CSJ - SP34840(19-01-2011)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP34840(19-01-2011)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
(1. Extradición 34840 Carlos Mario Torres
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente Dr. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 8 Bogotá D.C., diecinueve de enero de dos mil once. La Corte resuelve la solicitud de pruebas presentada por el Procurador 2° Delegado para la Casación Penal, dentro del trámite de extradición que se adelanta en contra de Carlos Mario Torres.
ANTECEDENTES
1. El Ministerio del Interior y de Justicia envió a esta Corporación la solicitud y la documentación correspondientes a la extradición del ciudadano colombiano Carlos Mario Torres, formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de
Extradición 34840 Carlos Mario Torres SU embajada en Colombia, mediante Nota Verbal número 1860 del 18 de agosto de 2010. 2. Resuelto lo atinente a la defensa del requerido, con auto del 10 de noviembre de 2010 se dispuso correr traslado a los intervinientes con el fin de que solicitaran las (cid:9) pruebas (cid:9) que (cid:9) consideraran (cid:9) procedentes, relacionadas con los extremos que en su concepto debe examinar la Corte. 3. El Procurador 2° Delegado para la Casación Penal solicita a la Corte que se oficie a la Fiscalía General de la Nación "... para que informe si contra CARLOS MARIO TORRES se adelantó o actualmente se tramita alguna investigación o juicio penal, o ha sido absuelto o condenado por algún delito", solicitud que fundamenta en la necesidad
de garantizar el principio de non bis in ídem. Así mismo, reclama que se oficie a la Registraduría General (sic) del Estado Civil, para que remita con destino a la actuación copia de la tarjeta decadactilar del requerido Carlos Mario Torres. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De (cid:9) acuerdo (cid:9) con (cid:9) el (cid:9) artículo (cid:9) 502 (cid:9) del (cid:9) Código (cid:9) de Procedimiento Penal (ley 906/04), la Corte Suprema de 2 IN tradici¿In 34240 Carlos Mario Torres Justicia debe fundamentar los conceptos de extradición, sobre la verificación de los siguientes aspectos: (i) validez formal de la documentación, (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado en extradición, (iii) el principio de la doble incriminación, según el cual el hecho que motiva la petición debe también estar previsto como delito en Colombia y reprimido con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferir a cuatro arios, (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución de acusación del derecho interno, y (v) el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, cuando fuere el caso. En forma adicional, la Sala ha establecido que el concepto atiende adicionales exigencias no comprendidas en esa norma, pues el ordenamiento prevé otros presupuestos que de cara al concepto de extradición debe examinar la Corte, alusivos a que los hechos imputados al colombiano por nacimiento hayan sido cometidos en el exterior, en fecha no anterior al 17
de diciembre de 1997 y que no comporten delitos de naturaleza politica, conforme prevé el artículo 35 de la Constitución Política. De igual modo, que el solicitado se encuentra en el país o se presuma estaño, que la demanda de extradición se haga por la vía diplomática y en casos excepcionales por la consular o de gobierno a gobierno; que se adjunte copia auténtica de las 3 ,radición 34140 Car os Mario Torres disposiciones foráneas penales aplicables al caso y, finalmente, de conformidad con el artículo 29 Superior, la Corte como órgano límite de la jurisdicción ordinaria debe constatar que en nuestro país no se haya ejercido jurisdicción sobre el hecho que sustenta el pedido de extradición, es decir, que no se hubiere proferido en Colombia sentencia por los mismos hechos, antes de que el Estado requirente manifestara el interés que le asiste de ejercer su jurisdicción en el caso concreto. A este último requisito apunta la solicitud probatoria del Procurador Delegado, quien pretende que se establezca si en contra del requerido Carlos Mario Torres, las autoridades judiciales de Colombia adelantaron o tramitan en la actualidad investigación o juicio en su contra, o si fue condenada por los mismos hechos consignados en la solicitud de extradición del gobierno de los Estados Unidos. No obstante, el imperativo de verificar esta circunstancia se presenta en situaciones en las que existe evidencia que apunte a demostrar la eventual lesión del derecho fundamental al debido proceso por desconocimiento del principio de cosa juzgada, en la medida que el requerido o su defensor informen que el
asunto fue investigado y juzgado en Colombia y suministren la información relacionada con las autoridades judiciales colombianas que hubieren 4 1414o Carlos Mario Torres conocido de la actuación; o que por cualquier otro medio fundadamente se pueda suponer el ejercicio previo de jurisdicción, por ejemplo, porque la orden de captura con fin.es de extradición se cumple estando la persona privada de libertad y resulte necesario establecer la razón por la cuál se dispuso la limitación de ese derecho al requerido. En el presente asunto ni el solicitado ni su defensor suministraron información relacionada con la posibilidad de que el Estado colombiano lo hubiere investigado, juzgado y sentenciado, absolviéndolo o condenándola por los mismos hechos a los que alude el pedido de extradición elevado por el gobierno de Estados Unidos de América, circunstancia que resulta suficiente para desvirtuar lesión o amenaza al derecho fundamental al debido proceso del ciudadano Carlos Mario Torres, en lo relacionado con el principio de cosa juzgada, pues, de un lado, la captura con ocasión de este trámite se verificó estando el requerido en ejercicio del derecho a la libertad,' y, por otro, porque solicitó un pronunciamiento célere de la Corte y renunció a términos con el fin de acudir con prontitud ante las autoridades judiciales del Estado requirente. 2 I La Policía Nacional Dirección de Antinarcóticos a través del Coordinador de Proceso de Investigaciones Sensitivas, informó (fol. 24) que la aprehensión del señor Torres se verificó en la via pública cuando se encontraba en el barrio San Diego de Medellín.
Fol. I I 2 5 .1 11 xtractiffin 34%40 Carlos Mario Torres Se advierte, entonces, inconducente la prueba solicitada por el Procurador Delegado, razón por la cual_ no se ordenará recaudar la información que demanda de la Fiscalía General de la Nación, en cuanto no existen en la actuación motivos atendibles que permitan suponer que por los mismos hechos que motivan la extradición, las autoridades judiciales de Colombia investigaron y juzgaron con antelación al requerido Carlos Mario Torres. Tampoco se dispondrá oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil a fin de que remita copia de la tarjeta decadactilar, por resultar innecesaria la obtención de esta prueba, toda vez que el referido documento obra en la actuación como anexo del informe de captura rendido por el Coordinador de Proceso de Investigaciones Sensitivas de la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional. 3 Además, en el expediente obran otros documentos relacionados con la plena identidad del requerido, aspecto que verificará la Corte al momento de rendir el concepto que le corresponde. En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, 3 Fols. 24 a 44 6 Extradición 34840 Carlos Mario Torres RESUELVE Negar la solicitud probatoria presentada por el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal. Frente a esta decisión procede el recurso de reposición. Notifiquese y Cúmplase.
MARDEL RO'.A • 1 GONZALEZ D LEM05\z/...
44""4.4
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
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EXTRADICIÓN RAD. No. 34840
CARLOS MARIO TORRES ACLARACIÓN DE VOTO Al resolver sobre la solicitud probatoria del Procurador 2° Delegado para la Casación Penal incoada dentro del trámite de extradición del ciudadano colombiano CARLOS MARIO TORRES, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos, la Sala negó por inconducentes los elementos de convicción solicitados al considerar que carecen de utilidad respecto al tema de prueba; sin embargo, • señaló como uno de los aspectos a corroborar por la Corporación el relativo al ejercicio de la jurisdicción nacional sobre el hecho que sustenta la petición de extradición. Comparto la decisión de la Sala en punto de no acceder a la práctica de las pruebas impetradas; no obstante, considero necesario enfatizar, como lo he hecho en ocasiones anteriores, que no corresponde a la Corte pronunciarse sobre la configuración del instituto de la cosa juzgada por cuanto con ello excede la competencia que le ha sido atribuida legalmente. En efecto, el adelantamiento en Colombia de un proceso o la existencia de sentencia ejecutoriada por los mismos hechos en contra del exigido en extradición, son asuntos por completo ajenos a la órbita de competencia 9gyfaeawa (cid:9) 2 (cid:9) EXTRADICIÓN RAD. No. 34840 CARLOS MARIO TORRESa 562 alfa!~ té ,94•00,70 funcional de la Corte al conceptuar sobre el tema, como de tiempo atrás lo venia sosteniendo esta Colegiatural.
Tratándose de un concepto sobre la viabilidad de una extradición, la Corte debe concentrarse en corroborar los siguientes aspectos: a) demostración de la plena identidad del solicitado; b) validez formal de la documentación presentada como soporte de la solicitud; c) principio de doble incriminación; d) equivalencia de la providencia extranjera con la resolución de acusación colombiana; y e) cumplimiento de los tratados, si fuere el caso. Dentro tales presupuestos, consagrados en los artículos 500 de la ley 600 de 2000 y 502 de la ley 906 de 2004, no se incluye el examen del instituto de la cosa juzgada y, por ello, la Sala no debió plasmar en el auto ninguna manifestación al respecto, como lo hizo al señalar: "En efecto, lo primero que debe señalarse es que si bien la doctrina en vigor de la Corte admite tener como eirruntrinrin impediente de la extradición que en Colombia la persona solicitada por un Gobierno extranjero haya sido condenada por los mismos hechos por los cuales está siendo reclamada con anterioridad a la petición de entrega, como se extrae del contenido del artículo 29 de la constitución Política,... »2 . Cfr, Providencias del 28 de febrero de 2007. Radicado No. 24646, 18 de abril de
2007. Radicado No, 26551, 30 de mayo de 2007. Radicado No. 26545, 27 de junio de 2007. Radicado No. 27376. 2 Folios 26 y 27 de la carpeta de la Corte. 94$4,4es (cid:9) 40iforn4 (cid:9) 3 EXTRADICIÓN RAD, No. 34840
CARLOS MARIO TORRES
44,;- ~ W6.14 9,49•410;irw En ese contexto, advierto cómo la Sala excede su competencia reglada cuando rinde concepto desfavorable a las solicitudes de extradición argumentando para ello que el requerido ya ha sido procesado de conformidad con las leyes internas de Colombia y se le ha condenado, pues no le corresponde analizar tal aspecto, porque de haber sido ese el querer del legislador, así lo habría establecido en el ordenamiento procesal. La existencia de sentencia ejecutoriada emitida en Colombia en contra del requerido por los mismos hechos origen de la petición, constituye asunto ajeno a la órbita de competencia funcional de la Corte; si tal situación concurre en un caso concreto, le corresponde a la Sala precisar que dicha temática deber ser dilucidada por el Presidente de la República, en su condición de máximo director de las relaciones internacionales, de acuerdo con las funciones políticas deferidas por el artículo 189 del Ordenamiento Superior. Este criterio tiene fundamento en el principio de legalidad, aplicable también al trámite de extradición, como integrante del debido proceso reconocido expresamente en el artículo 29 de la Carta Política. .9444142, a Vidw#47 (cid:9) 4 (cid:9) EXTRADICIÓN RAE). No, 34840 CARLOS MARIO TORRES Z e4 9524t~;aiw`P En este contexto, las pruebas que se soliciten y decreten dentro del trámite de extradición deben orientarse, exclusivamente, a demostrar o desvirtuar la configuración de tales exigencias formales; por ello, no es viable ordenar el
recaudo de medios de convicción encaminados a establecer si en Colombia se ha juzgado al solicitado por los mismos hechos objeto de la entrega, porque tal aspecto escapa a las atribuciones de la Corte, de manera que las solicitudes probatorias en ese sentido carecen de conducencia y pertinencia. En los anteriores términos dejo sentada mi aclaración de voto. Con toda atención, f MARÍA DE,/ ROSARIO GONILEZ-DE LEIVIOS Magistrada Fecha ut supra.