CSJ - SP34791(09-12-2010)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SP34791(09-12-2010)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2010
y H1/45116
CASAC I 34791
HERMES EDUARDO ORTEG VIDAL
Proceso No 34791
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN
APROBADO ACTA N°. 413
Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil diez (2010). VISTOS Mediante sentencia del 26 de enero de 2010, el Juez 21 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá condenó al señor Hermes Eduardo Ortega Vidal como autor responsable del delito de acceso carnal violento agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, le impuso 210 meses de prisión, y el mismo término como pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria'. 1 Cfr. folios 220-237 carpeta. •
CASACI 34791
MERMES EDUARDO ORTE VIDAL La defensa apeló la decisión. El 13 de mayo de 2010 el Tribunal Superior de la misma ciudad la confirmó2. El defensor interpuso casación. La Sala se pronuncia sobre los presupuestos lógicos y argumentativos de la demanda presentada. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Entre finales del año 2007 hasta principios de julio de 20083, el señor Hermes Eduardo Ortega Torres, exigió a su hija Laura Marcela Ortega Torres, sostener relaciones sexuales con él, intimación que aquella atendió, de un lado, por el temor y el
maltrato general que su padre tenía con la familia, y lo otro, porque fue la forma sugerida de perdonarle las mantenidas con su hovio. El 14 de agosto de 2008, ante el Juzgado 4 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, la Fiscalía imputó a Hermes Eduardo Ortega Torres el delito de acceso carnal violento agravado, en concurso homogéneo y sucesivo con incesto, previsto en los artículos 205, 211 numeral 5 y 31 del Código Penal. Se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario4. 2 Cfr. folios 21-38 del cuaderno del Tribunal 3 Referente expreso que realizó el juez de primera instancia en el fallo. 4 Cfr. folios 11-12 de la carpeta
CASACI 34791
HERMES EDUARDO ORTE VIDAL
3. El 2 de septiembre de 2008, el ente investigador presentó el escrito de acusación5. El proceso correspondió al Juzgado 21
Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, ante quien se celebró la audiencia de formulación de acusación, escenario en el que el acusado se allanó al cargo por el delito de incesto, por lo que se dispuso la ruptura de la unidad procesal y el adelantamiento de este trámite por la vía ordinaria. Luego se profirieron las sentencias ya señaladas.
LA DEMANDA
1. Con apoyo en la causal segunda del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004 (nulidad) formula un único reproche.
Como normas violadas cita el artículo 29 de la Constitución
Política y los artículos 457, 8, 118 y 125 del Código de Procedimiento Penal.
El sustento: El nuevo defensor6 asegura que la casación es procedente para hacer efectivo el derecho al debido proceso en su manifestación de defensa técnica del acusado conforme los mandatos del artículo 29 de la Constitución "en cuanto tiene que ver con, falta de una defensa técnica, por desconocimiento, omisión en la solicitud y práctica de pruebas y en la interposición y sustentación de recursos, falta 5 Cfr folios 21-22 ibidem 6 El procesado le otorgó poder para interponer y sustentar el recurso extraordinario.
3
CASA6C/3l4/791
HERMES EDUARDO ORTEG VIDAL de dctividad, falta de de diligencian', por parte de quien le precedió en idéntica tarea. Los desarrolla así:
1. Falta de defensa técnica en el desarrollo de la audiencia de juicio oral. Al respecto, considera que la ilógica e irregular intervención del abogado, sus escasas intervenciones, y el desconocimiento de la técnica del juicio oral en el sistema penal acúsatorio, desvertebraron un juicio justo. Las razones:
(i) Alegato inicial: una u otra estrategia de defensa conllevan una estricta planificación, una actitud proactiva y diligente en aras de controvertir las pruebas, interrogar y contrainterrogars, labores que considera no fueron ejecutadas por el togado y son Las que sirven de fundamento para la súplica de la demanda. Concurrió un palmario error procesal en su postura, toda vez que no se entiende cómo si planteó que "demostrará que el acceso carnal
no Se llevó a cabo, que dichas relaciones fueron consentidas, tuvieron un acuérdo de voluntades y por ende demostrará que existe una duda en la comisión del delito de acceso carnal y solo se llevó a cabo un delito de incesto"9, no se vislumbró por qué medios pretendía lograrlo; si era a través de la versión del acusado, quien no obstante haber re9unciado al derecho a guardar silencio no fue convocado a deplarar. Cfr folios 36-37 ibídem 7 Pta soportar su postura cita jurisprudencia de la Sala frente a la temática propuesta. dr, folio 9 del libelo de la demanda. 9 4
CASACIÓ 4791
HERMES EDUARDO ORTEG IDAL La defensa anunció en la audiencia preparatoria los testimonios de Emigdia Martínez y Jorge Urrego, sin embargo, inexplicablemente renunció a su práctica. Frente a su incidencia, infiere que se es evidente en la medida en que los juzgadores de instancia desarrollaron la tesis de responsabilidad en contra del procesado con apoyo exclusivo a lo expuesto por la Fiscalía, al no existir controversia en la contraparte; tan importante se ofrecía, que el mismo procesado en el recurso de apelación demandó violación al derecho de defensa, pero su ignorancia le impidió una debida presentación, lo que conllevó su desatención por parte del Tribunal; desconoció el juzgador que su postulante no era abogado y por ello, con inclemencia le fue negado lo pedido 10. En el título que denominó trascendencia del error en la violación
del debido proceso significó que si la actividad defensiva hubiera sido correctamente orientada, "...y por sobre todo se hubiera intentado la realización o práctica de las que fueron pedidas, escasos dos testimonios que no fueron recepcionados, otra hubiera podido ser la suerte del juicio"; no obstente, el letrado consideró que bastaba con su sola postura, con total desconocimiento que en el sistema se "prueba probando". Aun cuando acepta que guardar silencio puede constituir una estrategia, ello es reprochable en su sentir, pues la falta 10 En estos términos lo presenta, cfr. folio 11 del libelo: "...Es claro que el Tribunal olvidó que el acusado no es abogado, pese a la ilustración que mostró, como dice en su providencia, y en consecuencia le cobró el yerro, le cobró el desconocimiento que tenía en cuanto a la obligación de claridad en la demostración del vicio..." 11 lb. Folio 12. 5
CASACIÓN t791
HERMES EDUARDO ORTEGA 1DAL absoluta de medios de convicción le brindó la oportunidad a la Fisdalía de presentar en solitario sus planteamientos sin que fuetan refutados, por lo que advierte la orfandad en que quedó el procesado, pues fue a éste a quien le correspondió oponerse, tarea que ha debido realizar su abogado. Sin embargo, nada de ello le mereció significación a los juzgadores. Si hubiese existido actividad del letrado y conocimiento de las disCiplinas jurídicas, no habría tenido el acusado necesidad de intérvenir y el juzgador hubiere contado con distintos elementos
de juicio. Con el propósito de soportar su tesis cita jurisprudencia de la Sala. Coticluye, la clara indefensión del acusado; ante la falta de recursos tuvo necesidad de acudir a un defensor público, funcionario a quien descalifica y de quien afirma que únicamente podrá denominársele público pues carece de la primera cualidad; no existió materialidad en la defensa tan sólo fue formal; su petmanencia precaria, resulta fácil denominarla de fábula, anecdotaria o fantasiosa. (ii) "No presentó en juicio pruebas que acreditaran una versión di.sltinta de los hechos presentados por la fiscalía". Si en la audiencia preparatoria la defensa solicitó la recepción de los te4timonios de Emigdia Martínez y Jorge Urrego12, con quienes pretendía demostrar situaciones de convivencia de la familia, e igual hacer uso del contrainterrogatorio de los testigos y peritos, La Sala destaca que el casacionista calificó estos testimonios de "Insustanciales ya que 11 nada aportarían a la defensa del acusado, y era imposible que aportaran algo". 6
CASACIó 4791
HEFtMES EDUARDO ORTEG IDAL sería entonces esa la prueba con la que iría a juicio. Considera, que a más de que no advierte la finalidad de dichos testimonios y que ninguna otra prueba se aportaría en orden a desvirtuar la tesis de la Fiscalía, en forma inexplicable, el anterior defensor renunció a su práctica. Estos sucesos, lo único que demuestran es que el togado no estaba preparado para la audiencia preparatoria, y tan cierto es
que invocó su aplazamiento, solicitud que no fue atendida, por lo que se le concedieron entonces cinco minutos; se interroga el demandante extraordinario, ¿si cinco minutos resultan suficientes para preparar un debate?, Aclara que sin pretender suplantar el rol de quien lo antecedió, el aporte de pruebas, tal vez el dicho del acusado, en su sentir, se hubiese ofrecido imprescindible para desvirtuar o comparar el de la víctima. Resalta que la versión del procesado le hubiera permitido hablar en su favor, defenderse; sin embargo no lo permitió, lo que se tradujo en privarlo de su principal herramienta de defensa.
Prosigue: si el letrado pretendía demostrar que existía acuerdo entre acusado y víctima, si esa era la teoría del caso, se le imponía estar pendiente del testimonio directo de aquélla; esclaro que cuando el procesado hizo uso del contrainterrogatorio, aquél quería decir algo, por lo que lo propio hubiera sido solicitarlo.
Finalmente, destaca que no se explica cómo lograron los juzgadores analizar la entrevista de la víctima cuando el audio es 7
CASACIÓFj34791
HEFtMES EDUARDO ORTEG IDAL "intieligible", sin que tal circunstancia hubiera sido puesta de prtnte en el recurso. En 1.1n acápite que denominó incidencia de los errores procesales considera que las irregularidades técnicas advertidas permitieron construir un juicio de responsabilidad basado únicamente en el dicho de Laura Marcela Ortega Robles y su madre Nidia Robles, sin Clue existiera prueba alguna para contraponerlo. (ii9 La defensa no agotó la técnica del contrainterrogatorio, pues
cotrario a ello, realizó un cuestionario que cumplió un fin distinto: afirmó la teoría de la Fiscalía. Con el propósito de demostrar su incidencia realizó la transcripción del formulado por' el letrado para concluir que de haber conocido aquél la que hubiera limitado sus preguntas a lo tecriica, lo propio era que fue objeto del directo; sin embargo, la forma antitécnica corillevó un fin distinto. Frente a su trascendencia, indica que la incapacidad y conocimiento para presentar pruebas para interrogar, contrainterrogar, hacer un alegato inicial o final coherente, influyeron ostensiblemente en las determinaciones adoptadas. "retiteramos, fue vencido en juicio violando las formulas propias del Compendio final y solicitud: luego de realizar una presentación de lo que ha de entenderse por debido proceso y la tralscendencia del derecho de defensa técnica, la que se C1r. página 29 del libelo. 13
CASACIÓN 791
HERMES EDUARDO ORTEGA DAL quebranta -como lo ha entendido la jurisprudencia de la Salafrente a la participación del defensor, a la estrategia defensiva concluye que no es suficiente la participación de un abogado que desconoce de las técnicas del juicio, pues ello, conlleva violación a tan preciado principio, cuya trascendencia es irrefutable: (i) se demostró que en el juicio el procesado no contó con un defensor idóneo, (ii) de aceptarse la intervención del profesional sin conocimiento de la técnica del juicio oral, sería tanto como reconocer que el valor justicia es una utopía.
Solicita se case la sentencia y en su lugar se decrete la nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia preparatoria.
CONSIDERACIONES
1. La Sala inadmitirá la demanda presentada porque no se requiere del fallo para cumplir los fines en los términos establecidos en el artículo 180 (fines de la casación) ibidem141 y del artículo 29 (debido proceso) de la Constitución Política, pues no se advierte vulneración de alguna garantía fundamental de tos intervinientes que la Corte debiera proteger, así fuere oficiosamente. 14 El artículo 180 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, señala que la casación tiene por finalidades la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos, y la unificación de la jurisprudencia.
9
CASACIÓN 4791
HERMES EDUARDO ORTEGA IDAL 2. (Uno de los requisitos esenciales de la impugnación extraordinaria consiste en la acreditación del interés jurídico para recurrir, el que debe ostentar quien la invoca, y que se traPuce en la legitimidad, oportunidad y procedencia de la impugnación, pero además en la existencia de identidad tenitática entre los motivos que suscitaron el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado y aquellos por los cuales se interpone la casación, el que de entrada advierte la Saila no concurre. El que no es otro que el de haberse brindado la oportunidad al juzgador de segunda instancia, en este caso al Tribunal Superior, de [conocer, estudiar y emitir pronunciamiento sobre los puntos
que se proponen como fundamento del ataque en casación, pues de no, nada impide afirmar la conformidad con la decisión m'Optada en primera instancia. La E línea de la Sala se ha mostrado pacífica de cara a la dernostración de la existencia de unidad temática entre lo que fue materia de discusión en las instancias con lo que se denuncia en, casación, como presupuesto básico para la procedencia del reCursoNs-í lo ha precisado15: •(e "Carece de interés jurídico para recurrir en casación el procesado que, teniendo la oportunidad, no hubiere apelado la sentencia condenatoria de primera instancia, puesto que tal actitud comporta la aceptación del contenido material del fallo. 57. radicación 26297 del 11 de abril de 2007, ratificado en la 27978 del 23 de agosto de 15 20d7. 10
CASACIÓN 4791
HERMES EDUARDO ORTEGA IDAL "Se parte del supuesto que el procesado efectivamente tuvo la oportunidad de apelar y se le garantizó este derecho, situación que no ocurre, por ejemplo, cuando no ha contado con defensa técnica, o cuando la notificación es inexistente o abiertamente irregular. "El silencio de los sujetos procesales que han tenido la oportunidad de apelar, materializado en no ejercitar dentro del término legal ese derecho, o en impugnar sólo por algunos motivos, comporta la correlativa aceptación de lo decidido por el Juez, en todo, o en los puntos no cuestionados. "Si ello ocurre, el principio de preclusión de los actos procesales concatenados que conforman la unidad lógico jurídica del proceso penal, impide que por fuera de la oportunidad que confiere la ley
se intente censurar lo decidido por el Juez. Admitir lo contrario sería tanto como atentar contra el principio de la seguridad jurídica y, en determinadas condiciones, contra la inamovilidad de las decisiones de mérito. "Debe existir identidad temática, de materia, conceptual o sustancial entre los motivos de disenso que se ponen en conocimiento del Tribunal Superior a través del recurso de apelación, y los cargos que más tarde se someten a consideración de la Corte en casación. "No se trata de que exista plena identidad, repetición textual, ni correspondencia exegética producto de una confrontación puramente formal entre la apelación y la casación, pues la naturaleza de la apelación contra la sentencia de primera instancia muchas veces la impediría; sino de que sea verificable que la alzada y la impugnación extraordinaria tienen identidad sustancial en lo fáctico y en lo jurídico, aunque pudiesen presentar enfoques o argumentos distintos. 11 CÁSÁCIÓfl4479I HERMES EDUARDO ORTEGØ1IDAL "La anterior línea jurisprudencia!, que ahora se reitera, puede confrontarse, entre otras, en las siguientes sentencias: 16 de julio de 2001 (radicación 15488), 12 de diciembre de 2002 (radicación 17176), 27 de agosto de 2003 (radicación 16198) y 28 de noviembre de 2005 (Radicación 19840). De igual manera, en los siguientes autos: 8 de septiembre de 2004 (radicación 12584), 13 de abril de 2005 (radicación 22947) y 21 de marzo de 2006 (radicación 24686)."
(Sin embargo, como justamente el reproche está dirigido a la falta de defensa técnica, a la pasividad del letrado, y en aras a la efectiva protección de los derechos del acusado, es que la Sala deséstima esta exigencia.
3. Pero aún hay más:Qa demanda desconoce el principio lógico de ho contradicción, pues no es posible que el nuevo encargado de la defensa plantee en forma alternativa, que concurrió nulldad de la actuación a partir de la audiencia preparatoria, tocla vez que el procesado no contó con defensa técnica, para al mimo tiempo sostener que el quebrantamiento tuvo lugar por el delconocimiento de las técnicas propias del sistema acusatorio por parte del letrado. Al respecto la Corte ha dicho: "La censura descansa en notorias deficiencias de orden técnico y conceptual, como de igual manera lo avizoró el Procurador
Delgado. Su núcleo está en la supuesta falta de defensa técnica durante la fase de la instrucción, porque no se ejerció de manera idónea. Esta proposición envuelve un contrasentido insalvable, porque no es posible que se sostenga que un fenómeno no tuvo existencia y al mismo tiempo que el instituto no fue cabalmente desarrollado, es 12
CASACI 34791
HERMES EDUARDO ORTE VIDAL decir, se contraviene el principio lógico de no contradicción cuando se dice que una cosa es y no es de modo simultáneo. 16". 2_. ) Sin embargo, estas circunstancias no relevan a la Sala de estudiar la demanda, en un acatamiento expreso de lo sustancial sobre lo formal.
4. Frente al cargo de violación al debido proceso en su manifestación del derecho a la defensa técnica, a más que se ofrece infundado, igual, no se requiere del fallo para el desarrollo de la temática, como que ya la Sala en anterior oportunidad lo formuló, en postura que hoy ratifica: "1. El derecho a la asistencia jurídica cualificada durante la --) investigación y juzgamiento escogida por el procesado o provista por el Estado, se encuentra consagrado como garantía fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política, así como también en los artículos 8.2 literales d) y e) de la Convención de San José de Costa Rica (Ley 16 de 1972) y 14.3 del Pacto de Nueva York (Ley 74 de 1968).
Al constituir el derecho a la defensa técnica una garantía de rango superior, su eficacia no queda al libre ejercicio de quien oficiosamente es postulado por el funcionario o del defensor público o contractual, ni se reduce a su designación sucedánea cuando el procesado no cuenta con un abogado de confianza, sino que se prolonga con la vigilancia de la gestión, a fin de que la oposición a la pretensión punitiva del Estado se amolde a los parámetros de diligencia debida, en pro de los intereses del incriminado (1); en otras palabras, esa garantía debe ser controlada eficazmente por el director del proceso para que la 16 Sentencia de casación, radicación 16169, 2 de mayo de 2002. 13
CASAL 14 34791
HERMES EDUARDO ORTEdA VIDAL ' asistencia técnica no se quede en el plano meramente formal, sino
que se traduzca en actos que la materialicen en el trámite procesal, ya que sólo de esa manera se podrá aseverar el cabal e inobjetable respeto de lo dispuesto en el artículo 29 de la Carta Fundamental.
2. La Corte tiene definido(2) que el derecho a la defensa técnica, como garantía constitucional, posee tres características esenciales: debe ser intangible, real o material, y permanente en todo el proceso. La intangibilidad está relacionada con la condición de irrenunciable, por lo tanto, en el evento de que el imputado no designe su propio defensor, el Estado debe procurárselo de oficio o a través de lo Defensoría del Pueblo; material o real porque no puede entenderse garantizada por la sola existencia nominal de un profesional del derecho, sino que se requieren actos positivos de gestión defensiva, y finalmente la permanencia conlleva a que su ejercicio debe ser garantizado en todo el trámite procesal sin ninguna clase de excepciones ni limitaciones. La no satisfacción de cualquiera de estas características, por ser esenciales, deslegitima el trámite cumplido, y por lo tanto, impone la declaratoria de su nulidad, una vez comprobada su trascendencia.
En cado caso específico el juez debe realizar un control constitucional y legal en orden a verificar el respeto de los derechos fundamentales del procesado, examinando en detalle el ejercicio del derecho a la defensa, y sólo cuando constate que éste, bien sea, por su contenido material o técnico le ha sido vulnerado, o porque el nombramiento ha recaído en una persona que no se encuentra acreditada como abogada, o que teniendo los
conocimientos jurídicos especializados su labor no se ha traducido en actos reales de gestión defensiva, o cuando en algún interregno del trámite procesal penal cumplido ha sido cercenada la asistencia letrada, el funcionario judicial está obligado a declarar lo nulidad de la actuación. 14
CASACI 34791
HERMES EDUARDO ORTE VIDAL
3. El menoscabo del derecho de defensa ha de ser sustancial para que constituya un vicio que deba ser corregido en casación por la Corte, trascendencia que se percibe siguiendo los principios definidos por la ley procesal penal y la doctrina en materia de nulidades.
Entre ellos, sobresale lo repetitivo que fue el legislador en cuanto a que la validez de la actuación no puede admitirse en detrimento del derecho de defensa, como garantía procesal que es, aún cuando el acto cumpla la finalidad o el sujeto reclamante haya coadyuvado con su conducta o anuencia en la formación de la irregularidad sustancial, toda vez que en tales casos la nulidad es la única forma de enmendar el vicio, dado que no es posible de otra manera resolver el conflicto, debiéndose regresar las cosas a su cauce normal, pues es obvio que la agresión a dicha garantía conlleva consecuencias que no pueden restablecerse sino con la invalidación de lo actuado"I7. Son estos los derroteros, aunado a lo ya dicho, los que le permiten a la Sala apuntalar la ineptitud del reproche, pues no se advierte transgresión al derecho de defensa técnica del acusado. ( Y es que, los mismos hechos de la demanda contravienen el reparo, por cuanto es el propio defensor quien en el libelo indica
todas y cada una de las actuaciones surtidas por su antecesor, resultando indiferente para los efectos que busca si comparte o no su postura, sin que con ello quiera la Sala admitir que con la sola designación de un profesional del derecho aquélla se 17 Sentencia de fecha mayo 8 de 2008, radicación 28115. 15
CASACIó 4791
MERMES EDUARDO ORTEGNWIDAL encuentra satisfecha, no es esa la conclusión que se exige, como que se ha de procurar que el abogado designado provisto de los conocimientos jurídicos que la disciplina le exige satisfaga en folia material el mandato que le ha sido encomendado. No soslaya la Sala, como bien lo señala el casacionista, que el sistema acusatorio a diferencia de los que le precedieron, exige al defensor una postura mucho más activa en su actividad, sin entargo, ello no lo habilita para descalificar a quien cumpliendo col su labor adopte estrategias distintas a las que el demandante postula. La defensa durante todo el trámite del proceso, esto es, desde su comienzo, elaboró plurales actividades de gestión, por manera que deviene infundado el calificativo de inactiva, reproche queinsiste la Salano encuentra eco. Estos son los argumentos: o 9-\ .Ç?,AC/14:'• (1) Audiencia de formulación de acusación. Se advierte, cómo el defensor invocó nulidad de la actuación y corolario a ello, libertad del procesado, propósito último con el que convocó al Juez 49 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá, tal como se advierte de la audiencia
preliminar llevada a cabo el día 17 de febrero de 2009 a insFancia de la defensa18. Sitpación distinta, es que sus diversas propuestas no hayan resultado efectiva para los intereses de su representado, sin que Cfr. folio 56 carpeta. 18 16
CASACIÓN 3 1
HERMES EDUARDO ORTEGA V L ello permita, como lo sugiere el casacionista, descalificar su labor o reputarla de ineficiente o mentirosa. 00 Audiencia preparatoria. Escenario en el que enunció la práctica del testimonio de dos testigos que haría valer en el juicio, por lo que no es posible afirmar que el acusado estuvo en una total y abierta indefensión, y que la defensa técnica no fue material sino tan solo formal. Ahora bien, si posteriormente renunció a su práctica, esa única circunstancia no permite descalificar su actuación, como que el mismo desarrollo de los acontecimientos, una vez iniciado el juicio oral y ante la concurrencia de los testimonios directos a cargo de la fiscalía, bien pudieron llevarlo a adoptar esta determinación, actitud que se ofrecería razonable, ponderada.
Adicional a ello: no resulta exótico que en procesos que se adelanten por delitos de esta naturaleza, los cuales suelen producirse en especiales circunstancias, en donde la víctima ordinariamente esta sola en un espacio sustraído a la observación por parte de testigos, la actividad probatoria en la gran mayoría de las oportunidades, es estrecha, se contrae en no pocas ocasiones -y este trámite no fue la excepcióna la versión de la afectada, la que adquiere una relevancia especial y cuya versión
tiene aptitud y suficiencia. Y ello tiene una razón de ser, en los atentados contra la libertad sexual, los victimarios buscan espacios solitarios para ejecutar tan reprochable proceder. 17
CASACIÓN S1791
HERMES EDUARDO ORTEGA AL Entbnces se pregunta la Sala: a dónde conduce la inactividad probatoria reprochada al togado por su sucesor, y la respuesta, es que se contrae a un intento -aun cuando fallidode sacar avante su tesis de nulidad. Que el acusado renunció a su derecho a guardar silencio y a rendir bajo la gravedad del juramento su versión, ello no se distute; sin embargo a lo que la Sala encuentra reparos es a afirimar que (1) la defensa se lo impidió, y, (ii) que tal prueba hubiera resultado trascendente en el juicio de reproche construido en su contra. Frente al primer supuesto, aparte de la manifestación del casacionista, ninguna demostración distinta ofrece el plenario, por lo que su réplica se quedó en la mera enunciación; y, en el segundo, no puede el censor desestimar que cuando la actuación llega a la Corte está precedida de su doble presunción de acierto y legalidad, luego no basta tan sólo con afirmar que las detisiones comportan irregularidades, y que como en este caso, La única vía posible es la nulidad, toda vez que se le impone demostrar la trascendencia. Al censor le resultaba forzoso definir, en qué forma hubiera contribuido la versión del procesado a derruir el juicio de certeza que le comportó a los juzgadores tanto la versión de la
vídtima como la de la psicóloga forense que fue convocada al juicio oral, es decir, cuál era su aporte. Con nada de ello cumplió, luego(Por razón del principio de limitación que rige el returso extraordinario no puede la Corte entrar a suplir tal 18
CASACIÓ 4791
HERMES EDUARDO ORTEG IDAL falencia, y además, porque no se advierte -como con insistencia se ha dichoquebrantamiento alguno L1 • (iii) Audiencia de juicio oral, desconocimiento de las técnicas propias del sistema acusatorio. En este acto procesal se presentó la correspondiente teoría del caso en los términos previstos en el artículo 371 de la Ley 906 de 200419, ejercicio que conlleva una doble connotación, importante de destacar: conocimiento del sistema acusatorio y actividad en el ejercicio de su encargo. Y es por ello, que a la Sala le surge un interrogante, ¿cuál es el baremo para establecer el conocimiento o no de su antecesor en las técnicas del sistema acusatorio, acaso tal vez el dictado por el casacionista? Criterio que se ofrecería insular, pues como viene de verse, de las actuaciones surtidas por la defensa técnica, referidas en el propio libelo, se advierte una participación activa del togado, sin que la declaración de responsabilidad por sí sola ora el fracaso en la propuesta defensiva planteada por la defensa ante el Tribunal sean indicativas de su desconocimiento. Ahora, situación distinta, es que la utilizada no coincida con quien le sucedió en la labor, como que esa mera circunstancia no puede considerarse como ausencia de defensa técnica o acaso tal
vez ineptitud frente a las técnicas del juicio oral. 19 "...La defensa, si lo desea, podrá hacer lo propio.". 19 479I CÁSÁCIÓNJ HEFtMES EDUARDO ORTEGASIDAL Fácilmente se advierte que la intención, aun cuando velada del casacionista, no es otra distinta a plantear su propia estrategia defensiva para por esa vía descalificar la del antiguo letrado. Una muestra de ello se advierte en la demanda20: "...A pesar de considerar completamente insustancial, incoherente, ilógico y sin sentido la solicitud formulada de recibir estos testimonios con el propósito de demostrar la convivencia de la familia del acusado y de la víctima...".
Peno aún hay más: en la audiencia del juicio oral y ante la solicitud de la fiscalía en los términos previstos en la Ley 1257 de 2098, sobre los derechos de las mujeres víctimas de agresión se ual, en cuanto a que se recibiera la versión de la afectada a traVés de la cámara Gesell, la defensa se opuso a tal pretensión altando vulneración de los principios de contradicción, igualdad de armas y presunción de inocencia. Tal intervención de legitima la propuesta de ataque. iii) Interposición y sustentación de recursos.
Réi)lica que se cae por su propio peso, pues el defensor presentó recurso de apelación contra el fallo condenatorio, a través del cual abogó, para que se le restara credibilidad al testimonio de la víctima y de la sicóloga forense. En estos términos sintetizó el i Ad quem21
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.