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CSJ - SP34799(17-11-2010)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP34799(17-11-2010)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2010

Extradición Número 34799. Carmen Cecilia Castellanos.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA c\N)

SALA DE CASACION PENAL Aprobado acta No. 371

Magistrado Ponente:

JAVIER ZAPATA ORTIZ

Bogotá D. C., diecisiete de noviembre de dos mil diez. Corresponde a la Corte conceptuar sobre la extradición de la ciudadana de nacionalidad colombiana Carmen Cecilia Castellanos Rivera, solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de América. Antecedentes

1. Mediante Nota Verbal 0918 de 13 de mayo de 2010, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición de la ciudadana de nacionalidad colombiana Carmen Cecilia Castellanos Rivera, para ser juzgada por delitos federales de narcóticos. El Fiscal General de la Nación libró orden de captura en su contra, la cual se hizo efectiva el 15 de junio por agentes de la Policía Nacional.

2. Con Nota Verbal 1687 de 10 de agosto, el Gobierno de los Estados Unidos de América formalizó la referida solicitud de extradición y

Extradición Número 3479P Carmen Cecilia Castellanos. adjuntó para fundamentarla los siguientes documentos, debidamente i traducidos al idioma español: - Acusación formal No.10-60098-CR-LENARD, dictada el 25 de marzo de 2010 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, mediante la cual se le imputan a Carmen Cecilia Castellanos Rivera tres cargos por los delitos de concierto para importar a los Estados Unidos cinco kilogramos o más de cocaína, intento de importar

a los Estados Unidos cinco kilogramos o más de cocaína y concierto para distribuir cinco kilogramos o más de la misma sustancia. - Declaraciones de apoyo a la solicitud, rendidas bajo juramento por PATRICIA L. DIAZ, fiscal Auxiliar de los Estados Unidos en el Distrito Sur de Florida, y JOHN M. CLAYTON, agente especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA). - Listado y reproducción de las normas aplicables al caso, y - Orden de arresto impartida contra la persona solicitada por las autoridades judiciales de los Estados Unidos.

3. El 11 de agosto de 2010, el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia remitió el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia, informando que por no existir convenio aplicable con los Estados Unidos de América se imponía obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano. Y el 13 de agosto, el Ministerio del Interior y de Justicia envió la actuación a la Corte, donde agotado el procedimiento establecido en la Ley 906 de 2004, corresponde emitir concepto.

2 Extradición Número 34799. Carmen Cecilia Castellanos. Alegaciones de los sujetos intervinientes I) El Ministerio Público El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal considera que los requisitos establecidos para conceder la extradición, relacionados con la validez formal de los documentos que deben acompañar la solicitud, la demostración plena de la identidad de la persona solicitada, el principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el país requirente con la resolución de acusación del sistema penal colombiano, se cumplen a cabalidad en el caso en estudio.

Por tanto, solicita a la Corte emitir concepto favorable, exhortando al Gobierno nacional para que advierta al país requirente que el juzgamiento debe circunscribirse a los hechos que motivan la solicitud de extradición, y que la persona requerida, conforme a los instrumentos internacionales y lo establecido en los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Nacional, no puede ser sometida a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a penas de destierro, prisión perpetua o confiscación. 2) La defensa Argumenta, después de referirse a los presupuestos requeridos para la entrega, que la pruebas que pidió estaban orientadas a demostrar que en contra de Carmen Cecilia Castellanos Rivera existían investigaciones 3 Extradición Número 34799. Carmen Cecilia Castellanos. penales cuando se presentó la solicitud, posiblemente relacionadas con los hechos por los cuales se la reclama, por lo que la Corte debe, en virtud del principio de carga de la prueba, ordenar su práctica. Agrega que los hechos ocurrieron en Cartagena el 25 de febrero de 2009, y que en ellos nada tuvo que ver Carmen Cecilia, quien se hallaba en esa ciudad de casualidad, sin conocer las actividades que se estaban desarrollando, pues llegó allí aceptando una invitación por unos días. Por eso suena ilógico que se concertara en actividades de narcotráfico. Sostiene que la acreditación del principio de doble incriminación debe ir más allá de la mera confrontación objetiva de la existencia típica del hecho punible en los dos países, ser su alcance más amplio, de suerte que

pueda al menos verificarse sumariamente si la organización criminal existe y si concurren en la persona que se dice pertenece a ella, indicios o sospechas de esa vinculación. Señala que la Corte no actúa ciertamente como juez, pero ello no quiere decir que no deba velar por el respeto de las garantías fundamentales de las personas que enfrentan un trámite de este tipo. Por esto, pide evitar un pronunciamiento adverso, a sus intereses y emitir concepto NEGATIVO, teniendo en cuenta que existen impedimentos de orden constitucional que toman inviable la entrega. SE CONSIDERA La Ley 906 de 2004, estatuto llamado a regular el caso en virtud de la fecha en que ocurrieron los hechos y la ausencia de convenio aplicable 4 Extradición Número 34799. Carmen Cecilia Castellanos. con los Estados Unidos de América, establece que el concepto que corresponde emitir a la Corte debe fundarse en, (i) la validez formal de la (cid:9) " .‘í documentación presentada, (ji) la demostración plena de la identidad del solicitado, (iii) el principio de la doble incriminación, (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, y (y) el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos cuando fuere necesario.' Por separado serán estudiadas cada una de estas específicas condiciones, con el fin de establecer si concurren en el caso analizado, y seguidamente las que consagra en forma expresa la Constitución Nacional, relacionadas con las causas de improcedencia de la extradición por razón de la fecha en que ocurrieron los hechos, el lugar de comisión de los delitos, su

naturaleza común o política, y la existencia de cosa juzgada. 1) Validez formal de los documentos aportados La normatividad procesal exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los siguientes documentos e información, en la forma establecida en la legislación del Estado requirente: (i) copia o transcripción auténtica de la acusación o del fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente; (ji) indicación de los actos que determinan la solicitud de extradición y señalamiento del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) inclusión de los datos que sirven para establecer la identidad plena de la persona reclamada; y (iv) la reproducción certificada de las disposiciones penales aplicables. 2 I Artículo 502. 2 Artículo 495 de la ley 906 de 2004. 5 Extradición Número 34799. Carmen Cecilia Castellanos. 1\ El artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 1°, numeral 118 del Decreto 2282 de 1989, dispone, a su vez, que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga, y que su firma debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. Y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano. 3

Estas exigencias de carácter formal se hallan debidamente reunidas en el caso analizado. La solicitud de extradición fue tramitada por vía diplomática y adjunta a la misma aparece copia de acusación formal No. I 0-60098-CR-LENARD, dictada el 25 de marzo de 2010 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, en la que aparecen relacionadas las conductas que la determinan y los marcos temporales y espaciales de su ejecución. De la documentación aportada hacen también parte, copia de la orden de arresto dictada contra Carmen Cecilia Castellanos Rivera por las autoridades judiciales de los Estados Unidos; la declaración jurada de PATRICIA L. DIAZ, fiscal auxiliar de los Estados Unidos en el Distrito Sur de Florida, quien explica el procedimiento del Gran Jurado y hace un recuento de los hechos y los cargos imputados a la persona solicitada en extradición; y el testimonio de JOHN M. CLAYTON, agente especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), quien se refiere a los hechos y las pruebas del caso. 3 Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 23 del estatuto procesal penal. 6 Extradición Número 34799. Carmen Cecilia Castellanos. Estos documentos fueron aportados en traducción al español y se hallan debidamente autenticados. La acusación aparece certificada por el secretario de la Corte del Distrito Sur de Florida. Las declaraciones de la fiscal PATRICIA L. DIAZ y del agente especial JOHN M. CLAYTON se hallan refrendadas por THOMAS C. BLACK, Director Asociado de la

Oficina de Asuntos Internacionales, División Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de Norteamérica, cuya firma fue certificada por ERIC H. HOLDER, Procurador de los Estados Unidos, quien ordenó estampar el sello del Departamento de Justicia y solicitó al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales dar fe de su firma. De la imposición del sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos en el referido documento certifica a su vez la Secretaria de Estado HILLARY RODHAM CLINTON, quien en prueba de ello ordenó imponer el sello del Departamento de Estado y solicitó a la Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones de dicho Departamento SONYA N. JOHNSON, suscribir su nombre. Finalmente, el Consulado de Colombia en Washington da fe de la autenticidad de la firma de SONYA N.

JOHNSON.

En las anotadas condiciones, se concluye que los requerimientos formales de legalización de la documentación que sirve de sustento a la solicitud de extradición, exigidos por las normas del Estado requirente y el Estado colombiano, se cumplieron a cabalidad en el presente caso, y que desde esta perspectiva los documentos aportados con este fin se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder el concepto. 7 Extradición Número 34799. Carmen Cecilia Castellanos. 2) Identidad plena de la persona reclamada. El Gobierno de los Estados Unidos de América solicita la entrega de Carmen Cecilia Castellanos Rivera, de nacionalidad colombiana, nacida el 20 de marzo de 1969 en Valledupar, portadora de la cédula de ciudadanía colombiana No.49'743.763, según se establece de la

información que aparece consignada en la solicitud de detención provisional con fines de extradición, en la petición formal de extradición y en el testimonio de apoyo del agente especial de la Agencia para el Control de Drogas (DEA), entre otros documentos. Estos datos de filiación guardan correspondencia con los consignados en el informe de notificación de la orden de captura y coinciden con los suministrados por la persona privada de la libertad al ser enterada de los derechos del capturado y de los motivos de su aprehensión, y con los resultados de la reseña dactiloscópica realizada por técnicos de Policía Judicial. Además, como anexo, se incorporó una fotografía de la persona requerida, que corresponde con la capturada. Toda esta información permite concluir que la persona detenida por las autoridades colombianas es la misma que el Gobierno de los Estados Unidos pide en extradición. 3) Principio de la doble incriminación Este postulado impone verificar que los comportamientos delictivos imputados a la persona reclamada en el país solicitante estén previstos 8 Extradición Número 34799. Carmen Cecilia Castellanos. como delitos en Colombia, y que tengan adscrita en nuestra legislación una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) arios. Carmen Cecilia Castellanos Rivera es solicitada en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América para que comparezca a responder en juicio por los delitos de concierto para importar a los Estados Unidos cinco kilogramos o más de cocaína, intento de importar a los Estados Unidos cinco kilogramos o más de cocaína y concierto

para distribuir cinco kilogramos o más de la misma sustancia. Estos cargos se encuentran relacionados en la acusación formal 10-60098 CRLENARD, de 25 de marzo de 2010, en los siguientes términos: CARGO UNO "Por lo menos de enero de 2009 al 26 de mayo de 2009, o alrydedor de esas fechas, en el condado de Broward, en el Distrito Sur de Florida y en otros lugares, los acusados

CARLOS JAIME SIERRA RODRIGUEZ,

ABIMAEL CARO ROMERO,

CARMEN CECILIA CASTELLANO RIVERA

Y MANUEL SIERRA RODRIGUEZ, Alias 'Manolo' "a sabiendas e intencionalmente se unieron, actuaron en concierto, se confederaron e hicieron un acuerdo entre si y con otras personas, conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para importar una sustancia controlada a los Estados Unidos desde un lugar externo a ese país, en contravención de la Sección 952(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo en contravención de la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. De conformidad con la Sección 960(b)(1 )(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, se alega además que esta infracción 9 Extradición Número 34799. Carmen Cecilia Castellanos. implicó cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y una sustancia que contenía una \ cantidad detectable de cocaína. „-1\ CARGO DOS (cid:9) "El 10 de marzo de 2009, o alrededor de esa fecha, en el condado de Broward, en el

Distrito Sur de Florida, los acusados,

CARLO§. JAIME SIERRA RODRIGUEZ,

ABIMAEL CARO ROMERO,

CARMEN CECILIA CASTELLANO RIVERA

Y MANUEL SIERRA RODRIGUEZ, Alias 'Manolo' "a sabiendas e intencionalmente intentaron importar una sustancia controlada a los Estados Unidos desde un lugar externo a ese país, en contravención de la Sección 952(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo en contravención de la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. De conformidad con la Sección 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, se alega además que esta infracción implicó cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y una sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína. CARGO TRES "Por lo menos de enero de 2009 al 26 de mayo de 2009, o alrededor de esas fechas, en el condado de Broward, en el Distrito Sur de Florida y en otros lugares, los acusados,

CARLOS JAIME SIERRA RODRIGUEZ,

ABIMAEL CARO ROMERO,

CARMEN CECILIA CASTELLANO RIVERA

Y

MANUEL SIERRA RODRIGUEZ,

Alias 'Manolo' 10 Extradición Número 34799. Carmen Cecilia Castellanos. "a sabiendas e intencionalmente se unieron, actuaron en concierto, se confederaron e hicieron un acuerdo entre sí y con otras personas, conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para distribuir una sustancia controlada, en contravención de la Sección

841(a)(1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo en contravención de la Sección 846 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. De conformidad con la Sección 841(b)(1)(A) del Titulo 21 del Código de los Estados Unidos, se alega además que esta infracción implicó cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y una sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína". En la legislación colombiana las conductas relacionadas en los cargos primero y tercero encuentran equivalencia típica en el artículo 340 inciso segundo del Código Penal, modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002 y 19 de la Ley 1121 de 2006, que define el concierto para delinquir, el cual adscribe pena principal privativa de la libertad de ocho (8) a dieciocho (18) años de prisión y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales. Dice la norma, "Art. 340. Modificado por la Ley 733/2002, artículo 8°. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) arios. "Modificado Ley 1121 de 2006, artículo 19. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión,

enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiamiento de terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 11 Extradición Número 34799. Carmen Cecilia Castellanos. "La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para Ñ. quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, \ constituyan o financien el concierto para delinquir". ,Y la conducta imputada en el cargo segundo encuentra correspondencia típica en el artículo 376 del Código Penal, que define el tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, para el cual se adscribe pena privativa de la libertad de 8 a 20 arios de prisión, más los incrementos previstos en el artículo 14 de la Ley 890 de 20044. Dice la disposición: "ART.376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de mil (1000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales

vigentes. "Si la cantidad de droga no excede de mil (1000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de cuatro (4) a seis (6) años de prisión y multa de dos (2) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. "Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10000) gramos de marihuana, tres mil (3000) gramos de hachís, dos mil (2000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro El artículo 14 de la Ley 890 de 2004 consagró un aumento de penas de una tercera parte en el mínimo ' y de la mitad en el máximo. 12 Extradición Número 34799. Carmen Cecilia Castellanos. mil (4000) gramos de metacttalona o droga sintética, la pena será de seis (6) a ocho (8) arios de prisión y multa de cien (100) a mil 4 (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes". \111 Lo visto muestra que los contenidos del principio de la doble incriminación se hallan también reunidos, toda vez que las conductas delictivas imputadas a Carmen Cecilia Castellanos Rivera en el país

requirente se hallan tipificadas igualmente como delitos en la legislación penal colombiana, bajo la denominación de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes, con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo supera los cuatro (4) años. La defensa, en sus alegaciones de cierre, argumenta que la acreditación del principio de la doble incriminación no debe sólo entenderse como la mera confrontación objetiva de la existencia típica del hecho punible en los países requirente y requerido, sino que debe comprender además la posibilidad de establecer al menos sumariamente la materialidad de la infracción y la responsabilidad de las personas acusadas. Sobre el particular, cabe hacer dos precisiones: Una, que el trámite de extradición no es escenario para la práctica de pruebas orientadas a establecer la existencia de los hechos que sustentan la solicitud de extradición, ni las circunstancias temporo espaciales en que se desarrollaron, ni ningún otro aspecto relacionado con la materialidad del delito imputado o la responsabilidad de la persona requerida, por no corresponder su naturaleza a la noción de proceso penal, y porque la prueba de estos contenidos incumbe exclusivamente al Estado requirente. Dos, que las pruebas que informan de la existencia de la organización criminal de la cual hacía parte la señora Carmen Cecilia Castellanos 13 Extradición Número 34799. Carmen Cecilia Castellanos. l E Rivera y de su vinculación con ella aparecen claramente determinadas en (cid:9) \ la declaración de apoyo del agente especial de la Administración de Control de Drogas (DEA) JOHN M. CLAYTON, y que cualquier

inquietud sobre su legalidad o eficacia debe ser planteada ante el tribunal encargado de su juzgamiento. 4) Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero Este requisito impone establecer que la decisión judicial que contiene los cargos contra la persona reclamada, por los cuales se pide la extradición, corresponda en sus aspectos formal y sustancial al acto procesal conocido en la legislación colombiana como resolución de acusación, es decir, a la decisión que sirve de introducción a la fase del juicio, a través de la cual el Estado acusa a una persona determinada de violar la ley penal, discrimina los cargos que le imputan, señala los hechos que le sirven de fundamento, indica el lugar y la época de comisión, y precisa las normas jurídicas aplicables al caso, para que el acusado tenga la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos. Revisada la acusación No.10-60098-CR-LENARD, de 25 de marzo de 2010, se establece que este documento, al igual que sucede con la acusación en el sistema procesal colombiano, contiene cargos concretos contra personas determinadas, señala los fundamentos fácticos, identifica las normas penales aplicables al caso y marca la iniciación del juicio, particularidades que permiten concluir que se está en presencia de actos procesales jurídicamente equivalentes. 14 Extradición Número 34799. Carmen Cecilia Castellanos. 5) Causas de improcedencia La Constitución Nacional prohíbe la extradición cuando, (1) el delito objeto de investigación o juzgamiento es de naturaleza política, (i) cuando los hechos que motivan la solicitud fueron cometidos con

anterioridad al 17 de diciembre de 1997, y (iii) cuando el solicitado es natural colombiano y el delito que se le imputa ha sido cometido en territorio nacional.5 La Corte ha dicho también que no procede cuando el hecho ha sido juzgado en Colombia mediante decisión que haya hecho tránsito a cosa juzgada. Ninguna de estas prohibiciones se presenta en el caso analizado. Los delitos de concierto para delinquir y de tráfico de estupefacientes que la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida le imputa a Carmen Cecilia Castellanos Rivera, son de naturaleza común, no política. Y los hechos que sustentan los cargos ocurrieron en el 2009, según se establece del contenido de la acusación y los testimonios de apoyo. El lugar de comisión del delito tampoco se erige en factor de improcedencia de la extradición, porque la acusación y las declaraciones de soporte permiten constatar que Carmen Cecilia Castellanos Rivera hacía parte de una organización criminal que enviaba cocaína a los Estados Unidos, utilizando vuelos comerciales que partían de Colombia hacia el aeropuerto internacional de Fort Lauderdale Hollywood (FLL), - ubicado en el Distrito Sur de Florida, Artículo 35 de la Constitución Nacional, modificado por el articulo 1 ' del Acto Legislativo 01 de 5 1997, y 18 del Código Penal. 15 Extradición Número 34799. Carmen Cecilia Castellanos. "La evidencia recopilada en esta investigación ha revelado que CARLOS JAIME

SIERRA RODRIGUEZ, ABIMAEL CARO ROMERO, CARMEN CECILIA

CASTELLANOS RIVERA, y MANUEL EDUARDO SIERRA RODRIGUEZ operaban una organización de tráfico de narcóticos (DTO) que se concertaba para transportar cocaína dentro de equipaje escondido a bordo de aviones comerciales que partían de Colombia al aeropuerto internacional de Fort Lauderdale-Hollywood (FLL), ubicado en el Distrito Sur de Florida".6 Esta reseña deja en claro que los hechos por los cuales se acusa a Carmen Cecilia Castellanos Rivera trascendieron las fronteras del territorio patrio, y que se cumple, por tanto, el condicionamiento constitucional consistente en que la conducta haya sido realizada total o parcialmente en el extranjero, cualquiera sea la teoría que se aplique para determinar el lugar de comisión del ilícito (de la acción, del resultado o de la ubicuidad). Los presupuestos del motivo de improcedencia relacionado con la existencia de cosa juzgada tampoco concurren, puesto que no existe información de ninguna clase que indique que Carmen Cecilia Castellanos Rivera ya fue juzgada en Colombia por los mismos hechos, mediante decisión que haya hecho tránsito a cosa juzgada. Las afirmaciones de la defensa, referidas a la posibilidad de que en su contra se hayan iniciado en Colombia investigaciones penales por los mismos hechos, no dejan de ser una conjetura, una suposición, que de confirmarse, no enervaría la entrega, porque para que opere este motivo improcedencia se requiere que el proceso haya culminado con decisión en firme. 6 Nota Verbal 1687 de formalización de la solicitud de extradición, página 2.

16 Extradición Número 34799. Carmen Cecilia Castellanos. 6)El concepto La Sala, teniendo en cuenta que en el caso analizado concurren los ‘K!\ requerimientos relacionados con la validez formal de la documentación (cid:9) allegada, la demostración plena de la identidad de la persona solicitada, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución de acusación, y que no se está frente a causas de improcedencia de la extradición, emitirá concepto favorable. 7)Cuestión _final. La Corte previene al Gobierno Nacional para que en el evento de que acceda a la extradición de Carmen Cecilia Castellanos Rivera advierta al Estado requirente que su juzgamiento no podrá incluir hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, ni sucesos diferentes de los que motivan la solicitud de extradición y determinan su entrega, y que no podrá ser sometida a desaparición forzada, tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni condenada a pena de muerte, cadena perpetua o confiscación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Poiítica de Colombia. El Gobierno Nacional advertirá también al Estado requirente, que en caso de llegarse a un fallo de condena, deberá computarse el tiempo que Carmen Cecilia Castellanos Rivera ha estado privada de la libertad con ocasión de este trámite de extradición. De igual modo, lo requerirá para que frente a situaciones de absolución, retiro de cargos o eventos 17 Extradición Número 34799. Carmen Cecilia Castellanos.

similares, o el cumplimiento de la pena por los cargos que motivan la extradición en el evento de ser condenada, garantice su permanencia en \LN ese país y su retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana. Al Gobierno Nacional le corresponde, asimismo, condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la !Constitución Política de Colombia reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección permanente, resguarda su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que también le prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 17 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el 23. Como la extradición entre los Estados Unidos de América y Colombia se rige por las normas contenidas en la Constitución Política y en el Código de Procedimiento Penal, el Gobierno Nacional debe además hacer las exigencias que estime convenientes en orden a que en el Estado requirente se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a la persona, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2° ibídem.'

Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 v 10 de la Declaración Universal de 7 Derechos Humanos, 5-3.6, 7-23, 8-1.2(aXb)(cXd)(eXf)(gXh).3. 4:5, 9 de la Convención Americana de 18 Extradición Número 34799. Carmen Cecilia Castellanos. El Gobierno Nacional, encabezado por el señor Presidente como director 1 " supremo de la política exterior y de las relaciones internacionales, deberá también realizar el seguimiento a los condicionarnientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarán de su eventual incumplimiento, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política

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