CSJ - SP34857(07-11-2010)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP34857(07-11-2010)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2010
Casacn 34.857
PLINIO ENRIQUE MÁRQUEZ APONTE
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN
APROBADO ACTA N°. 371
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil diez (2010). MOTIVO DE LA DECISIÓN Examina la Sala las bases jurídicas y lógicas de la demanda de casación presentada en su propio nombre y representación por PLINIO ENRIQUE MÁRQUEZ APONTE contra la sentencia proferida el 3 de mayo de 2010 por el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá, que confirmó la condena impartida el 26 de junio de 2008 por el Juzgado Cuarenta y Cinco Penal Municipal de la misma ciudad, al hallarlo penalmente responsable de los delitos de lesiones personales dolosas y culposas, en calidad de autor. Casa (cid:9) 34.857
PLINIO ENRIQUE MÁRQU APONTE
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. Aproximadamente a las 6:15 p.m. del domingo 18 de mayo de
2003 en las afueras de la residencia ubicada en la Carrera 70 A No. 68B-67, Barrio La Europa de la ciudad de Bogotá, entre NELSY GÓMEZ CASTIBLANCO y PLINIO ENRIQUE MÁRQUEZ APONTE se presentó un altercado cuando éste se disponía a entregarte su hijo menor, una vez concluido el período de visita definido mediante conciliación judicial para el padre, con
periodicidad regular de cada quince días. Como resultado de esa trifulca, ella resultó lesionada en brazos y piernas. Del mismo modo, YEIMY ANDREA MARTÍNEZ CASTIBLANCO y ALICE KATHERINE MARTÍNEZ CASTIBLANCO -de 12 años de edad-, quienes intervinieron en la discusión para salvaguardar la integridad de su familiar, también resultaron lesionadas en distintas partes de su anatomía (brazos, rostro y piernas).
2. Por estos hechos, el 21 de mayo de 2003, NELSY GÓMEZ CASTIBLANCO, YEIMY ANDREA MARTÍNEZ CASTIBLANCO y DORIS CASTIBLANCO AVENDANO, ésta en representación de su hija ALICE KATHERINE MARTÍNEZ CASTIBLANCO, formularon denuncia ante la Fiscalía General de la Nación', luego de que hubieran sido valoradas en el Instituto de Medicina Legal y Ciencias
Forenses2. Ver folios 1-4 del cuaderno 1 del expediente z Ver folios 5-7 ibídem. Casa ç" 34.F.'17
PLINIO ENRIQUE MARQUW APONTE
3. EL 3 de julio siguiente, el Fiscal 76 Local de esta ciudad, declaró abierta la investigación y dispuso vincular mediante
indagatoria a PLINIO ENRIQUE MÁRQUEZ APONTE3.
4. Como quiera que la audiencia de conciliación celebrada el 8 de agosto de 20034 fracasó el 12 de septiembre del mismo año el imputado rindió indagatoria por el delito de lesiones personales dolosas5.
5. El ciclo instructivo fue clausurado el 10 de marzo de 20046.
6. El mérito del sumario se calificó con resolución de acusación del 10 de mayo de 20047 en contra de PLINIO ENRIQUE MÁRQUEZ APONTE en calidad de autor del "concurso homogéneo y simultaneo de 105 delitos de lesiones personales" conforme a [Os artículos 112 y 120
del Código Penal.
7. Mediante resolución del 16 de julio siguiente 8, la Fiscalía Local resolvió no reponer el pliego de cargos y el 6 de marzo de 2006 la Fiscalía 46 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá lo confi rmó9.
8. El juicio correspondió al Juzgado Sesenta y Seis Penal Municipal de Bogotá, despacho que avocó el conocimiento del asunto el 2 de mayo de 20064° Ver fclio 12 ibíden. 4 Ver folios 19 ibídem. 5 Ver folios 117-123 ibídem. 6 Ver folio 187 ibídem. 7 Ver folios 194-202 ibidem.
Ver folios 210-213 ibídem. 9 Ver folios 6-12 del cuaderno 4 del expediente. 13 Ver folio 4 del cuaderno 2 del expediente. Casac (cid:9) 34.857
PLINIO ENRIQUE MÁRQU APONTE
9. La audiencia preparatoria se surtió el 11 de septiembre del mismo año" y La pública de juzgamiento se llevó a cabo el 16 de enero de 200812.
10. Mediante sentencia del 26 de junio de 2008 13 el Juez 45 Penal Municipal de Bogotá condenó a PLINIO ENRIQUE MÁRQUEZ APONTE como autor responsable de los punibles de"!s es.ones
personales dolosas en concurso heterogéneo con lesiones personales culposas", a la pena principal de trece (13) meses de prisión, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción principal y al pago de perjuicios en cuantía de 0.72, 0.66 y 0.6 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de NELSY GÓMEZ CASTIBLANCO, JEIMY ANDREA MARTÍNEZ y ALCE KATHERINE MARTÍNEZ CASTIBLANCO, respectivamente. Del mismo modo, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
11. Inconforme con el fallo de primera instancia, el defensor de MÁRQUEZ APONTE interpuso recurso de apelación contra aquél, y el 3 de mayo de 2010 fue revocado parcialmente por el Juzgado 16 Penal del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de absolverlo del delito de lesiones culposas en relación con ALICE
KATHERINE MARTÍNEZ CASTIBLANC014 .
Así mismo, modificó parcialmente el numeral primero del fallo de primer nivel para condenar al enjuiciado a la pena de 12 Ver folio 12 ibídem. 11 12 Ver folios 63-71 ibídem. 13 Ver folios 82-103 ibídem. 14 Ver folios 3-13 del cuaderno del Tribunal. 4 Casa,- (cid:9) n 34.857 PLINIO ENRIQUE MÁRQU APONTE meses de prisión por el reato de lesiones dolosas recaídas sobre
NELSY GÓMEZ CASTIBLANCO y JEIMY ANDREA MARTÍNEZ
CASTI BLANCO.
Finalmente, modificó la parte motiva de la sentencia "relacionada con la condena a pago de perjuicios, en el entendido que estos no se causaron y por tanto no proceden a favor de la menor ALICE KATHERINE MARTÍNEZ CASTIBLANCO" y confirmó el fallo en todo lo demás.
12. El procesado -quien es abogado en ejerciciointerpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación 15.
13. El asunto fue remitido a la Corte.
LA DEMANDA El demandante postuló tres cargos, los dos primeros por la ruta de la nulidad al amparo de la causal tercera prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000 y el tercero, conforme a la causal primera prevista en la misma norma por violación indirecta de la ley sustancial en las modalidades de falsos juicios de identidad y existencia. Primer cargo. El censor acusó la sentencia de segunda instancia de haber sido dictada en un juicio viciado de nulidad en los términos del '5 Ver folios 27-56 ibídem 5 Casaión 34.857 PLINIO ENRIQUE MARO Z APONTE numeral 2° del artículo 306 de la Ley 600 de 2000, por vulnerar los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la libertad, habida cuenta que en el proceso se generaron las siguientes irregularidades que generaron vicios in procedendo: 1) Se aplicaron "dos reglas opuestas para sustentar" la resolución de acusación, porque el. fiscal argumentó que el testimonio de SOLANO GARZÓN "es pieza clave en el esclarecimiento de los hechos
denunciados" pero omitió considerar que éste devenga parcialmente su salario de las víctimas pues es el. "vi2i1ante" de la casa donde ellas residen y en ese orden, "podría estar orientado a favorecerlas". En cambio, el funcionario descartó el testimonio de un amigo y los familiares del acusado, por la relación existente entre ellos y también desechó el aparte de la declaración del referido celador en el que afirmó que "las supuestas víctimas golpeaban con sus manos al vehículo del inculpado". ii) El fiscal actuó "de mala fe paro justificar los efectos de una decisión ajustada a derecho" ya que nunca se pronunció frente a la antena y la chapa del vehículo del procesado, medios de prueba recaudados en la inspección ocular practicada al mismo y que no pudieron ser valorados por ninguna otra autoridad judicial porque no los envío ante los jueces de conocimiento, pese a que así lo solicitó en el curso de la actuación. iii) El ente acusador de segunda instancia apreció parcialmente el testimonio de SOLANO GARZÓN pues sólo valoró aquellas 6 Casa° 34.857 PLINIO ENRIQUE MÁRQU APONTE expresiones alusivas a haber visto que "el conductor del vehículo saco (sic) a la muchacha que estaba adentro y esta cayó al piso" y no las que refieren observar que "estas señoras golpeaban el vehículo con sus manos" y que no conocía al sindicado. iv) El fiscal no valoró en su integridad los testimonios de las supuestas víctimas toda vez que no detectó las contradicciones
existentes entre ellos sobre "los momentos y forma cómo (sic) sucedieron los hechos y lo que narran en coincidencial (sic) casi igual lo que deducir que es producto de un montaje". y) Aunque ante la afirmación de AMÉRICA DEL CARMEN MARTÍNEZ según la cual habría observado "marcada la cara de YE1ME (sic) ANDREA con un anillo", el Fiscal 76 en inspección ocular constató que el procesado no usa ninguna joya, el funcionario que Lo reemplazó no dio valor a esa valoración, como tampoco apreció el aparte de ta declaración de aquélla en la que indica que "no sabe que fue lo que sucedió (...) [o] si la lesión que tubo (sic) YE1MY EANDREA (sic) MARTÍNEZ (sic) en la mano se origino (sic) con el piso o con el carro". vi) Se produjo una violación sustancial de la ley pues la Fiscalía 76 Local omitió citar al defensor del acusado para la audiencia de conciliación celebrada e( 21 de julio de 2003 y pese a ello se Llevó a cabo "incitando a las partes a conciliar sobre los hechos materia de investigación". Con ello, se incurrió en nulidad sustancial porque se "cuarto (sic) al procesado de la posibilidad de ejercitar su derecho fundamental al debido proceso (...)". 7 Casa - 34.857 PLINIO ENRIQUE MÁRQU APONTE Concluyó el recurrente que como los vicios denunciados operaron desde el 21 de julio de 2003 y "confluyeron" en la resolución de cierre de la investigación es a partir de este momento que "se debe reponer íntegramente el proceso en forma total".
Finalmente, afirmó que la Fiscalía "ignoró con su decisión judicial la norma aplicable al caso concreto aplicando una tesis alejada de la realidad fáctico y jurídica" que vulneró el principio de imparcialidad. En consecuencia, solicitó declarar la nulidad desde el cierre de la investigación. Segundo cargo. Con fundamento en la causal tercera del artículo 207 de la Ley 0 600 de 2000 y concretamente, en el numeral 3 del artículo 306 ibídem, el defensor aduce la violación del derecho de defensa con ocasión de las irregularidades que enseguida se sintetizan, atribuidas a la fiscalía y los juzgadores de primer y segundo grado: i) Aunque el defensor del procesado solicitó al Juez 45 Penal Municipal que requiriera a la Fiscalía 76 Local para que allegara la antena y la chapa del vehículo averiadas por las supuestas lesionadas, "nunca le dio importancia a estos, si no (sic) que por el contrario simplemente decidió NO volver a mentarlos y continuó la actuación judicial sin ningún reparo". Así mismo, tampoco tuvo en cuenta el acta de inspección judicial en la que constan los daños causados al automotor los cuales son 1 Casac n 34.857 ( PLINIO ENRIQUE MÁRQU APONTE concordantes con las "lesiones que se auto infligieron las supuestas víctimas", tal como lo corroboran los dichos de SOLANO GARZÓN y
AMÉRICA DEL CARMEN MARTÍNEZ.
Este defecto incidió en el fallo porque el juez "habría cambiado su percepción sobre los hechos y sobre la actuación del implicado", pues lo
aducido por las presuntas ofendidas no es "mas que un montaje" ideado para obtener un "lucro económico", tal como se evidencia en las pretensiones de la demanda de parte civil. Si se hubiera valorado objetivamente la prueba el juzgador habría dado paso a la aplicación del principio in dubio pro reo y en consecuencia, a absolver a su representado. ii) El juzgador descalificó el testimonio de SAMUEL HERNANDO SALGADO DOMÍNGUEZ con el único argumento de ser "amigo de toda la vida del implicado", prueba que era "pertinente, conducente y de utilidad" para demostrar que el procesado no agredió ni les causó lesiones a las denunciantes y que por el contrario, "trato (sic) de alejarse de los hechos para protegerse y proteger a su menor hijo y a sus acompañantes de las injustas agresiones". Esta última percepción habría conducido a un fallo absolutorio. iii) La juez de conocimiento negó la petición de llamar a declarar nuevamente a GARZÓN SOLANO porque ya había rendido testimonio. Sin embargo, esta prueba era "pertinente, conducente y de utilidad" para determinar que las presuntas ofendidas se causaron a sí mismas las lesiones, el procesado no agredió a 9 Casac n 34.857 PLINIO ENRIQUE MÁRQU APONTE nadie y no existe certeza acerca de la forma que ellas se lesionaron. iv) Se violó el principio de investigación integral porque el operador judicial" está obligado a investigar lo favorable y lo " desfavorable al sindicado, pero en el caso concreto se limitó a
investigar lo segundo, omitiendo "los elementos tácticos y probanzas" que demostraban su inocencia, máxime cuando en su ‘t juzgamiento y condena sólo se utilizó y soportó" en "lo prueba indiciaria de haber agredido a las denunciantes". Por lo tanto, solicitó declarar la nulidad de la actuación a partir del cierre de la investigación. Tercer cargo. Con invocación de la causal primera descrita en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, postuló la violación indirecta de la ley sustancial en la modalidad de error de hecho por falsos juicios de identidad y existencia. Falsos juicios de existencia. El censor acusó la sentencia de "no dar por demostrado, estándoto" que i) en procura de agredir al sindicado, las denunciantes se autolesionaron, tal como el Ad quem lo aceptó respecto de ALICE MARTÍNEZ y; ii) los testimonios del amigo y los familiares del lo Casa (cid:9) 34.857 PLINIO ENRIQUE MÁRQU APONTE enjuiciado son "acordes con la verdad verdadera, pero fueron ignorados y hasta calificados de falsos". Así mismo, afirmó que se tuvo por demostrado, sin estado que: i) Las denunciantes dicen la verdad y fueron lesionadas por el procesado con fundamento en declaraciones confabuladas y contradictorias y dictámenes de medicina legal que lo único que acreditaban era la existencia de lesiones con objeto causal contundente. No obstante, destaca el libelista que ellas afirmaron que fueron golpeadas por aquél "sin objeto alguno". ii) GARZÓN SOLANO ROMERO era pieza fundamental en el
esclarecimiento de los hechos para responsabilizar al sindicado y no para exculpado y aplicar el principio in dubio pro reo, pese a que -dice el recurrente- él manifestó haber visto a las denunciantes golpeando el vehículo. iii) Éste testigo es imparcial. Sin embargo, aduce el defensor que te convenía favorecer a las presuntas ofendidas porque devengaba su salario indirectamente de ellas. iv) El testimonio de SAMUEL SALGADO DOMÍNGUEZ "deja serias dudas, solo por que (sic) así lo adviertes (sic) las denunciantes". Para el censor, dichas dudas debían ser resueltas a favor del sindicado. y) Una de las llantas pasó sobre el dedo del pie de una de las supuestas víctimas; pero no se indagó cuál de los neumáticos fue Cas ón 34.857 PLINIO ENRIQUE MAR (cid:9) Z APONTE el involucrado y la posición de la persona respecto de él, pues a juicio del recurrente no pudo ser la llanta izquierda como ella lo indicó porque siempre dijo estar al lado derecho y el vigilante a quien se habría dirigido para pedir auxilio estaba a unos 50 o 60 metros del lugar también al lado izquierdo. vi) El procesado agredió a las denunciantes luego de decidir llevarse a su hijo. Recuerda la defensa que ta presencia en el lugar de los hechos obedeció a la intención de entregar el menor a su madre. vii) El inculpado "saco (sic) del carro a NELSY GOMEZ, la tiro al piso y la golpeó allí" para lo cual se fundamentó en el testimonio de GARZÓN ROMERO, pero lo verdaderamente afirmado fue: "lo único
que me di cuenta fue que lo saco (sic) del carro y se fue al piso...". Falsos juicios de identidad. Los hizo consistir en encontrar demostrado sin que lo estuviera que i) el inculpado "saco (sic) del vehículo y arrojo (sic) al piso con violencia NELSY GOMEZ c.", pero lo manifestado por GARZÓN ROMERO es que la sacó del automotor y se fue al piso, "es decir se cayó sola", ii) las declaraciones de las denunciantes y sus familiares son dignas de credibilidad, siendo que el A quo las calificó de oídas y en ese sentido, carecen de valor probatorio y, iii) no existió la conducta agresiva de la madre del hijo del procesado y su familiares contra éste bajo el entendido que no existen dictámenes psiquiátricos. Casaic' l 34.857 PLINIO ENRIQUE MÁRQU APONTE Igualmente, concretó estos errores en no tener por acreditado cuando si lo está que i) NELSY GÓMEZ se lesionó cuando se le atravesó al vehículo para que no se marchara, lo golpeó con sus manos y luego se cayó sola, ii) el procesado sólo buscó refugio en su carro y proteger su integridad y la de sus acompañantes y iii) el procesado está amparado por el principio in dubio pro reo. Adujo el libelista que se desconocieron "las situaciones tácticas en que en realidad sucedieron los hechos" porque si se atiende el testimonio del celador "10 más común" es que hayan sufrido lesiones producto de golpear el vehículo con sus manos. Seguidamente, el censor introdujo un acápite denominado
"singularización de las pruebas" que a SU vez subdividió en "pruebas ignoradas" y "pruebas irregular o equivocadamente apreciadas". Los medios de prueba ignorados serían: 1) el automóvil objeto de inspección judicial, II) "elementos allegados al proceso en oportuno momento", lin "las afirmaciones del llamado testigo pieza clave SOLANO GARZÓN, donde dice vi que las denunciantes golpeaban con sus manos al vehículo", iv) el testimonio de SAMUEL HERNANDO SALGADO, y) "la manifestación del fiscal donde dice después de haber hecho inspección judicial a las manos del sindicado, que se resta valor probatoria (sic) a la declaración de AMERICA DEL CARMEN (...)", Vi) "la afirmación contenida en la declaración de" esta testigo según la cual "no sabe si lo lesión presentada en la mano de JE/MY ANDREA MARTÍNEZ se origino (sic) por el piso o por el carro", Vii) los testimonios de MARÍA DEL PILAR MÁRQUEZ y JULY ZULAY NIETO, viii) "las demostraciones de los daños causados al vehículo, demostrados mediante fotografías" 13 Casa , n 34.85, PLINIO ENRIQUE MÁRQU APONTE Por su parte, las pruebas irregular o equivocadamente valoradas serían las que siguen: i ) La declaración de SOLANO GARZÓN ROMERO porque el tallador de segundo grado afirma que el de primer grado le restó valor probatorio, ya que ni las víctimas ni el acusado aludieron a su presencia en el lugar de los hechos, pero el A quo en cambio, dice que este es la pieza clave para resolver el asunto y fue el
mismo procesado quien pidió esta prueba. Este testimonio también fue distorsionado porque el juez de segunda instancia afirma que SOLANO dijo haber visto y oído cuando PLINIO y NELSY sostenían una conversación detrás del vehículo; sin embargo, ello no consta en dicha declaración. Igualmente, la declaración fue tergiversada porque el deponente dijo haber visto a las denunciantes golpear el carro con sus manos y "a las luces de la sana crítica cualquiera que golpee un objeto contundente como un vehículo con sus manos, pues resultará obviamente lesionado", tal como lo aceptó el juzgador de segundo grado respecto de AL10E. Así mismo, esta prueba fue desfigurada porque el Ad quem inventó expresiones que no constan en el plenario, como que el testigo estuvo dentro del vehículo del sindicado. ii) El testimonio de SALGADO DOMÍNGUEZ ya que el juez de segundo nivel adujo que él "corroboro (sic) agresión sobre fas Casac (cid:9) 34.857 PLINIO ENRIQUE MÁRQU APONTE denunciadas", siendo que esta afirmación no aparece en el plenario y lo aseverado fue que vio a "las denunciantes proporcionando sendos golpes con píes y manos al vehículo". iii) Los dictámenes médico legales fueron distorsionados pues ellos informan que las lesiones se causaron con objeto contundente, pero las ofendidas afirmaron que fueron golpeadas con las manos. Por lo tanto, el censor se pregunta si a juicio del juzgador o "con algún soporte científico" se puede pasar de una a otra conclusión.
La prueba pericial respecto a YEIMY también fue tergiversada porque para el Ad quem es obvio que el objeto causal contundente que le causó la lesión en la mejilla fue la mano del procesado "quien no puede olvidarse que ha sido entrenado en las fuerzas militares' es este el arqumento jurídico, leal, técnico y científico para calificar unas manos como objeto contundente" (subrayas del texto), cuando lo cierto es que no indagó acerca de su formación y por lo tanto, no se enteró que ella fue meramente técnica y académica como miembro del cuerpo técnico aeronáutico. Para el recurrente, que su procurado haya resultado encartado en el asunto por haber pertenecido a las fuerzas militares es absurdo y discriminatorio pues el fallador de segundo nivel concluye que de no haber contado con esa formación no podría haber sido sujeto de responsabilidad penal cuando contrario a ello, conforme al artículo 2° de la Carta Política las fuerzas 15 Casa n 34.857 PLINIO ENRIQUE MÁRQU APONTE militares están instituidas para salvaguardar la vida, la honra, los bienes y la integridad de los ciudadanos. EL mismo dictamen pericial fue interpretado erradamente por el Ad quem al indicar conforme a su "sana crítica" que la lesión en la mano de YEIMY causada contra superficie áspera se la realizó al entrar en contacto con el piso y no por los golpes al vehículo pues las latas de éste no son ásperas. El libelista se pregunta si tal vez ellas son de algodón, destaca que el juzgador no hizo mención a la antena y la chapa rotas por ella y recuerda el
aparte del testimonio de AMÉRICA DEL CARMEN en el que afirma no saber si YEIMY se lesionó la mano con el piso o con el carro. iv) "[Llos testimonios en que se baso (sic) e( ;citador de primera instancia" , toda vez que el A quo afirmó que NELSY GÓMEZ se golpeó con el anden cuando cayó al piso al ser sacada del vehículo del procesado, pero lo probado es que el automotor estaba en la mitad de la vía pública. y) Finalmente, sin precisar la prueba irregularmente apreciada cuestiona el censor al juez de segundo grado por admitir la posibilidad de que ALICE se causara las lesiones cuando golpeó el vehículo con el pie y a la vez negar contradictoriamente que "las damas protagonistas de este asunto golpearan el vehículo con las manos piernas y codos, siendo que si la menor lo hacía era porque vio a su hermana y prima mayores de edad que lo estaban haciendo". 16 Casa (cid:9) n 34.857 PLINIO ENRIQUE FAÁRQU APONTE Por último, en un acápite que denominó "DEMOSTRACIÓN DEL CARGO" concretó dos errores por falso juicio de existencia y un falso juicio de identidad. El primer falso juicio de existencia habría consistido entonces en no encontrar demostrado que las denunciantes se autolesionaron cuando trataron de agredir al inculpado, lo cual es claro en los testimonios de MARÍA DEL PILAR MÁRQUEZ, JULY SULAY NIETO, MANUEL SALGADO DOMÍNGUEZ, SOLANO GARZÓN ROMERO y, AMÉRICA DEL CARMEN MARTÍNEZ, los dictámenes de medicina
legal y la antena y la chapa averiada del vehículo. Sobre este tópico afirmó que 1) dichos accesorios del automotor no fueron valorados porque "está seguro" que "ni siquiera los miro !sic)", ii) los testimonios de los familiares y amigo del procesado fueron desechados, iii) de la declaración de SOLANO GARZÓN ROMERO, descartó la expresión según la cual vio a las presuntas ofendidas golpeando el vehículo y en ese sentido, el juicio de valor fue "amañado" porque solo dio crédito a aquellos apartes que "insinuaban responsabilidad del encartado en los hechos", iv) del dicho de AMÉRICA DEL CARMEN MARTÍNEZ desechó la afirmación que dice que no sabe si JEIMY se causó la lesión en la mano con el piso o con el carro. Por lo tanto, como el juzgador de segundo grado soslayó el testimonio de GARZÓN ROMERO se contradijo con el de primera instancia quien fundó el fallo en esa prueba, y ambos se 17 Casa (cid:9) n 34.857 PLINIO ENRIQUE MÁRQUffZ APONTE contradijeron cuando negaron que las denunciantes se hayan autolesionado pero admitieron que una de ellas sí lo hizo. Finalmente, se equivocaron los sentenciadores porque desatendieron los lasos de consaguinidad entre las presuntas víctimas y el ánimo de lucro que las animó a promover la demanda de parte civil. El defecto tiene incidencia porque el fallador concluyó que el acusado era responsable del delito imputado, lo cual es "arbitrario e injusto y más aun (sic) tentario (sic) de vulneración de sus derechos
fundamentales", cuando lo correcto es admitir la duda razonable y absolver a su representado. El segundo falso juicio de existencia en el sentido de omisióndice el censorocurrió por no hallar acreditado que los testimonios de los familiares y amigo del procesado "son acordes a la veralca verdadera". Sobre el particular, afirma que dichos medios de prueba fueron "ignorados y hasta calificados de falsos". En concreto, dijo que el sentenciador ignoró las declaraciones de MARÍA DEL PILAR MÁRQUEZ APONTE, JULY SULAY NIETO MÁRQUEZ y SAMUEL SALGADO DOMÍNGUEZ y las expresiones de los testimonios de SOLANO GARZÓN ROMERO y AMÉRICA DEL CARMEN MARTÍNEZ donde respectivamente afirman que vio a las denunciantes golpeando el vehículo y no sabe si JEIMY se causó la lesión con el piso o con el carro. Casad 34.857 PLINIO ENRIQUE MÁRQU APONTE Estas pruebas indican que las supuestas víctimas se autolesionaron y persiguen fines distintos al de alcanzar la verdad que se soporta en un "montaje, aconsejado presuntamente por algun no merecedor de su titulo profesional del derecho". Manifiesta el libelista que para no vulnerar el principio de no contradicción esta prueba -no dice cuálse divide en dos partes, la primera relativa al abandono de los testimonios de los familiares y amigo del procesado y la segunda, sobre la existencia de duda razonable conforme a tos testimonios de
AMÉRICA DEL CARMEN y SOLANO GARZÓN.
Para el censor, si se hubieran valorado correctamente esos testimonios se habría deducido un "indicio de exculpación" Y producido una decisión opuesta a la condena. Finalmente, el falso juicio de identidad lo hace consistir en haber establecido que el acusado fue el causante de las lesiones de las denunciantes por "el hecho de haber recibido formación militar y haber pertenecido en alguna época a las fuerzas militares". Al respecto, reitera el censor que "la prueba que acogió el fallador para imponer la pena fue precisamente este argumento que salió de la nada "quien no puede olvidarse que ha sido entrenado en las fuerzas militares" y luego, agregó que si bien obran documentos que indican que perteneció a ellas, no la formación que recibió. Solicita casar el fallo recurrido y absolver al enjuiciado. I ci Casaci (cid:9) 34.857 PLINIO ENRIQUE MÁRQU APONTE CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal del 2000, la Sala inadmitirá la demanda, porque no reúne los presupuestos ni cumple con las exigencias mínimas previstas en el artículo 212 del mismo Estatuto.
1. De la casación discrecional.
Según lo establece el artículo 205 del Código de Procedimiento Penal del 2000, la casación procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los tribunales superiores de distrito judicial " (...) en los procesos que se hubieren adelantado por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años". El mérito del sumario fue calificado con resolución de acusación
por el concurso homogéneo de delitos de lesiones dolosas y culposos, los cuales están descritos en los artículos 112 y 120 de la Ley 599 de 2000, adecuación típica que fue parcialmente acogida en el fallo de segundo grado en cuanto al punible de lesiones dolosas. Las lesiones dolosas cuando la incapacidad para trabajar o la enfermedad no es superior a treinta (30) días tiene prevista una pena de 1 a 2 años de prisión, supuesto objetivo que determina la improcedencia de la casación ordinaria en el caso concreto. 20 Casa ón 34.857 PLINIO ENRIQUE MÁRQ Z APONTE Es así que el disenso debía orientarse por el sendero de la casación discrecional, para lo cual le correspondía atender el contenido normativo del inciso 2 - del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal, esto es, demostrar la necesidad de que la Corte avoque el conocimiento del asunto "para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales". Cuando tal pretensión se funda en obtener la protección de los derechos fundamentales de las partes o intervinientes corresponde al censor demostrar la irregularidad que se posíciona en directa afrenta con la garantía cuya salvaguarda se procura, indicar las normas constitucionales y legales que protegen el derecho invocado y la forma como fue desconocido en el falto recurrido. Así mismo, si la admisión del libelo tiene por objeto desarrollar la jurisprudencia, el censor debe explicar con suficiencia en qué sentido lo pretende, es decir, si lo procurado es fijar el alcance
interpretativo de una norma, la unificación de posturas hermenéuticas distintas frente a un mismo tópico, el pronunciamiento sobre algún aspecto no desarrollado por vía jurisprudencial o la modificación de una posición que no se atempere a la Constitución o la ley. En ese ejercicio, el recurrente debe apoyarse en la jurisprudencia existente y argumentar con claridad y precisión cuáles son los cambios o variaciones que deben introducirse en 21 Casatli (cid:9) 34. SS 7 PLINIO ENRIQUE MÁRQU APONTE sede extraordinaria con el objeto último de perfeccionarla y de servir de criterio auxiliar de la actividad judicial. Ninguno de estos presupuestos fue atendido por el libelista pues como si se tratara de una casación ordinaria se limitó a invocar y desarrollar tres cargos conforme a las causales tercera y primera, cuando constituía supuesto de procedibilidad de la demanda, la argumentación previa de tos motivos para acudir a la casación discrecional. Entiéndase que únicamente después de que estén plenamente fundamentadas las razones que justifican el conocimiento del asunto en sede de casación cuando el monto de la pena del delito por el que se procede no supera los 8 años de prisión, es posible invocar los motivos concretos de disenso conforme
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