CSJ - SP34824(08-09-2010)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP34824(08-09-2010)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2010
ce4/Wie.a. Calgfinka Página 1 de 49 Casación N° 34.824 -Inadmisión CAMILO ANDRÉS SALINAS MART1NE Vryiete 05breffiza, de tedia&
C•RTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta N° 286. Bogotá, D.C., ocho de septiembre de dos mil diez. VIST•S Con el fin de establecer si se reúnen las exigencias formales previstas en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, examina la Corte la demanda de casación presentada por el defensor de CAMILO ANDRÉS SALINAS MARTÍNEZ, en contra de la sentencia de segundo grado proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Ibagué (Tolima), el 5 de mayo de 2010, mediante la cual confirmó la que emitió el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad, el 15 de diciembre de 2009, condenando al mencionado procesado, como autor responsable de la conducta punible de actos sexuales con menor de catorce años, agravado, a cumplir las penas principal de 48 meses de prisión y accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. «razikel de07.04néig, Página 2 de 4 Casación N° 34.824 -Inadmisión CAMILO ANDRÉS SALINAS MARTIN fi caarle 940xernade Skia,
LO ACAECIDO Los hechos, sucedidos en el barrio Ricaurte de la ciudad de lbagué (Tolima), en anterior oportunidad quedaron consignados de la siguiente forma: "Ocurridos el día 14 de enero de 2006, cuando la menor A.M.C.A.1 de cinco años de edad, jugaba con su primo Jorge Enrique de su misma edad, en una habitación de la casa de la señora Ana Bertilde Florián de Ortiz (su abuela); en el juego de estos dos pequeños interfirió entonces Camilo Andrés Salinas (adulto de 18 años), quien todo indica, en un momento en que el menor Jorge Enrique salió a/ sanitario, procedió a ejecutar actos sexuales sobre la indefensa menor, tal y como relata ésta en su declaración...". ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Capturado CAMILO ANDRÉS SALINAS MARTÍNEZ el 15 de enero de 2006, el mismo día la Fiscalía 44 Seccional de lbagué (Tolima) ordenó la apertura de la instrucción y dispuso su vinculación, la cual se hizo efectiva a través de diligencia de indagatoria que tuvo lugar el 17 de enero siguiente. I En atención a las previsiones del Código de la Infancia y la Adolescencia, se omite consignar el nombre de la menor víctima. ,Naiwieo alognzia Página 3 de 49, Casación N° 34.824 -Inadmisió CAMILO ANDRÉS SALINAS MARTIN cante oftreenwckfretykkb Con resolución de la misma fecha, el ente instructor concedió libertad al sindicado, tras considerar que en el caso no era necesario resolver situación jurídica. Clausurada la fase instructiva el 4 de mayo de 2006, la
Fiscalía Seccional calificó su mérito el 7 de julio siguiente, profiriendo resolución de acusación en contra del procesado SALINAS MARTÍNEZ, por su presunta participación en el delito de actos sexuales con menor de catorce años, tipificado en el artículo 209 del Código Penal, y agravado en los términos del numeral 4° del artículo 211 Ibidem, por tratarse la víctima de una persona menor de doce años. Apelado el pliego acusatorio por el defensor del implicado, la Fiscalía Primera delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué lo confirmó, en decisión de segunda instancia del 11 de enero de 2007. De la etapa de la causa conoció, inicialmente, al Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa ciudad, despacho que tras realizar la audiencia preparatoria el 5 de marzo de ese año, remitió la actuación a su homólogo Cuarto, el cual llevó a cabo la diligencia pública de juzgamiento el 24 de noviembre de 2009 y dictó sentencia el 15 de diciembre siguiente, declarando la 4ocalie,0 (íeldeinka Página 4 de 49 Casación N° 34.824 -InadmisiónCAMILO ANDRÉS SALINAS MARTINE ?3o9etie tafela, responsabilidad del sindicado en el ilícito por el cual se le acusó judicialmente. Consecuente con su determinación, el A quo impuso a SALINAS MARTINEZ las sanciones principal y accesoria reseñadas en la parte inicial de este proveído, lo condenó a pagar el equivalente a 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes
4.1) por concepto de perjuicios morales, y le negó los beneficios sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria, disponiendo, por tanto, su captura, una vez cobrara ejecutoria la providencia. Impugnado el fallo por el defensor del acusado, la Sala Penal del Tribunal Superior de lbagué lo confirmó íntegramente, el 5 de mayo de 2010, mediante el que hoy es objeto del extraordinario recurso por parte del mismo sujeto procesal. RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN Cuatro cargos, uno principal por nulidad y tres subsidiarios por errores de hecho en la apreciación probatoria, postula el defensor en contra de la sentencia del Tribunal, los cuales rotula y desarrolla de la siguiente manera: Cargo primero (principal): nulidad. geOtalica de calma& Página 5 de 49 Casación N° 34.824 -InadmisiónCAMILO ANDRÉS SALINAS MARTINE. 4 eTt`yrte çWertem,,a, ckcAtieüt Tras disertar sobre el principio de prioridad que rige la casación, el demandante, apoyado en la causal tercera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, alega la existencia de un error in procedendo, como quiera que en el fallo impugnado se vulneró el debido proceso, como consecuencia de una motivación deficiente, "ya que las pruebas científicas que generaban la duda razonable se desecharon de plano, sin saber la razón jurídica para tal fin". Así, tras aludir a las diferentes hipótesis que, según la
jurisprudencia de la Sala, configuran la falta de motivación, concreta que en este evento el vicio se genera en una fundamentación incompleta, pues, la sentencia contiene un análisis deficiente, "hasta el punto de que no permita su determinación". Considera el casacionista, a continuación, que la escogencia de esta vía de ataque es menos compleja frente a la sustentación que debe exponer, por cuanto aquellos conceptos "responden al que se estime como un mínimo razonable de argumentación", es decir, agrega, resulta imposible fijar un derrotero y por ello los puntos de referencia los señalan los artículos 234 y 238 de aquella codificación, referidos a la imparcialidad del funcionario en la búsqueda de la prueba y la «rtalica 'alomé& Página 6 de 49 Casación N° 34.824 -InadmisiónCAMILO ANDRÉS SALINAS MARTINEZ apreciación en conjunto de esta, acorde con las reglas de la sana crítica. Añade que si el juzgador basa la sentencia en la apreciación sesgada de la prueba, dejando de lado aquellos apartes que atenúen o exoneren de responsabilidad, la fundamentación es incompleta, lo que sumado a errores manifiestos "en su entendimiento", conducen indefectiblemente a la "injusticia judicial". Acto seguido, el memorialista cita precedentes de la Corte Constitucional en los que se ha sostenido que errores como los denunciados -dejar de considerar un medio probatorio que determina el sentido de un fallo o emitir una decisión que es el resultado de una insuficiente argumentación-, pueden remediarse
a través de la acción de tutela, cuando los interesados no dispongan de otro medio de defensa judicial. En este caso, precisa, la motivación deficiente o incompleta surge desde la sentencia de primer grado, "en la que tan solo en pocas hojas de el (sic) sin número de folios, se ocupo (sic) el A quo estimar (sic) la responsabilidad del procesado y de valorar realmente las pruebas científicas obrantes en el expediente". Y aunque la crítica no se centra en la cantidad de páginas, sí recae en la falta de un análisis serio de la prueba, lamentando, además, fide akimsz Página 7 de 49 Casación N° 34.824 -InadmisiónCAMILO ANDRÉS SALINAS MARTINEZ (awte Orenta de „tumida que allí se descalifique la versión del procesado SALINAS MARTÍNEZ, por considerarla "llena de contradicciones y sofisma y que la justificación, desde cualquier punto de vista, no tiene ningún sustento". No obstante lo anterior, manifiesta el impugnante, el Tribunal, aunque reconoció que el fallo de primera instancia no era precisamente ejemplar, estimó que la motivación era suficiente y que la defensa no destacó la incidencia de la supuesta falta de motivación, en torno al contexto probatorio de los elementos de juicio científicos que no se valoraron adecuadamente. Por esta razón, concluye, el Ad quem incurrió en el mismo error, al sustentar la condena en la certeza racional y en la protección de la libertad sexual de los niños, niñas y adolescentes, temas que, aunque importantes, lo desorientaron
"para ocuparse de la correcta valoración del fundamento fáctico", pues, arribó a una apresurada conclusión sobre la supuesta personalidad de la menor, "como elemento fundamental del reato", sin remitirse, como era su deber, "a los medios probatorios existentes y anunciados en la sentencia". En ese entendido, agrega, el juzgador no desarrolló ni confrontó la prueba testimonial y pericial que fue el fundamento de la decisión, sino que consignó afirmaciones vagas y genéricas, "sin una coherencia adecuada, suficiente y propia de su cargo". «oríaea dela/ornó/a "ey Página 8 de 49 Casación N° 34.824 -Inadmisión
CAMILO ANDRÉS SALINAS MARTINE
1We 99~ Aja Dice el recurrente, por ejemplo, que sin la confrontación del testimonio de Ana Bertilda Florián -al que se le otorgó plena credibilidad-, con lo aseverado por ella ante el médico forense, "no podía jamás arribar el fallador a una conclusión categórica sobre el momento de la firma del contrato, porque su razonamiento no estuvo precedido del análisis competo del caudal probatorio y en esa medida el resultado, como lo ha sostenido la Corte Suprema, es una argumentación deficiente o incompleta" (resalta la Sala). • Una correcta o suficiente argumentación, sostiene seguidamente, conduciría a una decisión en la que se consignan las razones por la cuales se desechan unos elementos probatorios y se otorga credibilidad a otros, para luego deducir responsabilidad penal. Con ese obligado ejercicio se salvaguarda la garantía constitucional del debido proceso, dado que, "una
dedisión sin argumento deja sin opciones de contradicción a quien así lo pretende, pues, no permite identificar un ataque contra unas razones que no existieron". Para el censor, la omisión del Tribunal genera nulidad, "en la habida cuenta que la deficiente motivación incide fundamentación para condenar al procesado por la inaplicación 54~ `130104nlia Página 9 de 49 Casación N° 34.824 -Inadmisión CAMILO ANDRÉS SALINAS MARTINE c&ovele 9;rettna ckjieestek& del In Duvio (sic) Pro Reo como consecuencia de la existencia de duda en lo que a su responsabilidad penal refiere". Por último, asevera que como para condenar "no basta con decir que existe certeza por que el testimonio de la denunciante y declarantes son consistentes y coherentes en su relato", aspira a que la Corte sea la que asuma el deber ignorado por el Ad quem, profiriendo fallo de reemplazo, en el que estimando la existencia de otras pruebas, decida sobre la responsabilidad del sindicado, siendo "obvio" que una debida fundamentación de su parte, "no tendría camino distinto al de absolver de toda responsabilidad a mi defendido". Cargo segundo (subsidiario): falso juicio de identidad. Luego de transcribir apartes de providencia de la Sala sobre la naturaleza del error de hecho por falso juicio de identidad y la manera en que debe alegarse en casación, el libelista anuncia que seguirá los derroteros que al respecto han sido fijados, para lo cual parte por identificar las seis pruebas sobre las que, estima, recayó el yerro.
En esa labor, enuncia cinco dictámenes y la declaración de Rosa Liliana Rodríguez Acosta, quien "indico (sic) que la menor le R10~ (Ookimála Página 10 de 49 Casación N° 34.824 -InadmisiónCAMILO ANDRÉS SALINAS MARTINEZ gáiete (2free271m ektfiótkekb habíá dicho al primo que no jugara tan brusco, mas no le indico (sic) hecho diferente al respecto". En cuanto a los experticios, el primero tiene que ver con el informe médico de la Clínica del Sur que determinó "himen desflorado", el segundo con el estudio sexológico que conceptuó que la menor tiene "himen intacto", el tercero con la valoración sicolOgica señalando que el sindicado "no tiene tendencia a cometer esta clase de actos", y los dos últimos con los análisis de prendas, los cuales establecen que del hallazgo de sangre en la ropa interior de la niña no se confirmó ADN o procedencia, y que del encontrado en la pantaloneta del procesado, era imposible determinar si se trataba de sangre humana. Las anteriores pruebas, a juicio del actor, fueron mal apreciadas, pues, generaron dudas que se aplicaron en contra de su defendido. Luego, en acápite que rotula "en que (sic) consistió la tergivencia? (sic)", señala que esta se dio "por cercamiento del medio probatorio", ya que el fallador de segundo grado tomó algunos apartados de la prueba testimonial y pericia!, dejando de lado otros que, considera, son importantes. Al efecto, concreta, el juzgador realizó apreciaciones primarias con las que sustentó la
responsabilidad "y en lo demás, así fuera disímil y contradictorio, -r Nba-meack `130/04nzva Página 11 de 49 Casación N° 34.824 -InadmisiónCAMILO ANDRÉS SALINAS MARTINEZ 4750,,,te 9'y~áfimaa simplemente se deshecho (sic), en grave perjuicio del debido proceso y de los derechos fundamentales" del acusado. Por lo anterior, para el defensor el cargo está llamado a prosperar, acotando para terminar que la confrontación de la prueba erróneamente apreciada "con la aprehensión que de su contenido material hizo el juzgador", conduciría a demostrar que existe suficiente mérito para proferir un fallo absolutorio, dado que, también se materializó la falta de aplicación "de la normatividad sustantiva, a saber, el artículo 381 del código Penal -ley 599 de 2000-". Cargo tercero (subsidiario): falso raciocinio. Como punto de partida, el casacionista diserta sobre la forma en que debe alegarse este tipo de error, para luego consignar que el mismo se predica por el "desconocimiento técnico científico normativamente establecido para la valoración del testimonio de la señora ROSA LILIANA RODRÍGUEZ ACOSTA, cuya ponderación se cuestiona" y por ignorar el Tribunal "la ley de la ciencia que establece de manera pacífica, las manifestaciones físicas y el ánimo de señor y dueño" (resalta la Sala). gT9aaa4caolowaia Página 12 de 49 Casación N° 34.824 -InadmisiónCAMILO ANDRÉS SALINAS MARTINEZ
`13one 9154órenuz detficrek& •A renglón seguido, afirma que el falso raciocinio se presentó respecto del examen de tres pruebas, en el que se desconocieron los postulados de la sana crítica. Las otras dos son los testimonios de Jhon Harvey Campos y Ana Bertilda Florián, quienes a pesar de haber declarado que no estuvieron presentes en la escena de los hechos, fueron analizados para que finalmente el fallador presumiera "lo que en derecho no se encontraba plenamente demostrado", dejando de aplicar la norma rectora —artículo 7° de la Ley 600 de 2000que consagra la presunción de inocencia. Lo anterior es trascendente para el demandante, ya que ese "equivocado razonamiento" condujo a deducir la certeza sobre la autoría, pues, si se hubiesen acatado los principios de la sana crítica, "teniendo en cuenta las leves de la ciencia en materia de fa sedad" (resalta la Sala), se habría establecido la existencia de la duda, con la consiguiente absolución para el procesado. Cargo cuarto (subsidiario): falso raciocinio. Para el memorialista, el error recayó nuevamente en el examen de los testimonios de Jhon Harvey Campos, Ana Bertilda Florián y Rosa Liliana Rodríguez Acosta, cuyas versiones fueron calificadas por las instancias como consistentes y coherentes, "siendo estos hechos contrarios a la realidad". grralieet de W3olomAtiz Página 13 de 49 Casación N° 34.824 -Inadmisión
CAMILO ANDRÉS SALINAS MARTINEZ
ektstfria c&o/ne 6Verregniz Entonces, si los juzgadores los hubieran apreciado aplicando la regla de la experiencia que señala "la coincidencia razonable en lo esencial cuando las viviendas han sido comunes en el mismo espacio de tiempo y lugar" (resalta la Sala), habrían reconocido la duda razonable y declarado la absolución a favor del sindicado. Asimismo, opina el impugnante que si se analiza de manera desprevenida, objetiva y concienzuda la condición personal y circunstancias en que actuó el implicado, se habría determinado que su personalidad revela "profunda ingenuidad y hasta pobreza espiritual", lo cual permite establecer que incurrió "en un insuperable error de interpretación de la situación fáctica y jurídica respectiva, con absoluta ausencia de dolo y demostrada buena fe", máxime si así lo demuestran los elementos materiales probatorios aportados. Trae a colación, seguidamente, que si errores en la interpretación de las normas por parte de jueces y fiscales son admitidos por la jurisprudencia como estructurantes de causal de inculpabilidad con respecto al prevaricato, con mayor razón deben aceptarse "frente a ignaros e inexpertos asociados del estado social de derecho". MOtaeo Volaini& Página 14 de 49 Casación N° 34.824 -InadmisiónCAMILO ANDRÉS SALINAS MARTINEZ Caeleie Çi?4ree/17? ck miele& De lo expuesto, concluye el recurrente que si las citadas pruebas se hubiesen analizado con fundamento en la referida
regla de la experiencia, fácilmente se habría concluido la ausencia de responsabilidad, o por lo menos la duda, a favor de
CAMILO ANDRÉS SALINAS MATÍNEZ.
Para terminar, el censor, además de reiterar la solicitud anulatoria, respecto del primer cargo, y la absolutoria, con relación a los tres últimos, indica que la necesidad de la casación excepcional radica en la importancia de salvaguardar los derechos fundamentales de los asociados, y la recta y oportuna administración de justicia.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Cuestión previa.
Múltiples falencias se detectan en la demanda presentada por el defensor de CAMILO ANDRÉS SALINAS MARTÍNEZ, la cual se caracteriza por la profusión en la definición de los supuestos yerros atribuidos al Tribunal, recorriendo ampliamente no sólo los cargos que facultan este medio extraordinario de controversia, sino la gran mayoría de elementos de juicio allegados. Mol/Mea, de ca01947/Aki, Página 15 de 49 Casación N° 34.824 -InadmisiónCAMILO ANDRÉS SALINAS MARTINEZ ancle 45,brenuz ole adtkia, Y, si se conoce que por razón de su naturaleza extraordinaria, el recurso de casación implica verificar la materialización de una flagrante violación, protuberante y evidente que faculta derrumbar la doble presunción de acierto y legalidad de que llega revestida la sentencia de segunda instancia, ya se ofrece bastante discutible significar que un tal comportamiento defectuoso irradió la tramitación y evaluación jurídico probatoria del Ad quem,
facultando significar nulidades y errores protuberantes de hecho, respecto del grueso de los elementos suasorios aportados al expediente. La profusión argumenta] en la demanda, se significa desde ya, hace ver que lejos de confeccionar un cargo concreto de inescapable violación, el libelista busca hallar un escenario adecuado, a manera de tercera instancia, para facultar introducir su particular análisis de lo arrojado por las pruebas, en contravía de lo contemplado en la providencia atacada. Pero lo más grave del asunto es que a la hora de confeccionar la demanda, al parecer el actor confundió este caso con algún otro, pues, de otra forma no podrían explicarse algunas frases incoherentes que consigna y nada tienen que ver con el presente proceso, sin que las mismas puedan atribuirse al uso de formatos, lo cual ningún reparo merece cuando son fácilmente explicables en errores de digitación, pero no, como aquí ocurre, PAOttélieet de 'ademé& Página 16 de 49 . Casación N° 34.824 -InadmisiónCAMILO ANDRÉS SALINAS MARTINEZ "akrie 919brern,a, de emtier», cuando estos son plurales y sucesivos, ya que indistintamente se traen a colación citas y reflexiones que no se compadecen con la realidad fáctica y jurídica. En efecto, al momento de resumir la demanda, la Sala resaltó algunos apartados solamente para significar que el casacionista parece referirse a un proceso diferente, 4.) circunstancia que por sí sola le resta seriedad a su argumentación. Es así como en el cargo por nulidad, al criticar la
credibilidad que le otorgó el Tribunal al testimonio de Ana Bertilda Florián, sostiene que con un examen diferente "no podía jamás arribar el fallador a una conclusión categórica sobre el momento de la firma del contrato, porque su razonamiento no estuvo precedido del análisis completo del caudal probatorio y en esa medida el resultado, como lo ha sostenido la Corte Suprema, es una argumentación deficiente o incompleta" (resalta la Sala). Aseveración que, a no dudarlo, es absolutamente incomprensible, toda vez que la alusión a un "contrato" no tiene cabida en un asunto como el presente, en el que se juzga un delito sexual cometido en contra de una menor de edad. gerahecbck 'adonte. Página 17 de 49 Casación N° 34.824 -InadmisiónCAMILO ANDRÉS SALINAS MARTINEZ Oit re/17112 Cktite~ Frente a ello, el demandante lejos de explicar semejante aserto, vuelve a incurrir en yerros similares en la postulación de los errores de hecho, lo cual refuerza que no se trató de una equivocación al digitar, sino de una clara confusión respecto del caso examinado. Efectivamente, al explicar que el Ad quem incurrió en un falso raciocinio por desconocimiento de los postulados de la sana crítica, agregó que se infringió "La ley de la ciencia que establece de manera pacífica, las manifestaciones físicas y el ánimo de señor y dueño" (resalta la Sala). Alude, entonces, a los elementos de la posesión civil, tema este que, se repite, nada tiene que ver con la agresión sexual
investigada. Luego el memorialista, como para que no quede duda acerca de tal confusión, refiere nuevamente la violación de los principios de la sana crítica, indicando que si se hubiesen tenido "en cuenta las leves de la ciencia en materia de falsedad" (resalta la Sala), se habría establecido la existencia de la duda". Y remata en otro apartado señalando que los juzgadores ignoraron la regla de la experiencia según la cual "la coincidencia razonable en lo esencial cuando las viviendas han sido 4t Meade cadoindig, Página 18 de 49 Casación N° 34824 -Inadmisión CAMILO ANDRÉS SALINAS MARTINEZ A ira We 1402497na ékb coMunes en el mismo espacio de tiempo y lugar" (resalta la Sal). Por todo lo anterior, a la Corte no le cabe la menor duda de que el impugnante confundió este asunto con otro, seguramente por un delito de falsedad, en el que se ventilaron temas concernientes a los contratos civiles y la posesión de bienes destinados para la vivienda. De entrada, entonces, puede afirmarse que la argumentación general del recurrente es totalmente confusa, ininteligible y carente de seriedad. Ahora bien, son, como se dijo, cuatro reproches, los cuales se responderán en el orden propuesto por el censor. Veamos:
2. Cargo primero (principal): nulidad.
El primer cargo a dilucidar, refiere a una supuesta causal de nulidad por violación al debido proceso, la cual se origina, a juicio del censor, por la falta de motivación de las sentencias de las instancias, concretamente por presentar fundamentación
incompleta y análisis deficiente de la prueba. gl'ovatieff ok 'ademé& Página 19 de 49 Casación N° 34.824 -InadmisiónCAMILO ANDRÉS SALINAS MARTINEZ A Corte 191102terna Atieia En concreto, el actor manifiesta que los juzgadores, por medio de afirmaciones vagas y genéricas, desecharon de plano y apreciaron sesgadamente la prueba científica y, dejando de lado lo que favorecía a su representado, descartaron la duda probatoria; cuestiona, igualmente, que le hayan restado credibilidad las afirmaciones del sindicado y, por el contrario, se la hayan otorgado al testimonio de Ana Bertilda Florián, a partir del cual se habría llegado a la categórica conclusión "sobre el momento de la firma del contrato". 1 Al efecto, se parte por iterar que esa doble condición de acierto y legalidad de que llega prevalida la sentencia a esta sede, implica que para desarticularla con apoyo en una causal de nulidad, tal como se expresa en el cargo principal, es necesario que el casacionista compruebe la existencia de una irregularidad sustancial con virtualidad de socavar la estructura del proceso o las garantías de los sujetos procesales; y que fundamente el cargo de manera tal que a simple vista sea perceptible el motivo por el cual resulta inexorable la aplicación de tan extremo remedio de la invalidación de una parte del proceso, a fin de rehacerlo) Como habrá de verse, el demandante no enuncia ni desarrolla en su libelo con la suficiente claridad y precisión que se exige en el especial trámite de casación, que la sentencia fue
epílogo de un proceso viciado de nulidad. 4 «Oaliect cb (alomé& Página 20 de 49 Casación N°34.824 -InadmisiónCAMILO ANDRÉS SALINAS MARTINEZ 4aine OftreMa (kelt/dele En ese orden de ideas, debe recordarse que pacíficamente la jurisprudencia de la Sala2 ha sostenido que la invocación de las nulidades como remedio extremo para corregir los vicios de estructura o de garantía en los cuales se incurra durante el desarrollo del proceso, está sometida a las siguientes reglas señatadas en la ley: (0 No es necesaria la invalidez de un acto cuando se ha cumplido la finalidad para la cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa. UD Quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta las garantías de los sujetos procesales, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento. (iii) No la puede invocar el sujeto procesal que haya coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto irregular, salvo que se trate de falla de defensa técnica. (iv) Los actos irregulares pueden convalidarse con el consentimiento del perjudicado, siempre que se observen las garantías fundamentales. (y) Sólo puede decretarse la nulidad cuando no exista otro medio para subsanar la irregularidad sustancial; y, (vi) no puede alegarse ninguna causal diferente a las señaladas en el artículo 306 de la Ley 600 de 2000.) 2 Entre otros, autos del 6 de agosto de 2008 y 10 de marzo de 2010, Radicados Nos. 29.780
y 33.408, respectivamente. Urodutettek cailiginha Página 21 de 49 Casación N° 34.824 -InadmisiónCAMILO ANDRÉS SALINAS MARTINEZ caviete 4lcyneem,a 2 (De igual manera, la Corte reiteradamente ha señalado que la afectación al debido proceso que conlleva a la invalidación de la actuación, debe comportar la demostración irrefutable de que la irregularidad sustancial menoscaba la estructura formal y conceptual del esquema procesal en una cualquiera de sus fases, O de modo que quien la alegue debe identificar el acto irregular; determinar de qué manera afecta la integridad de la actuación o conculca las garantías procesales; por qué el daño es irreparable, y, finalmente, indicar el momento a partir del cual se debe reponer la actuación. \ #.7 En el evento del rubro, el memorialista lucubra genéricamente sobre el deber de motivación como garantía del debido proceso, para sustentar la invalidación de los fallos. Pero, no es acertado a la hora de fundamentar el supuesto yerro, pues, aunque anuncia cumplir con los rigores argumentativos para el recurso extraordinario de casación, se queda a mitad del camino, puesto que lo estimado como irregular se circunscribe a la valoración de la prueba. En efecto, afirma que los fallos demandados adolecen de motivación, o que esta es incompleta, sólo en los puntos concernientes al análisis de la prueba, lo que le impidió conocer las razones por las cuáles se condenó al acusado y ejercer debidamente el contradictorio. «Otaltaade(alomé&
Página 22 de 49 Casación N° 34.824 -Inadmisión CAMILO ANDRÉS SALINAS MARTINE Soive (219rema ¿teje& Frente a dicha propuesta casacional, debe indicarse que cuando se alega nulidad por falta de motivación, como ocurre en este evento, la Sala ha sostenido en pacífica jurisprudencia que debe tenerse en cuenta que los fallos de primera y segunda 0 instancias conforman una unidad jurídica inescindible, lo cual es completamente ignorado por aquél, ya que hace primar su ataque al 1de primer grado, con total desprendimiento de los 1 razonamientos contenidos en el de segundo') Consciente de esa situación, el impugnante hace saber que el Ad quem destacó que el proveído de primer grado no era preOsamente "ejemplar", pero se abstiene de consignar las consideraciones plasmadas en segunda instancia, limitándose a señalar que en esa sede se repitieron los mismos yerros advertidos en la primera, todos ellos referidos a la forma como se valoró o dejó de valorar la prueba recaudada. Por tal razón, es menester recordar que el ataque por nulidad debe versar sobre aspectos sustanciales del fallo, pues, como ha señalado la Corte3: "La sentencia implica un juicio sobre los hechos y sobre el derecho. A la fijación de los primeros se llega a través de la realización de juicios de validez y de apreciación de los medios de binottme.ack`adoiw& Página 23 de 49 Casación N° 34.824 -Inadmisión
CAMILO ANDRÉS SALINAS MARTINEZ
de jaita arte Ortr emcc prueba, guiados éstos últimos por normas de experiencia, ciencia o lógica, o reglas que les asignan o niegan un determinado valor. El imperativo constitucional de fundamentación apunta a que la sentencia comprenda el respectivo juicio sobre las evidencias probatorias y a que el mismo, de la manera más explícita posible, sea asertivo y no hipotético. Esto porque si el fallo no es expreso o terminante sino que se manifiesta de forma ambigua o contradictoria, o se refiere a las pruebas de manera simplemente enunciativa, obviando su discusión y la derivación del correspondiente mérito persuasivo, el acto jurisdiccional es defectuoso en cuanto no es susceptible de ser debatido por los sujetos procesales. Determinados los hechos vienen las consecuencias jurídicas. Aquí la fundamentación es igualmente una exigencia constitucional. Y esta implica no solamente el deber del Juez de expresar sin ambigüedad l
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