CSJ - SP34832(19-10-2011)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP34832(19-10-2011)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
ÚNICA INSTANCIA. INSTRUCCIÓN
34.832
MALMAMREZ?/
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Aprobado Acta N373 Bogotá D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil once (2011). VISTOS Procede la Sala a calificar el mérito del sumario adelantado contra la Senadora OLGA LUCÍA SUÁREZ MIRA, por el delito de prevaricato por omisión.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. El día 27 de diciembre de 2002, ante la Financiera de Desarrollo Territoria: (FINDETER), el señor César Nelson Zapata, representante legal de la sociedad Inversiones Prospectivas OPV, presentó proyecto de construcción de vivienda de interés social denominado “Jardín de los Sueños”, para desarrollar en el municipio de Bello (Antioquia), es decir, adquirió la condición de oferente.
El proyecto, luego de los estudios correspondientes y de contar con licencia de urbanismo y construcción otorgada el 24 de l
ÚNICA INSTANCiIA. INS | KUCCION
34.832 OLGA LUCIA SUÁREZ MIRA/ 7 julio de 2002' por la Curaduría Urbana de Bello, fue declarado elegible por el Secretario General de FINDETER el 1 de abril de 2004?, Con ello, se aprobó la construcción de 64 viviendas de interés social, frente al cual se desembolsaron efectivamente por el Fondo Nacional de Vivienda (FONVIVIENDA) un total de
$469.353.000 como subsidios, a través de convenio interadministrativo 193031 suscrito entre estas dos entidades. En este mismo convenio, se señaló al Fondo Financiero de Proyectos y Desarrollo (FONADE) como “supervisor”. Luego de que se iniciara la obra el 7 de julio de 2004, FONADE, dentro de la labor de supervisión, realizó varias visitas técnicas, encontrado deficiencias tales como no instalación de servicios públicos y no construcción de vías de acceso, razón por la cual se requirió a la Alcaldía de Bello para que ejerciera el contro! de que tratan los artículos 3 -numeral 5y 187 de la Ley 136 de 1994, 81 del Decreto 1052 de 1998 y 54 del Decreto 1600 de 2005, logrando el 21 de noviembre de 2006?, la suspensión de la obra por parte de la Alcaldia.
2. El señor David Esteban Buitrago, en su condición de Director Ejecutivo de FONVIVIENDA, a raíz de los atrasos en la construcción, el 4 de agosto de 2006, presentó ante la Fiscalia General de la Nación, denuncia contra el consorcio constructor representado por el señor César Nelson Zapata, para que se investigara esta situación, especialmente destaca que de conformidad con la Resolución 1554 de 2004, dicha entidad solamente hace los desembolsos cuando se certifique por el Licencia 168 de 2002 expedida en Resolución C11-731-2002 de ta Curaduria Primera Usbana de Bello (folio 149 cuaderno anexo 1) ? Foho 43 cuaddee dmenuonci a
? Folio 5 cuadeanmaxoo 2 Folios 1 a 6 cuaderannoex o
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34832 OLGA LUCIA SUÁREZ W interventor que el lote de terreno en el cual se desarrollará el proyecto de vivienda de interés socia! se encuentra urbanizado, y en este caso, aparece certificación del interventor cuando el lote a construir no contaba con servicios públicos, ni vías de acceso. Al final, en el texto de la denuncia, anota como reproche a la administración local de Bello: “A /la fecha, ninguna de las observaciones, ni los requerimientos presentados, tanto por Fonvivienda como por Fonade, han sido atendidos por el oferente ni por la administración local”. Situación que dado el perjuicio a la comunidad pide que se inicie la investigación correspondiente.
3. Con base en esta última anotación, la Fiscalía 21
Delegada ante la Unidad Nacional Anticorrupción, mediante resolución del 11 de noviembre de 20095, ordenó apertura de la instrucción contra OLGA LUCÍA SUÁREZ MIRA, quien confirmó que se desempeñó como Alcaldesa de Bello (Antioquia) en el periodo comprendido entre los años 2004 a 2007, siendo escuchada en indagatoria, diligencia en la cual le fue imputado el delito de prevaricato por omisión, previsto en el artiículo 414 del Código de Procedimiento Penal (Ley 599 de 2000). Enterada la Fiscalla que OLGA LUCÍA SUÁREZ MIRA fue elegida como Senadora de la República y posesionada el 20 de juliio de 2010, envió las diligencias a esta Corporación,
avocándose su conocimiento en auto del 8 de septiembre siguiente, luego de lo cual se corroboró, a través de la correspondiente certificación de la Secretaría del Senado”, que fue elegida como Senadora para el periodo 2010-2014, que tomó posesión el 20 de julio de 2010 y permanece en su cargo. Fotio 76 cuadeanmexoo 2 Fobo 208 cuadeanmexoo 3
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34.832 ; OLGA LUCÍA SUAREZ n% Dentro del expediente se encuentra, entre otras, prueba documental, como los permisos de construcción, actas de visita a la construcción, comunicaciones entre la Secretariía de Planeación de Bello y FINDETER, FONADE y FONVIVIENDA; y prueba testimonial como las declaraciones de Nora lsabel Pérez Carvalho”, Secretaria de Planeación del municipio de Bello, Lia Cecilia Cardona Galvis, profesional de la oficina de Planeación, y Guillermo León Vieira Palacio?, constructor del proyecto “Jardin de los Sueños". Se clausuró la fase investigativa y se corrieron los traslados a los sujetos procesales para presentar alegatos de conclusión, solamente los presentó el Delegado de la Procuraduria.
4. El Procurador Delegado, tuego de reseñar lo dicho por la procesada en la indagatoria, y por los declarantes Nora Isabel Pérez Carvalho, Lia Cecilia Cardona Galvis y Guillermo León Vieira, sostiene que el delito de prevaricato por omisión exige para su estructuración, que la demora en el impulso de una actuación o el retraso en la adopción de una decisión, obedezcan a la
manifestación consciente y voluntaria de incumplir la ley, sin justificación alguna. Á efecto de establecerlo en este caso, considera necesario entrar a definir lo que se entiende por vivienda de interés social y oferente, para lo cual acude al Decreto 975 de 2004, destacando el vinculo que debe existir entre uno y otro por el hecho de manejar subsidios con destino a favorecer ciertos hogares en la ? Follo 255 cuadeamnexoo 1 Foño 263 cuaderannexoo 1 ' Folio 20 cuademo anexo 2
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34.832 OLGA LUCÍA SUÁREZ MI consecución de su vivienda, proyectos que pueden ser presentados por persona natural o jurídica, como el caso del señor César Nelson Zapata Cortés, quien fue elegido por FINDETER como oferente. Seguidamente, pasa a citar las normas que, en su criterio, entregan a los alcaldes municipales la responsabilidad de ejercer la vigilancia y control durante la ejecución de las obras, con el fin de lograr el cumplimiento de las licencias urbanísticas y de las normas del plan de ordenamiento territorial, como son los artículos 73 y 83 del Decreto1052 de 1998, el artículo 9 la Ley 810 de 2003, que modificó el artículo 101 de la Ley 388 de 1997, el artículo 54 del Decreto 1600 de 2005 y el Decreto 564 de 2006. Expuesto lo anterior, concluye que la aquí procesada incurrió en mora para ejercer un control sobre la construcción, en tanto le llevó más de dos años suspenderla, lo cual revela la conducta como típica del delito de prevaricato por omisión, razón por la cual
solicita se califique el mérito de la investigación con resolución de acusación,
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con lo consagrado en los artículos 235 de la Carta Política y 75 de la Ley 600 de 2000, el fuero surge cuando el sindicado de una conducta delictiva ostente la condición de Congre_sista, es decir, actualidad y permanencia en la investidura.
ÚNICA INSTANCIA. INSTRUCCIÓN 34.832 - ú En esta actuación, se ha acreditado en debida forma que la doctora OLGA LUCÍA SUÁREZ MIRA es Senadora, y que si bien los hechos motivo de esta instrucción tuvieron ocurrencia con anterioridad, cuando se desempeñaba como Alcaldesa de Bello (Antioguia), ta! condición la supedita al fuero constitucional que impone a la Corte Suprema de Justicia investigaria y juzgarla.
2. El artículo 395 de la Ley 600 de 2000, normatividad aplicable en este caso, permite que la calificación del sumario sea con resolución de acusación o preclusión de la investigación.
De acuerdo con las exigencias del artículo 397 del C. de P.P, para acusar se hace imprescindiblie probar la ocurrencia del hecho y contar con confesión, testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad, indicios graves, documento, peritación o cualquier otro medio que acredite la responsabilidad; la segunda opción, esto es la preclusión, procede cuando se encuentra duda sobre alguno de aquellos extremos, o cuando queda demostrado que el hecho no existió, es atípico o concurre alguna de las
causales de ausencia de responsabilidad penal.
3. Pasa la Sala a evaluar lo probado y sus consecuencias: Conforme la denuncia formulada y la ampliación de la misma, se aprecia que en efecto, el proyecto “Jardín de los Sueños”, fue asignado a un particular representado por la sociedad Inversiones Prospectivas OPV, cuyo representante legal es el señor César Nelson Zapata Cortés.
Igualmente que la interventoria para el desarrollo de dicho proyecto, de conformidad con la información suministrada por la 6
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34.832 .. QLGA LUCÍA SUÁREZ Mi _ Dirección de Programas Especiales de FINDETER", la ejerció FONADE. Al efecto se dijo: "En desarrollo de la función de asignar subsidios de vivienda de interés social, al Fondo Nacional de Vivienda le corresponde realizar interventorías, supervisiones y auditorías para verificar la correcta ejecución de los subsidios (numeral 9 del artículo 3 del Decreto 555 de 2003), el Fondo Nacional de Vivienda suscribió con FONADE el convenio N 193031 de 2004, con el objeto de supervisar los programas de vivienda de interés social y la correcta ejecución de los subsidios.” Quiere decir lo anterior, que tal como lo aseguró la entonces Secretaria de Planeación del municipio de Bello, Nohora Isabel Pérez Carvalho"”, escuchada en esta actuación, el proyecto de construcción "Jardín de los Sueños"”, no fue propuesto ni auspiciado por el municipio de Bello, como tampoco radicaba en el ente municipal la vigilancia, supervisión o interventoría del
proyecto, tampoco escogía al interventor, tan sólo, la labor del ente municipal era la verificación urbanística y de construcción, el cual encontrándose de por medio el otorgamiento de licencia de construcción por parte de la Curaduría Urbana de Bello, suponía el cumplimiento de los minimos requisitos urbanísticos, correspondiéndole a la Alcaldía, únicamente la supervisión de su debida ejecución acorde con el plan de ordenamiento territorial. Ahora, señaló que si el proyecto tenía deficiencias presupuestales o financieras, como por ejemplo haberle entregado la totalidad de los subsidios cuando no había cumplido con los avances de obra especialmente instalación de servicios públicos y vías de acceso, ello ha debido ser detectado y vigilado por FINDETER, FONVIVIENDA o FONADE, mas no pretender " Faño 54 cuademno anexo 1 ' Follo 25 cuademo anexo 1
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34832 OLGA LUCÍA SUÁREZ Mi que el Municipio de Bello responda por algo que no tenía bajo su competencia, la cual estaba limitada al contro! urbanístico. Tal acatamiento al deber de control urbanistico, es también colocado de presente por Lia Cecilia Cardona Galvis'?, profesional Universitaria de la Secretaría de Planeación de Bello, escuchada en declaración, quien sostuvo que la Alcaldía ejerció los controles debidos, no sólo por las visitas que fueron realizadas al predio en construcción, sino por cuanto la Alcaldía, a través de la Secretaría de Planeación, se abstuvo de otorgar el registro de habitabilidad que se entrega cuando se ha finalizado la obra, circunstancia que
llevó al señor César Nelson Zapata Cortés, representante legal de la constructora, a interponer acción de tutela contra el municipio. Y por último, con la suspensión de la obra. Estas actividades, concluye, son muestra de que por parte de la Alcaldía no hubo dejación alguna en el cumplimiento de las funciones que le correspondía. Lo alejado que estaba la Alcaldesa de Bello al proyecto de vivienda de interés social, salvo por el control urbanístico ejercido por la Secretaría de Planeación, es ratificado por la indagada, hoy Senadora OLGA LUCÍA SUÁREZ MIRA, frente a lo cual, manifestó: "Lo que pasa es que el primero de enero de 2004 yo aún no tenía conocimiento de este proyecto puesto que por el municipio de Bello no pasó ningún expediente, formulario, ninguna cosa que lo registrara como tal. Todo fue a nivel privado y simplemente la actuación de nosotros se enfocó a la competencia nuestra. Y vigilé por medio de todos los informes técnicos que hicieron estos funcionarios y por parte de esta Secretaria cuando en el año 2006 se conoció de dicho proyecto. Ahora en mi administración yo si tuve Follo 263 cuademo1
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34.832 OLGA LUCÍA SUÁREZ W proyectos de vivienda de interés social como el de Girasoles y Balcones de Niquía donde fuimos directamente los oferentes para dichos proyectos y que el municipio de Bello hizo parte con un terreno.” Y concluye: "...cuando el municipio vio las irregularidades no recibió la obra a entera satisfacción sino que hizo la suspensión de la obra ... ellos fueron los que tuvieron relación directa
con el oferente y que por tanto están haciendo los acuerdos de teminación de las obras con las aseguradoras p mque ellos son los que tienen la autonomía ...”3, Adicionalmente, sostuvo que el lote de terreno no era del municipio de Bello, tampoco fue oferente el ente municipal, ni participó en la escogencia del interventor de la obra. Corolario de lo anterior, se tiene que innegablemente el municipio de Bello no tenía posición preponderante para verificar el cumplimiento del convenio ni del proyecto en si mismo, ni del control de los desembolsos de los subsidios, pero sí le asistía la obligación general de todo ente municipal de vigilar el cumplimiento de normas urbanisticas y de planeación. Obligación que se encontraba contenida en las normas que regulan la materia, como las expedidas por el Presidente de la República en desarrollo de la facultad “reglamentaria de las disposiciones referentes a licencias de construcción y urbanismo, al ejercicio de la curaduria urbana, y las sanciones urbanísticas” y que han sido puestas de presente en esta actuación, empezando por las contenidas en el Decreto 1052 de 1998, en relación al control urbanístico Al respecto, consagró la norma: Fokos 216 y 217 cuademo anexo 2
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34832 , OLGA LUCÍA SUÁREZ M/|?º “Artículo 73.- Vigilancia y control. De acuerdo con lo establecido en el numeral 7 del Artículo 101 de la Ley 388 de 1997, el alcalde municipal o distrital, indelegablemente, será la instancia encargada de vigilar y
controlar el cumplimiento de las normas urbanísticas y de los planes de ordenamiento territorial, por parte de los curadores urbanos." "En el caso de los curadores urbanos que tienen junisdicción en los municipios que conforman la asociación o convenio, cada uno de los alcaldes de los municipios de la asociación o convenio, será la instancia encargada de vigilar y controlar el cumplimiento de las nomas urbanísticas y de los planes de ordenamiento territorial de su municipio, por parte de los curadores urbanos.” Esa normatividad, igualmente señalaba en el articulo 83: “Control. En desarrollo del artículo 61 del Decreto 2150 de 1995, corresponde a los alcaldes municipales o distritales directamente o por conducto de sus agentes, ejercer la vigilancia y control durante la ejecución de las obras, con el fin de asegurar el cumplimiento de la licencia de urbanismo o de construcción y de las demás normas y especificaciones técnicas contenidas en el plan de ordenamiento territorial, sin perjuicio de las facultades atribuidas a los funcionarios del Ministerio Público y de las veedurías en defensa tanto del orden jurídico, del ambiente y del patrimonio y espacios públicos, como de los intereses de la sociedad en general y los intereses colectivos.” Normas que fueron derogadas, en su orden, por el artículo 56 del Decreto 564 de 2006: “Competencia del control urbano. Corresponde a los alcaldes municipales o distritales directamente o por conducto de sus agentes, ejercer la vigilancia y control durante la ejecución de las obras, con el fin de asegurar el cumplimiento de las licencias urbanísticas y de las normas contenidas en el Plan de Ordenamiento
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34.832 G-GAMMS…ZMW Teritorial, sin perjuicio de las facultades atribuidas a los funcionarios del Ministerio Público y de las veedurias en defensa tanto del orden jurídico, del ambiente y del patrimonio y espacios públicos, como de los intereses colectivos y de la sociedad en general.” Y por el artículo 54 del Decreto 1600 de 2005, que dispuso: "Competencia del control urbano. Corresponde a los alcaldes municipales o distritales directamente o por conducto de sus agentes, ejercer la vigilancia y control durante la ejecución de las obras, con el fin de asegurar el cumplimiento de las licencias urbanisticas y de las normas contenidas en el Plan de Ordenamiento Territorial, sin perjuicio de las facultades atribuidas a los funcionarios del Ministerio Público y de las veedurías en defensa tanto del orden jurídico, del ambiente y del patrimonio y espacios públicos, como de los intereses colectivos y de la sociedad en general. "En todo caso, la inspección y seguimiento de los proyectos se realizará mediante visitas técnicas periódicas durante y después de la ejecución de las obras, de lo cual se dejará constancia en un acta suscrita por el visitador y el responsable de la obra. Dichas actas de visita harán las veces de inspección ocular o dictamen pericial, en los procesos relacionados por la violación de las licencias y se anexarán al Certificado de Permiso de Ocupación cuando fuere del caso.” No cabe duda, entonces, que tales disposiciones obligaban a las Alcaldias a ejercer un control urbanistico. Entonces, acorde
con la imputación fáctica y jurídica efectuada en este asunto, el cumplimiento a la obligación de ejercer ese control es lo que se determinará y verificará, pues si un reproche penal surgiera, sería por ausencia de tal control o haberio retardado injustificadamente.
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34.832 OLGA LUCÍA SUÁREZ W El delito de prevaricato por omisión, ha venido reiterando pacíficamente la jurisprudencia”, se estructura cuando el servidor público omite, rehúsa, retarda o deniega un acto propio de sus funciones, conducta que se debe desarrollar de una forma dolosa, en otras palabras, debe estar antecedida del claro conocimiento y acompañada por la voluntad inequívoca de faltar al debido ejercicio de la función. Entonces, para emitir el juicio de tipicidad, fruto del principio de estricta legalidad, debe poderse atribuir la totalidad de los ingredientes normativos del tipo penal, uno de ellos es la concurrencia de por lo menos uno de los verbos rectores que señale el tipo penal. Primero que todo, no se le otorgará trascendencia a lo expuesto por el denunciante, quien en la diligencia de ampliación de denuncia incluyó al municipio de Bello como destinatario de la obligación de vigilancia y supervisión del proyecto de construcción de las viviendas de interés social, al sostener que en estos casos existe una "unión temporal entre el ente municipal y el constructor, pues, de una parte, no hay constancia documental alguna que así lo muestre, por el contrario, el convenio involucra al Ministerio de Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial
el FONADE, FINDETER y FONVIVIENDA, no al Municipio de Bello; de otro lado, la Secretaria de Planeación de Bello, Nohora “C8 de J. Provdeil 6 dde esepntiemcbrei dea 20 10. Rac. 34.221 “Acorde con el hpo penal trenscnio, la estructuración del mencionado debto supone. desde su aspacto objetvo, acreditar los siguientes ejementos básicos: la calidad de sarvidor público, la compatencia funcional a parur de la cuel debla adelantar el acto propió de esas atnibuciones y si tai acto fue omitido, retardado, rehusado o denegedo Desde la esfera subyebva, sa demanda que la conducta sea ¿rputable a thulo de dolo, esto es, que en fodo caso, el servidor público conociendo la antyuridicadad de 5u conducta haya optado voluntariomente por elia No basía. entonces, con la demostración objebva de la conducta atíbuida al funcionano público para considerar estructurada esta infracción. en tanto. ha señalado la Sala an su reherada jufisprudencia, es mndsspensablquee ………m“…m……y…úb…d…hm 12 d
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34 8372 OLGA LUCÍA SUÁREZ u% Isabel Pérez Carvalho, y Lia Cecilia Cardona Galvis, con las actas de visita a la obra y con el decreto de suspensión de la misma, dejaron en claro que la vigilancia ejercida no fue otra que la urbanística y de planeación. Quiere decir que frente a la concurrencia de los verbos
rectores de que trata el prevaricato por omisión, como son omitir y denegar el control al que se hace referencia —el urbanístico y de planeación-, no se estructuran, pues no sólo esas actividades fueron ejercidas por la Secretaria de Planeación dentro de su órbita funcional, sino que, frente a la obra, se realizaron por lo menos dos visitas, así acreditadas documentalmente en esta actuación' y, finalmente, se produjo la suspensión como manifestación de ese control. Eventualmente podría hablarse de un conducta encaminada a rehusar o retardar la actividad de control, frente a lo cual se hace necesario determinar si en la ley existe un plazo perentorio, una obligación delimitada temporalmente, la cual se hubiera desbordado para deducir su concurrencia, sumado a que esa mora o dilación haya sido conscientemente enfocada a transgredir la función. En el presente caso, acorde con las normas transcritas, no se encuentra un plazo preciso y delimitado para ejercer el control urbanístico, motivo por el cual es necesario acudir a las particularidades de este asunto, como lo ha sugerido la jurisprudencia de la Corte", entre lo que se destaca el hecho que '5 6 de junio y 9 de noviembre de 2006. Informe presentad por la Secrde ePlwanearcióln. aFol io 101 cuaderno! . “Resulta necesario, además. para efectos del juicio de tipíficación de la conducta, en cada caso concreto, examnar en primer orden la norma que asigne la función y el Japso señelado para su cumplimiento; y, en sagundo
lugar, pare determinar la culpablidad, sí conociendo dichos presupuestos medió la volunmtad libre de omitir, rehusar. relardar o denegar al acto propio de la función.” Rad. 33168 14 de abri de 20%0. 13
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34.832 OLGA LUCIA SUAREZ MI a través de las visitas se denota el ejerció del control, como la sucedida el 6 de junio de 2006, contenida en el acta correspondiente levantada por la Secretaría de Planeación del Bello””, con asistencia, incluso, de un asesor de FONVIVIENDA, en esta se da cuenta de "servicios públicos provisionales" y que no hay obreros laborando; así como también la llevada a cabo el 9 de noviembre de 2006', con acompañamiento de la Contraloría. Igualmente, la evaluación que hizo la Secretaria de Planeación de Bello a la obra. se manifiesta al enviar a un inspector, cuyo concepto permitió precisamente la suspensión de la misma el 21 de noviembre de 2006, demostrando que se hizo efectiva la vigilancia al cumplimiento de los reglamentos urbanísticos. En estas condiciones, acorde con lo reprochado por el denunciante, motivo de esta investigación, si el supuesto retardo en la suspensión de la obra se cuenta desde el inicio de la misma (7 de julio de 2004), evidentemente supera los dos años y eventualmente pudiera ser excesivo. Sin embargo, se encuentra evidencia procesal significativa de que el proyecto para el 23 de noviembre de 2005, registraba un avance del 77%, tal como
FONADE lo corroboró a través de la última visita de supervisión técnica realizada por esa entidad, sin que dejara constancias sobre defectos urbanísticos o de planeación. Entonces, si la propia entidad encargada de la supervisión e interventoría del proyecto, en noviembre de 2005, estaba vislumbrando un avance significativo de la obra, si no se dejaron " Follo 265 cuaderno anexo 1 " Folo 287 cuademo anexo 1 Foo 41 cuaderno anaxo 2 14
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34.832 ; OLGA LUCIA SUÁREZ MI constancias sobre anormalidades urbanisticas en la construcción de la misma, ma! puede predicarse que la Alcaldía haya retardado o rehusado el control o la suspensión de la misma. Esto significa que los vicios urbanísticos que eventualmente pudiera tener el desarrollo del proyecto, fueron detectados luego del mes de noviembre de 2005, precisamente a partir de la visita el 6 de junio de 2006, y que llevaron a la toma de decisiones por parte de FONADE y la Alcaldía de Bello, el primero, representado en la declaratoria de incumplimiento del constructor mediante Resolución 1510 del 26 de septiembre de 2006 y, el ente territorial, con la suspensión de la obra el 21 de noviembre de 2006. Ahora, no es que la obra no contara con servicios públicos ni con vias de acceso, pues tales acometidas desde un principio fueron constatadas por el propio FINDETER cuando expide el certificado de elegibilidad el 1 de abril de 2004, quedando en las visitas de la Alcaldia la constancia de una instalación
provisional de los servicios públicos y vías de acceso no definidas, situación que, entre otras razones, lleva a la posterior suspensión de la obra y a la negativa de expedirie permiso de habitabilidad. Tampoco existe evidencia sobre que se hubiera solicitado insistentemente el control como lo advirtió el denunciante, por el contrario, se allegó a esta actuación certificación expedida por la señora Luz Dary Vallejo Gil, Técnica Administrativa del Archivo Central de la Alcaldía de Bello, en la cual se informa que revisados los registros de correspondencia, al despacho de la Folig 43 meaxos de la denuncia ? Folo 283 cuademo anexo 1 15 ÚNICA INSTANCIA INSTRUCCIÓN OLGA LuCiA sum34 e.8 z32 ? y Alcaldesa solo se hizo llegar un oficio relacionado con FONADE sobre "convenio 193031”, Jardin de los Sueños. Quiere decir lo anterior, que no se puede tomar como lindero temporal para la suspensión de la obra el inicio de la misma, pues si la supervisión del mes de noviembre de 2005 mostraba significativo avance y tan sólo la declaratoria de incumplimiento a cargo del propio interventor, sucedió en el mes de septiembre de 2006, la suspensión de la obra ocurrida en el mes de noviembre de 2006, tres meses después, no revela extralimitación o retardo que muestre adecuación a los verbos rectores del tipo penal de prevaricato por omisión. Razón ésta que descarta la estructuración típica que sobre esta base, por haber transcurrido más de dos años desde el inicio de la obra hasta su suspensión, cimienta la Procuraduría
Delegada como motivo para solicitar se profiera resolución de acusación. Tampoco sirve de sustento probatorio para acusar a la Senadora SUÁREZ MIRA, las declaraciones de la Secretaria de Planeación y la funcionaria de esa misma dependencia, pues como se ha hecho referencia en esta determinación, ellas, por el contrario, son precisamente las que corroboran que la función de vigilancia urbanística y de planeación se ejerció en el proyecto “Jardín de los Sueños" por la Alcaldía, que se hicieron visitas y que la obra fue finalmente suspendida en ejercicio de ese control. Menos soporte probatorio para buscar la responsabilidad de la Alcaldesa de Bello, puede ser la declaración del señor Guillermo León Vieira Palacio, pues sostuvo que el municipio de Bello nada tenía que ver con el convenio de construcción de viviendas de interés social, pues fue un asunto entre 16 ÚNICA INSTANCIA. INSTRUCCIÓN 34.832 oumunha…mtá?57' ( FONVIVIENDA y César Nelson Zapata a quien calificó como “...un reclutador de personas de escasos recursos para encargarse de conseguir los créditos y los subsidios... y quien se encuentra investigado por estos hechos”. Por las razones expuestas en precedencia, no compartiendo el concepto del Procurador Delegado, esta Corporación calificará el mérito del sumario con preclusión de la investigación adelantada contra la Senadora OLGA LUCÍA SUÁREZ MIRA, en tanto no se reúnen los requisitos objetivos de que trata el tipo penal de prevaricato por omisión para edificar un reproche penal. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en
Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. PRECLUIR LA INVESTIGACIÓN adelantada contra la Senadora OLGA LUCÍA SUÁREZ MIRA, por los hechos motivo de esta instrucción y conforme a las razones consignadas en esta providencia.
2. En firme esta decisión archivese el expediente.
Contra este auto procede el recurso de reposición. Notifiquese y cúmplase. ?? Folo 28 cuademo anezo 4 2 Foko 79 cuademo de la Cone. 17
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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
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MARMA DEL ROSARIO GONZÁ MUÑOZ
E SOCHA SALAMANCA
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UBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria