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CSJ - SP34880(14-12-2010)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP34880(14-12-2010)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2010

a Cona Suprdee mJusatic ia

1ÓN No.34880

RUBÉN DARÍO DÁVILA ARMERO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JAVIER ZAPATA ORTIZ

Aprobado Acta No. 419 Bogotá D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil diez (2010) VISTOS: Surtido el traslado previsto por el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal emite concepto relativo a la extradición del ciudadano colombiano RUBÉN DARÍO DÁVILA ARMERO, solicitado por el Gobieno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia, para que comparezca a juicio por delitos federales de lavado de dinero relacionado con narcóticos.

ANTECEDENTES:

EXTRADICIÓN No.34880

RUBÉN DARÍO DÁVILA ARMERO

1. Con Nota Verbal No. 1193 del 4 de junio de 2010, aclarada con Nota Verbal No. 1335 del 21 de junio de 2010, la Embajada de los Estados Unidos de América en nuestro país solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano RUBÉN DARÍO DÁVILA ARMERO, identificado con la cédula de

ciudadanía No. 7.697.170 requerido para comparecer a juicio por delitos federales de lavado de dinero relacionado con narcóticos, de acuerdo con los cargos atribuidos en la Acusación Formal Sellada No. SI 09 Cr. 610 dictada el 1 de abril de 2010 en el Tribunal de

Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York.

2. Del anterior documento, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió copia al Fiscal General de la Nación, quien con resolución del 23 de junio de 2010 decretó la captura con fines de extradición la cual se hizo efectiva al día siguiente por miembros del

Departamento Administrativo de Seguridad DAS.

3. La Embajada de los Estados Unidos de América, con Nota Verbal No. 1891 del 20 de agosto de 2010, formalizó la solicitud de extradición, en la que se resumen los hechos y los fundamentos probatorios de las imputaciones delictivas contenidas en la Acusación Formal Sellada No. SI 09 Cr. 610 donde indica que el requerido era miembro de una organización internacional dedicada al lavado de dinero proveniente de narcóticos. 3.1 En relación con los hechos por los cuales se formalizó el pedido de extradición, mencionó la investigación que RUBÉN DARÍO DÁVILA ARMERO estaba involucrado desde 2008 hasta el registro de la acusación formal, en varias operaciones de lavado de

2

. EXTRADICIÓN No.34880

RUBÉN DARIO DÁVILA ARMERO dinero en Nueva York y Nueva Jersey estimadas en millones de dólares con coasociados delictivos de los clientes colombianos quienes entregaban ingresos de narcóticos a agentes encubiertos de la DEA, o en el caso de transferencias electrónicas, las transacciones ocurrían por medio de instituciones bancarias en Nueva York y luego depositadas en cuentas encubiertas de la DEA. En la mencionada acusación se formula el siguiente cargo a

RUBÉN DARÍO DÁVILA ARMERO:

“_ Cargo Uno: Concierto para lavar las utilidades provenientes de la venta de sustancias controladas. Lo cual es en contra del Título 16, Sección 1956 (a) (1) (A) (i), 1956 (a) (1) (B) (i), y 1957 (a), todo en violación del Titulo 18 del Código de los Estados Unidos. Acusación para decomiso.... los acusados, deberán ser sujetos al decomiso a favor de los Estados Unidos, de conformidad con la sección 982 del titulo 18 del Código de los Estados Unidos de todos los bienes, inmobiliarios y personales, implicados en los delitos de lavado de dinero y todo bien que se pueda rastrear en relación con ese bien, incluso pero sin limitación a lo siguiente: 1) una suma de dinero igual a por lo menos $233.830 en divisas." En relación a la identidad de RUBÉN DARÍO DÁVILA ARMERO alias “José Luís”, informó que es ciudadano colombiano, nació el 20 de octubre de 1974 en Coyaima (Tolima) portador de la cédula de ciudadanía No. 7.697.170

4. Para comprobar lo anterior, adjunta con la nota diplomática, los siguientes documentos, autenticados, traducidos y legalizados

por el Consulado de Colombia en Washington D.C.: y w Cone Suprrra de uc EXTRADICIÓN No.34880 RUBÉN DARÍO DÁVILA ARMERO 4.1. Declaración jurada rendida el 5 de agosto de 2010, por Howard S. Master, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, el cual refirió el procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, presentó una sintesis

de los hechos que dieron lugar a la solicitud de extradición, concretó los cargos formulados contra RUBÉN DARÍO DÁVILA ARMERO, precisó los elementos integrantes de cada delito y aportó los datos allegados a la investigación sobre la identidad del requerido (folio 129 carpeta anexa). 4.2. Acusación Formal Sellada No. SI 09 Cr. 610 dictada el 1 de abril de 2010 en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York (folio 152 carpeta anexa). 4.3. Declaración jurada del 5 de agosto de 2010, de Anthony Maddalone, Oficial del Destacamento Especial de la Administración del Control de Drogas (DEA), quien proporcionó información adicional sobre la investigación, actividad, manera de operar de la organización cnminal e identidad del acusado (folio 167 carpeta anexa). 4.4. Transcripción de las disposiciones penales sustantivas supuestamente vulneradas por el requerido en extradición con las conductas que se le atribuyen (folio 139 a 145 carpeta anexa). 4.5. Copia de la cédula de ciudadanía de RUBÉN DARÍO DÁVILA ARMERO (folios 188 carpeta anexa).

EXTRADICIÓN No.34880

RUBÉN DARÍO DÁVILA ARMERO 4.6. Copia de la orden de arresto emitida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos del distrito sur de Nueva York el 2 de abril 2010 (folios164 carpeta anexa).

5. El Ministerio del Interior y de Justicia estimó que el expediente se encontraba completo y la solicitud de extradición formalizada, disponiendo su envío a la Sala de Casación Penal de

la Corte para lo de su competencia. Adjuntó el concepto rendido por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores atinente a la aplicación, en este caso, de la legislación penal colombiana, al no existir tratado de extradición en vigor entre Estados Unidos y Colombia. 6, Garantizado por la Corte el derecho de defensa del señor RUBÉN DARÍO DÁVILA ARMERO mediante auto del 20 de septiembre de 2010, se corrió traslado para solicitar pruebas, del cual el requerido previamente había renunciado a los términos, los que fueron aceptados mediante auto del 22 de septiembre siguiente; a su tumo el Ministerio Público solicitó algunas que le fueron negadas en auto del 17 de noviembre cursante. ALEGATOS FINALES Dentro del plazo legal establecido en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, la Procuraduría General! de la Nación a través de su Delegado para la Casación Penal y el Defensor presentaron sus puntos de vista asi:

EXTRADICIÓN No.34880

RUBÉN DARÍO DÁVILA ARMERO

1. De la Defensa Manifestó que por hechos ocurridos en junio de 2002 RUBÉN DARÍO DÁVILA ARMERO fue condenado por homicidio culposo a 34 meses de prisión por el juzgado 22 penal del circuito de Bogotá, decisión modificada por la Sala Penal del Tribunal el 6 de mayo de 2005 a 24 meses de prisión quien confirmó la negativa del mecanismo sustitutivo de ejecución de la pena, por tanto no podía delinquir cuando estaba legalizando su situación jurídica.

De lo anterior conciuye que la Corporación no realizó una verdadera investigación respecto de los motivos por los cuales las autoridades extranjeras requieren a DAVILA ARMERO. También mencionó que en Colombia la compraventa de dólares opera libremente con la limitante de diez mil dólares por persona para ingresar o sacar del país y DÁVILA ARMERO nunca ha salido del país; similar situación opera con el giro de remesas las cuales, según el defensor, solo están reglamentadas para efectos contables. Señaló que su defendido nunca se reunió ni comunicá con ningún cooperante del gobierno americano quienes involucran a personas honorables para obtener beneficios. Solicita a la Sala que en el evento de emitirse concepto favorable se contra interrogue al cooperante CW-1, pues “se debe nivelar en su procedimiento las pruebas, como lo es el respectivo contrainterrogatorio de la persona que acusa a mi defendido por 6

EXTRADICIÓN No.34880

RUBÉN DARÍO DÁVILA ARMERO intermedio de la defensa que le sea impuesta pero que es viable en tratándose de reciprocidad de la investigación”

2. De la Procuraduría El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal sintetiza la actuación cumplida, y señala que, según el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores y ante la inexistencia de un tratado de extradición en vigor, es aplicable al caso el Código de Procedimiento Penal, concretamente la Ley 906 de 2004.

Luego de referirse a los antecedentes del trámite y mencionar la documentación exigida de acuerdo a lo previsto por el artículo

495 de la ley en cita, aborda el análisis de cada uno de los fundamentos del concepto que debe emitir la Corte. Asi, emprende el estudio de la validez formal de la documentación allegada por el Gobierno solicitante, señalando los requisitos para su expedición, de manera especial la traducción y autenticación por las autoridades correspondientes en el país requirente y, el cumplimiento del trámite diplomático para su presentación, lo cual le permite concluir que este requisito se satisface. Igual criterio expresa acerca de las demás condiciones previstas por el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, esto es, la demostración plena de la identidad del requerido, el principio de la doble incriminación, y el relacionado con la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, las cuales 7 a w En Suprera de 1i EXTRADICIÓN No.34880 RUBÉN DARÍO DÁVILA ARMERO estima, se hallan reunidas en este trámite para emitir el concepto de rigor, el cual en su criterio debe ser favorable, en tanto no se trata de un requerimiento por delito político o de opinión. Solicita, se exhorte al Gobierno Nacional para que se advierta al pais reclamante, que al requerido no se le juzgue por un hecho diverso al que motivó la extradición, ni sea sometido a tratos inhumanos, crueles o degradantes, ni a la pena de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, así como los demás condicionamientos inherentes a la persona humana en su condición de justiciable. (Folios 63 a 76 cuademo principal).

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1., Cuestiones Previas Sea lo primero señalar en respuesta a los alegatos de la defensa, que sus manifestaciones en nada desvirtúan los elementos sobre los cuales se debe pronunciar la Sala para emitir concepto, sino que mas bien pareciera un requerimiento de práctica de pruebas el cual no es procedente en esta etapa del trámite. Es claro que la competencia de la Corte dentro de la gestión de extradición está enfocada a conceptuar sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar los puntos a que se refiere el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, esto es, la validez formal de la documentación Aispúbde lCiolcomaba —

EXTRADICIÓN No.34880

RUBÉN DARÍO DÁVILA ARMERO presentada, la demostración plena de la identidad del requerido, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere del caso, el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, sin dejar de considerar que el artículo 35 de la Constitución Política en su inciso 2, reformado por el Acto Legislativo N 1 de 1997, autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos cometidos en el exterior y que las conductas que los originan así también se consideren en la legislación penal colombiana!. Además, la extradición como mecanismo de cooperación intemacional! orientado a evitar la impunidad de conductas delictivas, en principio realizadas en el Estado solicitante, le es improcedente

cuestionar la validez de las pruebas o de los procedimientos adelantados por las autoridades judiciales de Estados Unidos, labor que en atención a su soberanía sólo podría ser emprendida ante los jueces de dicho país. En este sentido la Corte ha señalado: “Debido precisamente a que en Colombia el trámite de extradición no corresponde a la noción estricta de proceso judicial en el que se juzgue la conducta de aquél a quien se reclama en extradición, en su curso no tienen cabida cuestionamientos relativos a la validez 0 mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del encausado; la normatividad que prohibe y sanciona el hecho delictivo, la calificación jurídica correspondiente; la competencia del órgano judicial; la validez del proceso en el cual se le acusa; la pena que le correspondería purgar para el caso de ser deciarado penalmente responsable; o la vigencia de la acción penal pues lales aspectos corresponden a la órbita exclusiva y excluyente de las autoridades del pals que eleva la solicitud y su postulación o controversia debe hacerse al ' Concaptdoel 14 de marzode 2007, Rad. 25.436, entre otros.

EXTRADICIÓN No.34880

RUBÉN DARÍO DÁVILA ARMERO intenor del respectivo proceso utilizando al efecto los instrumentos que prevea la legislación del Estado que formula el pedido”. Ahora bien, de acuerdo con el artículo 35 de la Constitución Política, el artículo 18 del Código Penal (Ley 599 de 2000) y el artículo

490 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), la extradición de colombianos por nacimiento se puede conceder, conforme a los tratados públicos o en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna que hayan sido cometidos en el exterior a partir del 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el acto legislativo que modificó la citada norma constitucional. Debido a que no existe tratado de extradición aplicable entre los Estados Unidos y Colombia, según lo informó el Ministerio de Relaciones Exteriores, y dado que los hechos ocurrieron con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, desde diciembre de 2008, como se afirma en la acusación, este trámite de extradición se rige por el Código de Procedimiento Penal, (Ley 906 de 2004Y. Ahora bien, el artículo 502 de tal normatividad, estatuye que el concepto emitido por la Sala debe estar centrado, entre otros, en establecer la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, en esas ? Cfr. Auto del 1 de agosde t2o007 , Radicado No. 27450. 3 En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004 por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición ocumeron desde diciembre de 2008, fecha en la cual estaba en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal. En este sentido, ver autos del 4 de abril y 3 de

octubde r20e06 , radicados 24187 y 25080, respectivamente, entre otros. 10

EXTRADICIÓN No.34880

RUBEN DARÍO DÁVILA ARMERO

condiciones, se procederá:

2. Validez formal de la documentación presentada El articulo 495 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, dispone que para conceder u ofrecer la extradición de una persona, la solicitud debe ser presentada por vía diplomática o en casos excepcionales por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando: i) copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente; ii) indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; iii) todos los datos que se posean y sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada; y iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso.- Tales documentos deben ser expedidos de acuerdo con la forma señalada por la legislación del Estado requirente y se traducirán al castellano, si fuere necesario.

El artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1%, numera! 118 del Decreto 2282 de 1989, estipula que “Los documentos públicos otorgados en el palís extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio

de Relaciones Exteriores de Colombia, y sí se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el 11

EXTRADICIÓN No.348B0

RUBÉN DARÍO DÁVILA ARMERO funcionario competente del mismo y los de éste por el Cónsul colombiano.” En el caso particular la Corte observa que el Gobiemo de los Estados Unidos cumplió adecuadamente tales exigencias, pues, por vía diplomática, presentó la solicitud a través de su Embajada en nuestro país al Ministerio de Relaciones Exteriores; anexó copia de la Acusación Formal Sellada No. SI 09 Cr. 610 dictada el 1 de abril de 2010 en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, contra RUBÉN DARÍO DÁVILA ARMERO por delitos federales de lavado de dinero proveniente de narcóticos. Con las notas diplomáticas a través de las cuales solicitó la detención provisional y formalizó la reciamación, apoyadas en las declaraciones rendidas por Howard S. Master Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York y Anthony Maddalone, Oficial del destacamento Especia! de la Administración del Control de Drogas DEA, se determinó las conductas que fundamentan la reclamación, especificando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de realización de los diversos actos que integran la ejecución de cada uno de los delitos, demostrándose que los hechos tuvieron incidencia en el país requirente, cumpliendo de esta manera la exigencia del artículo 35 de la Constitución Política, consistente en que la extradición de colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en

el exterior. 12 KCA Rapúbdle iColcomabi a U

EXTRADICIÓN No.34880

RUBÉN DARÍO DÁVILA ARMERO Aquellos documentos fueron autenticados según lo dispuesto en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se presume otorgados de conformidad con el ordenamiento jurídico de los Estados Unidos, siendo factible admitirlos como medios de prueba en este trámite (folio 127 carpeta anexa). En efecto, Thomas C. Black Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos, certificó que copias fieles de los testimonios rendidos por Howard S. Master Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York y Anthony Maddalone Oficial del destacamento especial de la Administración de control de Drogas DEA, se mantienen en los archivos oficiales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos (folio 128 carpeta anexa). El Procurador de los Estados Unidos, Eric H. Holder Jr., hizo constar que para ese entonces, Thomas C. Black, desempeñaba el cargo de Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos en Washington D.C., quien con ese propósito estampó el sello del Departamento de Justicia y solicitó al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal que diera fe de su firma (folio 127 carpeta anexa). La Secretaria de Estado, Hillary Rodham Clinton, certificó que al documento anexo se le fijó el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, en testimonio de lo cual hizo

estampar el sello del Departamento de Estado y que el Funcionario 13 E Repubdle iCoclomabi s CW…6!…

EXTRADICIÓN No.34880

RUBÉN DARÍO DÁVILA ARMERO Auxiliar de Autenticaciones de dicho Departamento en Washington, Patrick O. Hatchett, suscribiera su nombre (folio 49 carpeta anexa). El consejero del consulado de Colombia en Washington, Rene Correa Rodríguez, certificó que es auténtica la firma de Patrick O. Hatchett, auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado; y a su vez la firma de aquel funcionario, fue abonada por el Jefe de Autenticaciones del Ministeio de Relaciones Exteriores (folio 47 carpeta anexa). Los mencionados documentos fueron traducidos al castellano por la Embajada de los Estados Unidos de América. Se verificó de esta manera que se reúnen las exigencias del articulo 495 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, por lo cual se satisface el requisito de validez formal de la documentación presentada con la solicitud de extradición.

3. Demostración plena de la identidad del solicitado Si bien es cierto la Sala observa que en la documentación aportada por el gobierno extranjero se menciona al requerido como "RUBÍN DARÍO DÁVILA ARMERO”, ello no pasa de ser un mero error mecanográfico toda vez que dentro del trámite realizado por esta Corporación se estableció que RUBEN DARÍO DÁVILA ARMERO, privado de la libertad con fines de extradición, es la misma persona requerida por el Gobierno de los Estados Unidos de América. t4

Y

EXTRADICIÓN No.34880

RUBÉN DARÍO DÁVILA ARMERO Asi se infiere, valorando conjuntamente los datos suministrados por el país requirente en las notas diplomáticas y en los testimonios rendidos en apoyo de la solicitud de extradición, lo consignado en la orden emitida por la Fiscalía en el informe sobre la materialización de la captura del solicitado, y la actitud asumida por éste en el curso del trámite, consistente en otorgar poder a un abogado para que lo asistiera, sin hacer referencia al yerro que se advierte en el nombre. La Nota Verbal No. 1193 del 4 de junio de 2010, aclarada con Nota verbal No. 1335 del 21 de junio de 2010, la cual solicitó la detención provisional con fines de extradición, hace saber que el requerido se llama RUBÉN DARÍO DÁVILA ARMERO, ciudadano colombiano, nacido el 20 de octubre de 1974 en Coyaima (Tolima), Colombia, y titular de la cédula de ciudadanía No. 7.697.170, la cual fue constatada por los agentes de la Policía Judicial que realizaron su captura, persona que dijo llamarse e identificarse con los mismos nombres y cédula reportados por las autoridades extranjeras, actitud que ha sostenido a lo largo del trámite. Se evidencia así que RUBÉN DARÍO DÁVILA ARMERO, o RUBÍN DARÍO DÁVILA ARMERO aprehendido y actualmente privado de la libertad con fines de extradición, es a quien reclama el Gobierno de los Estados Unidos.

4. Principio de la doble incriminación

15

EXTRADICIÓN No.34380

RUBÉN DARÍO DÁVILA ARMERO El numeral 1% del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, establece que para conceder u ofrecer la extradición se requiere que el hecho motivante también esté previsto en Colombia como delito y sea reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. Dicho presupuesto se cumple frente al ciudadano colombiano RUBÉN DARÍO DÁVILA ARMERO, en relación con los cargos por los que es requerido, en cuanto incluye el equivalente en Colombia a los delitos de concierto para cometer delitos de lavado de activos y lavado de activos. La Acusación Formal Sellada No. SI 09 Cr. 610 dictada el 1 de abril de 2010 en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, le atribuye el siguiente cargo: EL CARGO UNO “1. Desde aproximedamente diciembre de 2008 hasta el presente, en el Distrito Sur de Nueva York y en otros lugares OLGA LUCÍA CELIS y RUBIN DARÍO DÁVILA, alias “José Luis”, los acusados y otros conocidos y desconocidos, Negalmente, vo¡untanameds y a sabiendas combinaron, conspiraron, confederaron y acomrdaron juntos y mutuamente violar las Secciones 1956 (BMTNAX), 1956 (a)(1)(B)(i) y 1957 (a) del Título 18 del código de los Estados Unidos.

2. Fue parte Iy objeto de la asociación delictuosa que OLGA LUCÍA CELIS y

RUBIN DARÍO DÁVILA, alias “José Luis”, los acusados, y otros conocidos y desconocidos, en un delito comprometiendo y afectando el comercio interestatal y extranjero, sabiendo que los bienes implicados en ciertas transacciones financieras, a saber, efectivo y transferencias electrónicas, representaban el producto de alguna forma de actividad ilegal, tegalmente, voluntanamente y a sabiendas querian efectuar y de hecho efectuaron e intentaron efectuar tales transacciones financieras que de hecho implicaban el producto de una ectividad iegal especificada, a saber, el producto de transacciones ñegales de narcóticos, con la intención de promover la 16

EXTRADICIÓN No.34880

RUBÉN DARÍO DÁVILA ARMERO continuación de una actividad itegal especificada, en violación de la Sección 1956 (a)(1)A)(1) del título 18 del Código de los Estados Unidos.

3. Era además parte y un objeto de la asociación delictuosa que OLGA LUCÍA CELIS y RUBIN DARÍO DÁVILA alias "José Luis”, los acusados, y otras personas conocy diesdconaocisdas , en un delito impliyc aafecntadndoo el comercio interestatal y extranjero, sabiendo que los bienes implicados en ciertas transacciones financieras, a saber efectivo y transferencias electrónicas, representaban el producto de alguna forma de actividad iegal, iegalmente, voluntariamente y a sabiendas querían efectuar y de hecho efectuaron e intentaron efectuar tales trensacciones financieras que de hecho implicaban el producto de una actividad lñegal especificada, a saber, el producto de trensacciones Negales de narcóticos, sabiendo que las transacciones estaban

diseñadas en totalidad o en perta para oculta y disfrazar la naturaleza, la ubicación , la fuente, la pertenencia y el control del producto de una actividad Hegal especificada, en violación de la Sección 1956 (a)(1B)(i) del titulo 18 del código de los Estados Unidos.

4. Era además parte y objeto de la asociación delictuosa que OLGA LUCÍA CELIS Y RUBÍN DARÍO DÁVILA, alias “José Luís”, los acusados, y otros conocidos y desconocidos, dentro de los Estados Unidos e implicando personas de los Estados Unidos, en un delito implicando y afectando el comercio estatal y extranjero, ilegalmente, voluntariamente y a sabiendas querian participar y de hecho participaron e intentaron participar en transacciones monetarias en bienes dervados de actos delictivos por un valor de mas de $10.000, a saber, actividades de narcotráfico, en violación de la Sección 1957(a) del titulo 18 del Código de los Estados Unidos.

ACTOS MANIFIESTOS

5. Pare continuar tal asociación delictuosa y para efectuar los objetos ñegales de la misma, el acto manifiesto siguiente, entre otros, fue cometido en el Distrito

Sur de Nueva York y en otros lugares: a. Aproximadamente el 11 de marzo de 2009, un co-asociado delictivo, no nombrado en ésta, viajó por el Disinto Sur de Nueva York tlevando una suma de divisas estadounidenses. (Sección 1956 (h) del Titulo 18 del Código de los Estados Unidos;).

ACUSACIÓN PARA DECOMISO

6. Como resultado de haber cometido el delito de tavado de dinero en violación de la Sección 1956 del Titulo 18 del Código de las Estaos Unidos, alegado en el cargo uno de esta acusación formal, OLGA LUCÍA CELIS y RUBIN DARÍO DÁVILA alias “José Luís", los acusados, deberá ser sujetos al decomiso a favor de los Estados Unidos, de confcoon lra Smecciión d982 adeld tit ulo 18 del Código de los Estados Unidos, de todos los bienes, inmobiliarios y personales, implicados en los delitos de lavado de dinero y todo bien que pueda rastrear en relación con ese bien incluso sin limitación a lo siguiente: (1) una suma de dinero igual a por lo menos $233.830 en divisas.

El delito de concierto para lavar activos de los Estados Unidos, atribuido a RUBÉN DARÍO DÁVILA ARMERO, es también 17

EXTRADICIÓN No.34880

RUBÉN DARÍO DÁVILA ARMERO punible en Colombia, pues configura el injusto de concierto para delinquir previsto en el artículo 340 del Código Penal, Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 8% de la Ley 733 de 2002, cuyas penas fueron aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, quedando una sanción de 4 a 9 años de prisión, para quienes se concierten con el fin de cometer delitos. Así mismo, el inciso segundo de la citada norma fue modificado por el articulo 19 de la Ley 1121 de 2006, en el sentido de establecer una pena de 8 a 18 años de prisión y multa de dos

mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales, cuando el acuerdo se dirija al lavado de activos entre otros. De igual manera, el artículo 323 del Código Penal, Ley 599 de 2000, prevé y sanciona el /Javado de activos con pena de prisión de ocho (8) a veinte (22) años; sanción que se incrementará conforme al artículo 324 ibidem de una tercera parte a la mitad cuando la conducta sea desarrollada por quien pertenezca a una persona jurídica, una sociedad o una organización dedicada al lavado de activos, y de la mitad a las tres cuartas partes cuando sea cometida por los jefes, administradores o encargados de las referidas personas jurídicas, sociedades u organizaciones. En consecuencia, surge evidente que frente a estos comportamientos converge la condición de ser delictivos en Colombia y estar sancionados con prisión no menor de cuatro años, por tanto se cumple de este modo el principio de la doble incriminación. 18

EXTRADICIÓN No.34880

RUBÉN DARÍO DÁVILA ARMERO Respecto del decomiso planteado en la acusación, de todos los bienes implicados en el delito, es preciso señalar que esta mención no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo, a lo sumo, es el anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarreara respecto de los bienes involucrados en los delitos de cuya comisión se acusa al requerido, tema ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos que deba ocupar el

concepto a emitir por la Sala.

5. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero Por disposición del numeral 2 d

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