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CSJ - SP34892(08-11-2011)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP34892(08-11-2011)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

CASACIÓN No 34892

ARIEL PULGARÍN MONTENEGRO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

MAGISTRADO PONENTE

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN

Aprobado: Acta No. 397Bogotá. D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil once (2011) MOTIVO DE LA DECISIÓN Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor de ARIEL PULGARÍN MONTENEGRO, contra la sentencia dictada el 4 de mayo de 2010 por el Tribunal Superior de Villavicencio.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 9 de mayo de 2008, en inmediaciones de la vía que conduce facia la vereda San Ignacio, zona boscosa rural del municipio de Granada Meta, fue accedida carnalmente y luego ultimada por “asfixia mecánica” la menor de 16 años LUZ DELLY CASTAÑEDA ENRIQUEZ por parte del sentenciado ARIEL PULGARÍN MONTENEGRO.

2. En la audiencia preliminar realizada el 31 de julio de 2009, la fiscalía formuló imputación por el delito de homicidio agravado en concurso con acceso camnal violento, a la cual se allanó el implicado

CASACIÓNNo 34892

ARIEL PULGARÍN MSNTENEGRO de mañhera libre, voluntaria y espontánea, ante el Juez Promiscuo Municigal de control de garantías de Granada Meta, quien impartió legalidad a la aceptación e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario'.

3. El 14 de octubre de 2009, el Juzgado Penal del Circuito con función de conocimiento de la misma localidad realizó audiencia de individualización de pena, y profirió sentencia contra ARIEL PULGARÍN MONTENEGRO como autor responsable del delito de homicidio agravado en concurso con acceso carnal violento. Le impuso la pena principal de seiscientos setenta y dos (672) meses de prisión y la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de veinticinco (25) años”.

4. El Tribunal Superior de Villavicencio, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado, modificó la decisión del A quo, en el sentido de fijar la pena en seiscientos cuarenta y ocho (648) meses de prisión.

La decitión fue recurrida en casación.

5. Esta £orporación, por auto del 28 de julio de 2011, resolvió admitir el libeló y celebró la correspondiente audiencia de sustentación.

LA DEMANDA ! Fls27a 29 C. Causa. 2 Fls 44 a 60 id. 3 Fls 15a M C. Tribunal. Fls 4, 15 y 16 C.Corte.

CASACIÓN/o 34892

ARIEL PULGARÍN MONTENEGRO Cargo primero Con fundamento en la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el defensor del procesado asegura que la sentencia de segundo grado es “violatoria de la ley sustancial”, artículos 31 del Código Penal, 31-2 de la Carta Política y 20 del Código de

Procedimiento Penal. Explica que en relación con el delito de acceso carnal violento, el fallador de primera instancia condenó a PULGARÍN MONTENEGRO a la pena de setenta y dos (72) meses de prisión y el Tribunal la incrementó a ciento cuarenta y cuatro (144) meses, cuando el recurso fue interpuesto úÚñnicamente por el defensor del procesado, desconociendo de esa manera, los principios de legalidad y la prohibición de reforma en peor. Comenta, sobre el particular, que cuando el superior jerárquico corrige errores del A quo, es posible hablar de la tensión que surge entre los principios de legalidad de la pena e igualdad y la exigencia constitucional de hacer efectivos los derechos del procesado, lo cual conduce a pensar que en esa ponderación, el intérprete debe privilegiar la protección del sistema jurídico y por ello, el juez de segunda instancia podría empeorar la situación del apelante único. Sin embargo, el principio de legalidad no puede ser interpretado de manera tan estrecha, máxime cuando se convierte en “protección de la confianza en el proceso penal”. La garantía esencial que prohibe la reforma en peor, no admite excepciones cuando el condenado es apelante único, pues aún si se ' 3

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ARIEL PULGARÍN MONTENEGRO aceptarna que la tesis de la Corte Constitucional conduce a que la legalidád debe ceder frente al respeto de los derechos del procesado, éste no|debe soportar la carga del error judicial. Solicita'se case la sentencia recurrida y, en su lugar, se mantenga la

pena deT setenta y dos (72) meses de prisión para el delito de acceso carnal violento, como lo había dispuesto el juez de primera instancia. Cargo segundo El demándante acude a la causal primera de casación, para señalar que la sentencia del Tribunal es violatoria de los artículos 31 del Código Penal y 29 de la Carta Política, por interpretación errónea, porque !'al momento de dosificar la pena frente al concurso de conductas punibles, efectuó una suma aritmética, dado que al delito base -homicidio agravadole aumentó el mínimo de la pena de acceso arnal violento, esto es, 144 meses. Solicita ise case la sentencia recurrida y, en su lugar, se imponga al procesado la pena de 72 meses de prisión por el delito de acceso carnal violento.

AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN

1. La defensa.

Como sijeto procesal recurrente, manifiesta que en lo sustancial no tiene nada que agregar, pero solicita que se tenga en cuenta la 4

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ARIEL PULGARÍN MONTENEGRO sentencia de casación 23469 del 9 de febrero de 2006, por tratarse de un asunto similar.

2. La Fiscalía El representante del ente acusador, manifiesta que la censura está llamada a prosperar porque el Tribunal Superior de Villavicencio, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa del procesado, le desmejoró su situación jurídica, vulnerando el principio de la no reforma en peor.

Explica que el juez de primera instancia profirió condena por el delito de homicidio agravado, en concurso con el de acceso carnal

violento y por esta última conducta impuso 72 meses de prisión. El Tribunal, por tanto, no podia agravar la situación del procesado como apelante único, imponiéndole por el delito de acceso carnal violento, una sanción de 168 meses de prisión. Adicionalmente, solicita se haga uso de la facultad oficiosa para corregir dos yerros. El primero, tiene que ver con el máximo de la pena a imponer para el delito de homicidio agravado, que determinó el Tribunal en 720 meses, lo cual es equivocado porque atendiendo al principio de legalidad, es de 600 meses. En ese orden, como los sentenciadores estimaron que al procesado se le debía aplicar el máximo del primer cuarto, que oscila entre 400 y 450 meses -no entre 400 y 480 meses como equivocadamente lo concluyó el Tribunales claro que la pena para el delito de homicidio agravado es de 450 meses, a los que se deben sumar los 72 meses que tuvo en cuenta el A quo para el injusto de acceso carnal violento, la pena privativa de la libertad que ARIEL PULGARÍN MONTENEGRO debe cumplir, es de 522 5

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ARIEL PULGARÍN MONAENEGRO meses +:Ie prisión y no de 648 meses como lo determino finalmente el Tribunal. El segu£wdo yerro se relaciona con la pena accesoria de interdicción de derech| s y funciones públicas que los falladores fijaron en 25 años, vulnerando el principio de legalidad, porque conforme al artículo 51 de la ley 599 de 2000, que la denomina inhabilitación para el

ejercicio de derechos y funciones públicas, el término máximo de duraciáón es de 20 años.

En conat: lusión, solicita se case el fallo impugnado y se condene al procesado a la pena de 522 meses de prisión como autor responsable de los delitos de homicidio agravado y acceso carnal violento y a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años.

El Ministerio Públtico El señof Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, solicita se case la sentencia impugnada, no sin antes precisar que los dos cargos formulados están orientados a denunciar la violación directa de la ley sustancial, por falta de aplicación del artículo 31-1 de la Carta Pblítica y del artículo 20 del Código de Procedimiento Penal. Argumenta que el Tribunal Superior de Villavicencio, al conocer del recurso; de apelación interpuesto por la defensa del procesado, si bien atcedió a la petición relacionada a la eliminación de la circunstancia de agravación punitiva prevista en el artículo 119 dfel Código Penal, modificado por el artículo 200 de la ley 1098 de 2006, lo cierto es que incrementó la sanción impuesta en primera instancia 6

CASACIÓN Mo 34892

ARIEL PULGARÍN MONTENEGRO para el delito de acceso carnal violento, desconociendo la garantía fundamental de la no reformatio in pejus. Luego de referir los términos de la dosificación punitiva efectuada por el juzgador de primer grado, precisó que el Tribunal, al corregir el yerro en que incurrió el A quo, desconoció el monto de 72 meses

que éste determinó como incremento por el concurso con el delito de 9cceso carnal violento y en su lugar, lo fijó en 144 meses. De esa manera, pasó por alto que la garantía fundamental consagrada en el artículo 31 de la Carta Política, impide cualquier acción orientada a ajustar la sanción en sus reales proporciones legales, aún cuando el yerro se haya originado en las instancias. La garantia en comento, no solo se predica de la pena a imponer, sino de todos los aspectos que resulten desfavorables al apelante único. Solicita se case parcialmente la sentencia, eliminando el monto de la pena deducido irregularmente por el Tribunal y, de manera oficiosa, se ajuste la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas a 20 años. CONSIDERACIONES Las réplicas del defensor, que en realidad se contraen a destacar el desconocimiento del principio de la no reformatio in pejus, están

CASACIÓN/No 34892

ARIEL PULGARÍN MONTENEGRO llamada$ a prosperar, tal como lo solicitan los representantes de la Fiscalía[y del Ministerio Público.

1. Impera destacar, ante todo, que el artículo 31 de la Carta Política consagrá una garantía que, como parte del debido proceso, impide que la $ituación del apelante único se vea desmejorada por el Ad quem al revisar el fallo de primer grado -y por la Corte en sede de casación, pues no tiene sentido que por la vía de los recursos, consagrados como instrumentos procesales de defensa para confrontar los fundamentos de las decisiones judiciales, se termine

agravando la situación jurídica del recurrente.

2. De la revisión de las diligencias se desprende que el fallador de primer grado, al momento de dosificar la pena correspondiente al delito de homicidio agravado en concurso con el de acceso carnal — violenta, a los cuales se allanó ARIEL PULGARÍN MONTENEGRO en la diligencia de formulación de imputación, estimó que se debía dar aplicación al artículo 200 de la ley 1098 de 2006, que modificó el artículo 119 del Código Penal, y fijó en definitiva la de seiscientos setenta y dos (672) meses o cincuenta y seis (56) años de prisión y la accesoria de rigor por el término de 25 años”. - a La anterior determinación fue apelada por la defensa, para cuestionar la circunstancia de agravación prevista en el artículo 119 del Código Penal, situación avalada por la Fiscalía y el Ministerio Públicoi adicionalmente, éste último destacó la contradicción aritmét¡¿a de la sentencia, por cuanto alude a 12 meses por el acceso Fis44a 40C. causa,

CASACIÓN Mo 34892

ARIEL PULGARÍN MONTENEGRO carnal pero termina imponiendo el monto de 72 meses, por lo cual invoca la nulidad. La Colegiatura, en sus consideraciones, anunció que modificaría la sentencia para ajustarla a los parámetros legales, “dado que el procedimiento de dosificación efectuado por el A quo es desacertado no sólo por el improcedente incremento de la ley 1098 de 2006 sino porque desatiende abiertamente los artículos 60, 61 y 31 del C.P., en detrimento

del sentenciado”. Con ese propósito, señaló que el delito de homicidio agravado se sanciona con prisión de 25 a 40 años y con el incremento previsto en el artículo 14 de la ley 890 de 2004, la pena a imponer va de 400 a . 720 meses que al dividiria en cuartos, el primero oscilta entre 400 y 480 meses, los medios entre 480 y 640 meses y el máximo entre 640 y 720 meses, Agregó que sólo se dedujeron circunstancias de menor punibilidad y por tanto, en virtud de lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 61 del Código Penal, debía ubicarse en el cuarto mínimo, y conforme al inciso 3% de dicho precepto, “la pena en concreto para el homicidio agravado, dada la gravedad del hecho, pues se trata de la destrucción de (sic) una vida humana de una menor ocurrida en condiciones denigrantes e inhumanas como la asfixia mecánica, el daño causado a sus familiares, la premeditación con que se actuó que implica un dolo directo, es del caso imponer una pena de 480 meses de prisión”. $ F[ 16 C. Tribunal. 7 Fl 17 íd. Fls 18 y 19 id.

CASACIÓN 1834892

ARIEL PULGARÍN MONDENEGRO En punto del delito concursante, señaló que la pena para el acceso carnal violento oscila entre 144 a 240 meses de prisión y conforme al sistema|de cuartos el primero oscila entre 144 y 168, los medios entre 168 y 216 meses y el máximo entre 216 y 240 meses. Asi, porlausencia de circunstancias de menor y mayor punibilidad fijó

la pena len 168 meses, “esto es, en el máximo del primer cuarto dada la gravedad del comportamiento y la actitud posterior del infractor quien acrecentó el dolor de su familia con diferentes llamadas a su familia haciendo más tormentoso el momento para su familia haciendo que el daño a estas fuera mayor. Nótese que el a quo al imponer 72 meses desconodió la legalidad de la pena que le exigía como mínimo imponer 144 meses pbr este delito, precariedad esta cuya corrección no afecta la “reformátio in pejus” como adelante se explica”.

3. Es infuestionable como la Colegiatura, so pretexto de corregir la actuación irregular en que incurrió el fallador de primer grado, en punto de la dosificación punitiva, más concretamente frente al indebidd incremento de la ley 1098 de 2006, quebrantó el principio de la na reformatio in pejus, al estimar que el A quo desconoció la legalidad de la pena, cuando la jurisprudencia de esta Corporación dejó sentado desde el año 2005, dentro del radicado 24066 del 22 de noviembre de 2005 que en esos casos, prevalece el principio de no agravación.

En esa obortunidad, la Sala mayoritaria plasmó la siguiente postura: ? Fl 19 íd. 10

CASACIÓN MO 34892

ARIEL PULGARÍN MONTENEGRO No cabe duda, el criterio es pacífico al respecto, que la legalidad de la pena y la prohibición de la reforma peyorativa son expresiones del debido proceso. Si ello es así, su diferencia no es de género sino de especie, el primero (la

legalidad) es la regla y el segundo (la reformatio in peius) la excepción a ésta, a ambos les son comunes los postulados esenciales del debido proceso, de los que se apropian, siendo las premisas en las que se estructura su existencia las que marcan sus diferencias y justifican las soluciones a las que conducen, así formalmente -que no sustancialmentepresenten una contradicción. En estas condiciones, dada la naturaleza y relación señalada para los citados mecanismos, ambos pertenecen al mismo valor y principio, al debido proceso, por tanto no es propio asignarles prevalencia o carácter absoluto, porque ello implica desconocer los supuestos en los que los fundamentó no solamente el legislador sino también el constituyente. La precisión hecha puntualiza la estructura sobre la cual se construyen las razones para admitir que el superior funcional, sin excepción, en sede de apelación o de casación, no puede agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único, premisas que se nutren de los salvamentos de voto a la decisión proferida por la Corte en el proceso radicado 14.464 y la jurísprudencia contendida en los fallos proferidos en los procesos con radicación 22.323 y 22.150. La prohibición de la reforma en peor tiene respaldo normativo del orden constitucional, es una garantía fundamental, su aplicación como excepción a la regla de punibilidad se apoya en razones de seguridad jurídica y de justicia dentro del marco jurídico establecido. Además, la sistemática del procedimiento penal establecido para materializar las decisiones judiciales se resquebraja en el momento en que

se abordan competencias que no otorga al superior funcional el objeto de l1

CASACIÓN Ho 34892

ARIEL PULGARÍN MOXNTENEGRO lal impugnación, por lo que la oficiosidad para ajustar la pena a la legalidad en estos casos agrede el sistema que representa el valor C stitucional del debido proceso y que en el caso concreto se expresa a través de la prohibición de la reforma en peor. Correlativa a la limitación señalada en el acápite anterior para el operador de la justicia son los principios que rigen el derecho de impugnación, entre el¿os, el que exige al recurrente como interés la búsqueda de la reparación de un perjuicio irrogado, el procurar mejorar su situación jurídica, por tafito, es un argumento de lógica, de interpretación sistemática, finalística teleológica y de equidad, el que el aparato judicial promovido a Lo) instancia del incriminado no pueda agravar su situación jurídica, máxime cuando el Estado, la sociedad y el interés general están asistidos por el Mi histerio Público y la Fiscalía General de la Nación, quienes entre sus deberes tienen a cargo la protección del orden jurídico, el que deben prómover a través del derecho de impugnación. La no reforma en peor es soltmente uno de los beneficios reconocidos por la ley y la Constitución al apelante único, en los procesos exentos de vicios que invaliden lo actuado. En otras palabras, si el A quo incurre en alguna actuación irregular, el funcionario de segunda instancia no puede corregirla si con ello agrava la situación del procesado, tal como aconteció en el presente caso.

4. En si tesis, la Sala advierte que el Tribunal cometió los siguientes desacie os: 4.1. Im |:?uso al sentenciado una pena que supera el máximo de 50 años pe 'mitido por el artículo 37 del Código Penal, modificado por el artículo de la Ley 890 de 2004.

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CASACIÓN No 34892

ARIEL PULGARÍN MYNTENEGRO 4.2. Al individualizar la pena para el delito de acceso carnal violento, aplicó el incremento de la ley 1236 del 23 de julio de 2008, normativa que no había entrado a regir al momento en que ocurrieron los hechos. 4.3. Desbordó los parámetros de dosificación determinados en primera instancia, donde se fijó un monto de 72 meses de prisión por el concurso con el delito de acceso carnal violento y en su lugar, determinó por ese factor 168 meses que al sumarlos al homicidio agravado, arrojó un total de 648 meses de prisión. 4,4. Fijó la pena accesoria en 25 años, cuando el máximo no puede ser superior a 20 años, conforme a lo dispuesto en el artículo 51 del Código Penal.

5. En el mismo orden se procederá a ajustar la pena, acudiendo a la facultad oficiosa consagrada en el artículo 184-3 del Código de Procedimiento Penal, en relación con los aspectos no denunciados en el libelo, atendiendo a los principios de legalidad y proporcionalidad.

Se tiene, entonces, que de acuerdo con el artículo 104 del Código Penal el delito de homicidio agravado se sanciona con pena de prisión

de 25 a 40 años, es decir, de 300 a 480 meses; con el incremento establecido por el artículo 14 de la ley 890 de 2004, arroja un ámbito de movilidad de 400 a 600 meses de prisión -no 720 por superar el máximo permitido-, que dividido en cuartos, el primero va de 400 a 450; los cuartos medios de 450 a 550 y el máximo de 550 a 600. El sentenciador de primera instancia, ante la ausencia de circunstancias de mayor punibilidad, escogió un cuarto mínimo de 13

CASACIÓN flo 34892

ARIEL PULGARÍN ENEGRO 586.6 al 664.8 meses, pero no partió del límite mínimo atendiendo a la gravádad del hecho y sus repercusiones. Entonces, si el ámbito de movilidad para ese cuarto es de 78.2, es claro que al haber aplicado 600 mtses, aumentó en 13.4 meses el límite inferior, q¿e corresponde al 17.135%. Siguiendo los mismos derroteros, se tiene que al ubicarnos en el nuevo cuarto mínimo, que va de 400 a 450 meses, el límite inferior se debe incrementar en 8 meses y 17 dias, que corresponde al 17.135% del ámbito de movilidad para ese cuarto, que es de 50 meses, lo cual arroja Un monto de 408 meses y 17 días para el delito de homicidio agravado. A esa pena básica se le debe incrementar la misma proporción determinada por el juzgador de primera grado, por el concurso con el delito de acceso carnal violento agravado, no sin antes aclarar que el

artículo 205 del Código Penal, con el aumento dispuesto en la ley 890 de 2004, sanciona la conducta con pena de 128 a 270 meses, sin la modificación prevista en la Ley 1236 de 2006, que en este caso no se podía aplicar, dado que entró a regir con posterioridad a la ocurrencia de los hechos. Además, como se ha venido insistiendo, el principio de no agravación no le p permitía al Ad quem tener en cuenta cantidad superior a los 72 meses determinados en primera instancia, así estos no se ajustaran a la legaliÉ dad porque el procesado, como único apelante, no debe soporta los errores judiciales, ni puede ser sorprendido con una decisíó+ que agrave la situación que pretendió mejorar con el recurso+ Precisamente, la esencia de la prohibición a la reforma 14

CASACIÓN No 34892

ARIEL PULGARÍN TENEGRO . peyorativa radica en garantizar que la revisión de la sentencia por el superior, no desbordará las pretensiones de la impugnación. En consecuencia, se reitera, lo procedente es efectuar el aumento por razón del concurso, pero como el tipo básico se redujo, no es posible aplicar los mismos 72 meses impuestos por el A quo, sino que es necesario establecer el monto proporcionalmente. Por consiguiente, a la nueva pena básica del homicidio agravado, que es de 408 meses y 17 días, le corresponde 49 meses y 8 días por el concurso con el delito de acceso carnal violento, para un total de pena a imponer al sentenciado de 457 meses y 25 días de prisión.

La pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones publicasque no la accesoria de interdicción de derechos y funciones pública como la denominaba el anterior Código Penalpor mandato del artículo 51 de la ley 599 de 2000, se reduce a 20 años, en lugar de los 25 fijados por los juzgadores, tal como lo solicitaron la fiscalia y el ministerio público. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: CASAR PARCIALMENTE la sentencia impugnada, en el sentido de imponer a ARIEL PULGARÍN MONTENEGRO la pena de cuatrocientos cincuenta y siete (457) meses y veinticinco (25) días de prisión y la 15

CASACIÓN No 34892

ARIEL PULGARÍN MONTENEGRO l' accesorja de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de veinte (20) años, como autor responsable del delito de homicidio agravado en concurso con acceso carnal violenta, por las razones expuestas en precedencia. Las demás determinaciones permanecen sin modificación. Contra +sta decisión, no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase Ñ

JOSÉ LUI$ JOSÉ LEZMIDAS BUSTOS MARTÑEZ x

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FERNANDIO ALBERTO £ASTRO CABALLERO/ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ¡ ; . 5¿:p 'D Ye “l e m d— s

— BERMISA

MARÍA DE. ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO!

CASACIÓN No 34892

ARIEL PULGARÍN EGRO

¿2Á ¿:z¿á¿

UBIA Y A NOVÁ GARCÍA

Secretaria SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Cen el debido respeto por la posición de la mayoría de la Sala, debo salvar parcialmente mi voto en el asunto de la referencia en lo que tiene que ver con el principi> de legalidad en contraposición a la prohibición de la reforma peyorativa, porque, como bien es conocido por todos, mi criterio ha sido uniforme en cuanto que el principio de legalidad es imperativo por constituir uno de los pilares esenciales del Estado de derecho, de ahí que reitere dichos planteamientos de la siguiente manera: “El principio constitucional de la separación de poderes es uno de los presupuestos vontigurativos del Estado de Derecho y por ende un elemento fundamental del orden constitucional sin el cual ningún Juncionario pydiera uctuar con legitimidad. Nuestra Constitución lo consagra en el articulo 13 cuando señala: 'Son ramas del prder pública, la legislativa, la ejecutiva, y la judicial. 'Además de hs órganos que las integran existen otros, autónomos e independientes para el cumplimiento de las demás funciones del Estado. 17

CASACIÓN No 34352

ARIEL PULGARÍN MONTENEGRO Los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines”. Conforme a ello, los órganos del Estado se encueniren separados funcionalmente, pero dJeden colaborarse armónicamente para realizar los fines del Estado (artículos 2 y 365 ídem). Pero como lo ha reiterado la

jurisprudencia constitucional. la exigencia de colaboración armónica entre los órganos del Estado no puede dar lugar a una ruptura de la división de poderes ni del reparto funcional de competencias, de modo que determinado órgano termine ejerciendo las funciones a'tribuidas por la Carta a otro órgano. Sobre el punto, ha dicho la Corte Constitucional: 'Cada órgano del Estado tiene, en el marco de la Corstitución, un conjunto determinado de funciones, El desarrollo de una competencia singular no puede realizarse de una manera lal que su resultado signifique una alteración o modificación de las funciones que la Constitución ha atribuido a los demás órganos. Se impone un criterio o principio de “ejercicio armónico” de los poderes, de suerte que cada órguno se mantenga dentro de su esfera propia y no se desfigure el diseño constitucional de las funciones” La separación de funciones entre los distintos órganos del Estado sirve a su vez de límite al ejercicio del poder, de tal forma que ninguna de las ramas que integran el Estado de derecho puede sustraerse a la sujeción que le debe a la Constitución Política y a la ley. En ese sentido se ha pronunciado la jurisprudencia constitucional afirmando que. 'En un Estado democrático se hace indispensable cumo guarantía de la libertad y de los derechos fundamentales de los usociados que se ejerzan por distintos órganos y de manera separada lus funciones de legislar. administrar y juzgar. De la misma manera, el Estado democrático supone la adopción de reciprocos controles entre las ramas del poder para que no impere la voluntad aislada de una de ellas. Es, pues esencial que quien ejerza el poder, a su vez sepa que es objeto de contro!

en su ejercicio. Es esa la razón por la cual al Ejecutivo lo vigila y controla desde el punto de vista político, el Congreso de la República que, además de la función de legislar ejerce como representante de la voluntad populor esa trascendental función democrática. Así mismo, la rama judicial, a su turro, no escapa a los controles establecidos en la Constitución Política. En sintesis, en una democracia, ninguna de las ramas del poder público puede sustraerse a la sujeción que le debe a la Constitución Política y a la ley. De lo contrario, desaparecería el Estado de Derecho . Todo ello permite concluir que en virtud del principio de separación de poderes, el Congreso, la Judicatura y el Ejecutivo ejercen funciones separadas, uún cuando deben articularse para colaborar armónicamente en la consecución de los fines del Estado, y que ésta separación no excluye sino que, por el contrario, conlleva la existencia de muluos controles, entre ellos, los que impone la Comstitución « los jueces quienes en su ejercicio están sometidos al imperio de la ley, por lo que al tasar las penas, necesariamente, deben hacerlo dentro de los parámetros 18

CASACIÓN No 34892

ARIEL PULGARÍN MONTENEGRO Por ello, en viriud de ln dispuesito por el artículo 121 de la Carta política, las autoridudes priblicas sólo pueden ejerver las funciones que le atribuyan la Constitución y la ley. norma esta que armaniza a plenitud con lo dispuesto en el artículo 6 idem en cuanto en él se estublece la responsabilidad de las servidores públicos por infracción de la misma o

de las leyes y por amisión o exiralimitación en el ejercicio de sus Junciones.

En ese contex: o, cuando el superior jerárquico advierte que se impuso uña pena inexistente, a una de las prohibidas constitucionalmente, o se dejó de aplicar la legalmente prevista. o se tasó por fuera de los límites previstos en la ley, se encuentra en la obligación constilucional de adecuar el fallo a la normatividad existente: deber que ha de cumplir el juez de segunida instancia y con mayor celo el de casación, por cuanto uña de sus finalidades fundamentales es garantizar la legalidad del proceso.

El paradigma propia del orden constitucional que rige el Estado Social de Derecho, lleva a comprender que el ejercicio del poder pública debe ser practicado conforme a los estrictos principios y normas derivadas del imperio de lu Ley, no existiendo por tanto, actividad pública o Juncionario que pueda actuar al margen de la normaitvidad que rige la actividad del Estado. El principio ¿e legalidad y la seguridad jurídica se tornan, en ese contexto, en eizmentos fundamentales del Esiado de Derecho, en el que las funciones públicas se ejercen a través de competencias y procesos con hase en normas preexistentes ajustadas al orden constitucional vigente, maurco dentro el cual toda actuación judicia! debe adelantarse conforme con las leyes llamadas a regular el caso. Par lo tanío, el principio de legalidad se formula sobre la base de que ningin órgano del Estado puede adopiar una decisión gue no sea conforme a una disposición por vía general unteriormente dictada, esta es que ua decisión no puede ser jamás adoptada sino denira de los limites determinados por una ley material anterior. Siendo ello así.

constituye un imperativo constitucional la observancia del ordenamiento Jurídico por to:105 los órganos del Estado en el ejercicio de sus funciones. Nuestra Consiinición Política señala que el Estudo colombiano es un Estado de Derecho (articulo!”), lo cual quiere decir que la actividad estalal está sometida a reglas jurídicas. Sobre los fundamenaos filosóficos de la importancia de someter la actividad estatal al dere:ho, la Carte Constitucion

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