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CSJ - SP34902(02-03-2011)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP34902(02-03-2011)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

República de Colombia Extradición N° 34902

JosÉ LEONARDO CUEVAS OTALORA

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

Aprobado Acta N°069 Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil once (2011).

VISTOS: Resuelve la Corte sobre la petición de pruebas elevada por el representante del Ministerio Público dentro del trámite de extradición del ciudadano colombiano JosÉ LEONARDO CUEVAS OTALoRA reclamado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos y respecto de la renuncia de términos expresada por el citado y su defensor.

ANTECEDENTES:

1. Mediante oficio N° OF110-30476-DVJ-0300 del 1° de septiembre de 2010, el Viceministro de Justicia y del Derecho República de ailembia

Extradición N°34902 / 0-4 JOSÉ LEONARDO CUEVAS OTALO Corte Suprema 4 Justicia cotnicó que el Gobierno de los Estados Unidos, por intermedio de Embajada en Colombia y con la Nota Diplomática N° 1454 tu del de julio del mismo año, solicitó la detención provisional con fine e de extradición del ciudadano colombiano JosÉ LEONARDO CUEVAS OTÁLORA, quien es requerido para comparecer a juicio "poi! delitos federales de lavado de dinero", cuya captura se izó el mismo día por miembros de la Policía Nacional, en de la Resolución de igual fecha expedida por el Fis,a1 General de la Nación.

ii También expresó que dicha Embajada, a través de la Nota Veripal N° 1948 del 25 de agosto de 2010, formalizó la solicitud de xE;:ti radición y allegó la documentación debidamente traducida y le alizada. Además, informó que el Ministerio de Relaciones Exteriores con oficio DIAJI.E. N° 01668 del día 27 siguiente, conceptuó que "por no existir Convenio aplicable al caso en mención es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano". Así las cosas, envió a la Corte la documentación presentada por la representación diplomática del Gobierno requirente, "teniendo en cuenta que se encuentran reunidos los requisitos fon-rieles exigidos en la normatividad procesal penal aplicable". 2 República de Colombia Extradición N° 34902

JOSÉ LEONARDO CUEVAS OTALOFtA

Corte Suprema de Justicia

2. Recibida la actuación en la Corporación, por auto del 24 de septiembre de 2010 se reconoció personería adjetiva al abogado designado por el solicitado JosÉ LEONARDO CUEVAS y se ordenó correr traslado por el término de diez días a OTALORA los intervinientes para que pidieran las pruebas que considerasen necesarias dentro del presente trámite.

Sin embargo, el requerido y su apoderado manifestaron su deseo de renunciar a los términos contemplados en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, mientras el representante del Ministerio Público, dentro del traslado advertido, solicitó oficiar a la Fiscalía General de la Nación con el propósito de que informe si en contra del reclamado JosÉ LEONARDO CUEVAS OTALORA "se

adelantó o actualmente se tramita alguna investigación o juicio penal, o ha sido absuelto o condenado por algún delito", por cuanto en su criterio es necesario garantizar el principio de non bis in idem, conforme lo establecen los Tratados Internacionales suscritos por Colombia y, además, porque es indispensable ajustarse a lo señalado por la Corte en auto del 26 de agosto de 2009, dentro del radicado N° 31951. También solicitó oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a fin de que remita la tarjeta decadactilar que figure a nombre de JosÉ LEONARDO CUEVAS OTALORA, identificado con la Cédula de ciudadanía N° 19.387.952. 3 República de Extradición N° 34902

JOSÉ LEONARDO CUEVAS OTÁLORA

Corte Suprema de Justicia CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1 Sobre la solicitud de pruebas elevada por el Pr urador Delegado: clic 1.1. Cuestión previa: Con el propósito de determinar la procedencia o no de la de un medio de persuasión dentro de la fase judicial del ¡te de extradición, se debe tener presente que el mismo esté con alguno de los aspectos a revisar por la al momento de emitir el respectivo concepto. 1.1.1. En este sentido, la pretensión probatoria debe estar vinc , de acuerdo con lo señalado en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, con: , a) La validez formal de la documentación presentada por el Estédo requirente; b) La demostración plena de la identidad de la persona solicitada en extradición con la que haya sido capturada con tal fin; 4

República de Colombia Extradición N° a JosÉ LEONARDO CUEVAS OTAI Corte Suprema de Justicia c) El principio de la doble incriminación, según el cual el hecho que motiva la petición de entrega también debe estar previsto en Colombia como delito y encontrarse reprimido con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años; d) Que la providencia proferida por la autoridad extranjera sea una sentencia o al menos se asimile, de conformidad con nuestro sistema procesal penal, a la resolución de acusación; y e) El cumplimiento de lo dispuesto en Tratados Públicos, de ser necesario. 1.1.2. (cid:9) Igualmente, la pertinencia de los elementos de convicción se examina bajo la base de que sirvan para comprobar si se cumplen los requisitos previstos en los artículos 490, 493 y 495 de la Ley 906 de 2004. 1.1.3. Ahora, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Colegiatura', también se debe constatar si en Colombia se profirió decisión con fuerza de cosa juzgada, por los mismos hechos que sustentan la petición de extradición. 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Concepto del 19 de febrero de 2009, radicado N° 30.374. 5 República de Extradición N° Z

JOSÉ LEONARDO CUEVAS OTA

Corte Suprema de Justicia 1.2. Sobre la petición en concreto: Precisados los parámetros bajo los cuales corresponde la actividad probatoria en la fase judicial del trámite de , desde ahora se anticipa que la petición formulada por

el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal resulta 1.2.1. En efecto, la pretensión de averiguar sobre si las autdridades judiciales de Colombia han adelantado o actualmente traraitan investigación alguna o juicio donde el requerido haya sidd absuelto o condenado por los mismos hechos que sirven de sustento a la presente solicitud de extradición no es viable, por cuartito la misma se encuentra supeditada a la existencia de inforación que permita inferir tal circunstancia, situación ausente en este caso, pues examinada la documentación aportada por el Est do requirente y la actuación surtida, no aparece mención ace ca de una eventual acción penal seguida en el país contra el reclamado2. jEsta conclusión también se encuentra respaldada por el hecho de que el solicitado y su defensor no han manifestado una hip&esis como la planteada por el representante del Ministerio Público, al punto que incluso ambos manifestaron el deseo de renunciar a los términos previstos en el artículo 500 de la Ley 906 2 En ira' sentido, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Auto del 26 de agost de 2009, radicado No. 31.951. 6 República de Colombia _ Extradición N° a JosÉ LEONARDO CUEVAS OTAI Corte Suprema de Justicia de 2004, ya que el interés del reclamado es que se le "agilice el trámite administrativo del proceso de extradición para los Estados

Unidos". Adicionalmente, (cid:9) no (cid:9) debe (cid:9) dejarse de (cid:9) lado (cid:9) que (cid:9) CUEVAS fue (cid:9) capturado (cid:9) en (cid:9) razón (cid:9) del (cid:9) presente (cid:9) trámite (cid:9) de OTÁLORA extradición, de manera que con antelación gozaba de su libertad, lo cual no permite suponer que previamente había sido judicializado por los hechos que fundamentan la presente reclamación de entrega, particularmente en los términos fijados por la Corte en el radicado N° 310273, esto es, que antes de recibirse la petición de detención provisional con fines de extradición existiera en Colombia decisión en firme, con carácter de cosa juzgada, por los mismos hechos que apoyan la reclamación de envío del solicitado fuera del país, o que antes de la referida petición y como resultado de la aplicación de una de las formas de terminación anticipada del proceso penal (sentencia anticipada —artículo 40 de la Ley 600 de 2000—, aceptación de la imputación o preacuerdos —artículos 293 y 348 ss. de la Ley 906 de 2004—), se hubiera proferido fallo de condena por hechos idénticos a los que motivan la demanda de entrega del requerido. Así las cosas, se niega la práctica de la citada prueba. 3 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Concepto del 9 de diciembre de 2009. 7 República de COlombia Extradición NI° 341

JosÉ LEONARDO CUEVAS OTALC Corte Suprema de Justicia 1.2.2. (cid:9) De otra parte, tampoco resulta útil oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que allegue copia de la tarjeta decadactilar del reclamado, pues dentro de la doOumentación recaudada en virtud del presente trámite de extradición aparece dicho documento, además, la información apertada por el Estado requirente es suficiente para adelantar el examen sobre la plena identidad del solicitado. 1 En efecto, son múltiples las oportunidades en que se mencionada la identidad del requerido por el Gobierno extranjero, así se puede constatar tanto en las Notas Verbales N° 1454 del 2 de j lio de 2010 y N° 1948 del 25 de agosto del mismo año, como tam ién en la declaración de MARCO DRAKE, Agente Especial del Departamento de Seguridad Nacional de los Estados Unidos, Servicio de Inmigración y Control de Aduanas, aportada en apoyo de lb solicitud de extradición. Así mismo, se cuenta con el estudio lofoscópico practicado por la Policía Nacional al requerido JosÉ LEONARDO CUEVAS DTA el día de su captura, a efectos de establecer su plena Además, el citado no ha manifestado cuestionamiento (cid:9) alg sobre el particular. En esa medida, esta prueba también se niega. 8 República de Colombia Extradición N° 34 JosÉ LEONARDO CUEVAS OTÁI Corte Suprema de Justicia Para. concluir, teniendo en cuenta las consideraciones señaladas en precedencia, se hace un llamado de atención al representante del Ministerio Público para que se abstenga de

formular peticiones probatorias en las circunstancias aquí analizadas.

2. Sobre la renuncia de términos manifestada por el requerido y su defensor: Con el propósito entrar a decidir sobre el particular, conviene recordar que como se dejara precisado inicialmente, al no existir tratado de extradición aplicable entre los Estados Unidos y la República de Colombia, se debe dar aplicación a las normas previstas en el Código de Procedimiento Penal, según lo determinó el Ministerio de Relaciones Exteriores.

De otra parte, también se hace necesario indicar, en orden a determinar la viabilidad o no de lo pedido, que en el trámite especial de extradición todos los intervinientes gozan de los mismos derechos, garantías y facultades concebidas por el legislador en la relación procesal, por consiguiente, resulta admisible la renuncia de términos y en particular respecto de presentar alegaciones finales, de conformidad con lo deprecado por el requerido JosÉ LEONARDO CUEVAS OTALoRA y su apoderado, según lo prevé el artículo 122 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso en virtud del principio de integración previsto en 9 República de Extradición N° 34 JOSÉ LEONARDO CUEVAS OTAL do Corte Suprema Justicia el ártículo 25 de la Ley 906 de 2004, a las materias que, como no se encuentran reguladas expresamente en el nto procesal penal. En este sentido, la Corte ha señalado: "Es evidente que, por regla general, los sujetos procesales en cuyo favor se consagren términos para el ejercicio de un derecho puedan renunciar a ellos. Esto

significa, entonces, que el solicitado en extradición puede renunciar únicamente a las oportunidades que la ley le otorga para pedir pruebas y presentar alegatos de conclusión como expresión de disponibilidad del ejercicio del derecho a la defensa. No obstante, dicha potestad no puede extenderse al derecho que tiene el Ministerio Público de intervenir en el trámite de extradición pasiva, pues la Constitución y las leyes le asignan funciones tendientes, entre otras, a vigilar el cumplimiento de las decisiones judiciales y a la protección de los derechos fundamentales"4 . I En este orden de ideas, la renuncia no puede afectar el evebtual interés que tenga el representante del Ministerio Público pala dar a conocer su criterio previo en torno al sentido del resPectivo concepto que habrá de emitir la Corte. i 4 (cid:9) CO l TE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Auto del (cid:9) 1° de febrero de 2007, Radi ado N° 25.069. República de Colombia Extradición N° 302 41 , JOSÉ LEONARDD CUEVAS OTALORA Corte Suprema de Justicia Por tanto, la Sala acepta la renuncia de términos expresada por el solicitado en extradición y su defensor, sin que ello afecte el trámite normal de la actuación, ni enerve la posibilidad de la participación activa del Ministerio Público.

3. Cuestión Final: Como la Corte no observa la necesidad de evacuar pruebas de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el inciso último del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, ordena dejar el expediente en Secretaría de la Sala por el término de cinco días a

disposición exclusivamente del Delegado de la Procuraduría, por cuanto el solicitado y su defensor renunciaron a presentar alegatos. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1. NEGAR la práctica de las pruebas solicitadas por el representante del Ministerio Público.

11 República de Extradición N°

JOSÉ LEONARDO CUEVAS OTA

Corte Suprema die Justicia

2. ACEPTAR la renuncia de términos expresada por el o colombiano solicitado en extradición JosÉ LEONARDO OTÁLORA y su defensor.

3. DEJAR, una vez en firme esta decisión, el expediente en ría de la Sala Penal por el término de cinco (5) días para las alegaciones finales, según lo prevé el inciso 3° del artículo de la Ley 906 de 2004.

Notifíquese y cúmplase.

ITA MFDICAN

LEONIDAS BUSTOS

ALFREDO GÓMEZ ClUINTER0

República de Colombia Extradición N° 34902

JosÉ LEONARDO CUEVAS OTÁLORA

Corte Suprema de Justicia 13

EXTRADICIÓN RAD. No. 34902

JOSÉ LEONARDO CUEVAS OTÁLORA W olté fans¿teman ACLARACIÓN DE VOTO Al resolver sobre la solicitud probatoria del Procurador 2° Delegado para la Casación Penal incoada dentro del trámite de extradición del ciudadano colombiano JOSÉ LEONARDO CUEVAS OTÁLORA, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos, la Sala negó los elementos de convicción solicitados; sin embargo, señaló como uno de los

aspectos a corroborar por la Corporación el relativo al ejercicio de la jurisdicción nacional sobre el hecho que sustenta la petición de extradición. Comparto la decisión de la Sala en punto de no acceder a la práctica de las pruebas impetradas; no obstante, considero necesario enfatizar, como lo he hecho en ocasiones anteriores, que no corresponde a la Corte pronunciarse sobre la configuración del instituto de la cosa juzgada por cuanto con ello excede la competencia que le ha sido atribuida legalmente. En efecto, el adelantamiento en Colombia de un proceso o la existencia de sentencia ejecutoriada por los mismos hechos en contra del exigido en extradición, son asuntos por completo ajenos a la órbita de competencia 2 (cid:9) EXTRADICIÓN IZAD. No. 34902

JOSÉ LEONARDO CUEVAS OTÁLORA

4J. fia gté funcional de la Corte al conceptuar sobre el tema, como de tiempo atrás lo venía sosteniendo esta Colegiatural. Tratándose de un concepto sobre la viabilidad de una extradición, la Corte debe concentrarse en corroborar los siguientes aspectos: a) demostración de la plena identidad del solicitado; b) validez formal de la documentación prOentada como soporte de la solicitud; c) principio de dohle incriminación; d) equivalencia de la providencia exti-anjera con la resolución de acusación colombiana; y e) cumplimiento de los tratados, si fuere el caso. Dentro tales presupuestos, consagrados en los articulos 500 de la ley 600 de 2000 y 502 de la ley 906 de 2004, no se incluye el examen del instituto de la cosa

jugada y, por ello, la Sala no debió plasmar en el auto ninguna manifestación al respecto, como lo hizo al señalar: "Ahora, de conformidad con la jurisprudencia de esta Colegiatura, también se debe constatar si en Colombia se profirió decisión con fuerza de cosa juzgada, por los mismos hechos que sustentan la petición de extradición"2. En ese contexto, advierto cómo la Sala excede su cOmpetencia reglada cuando rinde concepto desfavorable a - Oír. Providencias del 28 de febrero de 2007. Radicado No. 24646, 18 de abril de 1

2007. Radicado No. 26551, 30 de mayo de 2007. Radicado No. 26545, 27 de junio de] 2007. Radicado No. 27376.

Polio 31 del cuaderno de la Corte. 2 M'Odas 4 Wodusiis (cid:9) 3 (cid:9) EXTRADICIÓN RAD. No. 34902 JOSÉ LEONARDO CUEVAS OTÁLORA Wt..4 stayht;nwa ¿f las solicitudes de extradición argumentando para ello que el requerido ya ha sido procesado de conformidad con las leyes internas de Colombia y se le ha condenado, pues no le corresponde analizar tal aspecto, porque de haber sido ese el querer del legislador, así lo habría establecido en el ordenamiento procesal. La existencia de sentencia ejecutoriada emitida en Colombia en contra del requerido por los mismos hechos origen de la petición, constituye asunto ajeno a la órbita de competencia funcional de la Corte; si tal situación concurre

en un caso concreto, le corresponde a la Sala precisar que dicha temática deber ser dilucidada por el Presidente de la República, en su condición de máximo director de las relaciones internacionales, de acuerdo con las funciones políticas deferidas por el artículo 189 del Ordenamiento Superior. Este criterio tiene fundamento en el principio de legalidad, aplicable también al trámite de extradición, como integrante del debido proceso reconocido expresamente en el artículo 29 de la Carta Política. En este contexto, las pruebas que se soliciten y decreten dentro del trámite de extradición deben orientarse, exclusivamente, a demostrar o desvirtuar la configuración 944de Á Weiomeds (cid:9) 4 (cid:9) EXTRADICIÓN RAD No. 34902 JOSÉ LEONARDO CUEVAS OTÁLORA kl de tales exigencias formales; por ello, no es viable ordenar el recaudo de medios de convicción encaminados a establecer si en Colombia se ha juzgado al solicitado por los mismos heéhos objeto de la entrega, porque tal aspecto escapa a las atzibuciones de la Corte, de manera que las solicitudes probatorias en ese sentido carecen de conducencia y pertinencia. En los anteriores términos dejo sentada mi aclaración de voto. Con toda atención, r MARÍA D ROSARIO GO ZÁLEZ DE LEMOS Magistrada Fecha uf supra.

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