CSJ - SP34847(18-05-2011)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP34847(18-05-2011)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
girrltire (4, alivia& Página 1 de 119 J1 A Casación No. 34.807 -Mac/misión-1 JULIO CÉSAR AROMA TÚRRES y OTROS arfe Ornan/e finifiroz (cid:9) -
CORTE SUPREMÁ DE JUSTICIA
SALA DE CASAtiON PENAL
Magistrado Ponente •
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta No. 171. Bogotá, D.C., dieciocho de mayo de dos mil once. VISTOS Con el fin de constatar si satisface las condiciones de ' admisibilidad, la Corte examina las demandas de casación presentadas por los defensores de JULIO CÉSAR ARDILA TORRES y FABIO PAJÓN LJZCANO, contra la sentencia de segundo grado proferida el 27 de,l octubre de 2009 por la Sala Penal del Tribunal Superior del' Dila° Judicial de Bucaramanga, que confirmó y modificó la dictada el 13 de enero del mismo año por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, imponiéndoles las penas principales de 28 años y 4 meses de prisión y Multa de 2.400 salarios mínimos legales mensuales vigentes, al primero, a quien declaró autor penalmente responsable de homicidio agravado y concierto para delinquir, y, de 13 años y 9 meses de prisión para el segundo como cómplice de homicidio agravado; a los sentenciados se les inhabilitó en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de 20 , (cid:9) «rikietz cb C110/0méla
Página 2 de 119 ski Casación No. 34.847 -"s'admisión- (cid:9) • JUMO CÉSAR ARDUA TORRES y OTROS 91;751~ dojedirt (cid:9) • años; se les ordenó cancelar los perjuicios morales tasados en el . (cid:9) . equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes; . (cid:9) • (cid:9) • y, se les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. (cid:9) , HECHOS Los acontecimientos fueron relatados por el Tribunal Superior de Bucaramanga en el fallo de segundo grado, como se transcribe a continuación: "Los hechos que dieron origen a la investigación ocurrieron el 6 de abril de 2003, cuando el periodista JOSÉ EMETERIO RIVAS RIVAS, se dirigió en compañía de EDWIN
ARIEL GUTIÉRREZ, OSCAR CAMARGO SERRANO, PABLO
CÉSAR MONTESINOS, GLORIA ELCY NANCLARES, YADY YOLANDA HERNÁNDEZ e ISABEL CRISTINA SÁNCHEZ BEDO YA, a una finca ubicada en la Meseta de San Rafael, jurisdicción del municipio de Barrancaberrneja, sitio en el que se encontraban algunos hombres pertenecientes a las Autodefensas Unidas dé Colombia, después de departir algunos tragos y en el instante, en que YADY YOLANDA HERNÁNDEZ e ISABEL CRISTINA SÁNCHEZ BEDOYA, salieron del sitio en busca de más licor, escucharon algunos
disparos. Al día siguiente, el 7 de abril de 2003, fueron encontrados en la carretera los cadáveres de JOSÉ
EMETERIO RIVAS RIVAS y PABLO CÉSAR MONTESINOS.
En días posteriores, fueron encontrados los cadáveres de EDWIN ARIEL GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, OSCAR CAMARGO SERRANO y GLORIA ELCY NANCLAREZ (sic) VALLEJO, con múltiples disparos de arma de fuego. Un desmovilizado de las Autodefensas Unidas de Colombia, RAYNER ENRIQUE BROKATE RIVEROS, declaró «rala á go/ornó& Página 3 de 119 Casación No. 34.847 -InadmisiónJULIO CÉSAR ÁRDEA TORRES y OTROS 913~ 1240. ~1a éjawota estar presente el dla en que se planeó el homicidio de JOSÉ EMETERIO RIVAS, indicando que los procesados JULIO CÉSAR ARDILA 'TORRES, JUAN PABLO ARIZA CASTAÑEDA, ABELARDO RUEDA ,TOBÓN y FABIO PAJÓN LIZCANO, se reunieron Con alias WOLMAR, FREDY y BEDOYA, pactándose /asuma de cientpcincuenta millones de pesos ($150'000.000) para acabar con la vida del periodista ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE En atención a la información que suministró un agente de la Policía Nacional, la Fiscalías 4a adscrita a la Unidad de Reacción Inmediata de Barrancabermeja, po'r auto del 7 de abril de 2003'
dispuso llevar a cabo la inspección a los cadáveres de José Emeterio Rivas y Paulo César Montesinos Reyes, hallados en el kilómetro 30 de la vía a Bucaramanga2. En la misma fecha, se inició la investigación previa y se ordenó la práctica de las/ necropsias3. La indagación se le asignó a la Fiscalía Segunda Especializada de Bucaramanga, que asumió el conocimiento de el 9 de abril de 20034 Y luego hubo de enviada a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y .Derecho Internacional Humanitario de la misma ciudad qué continiió la investigación a partir del día 11 de los mismos mes y ario s; y, el siguiente 21 de abril, decretó la acumulación de ésta con las investigaciones
C. No. I fol. I 3 Ídem fol. 2y 3 Mem fol. 5 • Ídem fol. 54 3 Mem fol. 64 ck < «rallen adorné&
1I Página 4 de 119 P Casación No. 34.847 -InadmisiónJULIO CESAR ARDILA TORRES y OTROS ayo 131~ Afistiekt, adelantadas por los homicidios de Edwin Ariel Gutiérrez, Oscar Camargo Serrano y Gloria Elcy Nanclares Vallejo, atendiendo a que formaban parte de los mismos hechcis en los que hablan perdido la vida el periodista José Emeterio Rivas y Paulo César • (cid:9) Montesinos Reyes°. La Fiscalía Especializada de la Unidad Nacional de D.H. y D.I.H.„ con fundamento en las evidencias recopiladas, decretó la
apertura de instrucción el 2 de mayo de 20037 y ordenó vincular mediante indagatoria a Pablo Emilio Quintero Dodino°, Bolmar Said Sepúlveda Ríos° y Jhon Fredy Zapata Mahechal° y el 10 de julio del mismo año" dispuso que fueran escuchados en diligencia de injurada FABIO PAJÓN !ROANO", Abelardo Rueda Tobón1°, Juan Pablo Ariza Castañeda" y JULIO CÉSAR ARDIL4 TORRES15, librando las correspondientes Ordenes de captura. La (cid:9) Unidad (cid:9) Nacional (cid:9) de (cid:9) D.H. (cid:9) y (cid:9) D.I.H. (cid:9) con (cid:9) sede (cid:9) en Bucaramanga, luego de que se escucharan sus descargos, resolvió la situación juridica de FABIO PAJÓN LIZCANO,
C. No. 1, fol. 118
C. No. 2 fol. 1 y3
° Declarado persona ausente por auto del 5 de septiembre de 2003. C. No. 8 fol. 116 al 118 Se le recibió indagatoria el 14 de agosto 2003, en la cárcel de El Barne en Cernbita Boyact C. No. 5, ' fol. 44 y4?. I° Se le recluyó la investigación mediante auto del 4 de septiembre de 2003, porque se tuvo noticia de su fallecimiento, ocurrido el 20 de julio de 2003. C, No. 5, fol. 222 y C. No. 8 fol. 113 al 115, II C. No. 3, fol. 641 66
"Se le recibió indagatoria el 12 de julio de 2003, en Bogotá. C. No. 3, fol. 121 .1 128. "Se le recibió indagatoria el 12 de julio de 2003, en Bogotá. C. No. 3, foL 129 al 140. "Se le recibió indagatoria el 12 de julio de 2003, en BogotL C. No. 3, fol. 141 .1 150 §f91114/ina elniondfri Página S de 119 Casación No. 34.847 -Inadintsión- !DIJO CÉSAR ARD1LA TORRES y OTROS carote Iferevna Abelardo Rueda Tobón" y Juán Pablo Ariza Castañeda", mediante auto del 14 de julio de 200318, imponiéndoles medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de libertad provisional, al primero portas delitos de concierto para delinquir y homicidio agravado y a los otros por homicidio agravado, decisión que fue impugnada por los defensores de los sindicados, quienes mediante escrito presentado el siguiente 21 de julio ante la Unidad de Fiscalías encargada de la instrucción, desistieron de la impugnacióng, procediendo en igual forma el representante del Ministerio Públicom. Por resolución del 17 de julio de 200321, que profirió la Jefatura (cid:9) de (cid:9) la (cid:9) Unidad (cid:9) Nacional (cid:9) de (cid:9) Fiscalías (cid:9) de (cid:9) Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, la investigación
fue reasignada, correspondiéndole a• la Fiscalía Segunda Especializada con sede en Bogotá D.C. que avocó el conocimiento el día 22 de los citados mes Y año. El 17 de septiembre de 2003, se presentó JULIO CÉSAR ARDILA TORRES en las dependencias de la Fiscalía Segunda Especializada de la Unidad Nacional de D.H. y D.I.H.23, fué "Declarado persona ausente por auto del 5 de septiembre de 2003. C. No. 8 fol. 116 ¡1 118 "Se k recibió indagatoria el 12 de julio de 2003, en Bogotá. C. No. 51 (01. 156 al 167. 17 Se le recibió indagatoria el 12 de julio de 2003, en Bogotá. C. No. 5, fol. 210 al 219. idem, fol. 187 al 233
C. No. 4, fol. 6 2° ldem, fol. 25 . 21 idem, fol. 2 y 3 22 'dem, fol. 9y 10
21 C. No. 9, fol. 49 groattns caslessakes Página 6 de 119 lig( Casación No 34.847 -InadmisiónJULIO CÉSAR AROMA TORRES y OTROS e • nilreesta e“.edelela(cid:9) escuchado en diligencia de indagatoria al día siguiente 24, y se le resolvió la situación jurídica el día 23 de los referidos mes y año, imponiéndole medida dei aseguramiento de détención preventiva sin beneficio de libertad ' provisional, por los delitos de concierto
para delinquir y homicidio agravados, decisión que, por virtud del recurso de apelación que interpuso la defensa del sindicado, fue revocada el 30 de diciembre de 2003, de acuerdo con la providencia proferida por la Fiscalía 40 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. La situación jurídica de Pablo Emilio Quintero Dodino y de Boimar Said Sepúlveda Ríos se resolvió el 6 de abril de 2004, con medida de aseguramiento sin beneficio de excarcelación 27. La Fiscalía Segunda Especializada de la Unidad Nacional de D.H. y D.I.H. declaró cerrada la investigación el 6 de octubre de 200428 y calificó el mérito del sumario el 27 de abril de 2006, con resolución de acusación contra Pablo Emilio Quintero Dodino y Bolmar Sald Sepúlveda Ríos por los delitos concierto para cometer homicidios, homicidios múltiples agravados y fabricación, tráfico y porte ilegal de armas de fuego; y, contra JULIO CÉSAR ARDILA TORRES, por el delito de sedición; decretando la preclusión a favor de ARDILA TORRES por las 21 C. No. 9, fol. 51 al 91
C. No. 9, fol. 236 al 274 " "C.No. 18, fol.46 y sa. 2 " C. No. 14, fol. 252 al 260 a C. No. 17, fol. 68 golanita gerfr7.4.1,0
(cid:9) Página 7 de 119 111/ Casación No. 34.847 -InadmisIón4
JULIO CÉSAR AROMA TORRES y OTROS
carride, tgbisesna ofejlóeleta I; concierto conductas punibles dé para cometer homicidios y homicidios múltiples agravados y; de FABIO PAJÓN LIZCANO, Abelardo Rueda Tobón y Juan Pablo Ariza Castañeda a quienes había sindicado de concierto para delinquir en la modalidad de promover grupos armados al margen de la ley, concierto para cometer homicidios y homicidios agravados". Posteriormente, el 12 de mayo de 2006, el ente instructor adicionó la acusación, ordenando la detención preventiva del procesado JULIO CÉSAR ARDILA TORRES y libró orden de captura en su contra". El llamamiento a juicio fue recurrido en reposición y subsidiariamente en apelación por el apoderado de la parte civil y en apelación por el representante del Ministerio Público y por el defensor de JULIO CÉSAR 'ARDIL4 TORRES, quien además e impugnó la decisión de detaner a sti defendido 31. Vencido el término para recurrir, se corrieron los traslados para que los impugnantes sustentaran sus desacuerdos. plazo para que el apoderado de la parte civil sustentara la El reposición vencía el viernes 16 de' junio de 2006 y el recurrente "C. No. 18, fol. 208 al 271 " idem, fol. 288 al 290
C. No. 19, fol. 12 y 50
3I 32 /dem, fol. 52 y 53 grfradegolondvic Página 8 de 119
Casación No. 34.847 -InadinisiónJULIO CÉSAR ARD1LA TORRES y OTROS gotee 113141.00142 ckinótána presentó el escrito el martes 20 de los mismos mes y 00 33; y el traslado para que los Apelantes presentaran el desacuerdo, se extendia hasta el die 21 de junio siguiente, fecha en la cual se presentaron los escritos correspondientes". Atendiendo a una petición presentada por el apoderado de la parte civil", la Fiscalía Segunda Especializada de la Unidad Nacional de D.H. y D.I.H.. decidió aceptar la renuncia del memdrialista al recurso de reposición y admitir el escrito presentado como sustento del de apelación, por lo que el 29 de junio de 2006 concedió la alzada en el efecto suspensivo". El recurso de apelación fue resuelto por la Fiscalía 40 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá que, el 12 de septiembre de 2007, confirmó la decisión, aclarando que la acusación proferida contra JULIO CÉSAR AREOLA TORRES no procedía por el delito deysedición definido en el artículo 71 de la Ley 975 de 2005, sino por concierto para delinquir agravado, de acuerdo con la descripción del artículo 340 inciso 2° del Código Penal; revocó la preclusión dictada a favor de JULIO CÉSAR ARDILA TORRES, FABIO PAJÓN LIZCANO, Abelardo Rueda Tobón y Juan Pablo Ariza Castañeda y, en su lugar, los acusó como presuntos coautores de homicidio agravado; y, le impuso
33 Ídem, fol. 55 al 81 34 kern, fol. 85 al 122y 123 al 131 33 C. No. 19, fol. 134 al 136 34 ídem, fol. 137, 138 y 145 «rema d,9,14,92414 I, (cid:9) Página 9 de 1195 .• (cid:9) : (cid:9) Casación' Na 34.447 -Inadmisión-' (cid:9) • • ,t.RITO CESAR ARDIL4 TORRES y 07ROS atrio 011wma ckftzótkva ( :• medida de aseguramiento a ARDILLA TORRES, por los atentados contra la seguridad pública y la vida37. Le correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga adelantar la etapa dei juicio. Esta autoridad judicial avocó conocimiento de la actuación el 21 de noviembre de 200738; ordenó que se dejara el expediente en traslado de los sujetos procesales por 15 días de conformidad, con lo que establece el artículo 400 del Código de Procedimiento Penal, término dentro del cual los defensores de JULIO CÉSAR ARDILA TORRES39 y FAÉ10 'PAJÓN LIZCAN0413, solicitaron que :/ se decretara la nulidad del próceso, éh atenciór i; a que el recurso • de apelación concedido a fa piartelxivil fue extemporáneo, porqué se interpuso de manera Subsidiaria al de reposición . que no se sustentó oportunamente. La audiencia preparatoria se celebró el 22 de abril de 200841, oportunidad en la que la señora Juez Penal del Circuito se
pronunció en relación con la presentación extemporánea del recurso de reposición, precisando que de tal circunstancia no se deriva la violación al debido proceso ni al derecho de defensa, puesto que el apoderado de la parte civil había renunciado a la alzada horizontal y dentro del término legal sustentó la apelacióni
C. No. 20, fol. 9 al 41 31 le C. No. 21, fol. 45 y 46 19 idcm, fol. 91 41101 " idem, fol. 107 al 122 " Mem, fol. 234 al 254 'Crema II, golmniva Página 10 de 119
Casación No. 34.847 -Inochnisión- .11.IL1O CÉSAR ARD1L4 119RRES y OTROS 'atm (?4esna ;krtoifiola que habla interpuesto oportunamente de forma subsidiaria, lo que hacía inoficioso declarar la ineficacia de lo actuado, en especial porque el acto cumplió la finalidad para la cual estaba destinado, es decir, presentar la razones de inconformidad con la resolución de acusación y con la preclusión. • La decisión se notificó en estrados y los sujetos procesales fueron enterados de los recursos que procedían y podían • interponer en el acto; cada uno de los defensores, el representante de la Fiscalía, el Ministerio Público y la parte civil, informaron su conformidad con la decisión y, en consecuencia, manifestaron que no era su intención impugnar. A la audiencia pública, luego de varios aplazamientos atribuibles a los sujetos procesales, se le dio inicio el 20 de agosto de 2008 y finalizó el 4 de diciembre del mismo año42.
La sentencia de primera instancia se profirió el 13 de enero de 200943, de cuya naturaleza y contenido se hizo mérito en el acápite inicial de esta providencia, confirmada y modificada mediante la que es objeto del recurso extraordinario, por parte de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.
C. No. 22, fol. 17011 188y 189 al 220; C. No. 23, fol. 52 al 93 y 164 al 188. 42 gierlaa rde Página 11 de 119
Casación No. 34.847 -InadmisiónJULIO CÉSAR ARD1LA TORRES y OTROS caoge Orranui ir fidirla (cid:9)
- LAS DEMANDAS Dos demandas fueron presentadas contra el fallo del Tribunal Superior de Bucaramanga, por los defensores de JULIO
CÉSAR ARDILA TORRES y FABIO PAJÓN LIZCANO.
1. Demanda presentada a nombre de JULIO CÉSAR
ARDILA TORRES.
Cuatro cargos postula el demandante contra el fallo del Tribunal Superior de Bucaramanga, dos con fundamento en la causal tercera y dos en la primera de casación, previstas en artículo 207 de la Ley 600 de 2000. •
1. Primer cargo. Principal. Nulidad. • Aduce er demandante que la sentencia de segunda instancia se profirió en un juicio viciado de nulidad por violación del derecho de defensa de JULIO CÉSAR ARDILA TORRES.
En desarrollo de la censura el actor se refiere a las garantías que consagra el articulo .29 dé la Constitución Nacional, específicamente al derecho de los sindicados a la defensa y a la
asistencia de un abogado durante la investigación y el juzga m lento.
C. No. 23, fol. 212 al 251
13 Orrilálea6 1114 011192« Página 12 de 119 Casación No. 34.847 -InadmisiónJULIO CÉSAR ARD1LA TORRES y OTROS 1:11/0• 1:Yerma le jaVízia, • Aduce el demandante que la vinculación tardía del imputado al proceso es una irregularidad que afecta ostensiblemente el derecho de defensa,,esp,ecialmente cuando ya se han practicado las pruebas de cargo sin su intervención y la investigación se encuentra prácticamente culminada, porque las oportunidades de defensa son mínimas, sin que exista posibilidad de repetir las pruebas. Señala que conocido el sindicado de una conducta punible, debe vinculársele inmediatamente al proceso penal, porque de lo contrario se incurriría en una causal de nulidad, conforme lo sostuvo la Corte Suprema en un auto del 19 de abril de 1998, pues la finalidad es evitar que se practiquen pruebas sin el conocimiento del sindicado. Admite que la única forma de controvertir las pruebas no es participando en su práctica, empero considera que no permitirle la intervención al procesado y a su defensor, afecta sus derechos y configura una irregularidad trascendente. La experiencia —agrega— enseña cómo el comportamiento del testigo es diferente cuando declara frente al procesado. Afirma el actor que en este caso "...el testigo desapareció inexplicablemente, pues estaba en poder de la autoridad, y la prueba
ger:Mea I41 930/0034/12 afe (cid:9) Página 13 de 119 • Casación No. 34.847 -InadmisiónJULIÓ CÉSAR ARDILA TORRES y OTROS gude 034rill4 de." nunca se pudo repetir ni tampoco fue posible prácticar un dictamen pericial sobre su salud mental, existiendo múltiples pruebas, desde el testimonio de su madre hasta certificaciones de médicos que recomendaron la necesidad de un examen siquiétifico (sic)." Sostiene el actor que en este caso se ordenó la apertura de investigación el 2 de mayo de 2003. El 28 de mayo siguiente' declararon Gustavo Salinas Salgar y Rogelio Scarpeta, en contra de JULIO CÉ$AR ARD1LA TORRES, lo cual considera suficiente para que la;. Fiscalía dispusiera la vinculación de su defendido. Luego, el 27 de junio de 2003, declaró Rayner Enrique Brokate Riveros, quien desde su primera intervención sindicó a JULIO CÉSAR ARD1LA TORRES del homicidio de Emeterio Rivas. Pero, a pesar de ello, tampoco se ordenó su vinculación y, en cambio, se recibió la ampliación de este testimonio, incluso sin auto que la ordenara, así como se recibió, también sin decreto previo, la declaración de Augustó Salinas, que desconocía los hechos, pero "...se las ingenia trayendo e colación un hecho nunca establecido realmente para tratar de ubicar al burgomaestre como sospechoso? La vinculación. de JULIO CÉSAR ARDILA TORRES, se ordenó el 10 de julio de 2003 Y se declaró persona ausente el 5
de septiembre de ese año, continuando sin defensor hasta el día 18 de septiembre de 2003, cuando fue escuchado en diligencia ' . (cid:9) :(cid:9) gneidálea de tadoedbz IP(cid:9) Pagina 14 de 119 Casación No. 34,847 -Incalmisión- :(cid:9) JULIO CÉSAR ARDILA TORRES y OTROS 93onic arma rintfaVfria de indagatoria. Para entonces, ya habla declarado Rayner Enrique Brokate Riveros,, sin que su asistido hubiese estado representado por un defensor y sin que hubiera tenido la oportunidad de interrogar, a ese testigo que posteriormente desapareció. Para el demandante es claro que JULIO CÉSAR ARD1LA TORRES careció cíe defensor 'durante la parte esencial de la investigación y cuando se ordenó su vinculación, la Fiscalía ya tenía en su poder las pruebas con las que sustentó la acusación y posterior condena "...de manera que la trascendencia de la irregularidad cometida por la Fiscalía es evidente.", pues aunque luego se allegaron otros elementos de convicción, ninguno de esos tenía la importancia del testimonio de Rayner Enrique Brokate Riveros. Por ello, el artículo 401 del Código de Procedimiento Penal establece que en la audiencia preparatoria se resolverán, entre otros aspectos, las solicitudes sobre la repetición de las pruebas que los sujetos procesales no tuvieron posibilidad jurídica de controvertir y, en caso de no reproducirse, se viola el derecho de defensa. . . Acepta el casacion'ista que la ausencia de su defendido en el proceso penal no es atribuible a la Fiscalía, pero destaca que
esta entidad nada hizo para designarle un defensor de oficio. 111 grefralitga gokinba Página 15 de 119 11 • (cid:9) Casación No. 34.847 -Inadinisióna; :JULIO CESAR ARD1LA TORRES y OTROS lawree venta a.5ava Cita, en apoyo de sus alegaciones, el concepto emitido por el representante del Ministerio Público cuando, en este caso, al sustentar el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia del A quo, aseguró que en el proceso se había violado el derecho a la defensa. Asimismo, alude a un fragmento de la sentencia T-055 del 14 de febrero de 1994, proferida 'por la Corte Constitucional, en la que se hace referencia al derecho de contradicción como fundamento de la defensa. En consecuencia, solicita de la Sala casar la sentencia impugnada y declarar la nulidad del proceso a partir de la resolución de apertura de instrucción, por haberse violado el derecho de defensa, para que se rehaga le actuación permitiéndole a su defendido participar en la práctica de las pruebas.
2. Segundo cargo. Subsidiario. Nulidad.
Acusa el fallo de segunda instancia por haberse dictado en un juicio viciado de nulidad por Violación al debido probeso. Señala el demandante que el mérito del sumario se calificó, el 27 de abril de 2006, con reSolución de acusación contra JULIO CÉSAR ARDILA TORRES por el delito de sedición, y preclusión Yerta/f rpei! d., Clf okoniva Página 16 de 119
Casación No. 34.847 -InadmisiónJULIO CÉSAR ARDIL1 TORRES y OTROS gotee 910 deftocia . r las conductas punibles de concierto para delinquir y homicidio La acusación se ( adicionó el• siguiente 12 de mayo, Diviendo de nuevo la, situación jurídica del procesado, a quien le impuso medidi de aseguramiento de detención preventiva beneficio de libertad provisional. El llamamiento a juicio,, notificado por estado del 9 de junio 2006, fue recurrido por el apoderado de la parte civil, en nición y, subsidiariamente, apelación. El 15 de junio de 2006 se dejó constancia de que a partir de día corría el término para la reposición y el día 20 de los nos mes y año se anotó que el impugnante no había mado los motivos de desacuerdo. Sin embargo —explica—, ese mismo día (20 de junio, se aclara) representanté de la parte civil presentó un escrito sustentando t impugnación y el_sigUiente 22 de junio, solicitó de la Fiscalía le admitiera el recurso en procura:de realizar la justicia material la que tienen derecho las víctimas, pidiendo dejar de lado los nples formalismos, puesto que apenas se había retrasado un a en la entrega del memorial. En su defecto, desistía de la posición, para que se tramitara la apelación, que entendía istentada con los argumentos que presentó el 20 de junio. gritsítÉsa golorn4/4. Página 17 de 119 Casdeffin No. 34.847 -InadmisiónJULIO CÉSAR ARDUA TORRES y OTROS ?oree 94Onsines 4jraiáens Señala el actor que la Fiscalía aceptó esta últirna petición y concedió el recurso de apelación, actuación con la que considera que se violaron los derechos al debido proceso y a la presunción de inocencia. Afirma el libelista que el carácter subsidiario en el que se interpuso la apelación, implica :que únicamente cuando se resuelve de forma• adversa la reposición como recurso principal, se concede la alzada vertical. De:tal manera, si se desiste de la reposición o no se sustenta oportunamente, la consecuencia es que no se sigue adelante con la apelación, dé acuerdP con lo que prevé el artículo 194 del Código de Procedimiento Penal, norma que fue desconocida por la Fiscal, al inventar el trámite que dispuso para conceder la apelación de la parte civil. "El error cometido en el trámite, (in procedendo), es trascendente, pues debido a él la sentencia fue dictada en un proceso viciado de nulidad, de manera que aunque en casación se ataca la sentencia de segunda instancia por ilegal, el vicio que la afecta puede haber tenido su ocurrencia en cualquier etapa del proceso. En el caso concreto el tema de la incidencia del error en el fallo es muy claro, como pasa a demostrarse: Corno ya si délo anotado, la calificación del mérito probatorio del sumario respectb de JULIO CÉSAR ARO/LA TORRES fue con resolución -de. acusación respecto del delito de sedición, (ART. 71 Ley 975 cié 2005), y preclusión respecto
de los delitos de concierto para Cometer hemicklios y homicidio múltiple agravado. Dicha preclusión sólo podía ser revocada mediante los recursos de reposicióno el de apelación interpuestos por un sujeto procesal que teniendo interés asilo dr clokrztele& (cid:9) • Página 18 de 119 Casación No. 34.847 -InadmisiónJULIO CÉSAR ARDID, TORRES y OTROS avo ma eái,j‘eCia solicitara, pues de lo contrario dicha preclusión se tomaba inmoditicable." Como quiera que la defensa y el Ministerio Público —añade- én recurrieron, pero para obtener que se revocara la ición por el delito de sedición, entonces debió declararse rta la reposición junto con la apelación subsidiaria de la civil, para que la! segunda instancia se refiriera sivamente a lo que fue objeto de impugnación, es decir, los sos del defensor y del Procurador. Solicita de la Corte que case la sentencia impugnada y, en s lugar, decrete la nulidad de lo actuado a partir del auto de junio 2; de 2006, "...mediante el cual la Fiscal de primera instancia, no o • stante la sustentación extemporánea del recurso de reposición, habilitó e recurso de apelación interpuesto como subsidiario por la parte civil, p : ra que en esa instancia lo declaren desierto y se de trámite únicamente a recurso de apelación interpuesto por la Defensa y el Ministerio Público."
3. Tercer cargo. Subsidiario. Violación indirecta de la ley ¡ricial. Error de hecho por falso raciocinio.
A juicio del demandante, este yerro derivó en la indebida icación de los artículos 103; 140-10°; y, 340 inciso 2°, del r digo Penal; y a la falta de eplicación del artículo del Código Procedimiento Penal. . gl9saylz,i 4 fgo (cid:9) /omita (cid:9) . Página 19 de 119 Casación No. 34.847 -Inadmisión- %JULIO CÉSAR ARD1LA TORRES y OTROS %es 010serna skriasSeice .... (cid:9) . (cid:9) , .... - En sustento de la impugnación, sostiene que de acuerdo con las versiones suministradas por "...dos de los autores materiales de los crlmenes...", las dos mujeres que sobrevivieron y otros que tuvieron contacto "con el grupo" antes de los homicidios, JULIO CÉSAR ARD1LA TORRES no participó en los acoritecimientos, por lo que su relación con los hechos fue una elaboración posterior a partir del testimonio de Rayner Enrique Brokate Riveros y de los rumores que a la investigación llevaron otros' declarantes. Considera que en la apreciación del testimonio de Rayner Enrique Brokate Riveros:sei cometieron errores de hecho por falso raciocinio. Transcribe el testo de los artículos 277 y 238 del Código de Procedimiento Penal, e indica cómo en su sentir deben valorarse los testimonios dentró de los postulados de la sana crítica, atendiendo principalmente a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que el testigo percibió, así como la personalidad del declarante, por ser todos esos, aspectos que se pueden
cuestionar a partir de la experiencia, la lógica o la ciencia. Cita un texto que dice ser dei. Couturs, en el que el autor conceptúa qué debe entenderse por sana crítica. Igualmente, copia un aparte del auto dictado por la Sala de Casación Penal el 30 de noviembre de 1999, dentrb d' el proceso radicado con el «ruca ASIVoin/Áz Página 20 de 119 172.'4;(cid:9) Casación No. 34.847 -Inadmirión-
..IDIJO CÉSAR ARDILA TORRES y OTROS
Calle OfIretO &Atleta número 14.535, en el cual se explica cuándo se incurre en falso raciocinio o error de apreciación. Aduce que en relación con el testimonio de Rayner Enrique Brokate Riveros, la primera regla de la experiencia que desconoció el Tribun. al fue la de "...conocer el origen del testigo, de dónde salió, por qué resulta declarando dentro del proceso, quién lo refiere, cuál es su Interés en ser oldo etc., pues eso permite detectar los declarantes comprados,. los que tienen delirios pleitistas u otras deficiencias mentales, y los que . buscan obtener beneficios personales [,] económicos o de cualquier otro o. rden que los motiva a mentir. RAYNER BROKATE es un testigo de 19 años que llega al proceso en 'paracaídas; pues ño sólo no es mencionado por ninguno de los actores o de las personas arrimadas al proceso como testigos o como sindicados, sino que adicionalmente su dicho respecto a que el Alcalde habría pagado para que se cometiera el homicidio del periodista y la forma como dice haberse
enterado, no es corroborado por ningún otro elemento de prueba, es una afirmación completamente aislada" Señala que no considerar esa regla de la experiencia es abrirle paso a quienes quieren manipular el proceso con información falsa, es0ecialMente la que introdujeron los 1 concejales enemigos de JULIO CÉSAR ARDILA TORRES. Indica el demandante que "Sobre la regla de la sana critica consistente en analizar las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió lo que el testigo relata...", el primer tema que debe abordarse es que nadie da fe de que Rayner Enrique Brokate «rala go/and& Página 21 de 119 Casación No. 34.847 -Inadmisiónwr (cid:9) JULIO CÉSAR A RDILA TORRES y OTROS ans erna isirtakNake Riveras hubiese formado parte de las autodefensas permanecido en esa organización durante 21 meses, a partir del 15 de febrero de 2002. • Además, su propia madre desmintió que perteneciera a ese grupo armado ilegal; sin co
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