésta los hubiera visto y no el sindicado. República de Colombia 16 Corte Suprema de Justicia

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Vs. JOSÉ ALFREDO GARZÓN PRIMICERIO En la sentencia también se desestimó el dicho de esta declarante, cuando depone que los niños se encontraban jugando en la vía y uno empujó al otro, al considerarla el juzgador como insular, aislada, carente de respaldo probatorio y haber sido controvertida por los otros tres testigos presenciales quienes de manera contraria expresaron que la víctima al momento de ser arrollado trataba de regresar al andén de donde había dado 2 o 3 pasos sobre la vía, momento en que fue atropellado. "El error en este punto es evidente, el Tribunal desestimó una declaración seria, responsiva y creíble con fundamento en otras tres (3) versiones que claramente tenían un interés en su relato y el mérito suasorio del mismo, amén de ser amigos de

no autoincriminarse." vieja data : Dice, que el ad quem inadvirtió la circunstancia consistente en que si los tres declarantes fueron imprudentes y por esta circunstancia se produjo el resultado dañino, "por elemental experiencia", rehusarían aceptar ese comportamiento como causa del daño; y añade, que la razón por la cual se desestimó la declaración de María del Carmen Fajardo Enrique desconoce eventualidad, pues los muchachos no admitirían estar jugando de manera imprudente en la vía pública, pasando de un lado a otro y empujándose, como "ellos mismos lo aceptaron." Solicita casar el fallo y disponga confirmar la sentencia absolutoria de primer nivel. República de Colombia 17 Corte Suprema de Justicia

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Vs. JOSÉ ALFREDO GARZÓN PRIMICERIO 2.2.- Segundo cargo Apoyado en la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 propone la violación indirecta de la ley por errores de hecho en la producción y apreciación de la prueba. Enuncia como normas transgredidas los artículos 111, 114, 23 y 25 del Código Penal, infracción que dice se incurrió a través de la violación de los artículos 375, 385, 402, 403 numeral 3°, 404 y 405, sin especificar a qué ordenamiento alude. 2.2.1. El Tribunal incurrió en falso juicio de legalidad al tener por demostrado que el acusado se desplazaba a exceso de velocidad con fundamento en los testimonios de José del Carmen Leyton Ariza y la

víctima L.A.C.R., sin haber acudido para acreditar ese hecho en la prueba técnica o a la aplicación de la fórmula científica (no dice cuál), pues aquéllos carecen de los conocimiento necesarios para concluir que el automotor se desplazaba a alta velocidad. 2.2.2.- El fallador incurrió en falso juicio de convicción al calificar la declaración de María del Carmen Fajardo Enrique como insular, cuando desde la audiencia preparatoria se había solicitado la de otros dos testigos que venían como pasajeros de la buseta, sin embargo la juez de primer grado los negó, cuando incluso con ellos se había podido cuestionar la credibilidad de los testigos de cargo. República de Colombia 18 ty. wI Corte Suprema de Justicia

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Vs JOSÉ ALFREDO GARZÓN PRIMICERIO Por este motivo la atestación de Fajardo Enrique no era insular como equivocadamente lo precisó el Tribunal. 2.2.3.- También comete otro falso juicio de convicción al apreciar los testimonios de Wilmar Javier Quevedo López, José del Carmen Leyton Ariza y de la víctima L.A.C.R., al desconocer que tenían un claro interés en favorecer con sus versiones la tesis de acusación por ser amigos del lesionado desde tiempo atrás y por haber sido imprudentes en la vía, consecuente con lo cual se produjo el accidente. Vuelve y repite argumentos de cargos anteriores y dice que el error llevó al Tribunal a: i) darle credibilidad a estas versiones cuando negaban un dato falso que los autoincriminaba; ii) desconoció el

parámetro descrito en el numeral 3° del artículo 403 del Código de Procedimiento Penal que le imponía valorarlo teniendo en cuenta el especial perjuicio, interés y otro motivo de parcialidad del testigo, que consistía en que los deponentes estaban comprometidos en la secuencia fáctica que dio lugar al delito, por ende, fortalecerían la teoría del caso de la acusación para eximirse de cualquier señalamiento hacia ellos; y iii) apreciarlos sin tener en cuenta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que percibieron los hechos, lo mismo que el comportamiento que tuvieron al momento de rendir el interrogatorio, en desconocimiento del artículo 404, ibídem. Solicita se case la sentencia y en su lugar, se confirme la decisión de primer grado de contenido absolutorio. República de Colombia 19 Corte Suprema de Justicia

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Vs. JOSÉ ALFREDO GARZÓN PRIMICERIO 2.3.- Tercer cargo Amparado en la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, acusa la sentencia del Tribunal de violar de manera directa la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 11, 114 , 23 y 25 del Código Penal; falta de aplicación de los artículos 29 y 83 de la Constitución Política, 7° del Código de Procedimiento Penal y 57, 58 y 59 de la Ley 769 de 2002. Para la demostración y trascendencia del cargo, dice, que únicamente para efectos de la fundamentación del mismo, acepta y en gracia de discusión la duda exhibida por el Tribunal sobre el aspecto

fáctico consistente en si: ¿fue Garzón Primicerio imprudente, o lo fue la víctima y sus amigos? Evoca los contenidos de los artículos 57, 60, 69, 59 del Código Nacional de Tránsito y la sentencia C-449 de 2003 sobre la constitucionalidad del último precepto, para expresar, que el peatón debe tener la precaución elemental de transitar por la acera, regla que la víctima pretermitió en este caso y así desatendió esa regla básica de comportamiento, "porque la inferencia que efectivamente da la prueba es que estaba jugando con otros dos testigos, Wilmar Javier y José del Carmen, en plena vía pública." Agrega, que de aceptar el acierto fáctico de la decisión, el derecho resultó ser mal aplicado y con ello se derrumba la presunción de legalidad. República de Colombia 20 Corte Suprema de Justicia

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Vs. JOSÉ ALFREDO GARZÓN PRIMICERIO Dice, que al ser la víctima para el momento del accidente una persona de 12 años de edad, carecía de las condiciones de ser un peatón especial y aún cuando lo fuera, conforme a la jurisprudencia penal aplicable, el deber de cuidado sería predicable de quienes estaba bajo su cargo, pues la obligación se predica de ellos y no trasladarle la carga a GARZÓN PRIMICERIO. Arribar a tal conclusión defraudó el principio de confianza, aplicable dentro de la concepción de la imputación objetiva y la acción a propio riesgo de parte de la víctima, como criterios de exclusión de

responsabilidad siendo que era predicable el principio de seguridad, porque, itérase, L.A.C.R. tenía 12 años y plenas facultades mentales para cuando ocurrieron los hechos, pero, no era un peatón especial. Dice así, no era aplicable el principio de seguridad, si no el de confianza y acción a propio riesgo de la víctima, entonces no había forma alguna para declarar que el acusado desatendió el deber objetivo de cuidado. Solicita se case la sentencia y en su lugar se absuelva al enjuiciado bajo la declaración de la existencia del principio de confianza y la acción a propio riesgo. 2. 4.- Soportado en el numeral 4° de la Ley 906 de 2004 ataca la sentencia por violar de manera directa por falta de aplicación del artículo 2357 del Código Civil, conforme al cual, la apreciación del República de Colombia 21 Corte Suprema de Justicia

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CASACIÓN No. 34790

Vs. JOSÉ ALFREDO

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