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CSJ - SP34841(09-03-2011)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP34841(09-03-2011)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

.epública de Colombia Concepto extradición N° 34841 (cid:9) „

MARTIN AUGUSTO OCHOA ROBAYO

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

Aprobado Acta N°078 Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil once (2011).

VISTOS: Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano MARIN AUGUSTO OCHOA ROBAYO, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Colombia.

ANTECEDENTES:

1. Según la Nota Diplomática N° 1216 del 4 de junio de 2010, MARTíN AUGUSTO OCHOA ROBAY0 es requerido para que comparezca en juicio "por un delito mayor de lavado de dinero" ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial de Massachusetts, donde el 23 de diciembre de 2009 se le dictó la acusación N° 09-10394-GAO, mediante la cual le fue imputado el siguiente cargo: "-- Cargo Uno: Concierto para (a) realizar, y tratar de realizar, transacciones financieras, las cuales involucraron República de COombia , (cid:9) .

Concepto extradición N° 34841 (cid:9) . P-:27.11 MARIN AUGUSTO OCHOA ROBAYO Corte Suprema de Justicia las utilidades provenientes del tráfico de narcóticos y estaban diseñadas para esconder y encubrir la naturaleza, ubicación,

origen, propiedad, y control de tales utilidades; (b) realizar, y tratar de realizar, transacciones financieras, las cuales involucraban las utilidades provenientes del tráfico de narcóticos con el objeto de evitar el requisito de presentar reportes sobre tales transacciones; (c) transportar, y tratar de transportar, instrumentos monetarios desde dentro de los Estados Unidos hasta o a través de un lugar fuera de los Estados Unidos, y hasta un lugar dentro de los Estados Unidos desde un lugar fuera o a través de los Estados Unidos, con el conocimiento de que tales instrumentos monetarios representaban las utilidades provenientes del tráfico de narcóticos y estaban diseñados para ocultar y encubrir la naturaleza, ubicación, origen, propiedad, y control de tales utilidades; (d) transportar, e intentar transportar, instrumentos monetarios desde dentro de los Estados Unidos hasta o a través de un lugar fuera de los Estados Unidos, y hasta un lugar dentro de los Estados Unidos desde un lugar fuera o a través de los Estados Unidos, con el conocimiento de que dichos instrumentos monetarios representaban las utilidades provenientes del tráfico de narcóticos con el objeto de evitar el requisito de presentar reportes sobre tales transacciones; y (e) participar, y tratar de participar en transacciones monetarias, en cantidades superiores a $10.000 dólares de los Estados Unidos, las cuales involucran las utilidades provenientes del tráfico de narcóticos, lo cual es en contra del Título 18, Secciones 1956 (a) (1) (B) (i), 1956 (a) (1) (B) (ii), 1956 (a) (2) (B) (i), 1956 (a) (2) (B) (ii) y

1957 del Código de los Estados Unidos, todo en violación del Título 18, Sección 1956 (h) del Código de los Estados Unidos". ' 2. Con el propósito de formalizar el trámite de extradición fuei-on aportados los siguientes documentos, efectuada la trOucción necesaria y la legalización respectiva ante el Ministerio de 'Relaciones Exteriores: 2.1. Las Notas Diplomáticas números 1216 del 4 de junio de 2010 y 1871 del 7 de agosto del mismo año, a través de las 2 República de Colombia Concepto extradición N° 34841 (cid:9)

MARTIN AUGUSTO OCHOA ROBAYO

•$.1(c°711 Corte Suprema de Justicia cuales la Embajada de los Estados Unidos hace conocer la petición de extradición. En la primera de esas notas la Embajada en cita informa al Ministerio de Relaciones Exteriores que MARTÍN AUGUSTO OCHOA ROBAYO "es ciudadano de Colombia, nacido el 30 de julio de 1966, en Colombia. Es portador de la cédula colombiana N° 79.421.783". 2.2. Copia de la acusación N° 09-10394-GA0 proferida el 23 de diciembre de 2009 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial de Massachusetts contra MARTÍN AUGUSTO OCHOA ROBAYO. 2.3. Copia de las disposiciones penales del Código Federal de los Estados Unidos, relevantes para el presente caso. 2.4. (cid:9) Declaraciones juradas (cid:9) del (cid:9) Fiscal (cid:9) Federal (cid:9) Auxiliar ZACHARY R. HAFER, de la Oficina del Fiscal Federal del Distrito

Judicial de Massachusetts y de DENNIS A. BARTON, Agente Especial de la Administración de Control de Drogas con sede en Massachusetts, en apoyo a la solicitud de extradición.

3. En Colombia se realizó el siguiente trámite: 3.1. La Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a la Fiscalía General de la Nación la Nota Diplomática N° 1216 del 4 de junio de 2010 procedente de la Embajada de los Estados Unidos, mediante la cual se solicitó la captura con fines de extradición de MARTÍN AUGUSTO OCHOA ROBAYO y el ente acusador por Resolución del día 10 de igual mes y año emitió la orden respectiva.

3 República de Colombia Concepto extradición N° 34841 .1 (cid:9) / MARTIN AUGUSTO OCHOA ROBAYO 3.2. El 23 de junio de 2010 fue aprehendido el solicitado OCHOA ROBAYO en la ciudad de Cali, quien se identificó con la cédula de ciudadanía N° 79.421.783 expedida en Bogotá, D.C. 3.3. La Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Mihisterio de Relaciones Exteriores, mediante oficio DAJI.E. 01010 del 19 de agosto de 2010, conceptuó que "por no existir Convenio aplicable al caso en mención es procedente obrar de coñformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano". , 3.4. Iniciado el trámite previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, el 14 de septiembre de 2010 se concedió

personería adjetiva al defensor nombrado por MARTINI AUGUSTO OCHOA ROBAYO y se corrió traslado por el término de 10 días, tarito a éstos como al Ministerio Público, para que solicitaran las pnrebas que considerasen necesarias dentro del presente asunto, tiempo durante el cual los intervinientes guardaron silencio. 3.5. En vista de la ausencia de peticiones probatorias y que tarripoco fue necesario decretarlas de oficio, se dejó el expediente en secretaría para los fines indicados en el inciso 3° del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, recibiéndose el escrito de la representante del Ministerio Público.

ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Luego de reseñar el trámite surtido y de concretar los repuisitos que corresponde examinar en orden a determinar la pflocedencia de la extradición, sobre la validez formal de la dOcumentación presentada por el país requirente señala que ella cOntiene la información necesaria y fue aportada con su

4 República de Colombia Concepto extradición N° 34841 z, / MARTiN AUGUSTO OCHOA ROBAY ' r Corte Suprema de Justicia correspondiente autenticación (cid:9) por vía (cid:9) la diplomática, encontrándose así cumplida esta exigencia. En cuanto hace a la demostración de la plena identidad del solicitado, sostiene que la documentación acopiada indica que la persona requerida en extradición es el ciudadano colombiano AUGUSTO quien así se identificó y luego MARTÍN OCHOA ROBAYO, ello se corroboró tras su captura, por lo cual es evidente que se

está frente a la misma persona. Respecto del principio de la doble incriminación, considera que también se cumple, por cuanto realizada la confrontación entre las conductas que motivan la petición de extradición y nuestro ordenamiento jurídico, se concluye que tales comportamientos constituyen infracción penal, pues encuentran adecuación típica en los artículos 340 y 323 del Código Penal bajo la denominación de concierto para delinquir y lavado de activos, (cid:9) respectivamente, (cid:9) los (cid:9) cuales (cid:9) están (cid:9) sancionados (cid:9) en Colombia con penas mínimas superiores a cuatro años de prisión. En relación con la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, estima que esta exigencia igualmente se satisface, ya que la acusación emitida por el país requirente donde están indicados los cargos aprobados por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial de Massachusetts, responde a la resolución de acusación del ordenamiento jurídico colombiano y, por ello, solicita emitir concepto favorable. Finalmente, expresa que de ser afirmativo el concepto de la Sala a la solicitud de extradición de AUGUSTO MARTÍN OCHOA se exhorte al Gobierno Nacional para que la entrega del

ROBAYO,

5 República de Colombia Concepto extradición N° 34841 MARTINI AUGUSTO OCHOA ROBAYO reqperido esté condicionada a que sólo se le juzgue por las conductas que motivan la extradición, y que de acuerdo con los Instrumentos Internacionales que protegen los derechos humanos y II Constitución Política, no sea sometido a pena de muerte,

deOparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación, como tarnbién que se le respecten las garantías inherentes a su condición de acusado.

CONCEPTO DE LA CORTE:

1. Aspectos previos. 1.1. Confrontada la solicitud formulada por el Gobierno de loé Estados Unidos a través de su Embajada en Colombia y los dolcumentos aportados, se infiere que las actividades delictivas atribuidas a MARTÍN AUGUSTO OCHOA ROBAYO habrían ocurrido "al menos desde el mes de febrero de 2006, o alrededor de esa fedha, y posteriormente continuando hasta el mes de diciembre dé 2009, o alrededor de esa fecha", es decir que las conductas I par cuya ejecución fue acusado se cometieron con posterioridad i a la entrada en vigencia del Acto Legislativo N° 01 de 1997, mddificatorio del artículo 35 de la Constitución Política, por lo que nd resulta necesario hacer salvedad alguna al respecto. 1.2. Ahora, en el pliego acusatorio en que se sustenta la solicitud de extradición y en las declaraciones que se acompañan en apoyo de la mencionada petición, se precisa que las conductas imputadas al requerido OCHOA ROBAYO se habrían 110vado a cabo en San Juan (Puerto Rico), Freeport (Bahamas),

Sánto Domingo (República Dominicana)„ Vancouver (Canadá), 6 República de Colombia Concepto extradición N° 31 4841 t fl MART1N AUGUSTO OCHOA RO BAY0 Corte Suprema de Justicia

México, Venezuela, Colombia, Houston, Nueva York y Boston (Estados Unidos), quien específicamente fue parte de una asociación al margen de la ley para realizar transacciones financieras con ingresos procedentes del comercio de sustancias controladas en Estados Unidos y otros países. En esa medida, en cualquiera de las hipótesis establecidas por la jurisprudencia y la doctrina como criterios para determinar el lugar de ocurrencia del hecho, tales como: (i) el sitio de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad; (ii) la del resultado, que estima realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta y; (iii) la teoría mixta o de la ubicuidad, que considera cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como también en el sitio donde se produjo o debió producirse el resultado; La Sala encuentra que las conductas atribuidas ante la Corte Digtrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial de Massachusetts a MARTÍN AUGUSTO OCHOA ROBAYO traspasaron las fronteras colombianas, por lo cual se satisface la condicionante constitucional de que el hecho se haya cometido en el exterior del país.

2. Cuestión de fondo: Aspectos Generales La competencia de la Corte dentro del trámite de extradición está circunscrita a emitir su concepto sobre la viabilidad de entregar o no a la persona solicitada por un Gobierno extranjero, después de examinar los aspectos a que se refieren los artículos

7 República de Colombia Concepto extradición N°34841 — ' (cid:9) MARTÍN AUGUSTO OCHOA ROSAY0

Corte Suprema de Justicia 493, 495 y 502 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004)1. Como quiera que según lo expresó el Ministerio de Relaciones Exteriores dentro de este trámite, no existe tratado de extradición aplicable en el ordenamiento interno entre la República de Colombia y los Estados Unidos, el concepto debe funólamentarse en lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal de nuestro país y por ello corresponde a la Sala, según lo preceptuado en el artículo 502 del referido ordenamiento, realizar el lanálisis sobre: (i) la validez formal de la documentación alltgada por el país requirente; (ii) la demostración plena de la idejntidad de la persona solicitada; (iii) la concurrencia de la doble inorinninación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione con pena prirtiva de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años y; (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema procesal interno. En relación con cada uno de dichos aspectos, se tiene: 2.1. Validez formal de la documentación presentada: De conformidad con lo estipulado en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y de manera excepcional por la consular o de 1 n el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004 por cuanto los hechos que sustentan la pe ición de extradición ocurrieron después del primero de enero de 2005, fecha en la cual entró

en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal. En este sentido, ver CORTE SUPREMA D JUSTICIA, Sala de Casación Penal, autos del 4 de abril y 3 de octubre de 2006, radicados ni4neros 24187 y 25080, respectivamente, entre otros. 8 República de Colombia Concepto extradición N° 34841 (cid:9)

• 10, MARTÍN AUGUSTO OCHOA ROBAY0

Corte Suprema de Justicia gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la identidad plena del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país reclamante y traducida al castellano, de ser necesario. Por tanto, la validez formal de la documentación apunta a verificar que los soportes con apoyo en los cuales el Estado requirente solicita la entrega de una persona en extradición se sujeten a las referidas exigencias formales.] 4.. En este sentido encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición del ciudadano colombiano MART1N AUGUSTO OCHOA ROBAYO por conducto de su Embajada en Colombia. En efecto, la solicitud se hizo por la vía diplomática y a ella se acompañó copia de la acusación N ° 09-10394-GA0 dictada el 23 de diciembre de 2009 en la Corte Distrital de los Estados

Unidos para el Distrito Judicial de Massachusetts, decisión donde se indican los actos que soportan la petición de entrega, el lugar y las fechas de su ejecución, así como los datos necesarios para establecer la plena identidad de la persona requerida. También se aportaron las declaraciones de ZACHARY R. HAFER, Fiscal Federal Auxiliar de la Fiscalía Federal de los Estados Unidos para el Distrito Judicial de Massachusetts y de DENNIS A. BARTON, Agente Especial de la Administración de 9 República de Colombia Concepto extradición N° 34841

— (cid:9) MARTIN AUGUSTO OCHOA ROBAY0

Corte Suprema de Justicia Control de Drogas con sede en Massachusetts, quienes confirman los pormenores de la investigación y posterior acqsación, la relación de los cargos y la normatividad aplicable al c4, la cual está contenida en el Código Federal de los Estados Unidos. Los anteriores do cumentos a su vez obran certificados y autenticados por las autoridades del Estado requirente y están traducidos al castellano, además aparece la refrendación efectuada por el Vicecónsul de Colombia en Washington, D.C., cuya firma fue abonada por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, lo que de acuerdo con el art culo 259 del Código de Procedimiento Civil permite suponer que se otorgaron conforme a la ley del país solicitante. Este requisito, por tanto, se satisface. 2.2. Identidad plena entre el reclamado en extradición y el aprehendido con tal finalidad: Esta exigencia se contrae a constatar la coincidencia que debe existir entre la persona solicitada por el Estado requirente y

la aprehendida con fines de extradición. Bajo este contexto es qqe corresponde analizar a la Corte la identificación del ciqdadano reclamado. Al efecto se tiene que en la Nota Diplomática N° 1216 del 4 de junio de 2010 de la Embajada de los Estados Unidos se informa al Ministerio de Relaciones Exteriores que la persona sclicitada es MARTINI AUGUSTO OCHOA ROBAYO, nacido el 30 de 10 República de Colombia Concepto extradición N° 34841 MARTIN AUGUSTO OCHOA ROBAYO Corte Suprema de Justicia julio de 1966 en Colombia e identificado con la cédula de ciudadanía N° 79.421.783. Ahora, de la documentación acopiada se infiere que se trata de la misma persona que en este trámite se ha identificado con la cédula de ciudadanía a que alude la petición, sin que se pongan en tela de juicio los demás datos requeridos para dar por acreditada la exigencia aquí estudiada, pues desde el momento de la aprehensión se confirmó la coincidencia entre la persona pedida y la capturada con el propósito de ser entregada al país extranjero. En esa medida, este requisito al igual que el anterior también se cumple. 2.3. Principio de la doble incriminación: Según lo estipulado en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que el hecho que la motiva esté previsto en Colombia como delito y reprimido con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. En este sentido se tiene que el ciudadano colombiano MARTÍN AUGUSTO OCHOA ROBAYO es requerido para que

comparezca en juicio ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial de Massachusetts, donde es objeto de la acusación N° 09-10394-GA0 dictada el 23 de diciembre de 2009, mediante la cual se le imputa el siguiente cargo: "CARGO UNO: (18 U. S. C. § 1956 (h) Concierto para lavar dinero) 11 República de Colombia Concepto extradición N° 34841 j --

MARTINI AUGUSTO OCHOA ROBAY0 '

, El Gran Jurado afirma que: A partir de una fecha desconocida por el Gran Jurado, pero al menos desde el mes de febrero de 2006, o alrededor de esa fecha, y posteriormente continuando hasta el mes de diciembre de 2009, o alrededor de esa fecha, en Houston, Texas; San Juan, Puerto Rico; Freeport, Bahamas; Santo Domingo, República Dominicana; Nueva York, Nueva York; Vancouver, Canadá; México; Venezuela, Sudamérica; Colombia, Sudamérica; y Boston y otros lugares en el Distrito de Massachusetts, (1) MART1N OCHOA... los acusados nombrados en el presente, a sabiendas e intencionalmente se combinaron, concertaron, confabularon y acordaron entre sí y con otras personas, conocidas y desconocidas por el

Gran Jurado para: (a) realizar e intentar realizar una o más transacciones financieras que inciden en el comercio interestatal e internacional, sabiendo que los bienes involucrados en la transacción (cid:9) financiera (cid:9) representaban (cid:9) los (cid:9) ingresos

procedentes de alguna forma de actividad ilícita, y que, de hecho, involucraban los ingresos procedentes de una actividad ilícita especificada, es decir, la actividad delictiva grave de fabricar, importar, recibir, ocultar, comprar, vender o de alguna otra manera realizar tratos con respecto a una sustancia controlada, sabiendo que la transacción estaba diseñada total y parcialmente para ocultar y disimular la naturaleza, ubicación, origen, titularidad y control de los ingresos procedentes de dicha actividad ilícita especificada, en contravención de la Sección 1956 (a) (1) (B) (i) del Título 18 del Código de los Estados Unidos; (b) realizar e intentar realizar una o más transacciones financieras que inciden en el comercio interestatal e internacional, sabiendo que los bienes involucrados en la transacción (cid:9) financiera (cid:9) representaban (cid:9) los (cid:9) ingresos procedentes de alguna forma de actividad ilícita, y que, de hecho, involucraban los ingresos procedentes de una actividad ilícita especificada, es decir, la actividad delictiva grave de fabricar, importar, recibir, ocultar, comprar, vender o de alguna otra manera realizar tratos con respecto a una sustancia controlada, sabiendo que la transacción estaba diseñada total y parcialmente para evitar un requisito de informar sobre las transacciones de conformidad con las leyes estatales y federales, en contravención de la Sección 12 República de Colombia Concepto extradición N° 34841 MARTIN AUGUSTO OCHOA ROBAYO Corte Suprema de Justicia 1956 (a) (1) (B) (II) del Título 18 del Código de los Estados

Unidos; (c) Transportar, transmitir y transferir, e intentar transportar, transmitir y transferir un instrumento monetario y fondos desde un lugar dentro de los Estados Unidos hacia o a través de un lugar fuera de los Estados Unidos, y hacia un lugar dentro de los Estados Unidos desde o a través de un lugar fuera de los Estados Unidos, sabiendo que el instrumento monetario y los fondos involucrados en el transporte, transmisión y transferencia representan los ingresos procedentes de alguna forma de actividad ilícita y sabiendo que dicho transporte, transmisión, o transferencia estaba diseñado total o parcialmente para ocultar y disimular la naturaleza, ubicación, origen, titularidad, y control de los ingresos procedentes de tal actividad ilícita especificada, en contravención de la Sección 1956 (a) (2) (B) (i) del Título 18 del Código de los Estados Unidos; (d) Transportar, transmitir y transferir, e intentar transportar, transmitir y transferir un instrumento monetario y fondos desde un lugar dentro de los Estados Unidos hacia o a través de un lugar fuera de los Estados Unidos, y hacia un lugar dentro de los Estados Unidos desde o a través de un lugar fuera de los Estados Unidos, sabiendo que el instrumento monetario y los fondos involucrados en el transporte, transmisión o transferencia representaban los ingresos procedentes de alguna forma de actividad ilícita y sabiendo que dicho transporte, transmisión o transferencia estaba diseñado total o parcialmente para evitar un requisito de informar sobre las transacciones de conformidad con las leyes estatales y federales, en contravención de la Sección 1956 (a) (2) (B) (ii) del Título 18 del Código de los Estados

Unidos; y (e) Participar e intentar participar en una o más transacciones monetarias por medio de, a través de y hacia una institución financiera que incide en el comercio interestatal e internacional, con bienes derivados de actividades delictivas por un valor mayor de US$10.000 y que fueron derivados de una actividad ilícita especificada, es decir, la actividad delictiva grave de fabricar, importar, recibir, ocultar, comprar, vender o de alguna otra manera realizar tratos con respecto a una sustancia controlada, sabiendo que los bienes se derivaban de alguna forma de actividad ilícita; 13 República de Colombia Concepto extradición N° 34841 (cid:9) , (cid:9)

MARTIN AUGUSTO OCHOA ROBAYO

1 —.111 Corte Suprema de Justicia en violación de la Sección 1957 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. Todo ello en violación del Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 1956 (h)". Ahora, la imputación de asociarse ilegalmente con la ición de: realizar transacciones con ingresos procedentes de icar, importar, recibir, ocultar, comprar, vender una sustancia rolada; transportar, transmitir y transferir un instrumento 'ebrio con ingresos procedentes de una actividad ilícita Icífica; y participar en transacciones monetarias a través o medio de una institución financiera con bienes derivados de una conducta delictiva, guarda identidad con la conducta pe almente reprimida en Colombia en el artículo 340 del Código P al, modificado por los artículos 8 de la Ley 733 de 2002, 14 de la ..ey 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006, así:

"Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de... lavado de activos o testaferrato y conexos... la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales. La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad r para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, 1 encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir. Igualmente, la imputación de efectivamente realizar transacciones con ingresos procedentes de fabricar, importar, recibir, ocultar, comprar, vender una sustancia controlada; 14 República de Colombia 4i ii' Corte Suprema de Justicia transportar, transmitir y transferir un instrumento monetario con ingresos procedentes de una actividad ilícita específica; y participar en transacciones monetarias a través o por medio de una institución financiera con bienes derivados de una conducta delictiva, es una conducta recogida en Colombia en el artículo 323, reformado por los artículos 8 de la Ley 747 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 17 de la Ley 1121 de 2006, pues allí se consagra: "Lavado de activos. El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, custodie o administre bienes que

tengan su origen mediato o inmediato en actividades de... tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas... o vinculados con el producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá por esa sola conducta, en prisión de ocho (8) a veintidós (22) años y multa de seiscientos cincuenta (650) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales vigentes". De acuerdo con lo anterior, queda demostrado que el cargo contenido en la acusación N° 09-10394-GA0 proferida el 23 de diciembre de 2009 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial de Massachusetts, cumple el requisito establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal, relativo a la doble incriminación y la pena señalada ("sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años"). Por tanto, este requisito, al igual que los analizados en precedencia, también se satisface. 15 República de Colombia Concepto extradición N° 34841 ( MART1N AUGUSTO OCHOA ROBAYO Corte Suprema de Justicia 2.4. Equivalencia de la providencia proferida en el extraniero con la acusación del sistema procesalcolPmbiano:

Esta exigencia igualmente se constata en el caso particular, pori cuanto la decisión proferida por el Gran Jurado ante la Corte Diétrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial de Mássachusetts guarda equivalencia con el contenido de la acysación prevista en el artículo 337 del Código de Procedimiento Pekal Colombiano (Ley 906 de 2004). ' En efecto, de acuerdo con los documentos aportados por la vía diplomática, autenticados y traducidos con el beneplácito del Mi listerio de Relaciones Exteriores, en el acta de la acusación N° 09-10394-GA0 del 23 de diciembre de 2009 se concreta la formulación del cargo y los hechos constitutivos del mismo, las fedthas ("al menos desde el mes de febrero de 2006, o alrededor del esa fecha, y posteriormente continuando hasta el mes de diOembre de 2009, o alrededor de esa fecha"), las disposiciones tránsgredidas (conforme quedó reseñado en precedencia), el nOmbre del acusado y las conductas por él desarrolladas. En relación con las pruebas que soportan la acusación N° 09-10394-GAO, el Fiscal Federal Auxiliar ZACHARY R. HAFER dé la Fiscalía Federal de los Estados Unidos para el Distrito Judicial de Massachusetts, al rendir declaración en apoyo a la solicitud de extradición, manifestó que "Los Estados Unidos pilobarán su caso contra Ochoa por medio del testimonio de testigos y pruebas físicas". 16 República de Colombia Concepto extradición N° 34841 MARTÍN AUGUSTO OCHOA ROBAYy, Corte Suprema de Justicia Frente a la existencia de las pruebas que apoyan la

actuación y comprometen al requerido, también hizo referencia a la declaración jurada de DENNIS A. BARTON, Agente Especial de la Administración de Control de Drogas con sede en Massachusetts, de manera que ninguna duda cabe respecto del paralelismo existente entre el procedimiento foráneo y la acusación del sistema colombiano, en el entendido de tratarse de una equivalencia conceptual de condiciones y no de identidad de formas, que en ambas legislaciones dan comienzo a la etapa del juicio y que es allí donde la defensa del requerido MARTINI AUGUSTO OCHOA ROBAYO puede controvertir los medios de conocimiento y la acusación formulada ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial de Massachusetts. Así las cosas, este requisito también se cumple.

3. Otros aspectos: El Gobierno Nacional está en la obligación de condicionar la entrega de la persona solicitada, en el evento de acceder a su extradición, a que no pueda ser en ningún caso juzgada por hechos anteriores ni distintos a los que motivan la extradición y a que se tenga como parte de la pena que pueda llegar a imponérsele en el país requirente, el tiempo que ha permanecido en detención en virtud del presente trámite, como también a que no sea sometida a pena de muerte, destierro, confiscación,

17 Concepto extradición N° 34841 (cid:9) --- MARTIN AUGUSTO OCHOA ROBAY0/ desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o dagradantes y a que se le conmute la pena d

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