CSJ - SP34855(15-09-2010)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP34855(15-09-2010)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2010
Náll-44.ea de ?IolornAla Página 1 de 10 Casación No. 34.855)
BETTY ESPERANZA ENCALADA GUERRERO
Ceo /le
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta No. 293. Bogotá, D.C, quince de septiembre de dos mil diez. VISTOS Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor de la procesada BETTY ESPERANZA ENCALADA GUERRERO, contra la sentencia de segundo grado de fecha 6 de mayo de 2010, por cuyo medio el Juzgado 16 Penal del Circuito de Cali confirmó íntegramente el fallo proferido por el Juzgado 3° Promiscuo Municipal de Jamundí, Valle, el 23 de noviembre de 2007, condenando a la procesada en cita a la pena de 4 meses y 2 días de prisión, multa de 5 s.m.l.m.v. e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad, como autora responsable del delito de lesiones personales culposas. de aykndia, IMM, Página 2 de 10 Casación Na 34 855'
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(a7/t "dieta LOS HECHOS Fueron reseñados así en el fallo impugnado: "El 27 de julio de 2005, aproximadamente a las cuatro de la tarde el
vehículo Mazda de placa (sic) 626 modelo 2002, de placa BVE 1 50, conducido por la señora BETTY ENCALADA, se desplazaba por la Vía Panamericana y al llegar a la entrada del paraje conocido como Solares de La Morada, donde reside, se dispuso a cruzar al lado derecho, momento en el cual la motocicleta conducida por José Jaime Blandón, de placa MSE 23, marca Auteco Plus, 150, modelo 1955, colisionó contra el mismo, pues le cerró el paso, y recibió lesiones personales que le afectaron la pierna izquierda, que le produjo incapacidad de 75 días y como consecuencias deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, perturbación funcional del órgano de bipedestación y de la marcha y perturbación funcional del miembro inferior izquierdo, por fractura del pilón y tibia izquierda, maléolo lateral y fíbula izquierda" Por tales hechos, mediante resolución del 16 de diciembre de 2005, la Fiscalía 81 Local de Jamundí, Valle, acusó a BETTY ESPERANZA ENCALADA GUERRERO como presunta autora responsable del delito de lesiones personales culposas, decisión que quedó ejecutoriada el 13 de enero de 2006. El conocimiento del juicio le correspondió al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Jamundí, Valle, despacho que luego de los trámites legales dictó sentencia de primera instancia rAbAlira, A caAnAct Página 3 de 10 Casación No. 34.855
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'erfne lArentarkAttieia el 23 de noviembre de 2007, en la que declaró responsable a BETTY ESPERANZA ENCALADA GUERRERO del delito de lesiones personales culposas en la persona de José Jaime Blandón, imponiéndole la pena arriba especificada, decisión que impugnada por el defensor, fue confirmada en su integridad por el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Cali. Contra la sentencia de segunda instancia, el defensor de la procesada interpuso recurso de casación, cuya demanda se presentó oportunamente. LA DEMANDA Esgrime que en el presente evento se dan los supuestos para que proceda la casación por la vía discrecional, pues es necesario que la Corte se pronuncie "sobre la costumbre que está haciendo carrera en los estrados judiciales del país" relativa a la falta de diligencia de los Fiscales para que se evacuen las diligencias de inspección judiciales en procesos como el presente, por tratarse de una prueba necesaria en el esclarecimiento de los hechos. De esa manera, según el censor, es evidente que al proferir las sentencias de primera y segunda instancia, los juzgadores no acataron el mandato contenido en el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal. gbpaliea• de cado/ni/va Página 4 de 10 id Casación No. 34.855
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(aptle no/ de. sóbete, Además, agrega, tanto el Fiscal como los Jueces de instancia, dejaron en evidencia su falta de conocimiento de las normas de tránsito vigentes para la época de los hechos,
específicamente el decreto 1344 de 1970, modificado por el decreto 1809 de 1990. Bajo ese introito, al amparo de la causal primera formula dos cargos contra la sentencia impugnada, los que fundamenta de la siguiente manera: Cargo primero Acusa la sentencia de ser violatoria, por vía directa, del artículo 29 de la Carta Política, por desconocimiento del debido proceso, pues los falladores de instancia desconocieron las normas del Código Nacional de Transito, específicamente el artículo 132 que regula la prelación de la vía, norma que no contempla "que el vehículo que se desplaza detrás de otro pueda tener prelación sobre el que se desplaza delante suyo". Esta circunstancia, dice, se acredita en su intervención en la audiencia pública y en el escrito de apelación a la sentencia de primera instancia. Segundo cargo ritr5baÑea, de adorné& Página 5 dei •10p Casación No. 34.855 • BETTY ESPERANZA ENCALADA GUERRERO (-6?/ Cs f(7chrema, tfruieta /e Acusa la sentencia de contener un error de hecho, porque desde los albores de la acusación el Fiscal confunde dos momentos de los hechos: en el primero, la procesada, con el debido cuidado, aborda la vía Panamericana sin que éste hecho hubiera traído consecuencia alguna; y, en el segundo, cuando ocurre el accidente, la conductora del automóvil ya había tomado la vía en cuestión y se disponía a cruzar a la derecha, para lo cual colocó las direccionales, pero el conductor de la motocicleta que
estaba detrás de ella a uno 30 metros, no reduce la velocidad y termina estrellándose contra la parte trasera del vehículo de su defendida. Dice que ese error de apreciación llevó al juzgador de primera instancia a interpretar las circunstancias del accidente de la misma manera que lo hizo el fiscal acusador, apreciación que acoge la segunda instancia. Concluye solicitando que se revoque la sentencia acusada y en su lugar se dicte fallo absolutorio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el inciso 3° del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal que rige este caso (Ley 600 de 2000), la Corte Suprema de Justicia, de manera excepcional, podrá admitir la demanda de casación contra sentencias de segunda instancia glybdWieg, de 'alomé& ENCALADA 1 Página 6 de 10 Casación No. 34.855
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(z)flle ofe .e4lbyla en condiciones distintas a las señaladas en el inciso 1° del mismo texto, a solicitud de cualquiera de los sujetos procesales, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que se cumplan los demás requisitos exigidos por la ley. En tal evento, el recurso extraordinario puede ser presentado contra sentencias de segundo grado dictadas por órganos judiciales diferentes a un tribunal y/o que el delito por el qUe se procede tenga dispuesta una pena privativa de la libertad cuyo máximo es igual o inferior a ocho (8) años, como salvedad a los presupuestos señalados en el citado inciso 1° del artículo 205
Aunque en el presente caso la impugnación se dirige contra sentencia de segunda instancia proferida por un juzgado penal del circuito, lo que en principio haría viable el recurso por la vía excepcional, encuentra la Sala sin embargo que la demanda presentada por el defensor de la condenada BETTY ESPERANZA ENCALADA GUERRERO no contiene argumento serio encaminado a demostrar las razones por las cuales se haría necesario autorizar el trámite, carga de ineludible cumplimiento cuando de acceder a esta sede extraordinaria se pretende por esa vía excepcional. En ese sentido, la jurisprudencia de la Sala tiene determinado que en tales eventos el demandante tiene la carga MifríViect de (aionzóia Página 7 de 10 Casación No. 34.855 BETTY ESPERANZA ENCALADA GUERRERO tOreinza. de úúliriu de expresar el motivo que impele a su admisión dentro de los previstos de manera taxativa en el inciso 3° del artículo 205 del citado estatuto procesal penal, que si no es señalado expresamente, en todo caso debe surgir de manera nítida del contexto de la demanda. En otros términos, le corresponde precisar si el criterio que debe orientar a la Corporación está determinado por la naturaleza de la temática abordada, en cuanto contribuye al desarrollo de la jurisprudencia, o porque resulta indispensable su intervención para proteger los derechos fundamentales ante su eventual conculcarniento. En el presente caso, se reitera, el demandante omite demostrar que en el fallo cuya excepcional impugnación se pretende exista quebranto directo o inmediato de algún derecho
fundamental cuya garantía deba proveer la Corte en sede de casación, o que la intervención de la Sala se requiere para el desarrollo de la jurisprudencia, pues los cargos planteados, sin ninguna lógica argumentativa, lo que revelan es una clara discrepancia con las conclusiones probatorias que llevaron a los falladores a predicar que existía certeza de la responsabilidad de la señora ENCALADA GUERRERO en las lesiones personales causadas al señor José Jaime Blandón en el accidente automovilístico aquí investigado, motivo que no puede tenerse como propiciador del extraordinario recurso por la vía excepcional. A( tuWiea de caVendia Página 8 de 10 Casación No. 34.855 BETTY ESPERANZA ENCALADA GUERRERO delestmia i'?Ørte mg, Por lo tanto, como la argumentación esgrimida en la demanda no demuestra de qué manera las garantías fundamentales de la procesada fueron desconocidas y, bajo tales supuestos, la necesidad de que la Corte entre a conocer de la casación propuesta, pues para ello no bastaba la simple aseveración de que existieron omisiones probatorias que se consideran importantes o que la prueba fue erróneamente valorada D porque se confundieron dos momentos de los hechos distintos, pues en tal caso se hacía necesario que con una claridad verificable se hubiese demostrado no sólo la equivocación flagrante de los sentenciadores, sino la trascendencia que ella tuvo en el fallo, pues lo contrario sería admitir que para acceder al extraordinario recurso por esa vía basta que el inconforme se limite á enterar que la decisión no se comparte, enunciación inaceptable
en esta sede extraordinaria a donde arriban las sentencias precedidas de la doble presunción de acierto y legalidad. En condiciones semejantes, la demanda deviene inepta, y de ahí que resulte imperativo decretar su inadmisión. Finalmente, tampoco se observa evidente violación a garantía fundamental alguna que en virtud del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal conduzca a la Sala a actuar oficiosamente. 110wWiea de calontÓia, Página 9 de 10 Casación No. 34.855 BETTY ESPERANZA ENCALADA GUERRERO 514 i-rle c4renud de tkwei En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de BETTY ESPERANZA ENCALADA GUERRERO, por las razones consignadas en la anterior motivación. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Juzgado de origen.
NZÁLEZ DE LEMOS
MARTINEZ SIGIFR A PÉREZ
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUG BAÑEZ
Y SID RAMIREZ BASTIDAS • P.40(Stea, (.aileitakt Página 10 de 10 Casación No. 34.85
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LAMANCA
TE RUIZ NÚÑEZ S cretaria