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CSJ - SP34807(24-11-2010)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP34807(24-11-2010)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2010

,944;ii/i0044 gloodwa

EXTRADICIÓN RAD. No. 34807

MANUEL EDUARDO SIERRA RODRiGUEZ

.1. 4'. 44

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrada Ponente:

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS

Aprobado Acta No. 385 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diez (2010). VISTOS Procede la Corporación a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano MANUEL EDUARDO SIERRA RODRÍGUEZ presentada por el Gobierno de los Estados Unidos'. ANTECEDENTES Con Nota Verbal No. 1688 del 10 de agosto de 2010, la Embajada de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de MANUEL EDUARDO SIERRA RODRÍGUEZ, quien es sujeto de la acusación No. 10-60098-CR-LENARD del 25 de marzo de 2010 de la Corte del Distrito Sur de Florida. Documentos aportados con la solicitud de extradición Para formalizar la petición de entrega de MANUEL EDUARDO SIERRA RODRÍGUEZ se incorporaron al presente trámite, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores 1• El presente caso se rige por la Ley 906 de 2004 por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición acaecieron con posterioridad al 10 de enero de 2005, fecha en la cual entró a regir dicha normativídad. atit

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MANUEL EDUARDO SIERRA RODRÍGUEZ f L444.0ffses el‘ as.t4",siv y provenientes de la Embajada de los Estados Unidos de América, los siguientes documentos, debidamente traducidos: (i) Nota Verbal No. 0919 del 13 de mayo de 2010 de la Embajada de los Estados Unidos por medio de la cual solicita la detención provisional con fines de extradición de MANUEL EDUARDO SIERRA RODRÍGUEZ, por cuanto es requerido para comparecer a juicio por delitos federales de tráfico de narcóticos. (ji) Nota Verbal No. 1688 de agosto 10 de 2010 de la misma Embajada, por cuyo medio se protocoliza la petición de extradición. (iii) Copia de la acusación No. 10 60098-CR LENARD del 25 de marzo de 2010 de la Corte del Distrito Sur de Florida. (iv) Traducción de las disposiciones penales aplicables al caso, esto es, Código de los Estados Unidos, Título 21, Secciones 812, 841, 846, 853, 952,960, 963 y del Título 18, Sección 3282. (y) Orden de arresto contra MANUEL EDUARDO SIERRA RODRÍGUEZ de marzo 25 de 2010 emitida por la Corte del Distrito Sur de Florida. (vi) Declaración jurada rendida en julio 15 de 2010, por Patricia L. Díaz, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida en la cual se refiere al procedimiento

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MANUEL EDUARDO SIERRA RODRÍGUEZ W a‘j

os4 ..9€ 0940ma udisivis cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, concreta los cargos formulados contra MANUEL EDUARDO SIERRA RODRÍGUEZ, indica los elementos integrantes del delito y aporta los datos allegados a la investigación sobre la identidad del requerido. (vii) Declaración jurada de julio 15 de 2010 rendida por John M. Clayton, agente especial de la Administración de Control de Drogas (DEA), por cuyo medio informa los pormenores de la investigación en virtud de la cual se solicita la extradición. (viii) Tarjeta de preparación de cédula de la Registraduría Nacional del Estado Civil del solicitado MANUEL

EDUARDO SIERRA RODRÍGUEZ.

Trámite surtido ante las autoridades colombianas Recibida por el Fiscal General la Nota Diplomática No. 0919 del 13 de mayo de 2010, emitida por la Embajada de los Estados Unidos solicitando la detención provisional con fines de extradición de MANUEL EDUARDO SIERRA RODRÍGUEZ, mediante Resolución del 27 de mayo ordenó su captura, la cual se hizo efectiva el día 15 de junio siguiente en la ciudad de Valledupar por miembros de la Policía Nacional. Protocolizada la solicitud de entrega mediante Nota Verbal No. (cid:9) 1688 de agosto 10 de 2010, el Ministerio de 'Ir

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MANUEL EDUARDO SIERRA RODRÍGUEZ T oté 99120140.~ e‘a£41Wo Relaciones Exteriores envió la documentación reunida a su

homólogo del Interior y de Justicia con oficio DAJI.E. 01550 del 11 de agosto siguiente, en el cual conceptuó: "En atención a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, me permito manifestarle que por no existir Convenio aplicable al caso en mención es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano".2 Revisadas las diligencias con base en esa normatividad, en dicha Cartera no se evidenció la falta de pieza sustancial alguna y, en consecuencia, el Viceministro de Justicia, con escrito OF110-27871-DVJ-0300 del 13 de agosto de 2010, envió el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para lo de su competencia. Actuación cumplida en esta Corporación Mediante proveído del 23 de agosto de 2010 la Corte dio inicio a la etapa judicial del presente trámite y, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 510 de la Ley 906 de 2004, requirió a MANUEL EDUARDO SIERRA RODRÍGUEZ la designación de defensor, haciéndole saber que, de no hacerlo, le nombraría uno de oficio. Como no lo nombró oportunamente, la Corporación le designó defensor de oficio; sin embargo, posteriormente el solicitado confirió poder a un abogado de confianza con quien se prosiguió el trámite. 2 Folio 31 carpeta anexa.

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MANUEL EDUARDO SIERRA RODRÍGUEZ

t5104~0 4.,ffeed~: Ww4 Ninguno de los intervinientes hizo uso del derecho a

solicitar pruebas y la Sala no consideró necesario ordenarlas de oficio, razón por la cual dispuso correr traslado para alegar de conclusión. Alegatos de conclusión El Ministerio Público representado por la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, luego de realizar un recuento de la actuación adelantada y de los documentos aportados por el Gobierno requirente, señala que en este caso se debe obrar de conformidad con el Código de Procedimiento Penal, según lo manifestado por el Ministerio de Relaciones Exteriores. Así, aborda el estudio de la validez formal de la documentación allegada por el Gobierno solicitante, señalando los requisitos para su expedición y presentación, de manera especial su traducción y autenticación por las autoridades correspondientes en el país requirente y, el cumplimiento del trámite diplomático para su presentación, todo lo cual le permite concluir que este requisito se encuentra satisfecho. Igual criterio expresa acerca de las demás exigencias previstas por el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, esto es, la demostración plena de la identidad del requerido, el principio de la doble incriminación y el

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MANUEL EDUARDO SIERRA RODRÍGUEZ relacionado con la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. En punto del requisito relacionado con la pena mínima exigida, afirma que también se satisface por cuanto el cargo formulado por el país requirente equivale en el ordenamiento patrio a los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes del artículo 376 de Código Penal y concierto para delinquir del canon 340 ibídem, los cuales tienen pena

superior a cuatro años de prisión. En consecuencia, considera que se encuentran satisfechos los requisitos legales exigidos por el procedimiento penal para solicitar la emisión favorable del concepto de extradición, en relación con la petición del ciudadano colombiano MANUEL EDUARDO SIERRA

RODRÍGUEZ.

El defensor del solicitado manifiesta su rechazo a la pena de cadena perpetua prevista en los Estados Unidos para los delitos que se imputan al requerido por estar expresamente prohibida en el artículo 34 de la Constitución Política colombiana, razón por la cual impetra a la Corporación exigir a la autoridad extranjera respetar los límites punitivos nacionales. Sobre los cargos imputados solicita a la Sala que demande "al gobierno norteamericano claridad en los cargos imputados, pues, así como están concebidos los cargos UNO Y QA1,

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MANUEL EDUARDO SIERRA RODRÍGUEZ W aas 9f044.9"us 46,404Urs DOS, serían exclu yentes, pues, no pueden coincidir simultáneamente la tentativa (cargos dos) con el delito consumado (cargo uno) tratándose de un mismo hecho. "3 Finalmente, pide a la Corte instar a la autoridad foránea requirente a respetar el debido proceso, específicamente el contenido del artículo 62 del Código Penal Colombiano, según el cual las circunstancias agravantes de índole material que concurran en el autor sólo se pueden trasmitir al partícipe de la conducta cuándo éste las conozca. Lo anterior, por cuanto

en la solicitud de extradición se dice que MANUEL EDUARDO SIERRA RODRÍGUEZ debe responder por los actos de la organización, así su participación en ella haya sido menor. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Aspectos Generales La competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por otro país, se circunscribe a la verificación de las exigencias contenidas en los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, regulación a la cual se acude porque los hechos ocurrieron bajo su vigencia. Igualmente corresponde atender el mandato consagrado en el artículo 35 —inciso 2— de la Carta Política, conforme al cual la entrega de colombianos sólo opera frente a hechos Folio 42 cuaderno de la Corte. 3

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MANUEL EDUARDO SIERRA RODRÍGUEZ Ze-4 ..44mosa .14,f punibles cometidos en el exterior con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación del Acto Legislativo No. 1, por cuyo medio se reactivó la posibilidad de extraditar a los nacionales, estableciendo además la improcedencia de la entrega por delitos políticos. Conviene señalar, como lo certificó el Ministerio de Relaciones Exteriores, que al no existir tratado de extradición vigente entre los Estados Unidos y la República de Colombia, el trámite de la solicitud de entrega y el concepto a emitir como culminación del mismo, se surte con base en las exigencias contenidas en el Capítulo II del Libro V de la Ley 906 de 2004

Esos requisitos consagrados en los artículos 495 y 502 de la ley en cita se concretan en la validez formal de la documentación allegada por el país requirente, la demostración plena de la identidad de la persona solicitada, la presencia del principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero a la resolución de acusación de nuestro sistema procesal penal. La Corte, por consiguiente, procede a estudiar si en este caso se cumplen dichos presupuestos.

1. Validez formal de la documentación Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición ha de efectuarse

§274ardoo Zdops4y (cid:9)

  • (cid:9)

9 EXTRADICIÓN RAD. No. 34807

(cid:9) MANUEL EDUARDO SIERRA RODRÍGUEZ • ' al‘ r:e ~ W014 9;4~ por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, aportando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el país extranjero, con indicación de los actos por los cuales procede la petición, así como del lugar y fecha de su ejecución; todo ello acompañado de los datos por cuyo medio sea posible identificar plenamente al reclamado e, igualmente, es necesario allegar la reproducción auténtica de las disposiciones penales aplicables al asunto. Del mismo modo, la documentación debe ser expedida con sujeción a las formalidades establecidas en la legislación del país reclamante y estar traducida al castellano. De otra parte, de acuerdo con lo consagrado en el

artículo 259 del Código de Procedimiento Civil —modificado por el numeral 118 del artículo 1° del Decreto 2282 de 1989, los documentos públicos otorgados en el país extranjero por uno de sus funcionarios o con su intervención, deben presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República de Colombia y, en su defecto, por el de una nación amiga, lo cual hace presumir haberse expedido de acuerdo a la ley del respectivo Estado. Por igual, la norma en cita exige acreditar la firma de nuestro cónsul o agente diplomático por el Ministerio de Relaciones Exteriores y, si se trata de agente consular de un

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MANUEL EDUARDO SIERRA RODRÍGUEZ 1:7 5 ~4 adavás ;54~ma c‘ir país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el Cónsul colombiano; regulación aplicable al presente caso, en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 25 del Estatuto Penal Adjetivo y en razón de lo preceptuado en el inciso final del artículo 495 ibídem. Tales requisitos de carácter legal están encaminados a demandar del Estado requirente la ineludible remisión de los soportes en sustento de la solicitud de extradición, en todos los casos y frente a cada una de las específicas obligaciones que amerite el asunto, no de manera simple, sino con el cumplimiento íntegro de las exigencias formales expresadas. En el caso particular la Corporación observa cómo el

Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su representación diplomática, solicitó la extradición del ciudadano colombiano MANUEL EDUARDO SlER.RA RODRÍGUEZ y, al efecto, anexó copia de la acusación No. 1060098-CR-LENARD del 25 de marzo de 2010 de la Corte del Distrito Sur de Florida. Igualmente, incorporó la orden de arresto expedida contra el reclamado por dicha autoridad judicial extranjera. También allegó la declaración jurada de Patricia L. Díaz, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, quien refiere el procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, concreta los cargos qq/' 4 Sm4 a "a. (cid:9) 11 EXTRADICIÓN RAD. No. 34807

p MANUEL EDUARDO SIERRA RODRÍGUEZ

5;4~ Za. formulados contra MANUEL EDUARDO SIERRA RODRÍGUEZ, precisa los elementos integrantes del delito y remite a la declaración de apoyo del agente del Departamento Especial Antidrogas para mayores detalles de los hechos. De igual manera, se observa cómo en los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos respecto a la acusación se especifican los actos imputados y los lugares y épocas de su ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 495 de La Ley 906 de 2004, como se explicará más adelante. A su vez, tales documentos están traducidos al castellano, certificados y autenticados de conformidad con la legislación propia del Estado requirente, al punto que se

encuentran refrendados por Thomas C. Black, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia del mismo país, reconocido en tal condición por su Procurador Eric H. Holder, Jr. Igualmente, se aportó certificación sobre la referida documentación suscrita por Hillary Rodham Clinton, Secretaria del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América y por Patrick O. Hatchett, Funcionario Auxiliar de Autenticaciones del mismo departamento, cuya firma, a su turno, fue refrendada por la Cónsul de Colombia en Washington, D.C., Libia Mosquera Viveros. Por lo tanto, se cumplen a cabalidad los requisitos para su validez. 12 (cid:9) EXTRADICIÓN RAD. No. 34807 MANUEL EDUARDO SIERRA RODRÍGUEZ Z t..9° 04 Itospass En ese orden, es claro para la Corporación que el primer requisito exigido por el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, se encuentra acreditado.

2. Demostración plena de la identidad del solicitado Esta exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad, por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.

Confrontada la Nota Verbal No. 1688 del 10 de agosto de 2010 a través de la cual se formaliza la petición de extradición, advierte la Corte que el reclamado responde al

nombre de MANUEL EDUARDO SERRA RODRÍGUEZ, nacido el 14 de diciembre de 1961 en Colombia, titular de la cédula de ciudadanía No. 77.015.763. La persona solicitada se identificó con aquel nombre y documento de identidad al serle notificada la orden de captura emitida por el Fiscal General con fines de extradición. Además, el lugar y la fecha de nacimiento registrados en la tarjeta de

970 ,a41,... 4,4 13 (cid:9) EXTRADICIÓN RAIL). No. 34807

MANUEL EDUARDO SIERRA RODRIGUEZ Y dy4iNIfti t4f~hiriSIS preparación de su cédula de ciudadanía coinciden con los datos ofrecidos por el país requirente. Finalmente, bajo la identidad advertida, el reclamado actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite. Aún más, perito en dactiloscopia de la Policía Nacional efectuó confrontación dactiloscópica entre las huellas tomadas al capturado con fines de extradición y las de la tarjeta de preparación de cédula de la Registraduría Nacional a nombre de MANUEL EDUARDO SIERRA RODRÍGUEZ, encontrando que corresponden entre sí 4. Con lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano colombiano pedido en extradición, pues su información personal, relacionada en la solicitud de las autoridades foráneas, como se ha visto, es la misma con la cual se presenta y firma, sin formular cuestionamiento sobre el particular.

3. Principio de la doble incriminación

Frente a este requisito corresponde a la Corporación examinar si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en el país extranjero tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos y, de Folio 23 carpeta anexa. 4 14 (cid:9) EXTRADICIÓN RAD. No. 34807 MANUEL EDUARDO SIERRA RODRÍGUEZ ser así, si conllevan una pena mínima no inferior a cuatro años de privación de la libertad. Para abordar el análisis de esta temática debe partirse del cotejo de los cargos formulados en la acusación aportada por la autoridad extranjera con la normatividad interna colombiana, a efectos de establecer o descartar la equivalencia exigida por el artículo 502 de la Ley 906 de 2004: En este sentido, la Sala encuentra cómo los hechos imputados al solicitado en el primer cargo se refieren a que entre enero y mayo 26 de 2009 MANUEL SIERRA RODRÍGUEZ y otros "...en el condado de Broward, en el Distrito Sur de Florida y en otros lugares,..." "...a sabiendas e intencionalmente se unieron, actuaron en concierto, se confederaron e hicieron un acuerdo entre sí y con otras personas..." con la finalidad de "...importar una sustancia controlada a los Estados Unidos desde un lugar externo a ese país... "5. El cargo segundo señala que el requerido, junto a otras personas, el 1 de marzo de 2009, o alrededor de esa fecha, "...a sabiendas e intencionalmente intentaron importar una sustancia controlada a los Estados Unidos..."6.

El cargo tercero versa sobre el comportamiento del requerido y otros, quienes "Por lo menos desde enero de 2009 5 Folio 129 de la carpeta anexa 6 Folio 130 de la carpeta anexa. 15 (cid:9) EXTRADICIÓN RAD. No. 34807 MANUEL EDUARDO SIERRA RODRÍGUEZ 4,„i114.1,4,, al 26 de marzo de 2009,..." "...a sabiendas e intencionalmente se unieron, actuaron en concierto, se confederaron...'...para distribuir una sustancia controlada...17 , Y el cargo cuarto señala cómo el solicitado y sus cómplices "El 28 de abril de 2009, o alrededor de esa fecha, en el condado de Broward... '... a sabiendas e intencionalmente intentaron distribuir una sustancia controlada...v 8 . Las anteriores imputaciones encuentran equivalencia en el artículo 340, inciso segundo del Código Penal, modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002 y 19 de la Ley 1121 de 2006, del concierto para delinquir, que contempla sanción privativa de la libertad de ocho (8) a dieciocho (18) arios de prisión y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, así: "Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años. "Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento

forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiamiento de terrorismo y 7 Folio 131 de la carpeta anexa. 8 Folio 131 de la carpeta anexa. ''y 946444a eaa Wiorwa4s, 't. (cid:9) 16 EXTRADICIÓN RAD. No. 34807 I:. MANUEL EDUARDO SIERRA RODRÍGUEZ 4:17,t4s 9e2rlatesna e;40,tedisaris administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. "La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir." (negrilla y subrayas fuera de texto) También se actualizan en el artículo 376 del Código Penal, que tipifica el delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en los siguientes términos: "Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore,

venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. "Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos derivados de amapola, doscientos (200) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de cuatro (4) a seis (6) años de prisión y multa de dos (2) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. afrdiao Zrosniá

17 EXTRADICIÓN RAD. No. 34807

) (cid:9) . «; s. ". 7_ "' . MANUEL EDUARDO SIERRA RODRÍGUEZ "Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de seis (6) a ocho (8) años de prisión y multa de cien (100) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes."

De esta manera, confrontado el supuesto fáctico referido en cada uno de los cargos y normas invocadas por la autoridad extranjera con las disposiciones internas de Colombia, se advierte cómo las conductas de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes se encuentran penalizadas en los dos países, de manera que los cargos atribuidos por la autoridad foránea al requerido MANUEL EDUARDO SIERRA RODRÍGUEZ corresponden a tipos penales nacionales que tienen prevista pena superior a los 4 arios de prisión, razón por la cual se encuentra satisfecho el principio de la doble incriminación.

4. Equivalencia entre la providencia dictada en el extranjero y la acusación del sistema procesal colombiano Esta última exigencia que corresponde examinar a la Corporación, se orienta a verificar si la pieza procesal ofrecida por el país requirente es equivalente, por lo menos, a la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal interno.

EXTRADICIÓN RAD. No. 39807

MANUEL EDUARDO SIERRA RODRÍGUEZ Z ats 90244~1 4J Conviene recordar que no se trata de establecer identidad entre ambas actuaciones 9, pues lo relevante es determinar si la decisión entregada da paso al juicio. Además, se debe constatar si brinda un relato sucinto del comportamiento imputado, con especificación de las circunstancias de lugar y tiempo e, igualmente, si expresa con claridad la calificación jurídica señalando los preceptos aplicables. Así las cosas, se tiene que la acusación No. 10-60098CR-LENARD del 25 de marzo de 2010 de la Corte del Distrito

Sur de Florida, al igual que ocurre con la pieza de la misma índole en el ordenamiento colombiano, marcan el comienzo del juicio, etapa en la cual el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos a él atribuidos. De otro lado, el requerimiento de la autoridad foránea contiene la información relativa a los lugares y épocas de ocurrencia de los hechos, así como las circunstancias bajo las cuales actuaba MANUEL EDUARDO SIERRA RODRÍGUEZ y las disposiciones violadas con los actos allí definidos. En estas condiciones, es indiscutible la equivalencia existente entre la acusación dictada en el país extranjero y la pieza procesal contemplada en los artículos 336, 337 de la Ley 906 de 2004. Naturalmente, conviene advertir, se trata de una identidad material y no de forma. 9 Cfr. Conceptos del 11 de febrero de 2004, Rad. No. 20292; 23 de enero de 2008, Rad. 27378; 28 de octubre de 2009, Rad. 31932; noviembre 4 de 2009, Rad. 32085; noviembre 8 de 2009, Rad. 31818. r '1

'19(cid:9) EXTRADICIÓN RAD. No. 34807

MANUEL EDUARDO SIERRA RODRÍGUEZ Zo4 c__.9,44eonel a‘drucs4s Respuesta a los alegatos En este evento, ni la defensa ni el requerido se oponen a la solicitud de extradición, estrategia respecto a la cual la Sala ningún comentario hará. Sin embargo, el defensor solicita a la Corporación que

exija a la autoridad requirente: a) respetar los límites punitivos nacionales, como quiera que en Colombia la cadena perpetua prevista en Estados Unidos para los delitos atribuidos al requerido, está proscrita; b) claridad en las imputaciones, pues los cargos uno y dos son excluyentes en tanto no puede coincidir simultáneamente la tentativa con el delito consumado; c) respetar el debido proceso, de manera que sólo se atribuya a MANUEL EDUARDO SIERRA RODRÍGUEZ lo correspondiente a su participación y no todo el accionar delictivo de la organización. Al respectó, debe recordarse a la defensa cómo esta Corporación en sus conceptos siempre ha señalado al Gobierno Nacional la obligación de condicionar la entrega de los reclamados en extradición a que no sean condenados a pena de muerte, ni juzgados por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, pues así lo imponen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política, por manera que la inquietud del abogado se resuelve con la 9444/4.• d4 20 (cid:9) EXTRADICIÓN RAE). No. 34807 MANUEL EDUARDO SIERRA RODRÍGUEZ W o•ds 94/44.N.H. e4c,,,seitécWis reiteración de tales condicionamientos que se hará en este concepto. En lo relacionado con la presunta falta de claridad en los cargos contendidos en el indictment, la Sala no coincide con tal apreciación, por cuanto las imputaciones foráneas refieren las

normas presuntamente vulneradas, los hechos y circunstancias atribuidos al requerido, de suerte que no son confusas u oscuras. De esta manera, el reproche del defensor sobre imposibilidad de concurrir los cargos uno y dos por referirse a la tentativa y al delito consumado, corresponde más a un argumento encaminado a desvirtuar uno de los cargos, razón por la cual debe proponerse, discutirse y demostrarse ante (cid:9) la (cid:9) autoridad (cid:9) foránea por (cid:9) tratarse (cid:9) de (cid:9) un (cid:9) aspecto relacionado con el debate a surtirse en el juicio. No se pierda de vista que la fase judicial del trámite de extradición surtida ante esta Corporación está orientada a la constatación objetiva y no valorativa del cumplimiento de un conjunto de requisitos previstos en la ley procesal penal o en el tratado suscrito entre los países requirente y requerido y, en consecuencia, aspectos relativos a la ocurrencia de los hechos y a la validez de las pruebas deben ventilarse ante las autoridades judiciales del país solicitante. Igual criterio se aplica a la censura relacionada con el alcance de la participación del requerido dentro de la organización delincuencial a la cual perteneció, puesto que será en el juicio donde el requerido y su defensor tendrán la

21 EXTRADICIÓN RAD. No. 34807

MANUEL EDUARDO SIERRA RODRÍGUEZW 97 oi4 ,44"wo a4cAll4osci oportunidad de señalar y demostrar cuál fue su real

participación dentro de la organización criminal, aspecto objeto de verificación al interior del procedimiento judicial seguido por la autoridad foránea. Como se comparten los planteamientos del Ministerio Público, sobra cualquier acotación al respecto. El concepto de la Corporación En razón a las anteriores consideraciones, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano MANUEL EDUARDO SIERRA RODRÍGUEZ formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Bogotá, para que responda por los cargos contenidos en la acusación No. 10-60098-CR-LENARD del 25 de marzo de 2010 de la Corte del Distrito Sur de Florida. Además, es preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que el reclamado en extradición no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política. 22 (cid:9) EXTRADICIÓN RAD. No. 34807 MANUEL EDUARDO SIERRA RODRÍGUEZ 12 ~4 t7erfmtssnes aÇ4z También debe condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten —como a cualquier otro nacional en las mismas

condicioneslo— todas las garantías debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, estar asistido por un intérprete, contar con un defensor designado por él o

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