🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SP3485-2024(59510)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SP3485-2024(59510)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente SP3485-2024 Radicación n.° 59510 (Acta n.° 297) Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO Correspondería a la Sala pronunciarse sobre la demanda de casación que la defensora de DANIEL TOBÓN FAJARDO presentó contra la sentencia dictada el 23 de febrero de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, la cual confirmó el fallo dictado por el Juzgado Primero Penal Municipal con función de conocimiento de esa misma ciudad, con el cual condenó a ese ciudadano por el delito de lesiones personales dolosas, si no fuera porque se advierte que operó la prescripción de la acción penal con anterioridad al fallo de segunda instancia.DANIEL TOBÓN FAJARDO

Radicación 59510 CUI 63001600009320160014401 2

II. HECHOS

1. El 6 de abril de 2016, a eso de las 9:50 am., en el parador de buses del mirador «La Secreta», ubicado en la

carrera 19 con calle 42 de la ciudad de Armenia, Quindío, Camilo González Aguirre observó que el bus de servicio público en el que se transportaba era seguido por un vehículo conducido por DANIEL TOBÓN FAJARDO. Con esa persona y su familia, ese hombre sostenía una disputa por el inmueble en que vivía, lo que llevó a que presentara múltiples

conducido por DANIEL TOBÓN FAJARDO. Con esa persona y su familia, ese hombre sostenía una disputa por el inmueble en que vivía, lo que llevó a que presentara múltiples querellas policiales en su contra.

2. Una vez González Aguirre bajó del bus, TOBÓN FAJARDO hizo lo mismo de su vehículo y corrió hacia él para propinarle un fuerte golpe en el oído derecho. Luego de tal acción, inmediatamente huyó del lugar. Poco después, se vio a TOBÓN FAJARDO al frente de la residencia de la víctima lanzándole piedras a la vivienda.

3. El agredido fue valorado por un perito de Medicina Legal y Ciencias Forenses, quien le otorgó una incapacidad definitiva de seis días, sin secuelas. Eso porque observó un edema en el pabellón auricular derecho y tejidos blandos y un eritema de membrana timpánica derecha.

4. A pesar de que el 26 de abril de 2016 la Fiscalía General de la Nación programó una diligencia de conciliación entre TOBÓN FAJARDO y González Aguirre, esta no fue efectiva ya que el primero no asistió a la respectiva citación.DANIEL TOBÓN FAJARDO

Radicación 59510 CUI 63001600009320160014401 3

III. ANTECEDENTES PROCESALES

5. El 28 de febrero de 2017, la Fiscalía General de la Nación le imputó a TOBÓN FAJARDO el delito de lesiones personales dolosas (artículos 111 y 112, inciso 1. °, Ley 599 de 20001) ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con

Nación le imputó a TOBÓN FAJARDO el delito de lesiones personales dolosas (artículos 111 y 112, inciso 1. °, Ley 599 de 20001) ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con función de control de garantías de Armenia, Quindío. El procesado no aceptó el cargo formulado en su contra.

6. El 3 de mayo de 2017, la Fiscalía presentó escrito de acusación contra TOBÓN FAJARDO por la misma conducta, por lo que el 22 de junio de 2017 tuvo lugar la respectiva audiencia ante el Juzgado Primero Municipal de Armenia.

7. El 27 de octubre de 2017, tras varios aplazamientos, se llevó a cabo la audiencia preparatoria. En las sesiones del 17 y 18 de mayo de 2018; 21 de febrero, 21 de marzo y 20 de octubre de 2019 tuvo lugar la audiencia de juicio oral. En esa última fecha, el juzgador de primera instancia indicó que el sentido del fallo sería condenatorio.

8. El 13 de noviembre de 2020, el referido Juzgado condenó a TOBÓN FAJARDO por el delito de lesiones personales dolosas a la pena principal de 16 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. También resolvió concederle el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un periodo de prueba de dos años (artículo 63

1 Esto es, lesiones personales con incapacidad para trabajar o enfermedad, cuando no pase de 30 días.DANIEL TOBÓN FAJARDO Radicación 59510 CUI 63001600009320160014401 4 Ley 599 de 2000), obligándolo a la suscripción del respectivo compromiso (artículo 65 ibidem).

9. La defensa del procesado apeló la anterior decisión. Por ese motivo, el 23 de febrero de 2021, la Sala Penal del Tribunal de Armenia confirmó integralmente la sentencia del a quo.

IV. DEMANDA DE CASACIÓN

10. La defensora de TOBÓN FAJARDO presentó un único cargo casacional contra la sentencia proferida por el ad quem bajo la causal 3.° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004.

Aseveró que el juzgador de segunda instancia incurrió en un falso juicio de identidad que llevó a que se desconocieran «factores de responsabilidad subjetiva necesarios en la valoración de la prueba que distorsionaron la realidad de los hechos…».

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

11. Como se expresó arriba, sería del caso emitir un pronunciamiento sobre la demanda de casación presentada en este asunto, de no ser porque la Sala advierte que se configuró la prescripción de la acción penal antes de que el Tribunal profiriera el fallo de segunda instancia.

12. Esta Corporación ha precisado cómo proceder en sede de casación cuando ha operado la prescripción con anterioridadDANIEL TOBÓN FAJARDO

Radicación 59510 CUI 63001600009320160014401 5 al proferimiento de la sentencia de segunda instancia 2. En esos casos, deberá distinguirse si ese asunto fue planteado por el casacionista en la demanda o si por el contrario es la Corte quien lo advierte oficiosamente. En caso de que ocurra lo segundo, la Sala deberá casar de oficio para anular el fallo del ad quem e inadmitir la demanda por ausencia de objeto: …Cuando la prescripción ocurre antes de la sentencia de segunda instancia, es necesario distinguir dos hipótesis: a) Si el error ha sido planteado en la demanda, se debe admitir el libelo y definir el cargo mediante fallo de casación, con prescindencia de los restantes ataques si han sido planteados. b) Si el recurrente no formuló el reproche, le corresponde a la Corte analizar la ocurrencia del fenómeno extintivo, casar de oficio para anular el fallo y, como consecuencia de ello, inadmitir la demanda por ausencia de objeto, sin que resulte, entonces, procedente, por innecesario y en virtud del principio de economía procesal, agotar el juicio de admisibilidad de los cargos contenidos en el libelo. Desde luego, en caso de haberse admitido la demanda, no habrá lugar a emitir pronunciamiento sobre los cargos allí formulados. […]3.

13. Ahora bien, según lo dispuesto en el inciso 1.° del

artículo 83 del Código Penal, durante la etapa de instrucción, la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20).

14. Por su parte, el art. 86 ibidem, modificado por el artículo 6.º de la Ley 890 de 2004, establece que la prescripción de la

2 Por el contrario, si la acción penal prescribe con posterioridad al fallo de segunda instancia debe decretarse directamente y cesar el procedimiento con independencia del contenido de la demanda, prescindiendo del juicio de admisibilidad, pues en tales supuestos el fallo fue dictado en forma válida, en cuanto se hallaba vigente la facultad sancionadora del Estado. Cfr. CSJ AP1870-29, rad. 54551. 3 SP-1962-2019 de 05 de junio de 2019, Rad. 48384, reiterada en CSJ AP211-2022, rad. 58905.DANIEL TOBÓN FAJARDO Radicación 59510 CUI 63001600009320160014401 6 acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación. Detenido el término prescriptivo, éste comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83, sin que pueda ser inferior a 5 años ni superior a 10.

15. Sin embargo, el artículo 292 de la Ley 906 de 2004 prevé que «(l)a prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de imputación. Producida la interrupción del término prescriptivo, este comenzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del

formulación de imputación. Producida la interrupción del término prescriptivo, este comenzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal. En este evento no podrá ser inferior a tres (3) años».

16. Según se anotó arriba, la Fiscalía General de la Nación le imputó a DANIEL TOBÓN FAJARDO el delito de lesiones personales dolosas (artículos 111 y 112, inciso 1.°, Ley 599 de 20004), ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con funciones de control de garantías de Armenia.

17. Esa conducta punible contempla una pena de prisión de 16 a 36 meses de prisión . De tal modo que, producida la interrupción del término por la formulación de imputación, el nuevo término prescriptivo es de tres años, según lo anotado en el inciso 2.° del artículo 292 de la Ley 906 de 2004

(ut supra párr. 15)

18. Lo anterior demuestra objetivamente que el Estado había perdido su facultad punitiva para la fecha en la que la Sala

4 Esto es, lesiones personales con incapacidad para trabajar o enfermedad, cuando no pase de 30 días.DANIEL TOBÓN FAJARDO Radicación 59510 CUI 63001600009320160014401 7 Penal del Tribunal Superior de Armenia profirió el fallo confirmatorio. Si la imputación contra TOBÓN FAJARDO tuvo lugar el 28 de febrero de 2017, la sentencia de segunda instancia debía dictarse a más tardar el 28 de febrero de

confirmatorio. Si la imputación contra TOBÓN FAJARDO tuvo lugar el 28 de febrero de 2017, la sentencia de segunda instancia debía dictarse a más tardar el 28 de febrero de

2020. Sin embargo, esa determinación se aprobó el 23 de febrero de 2021, esto es, cuando ya la acción penal no podía proseguirse, pues ese fenómeno extingue la acción penal5.

19. La configuración del fenómeno prescriptivo en este caso entrañaba para el Tribunal la imposibilidad de continuar con el proceso por pérdida de la potestad sancionadora del Estado. Y, en consecuencia, la sentencia adoptada carece de validez.

20. Por tal razón, la Corte, con arreglo a lo dispuesto en el inciso 3.° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, casará oficiosamente el fallo de segunda instancia y anulará esa decisión. En su lugar, decretará la preclusión de la actuación por haber operado la prescripción de la acción penal en relación con el delito de lesiones personales dolosas por el que TOBÓN FAJARDO fue acusado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VII. RESUELVE

5Arts. 82 de la Ley 599 de 2000 y 77 de la Ley 906 de 2004.DANIEL TOBÓN FAJARDO

Radicación 59510 CUI 63001600009320160014401 8 PRIMERO. CASAR OFICIOSAMENTE el fallo proferido el 23 de febrero de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia y DECLARAR SU NULIDAD, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO. En su lugar, DECRETAR LA PRECLUSIÓN de la actuación por haber operado la prescripción de la acción penal en relación con el delito de lesiones personales dolosas por el que DANIEL TOBÓN FAJARDO fue acusado. En consecuencia, CESAR el procedimiento adelantado en su contra. TERCERO. DEVOLVER la actuación al juzgado de primera instancia, el cual procederá a cancelar las anotaciones, órdenes y cauciones que hubieren prestado con ocasión del fallo condenatorio de primera instancia. CUARTO. ADVERTIR que contra la decisión no proceden recursos. Notifíquese y cúmplase

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Presidente

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERARDO BARBOSA CASTILLODANIEL TOBÓN FAJARDO

Radicación 59510 CUI 63001600009320160014401 9

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

JOSÉ JOAQUIN URBANO MARTÍNEZ

Consultar sobre este documento ...