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CSJ - SP34902(13-04-2011)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP34902(13-04-2011)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

República de Cobrable Extradición W.. 34902,

JosE LEONARDO CUEVAS OTALORÁ •

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

Aprobado Acta N°130 Bogotá, D. C., abril trece (13) de dos mil once (2011).

VISTOS: Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JosÉ LEONARDO CUEVAS OTÁLORA, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada.

ANTECEDENTES:

1. Mediante Nota Verbal N° 1454 del 2 de julio de 2010 la representación diplomática del Estado requirente dio a conocer República de Cobrable Extradición W 34902 (cid:9) .

JosE LEONARDO CUEVAS arkona Corte Suprema de Justicia que JosÉ LEONARDO CUEVAS OTALORA es solicitado para comparecer en juicio ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Central de California, donde el 1° de julio de 2010 se le dictó la acusación N° CR-10-718 por cuyo medio le fue imputado el siguiente cargo: Cargo Uno: Concierto para, con conocimiento e intención, estructurar, y ayudar en la estructuración de transacciones financieras con instituciones financieras afectando el comercio interestatal e Internacional, con el propósito de evadir los requisitos de presentar reportes sobre tales transacciones financieras, en violación del Titulo 18, Sección 371 del Código de los Estados Unidos, y del Titulo

31, Secciones 5313 (a) y 5324 (a) (3) del Código de los Estados Unidos.

2. En orden a formalizar el trámite de extradición se aportaron los siguientes documentos con su correspondiente autenticación en el país requirente, la traducción necesaria y su legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, según el caso: 2.1. Las Notas Verbales N° 1454 del 2 de julio de 2010 y N° 1948 del 25 de agosto siguiente, a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos hizo conocer la petición de extradición.

En la primera de ellas la Embajada informó al Ministerio de Relaciones Exteriores que JosÉ LEONARDO CUEVAS arikLom es 2 .eptiblica de Colombia Extradición N° 34902 Jost LEONARDO CUEVAS OTALORA Corte Suprema de Justicia ciudadano de Colombia, nacido el 4 de abril de 1960, en Colombia. Es portador de la cédula colombiana N° 19.387.952". 2.2. Copia de la acusación N° CR-10-718 proferida el 1° de julio de 2010 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Central de California contra JosÉ LEONARDO CUEVAS OTALOFtA. 2.3. Reproducción de las disposiciones penales del Código Federal de los Estados Unidos, relevantes para el presente caso. 2.4. Declaraciones juradas de SARAH LEvrrr, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Federal de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Central de California, asignada a la Sección de Delincuencia Violenta y Organizada en el referido distrito, y de

Agente Especial del Departamento de Seguridad MARCO DKANE, Nacional de los Estados Unidos, Servicio de Inmigración y Control de Aduanas ("ICE"), Investigaciones de Seguridad Nacional ("HSI") en Los Ángeles, California, en apoyo de la solicitud de extradición. 2.5. Duplicado de la orden de arresto proferida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Central de California contra JosÉ LEONARDO CUEVAS OTALORA. 3 República de Colombia t Extradición N' 34902 (cid:9) 1 JOSÉ LEOroaDO Corte Suprema de Justicia 2.6. Copia del informe de consulta AFIS y fotografía del

solicitado JOSÉ LEONARDO CUEVAS OTALORA.

3. En Colombia se realizó el siguiente trámite: 3.1. Con oficio N° DIAJI.E 01359 del 2 de julio de 2010 el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a la Fiscalía General de la Nación la Nota Diplomática N° 1454 de la misma fecha procedente de la Embajada de los Estados Unidos, mediante la cual se solicitó la captura con fines de extradición de JosE LEONARDO CUEVAS OTALORA y el ente acusador con resolución del mismo día emitió la orden respectiva. 3.2. El 3 de julio de 2010 fue aprehendido JosÉ LEONARDO CUEVAS OTALORA en Bogotá, quien se identificó con la cédula de ciudadanía N° 19.387.952 expedida en la misma ciudad. 3.3. La Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio DIAJI.E.

01668 del 27 de agosto de 2010, envío las diligencias y la Nota Verbal N° 1948 del 25 de agosto anterior al Ministerio del Interior y de Justicia, a través de la cual el Gobierno de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de JOSÉ LEONAFtDO CUEVAS OTÁLoRA. Además, conceptuó que "por no existir Convenio aplicable al caso en mención es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano. 4 // República de Colombia Extradición N .3. 4902) o Jost LEONARDO CUEVAS OTALORA , Corte Suprema de Justicia 3.4. El Viceministerio de Justicia y del Derecho determinó que la documentación reunía los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal del país y la remitió a la Corte con oficio N° OF110-30476-DVJ-0300 del 1° de septiembre de 2010. 3.5. Recibido el expediente por la Corporación, el 24 de septiembre de 2010 reconoció al defensor designado por el requerido JosÉ LEONARDO CUEVAS arkoFtA y dio inicio al trámite previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, por tanto, agotó el traslado probatorio del cual hizo uso el representante del Ministerio Público, quien deprecó la práctica de un par de medios de persuasión. Así mismo, el solicitado •y su abogado manifestaron que era su deseo acogerse a la renuncia de términos. 3.6. Por auto del 2 de marzo de 2010 se negaron las pruebas solicitadas por el Procurádor Delegado, fue aceptada la

renuncia de términos manifestada por el reclamado y su apoderado y se ordenó correr el término consagrado en el inciso final del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, durante el cual el representante del Ministerio Público radicó el escrito respectivo y también lo hizo el defensor de solicitado a pesar de la renuncia de términos. 7 República de Colombia Extradición N 34/902. ./.

JOSÉ LEONARDO CUEVAS OTÁLORA

Corte Suprema de Justicia ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Luego de reseñar la actuación cumplida en este trámite de extradición, enumeró los soportes aportados por el país extranjero y aludió a los requisitos que corresponde examinar a la Corte en orden a determinar la procedencia o no de la entrega de la persona requerida, de manera que sobre la validez formal de la documentación presentada por el Estado reclamante, señaló que contenía la información necesaria y había sido allegada con su correspondiente autenticación y traducción por vía la diplomática, motivo por el cual sostuvo que tal exigencia se encontraba satisfecha. En cuanto a la demostración de la plena identidad del solicitado, indicó que la documentación reunida demostraba que la persona requerida en extradición es el ciudadano colombiano JOSÉ LEONARDO CUEVAS OTALORA, quien así se identificó el día de su captura con fines de extradición, identificación que en ese momento se constató, por lo cual concluyó que se estaba frente a la misma persona. Respecto del principio de la doble incriminación, consideró que también se satisfacía, por cuanto realizada la confrontación

entre la conducta que motivó la petición de extradición (señalada en la acusación) con nuestro ordenamiento jurídico, en efecto tal comportamiento constituía infracción penal, pues encuentra adecuación típica en los artículos 340 y 323 del Código Penal 6 República de Colombia Extradición N 34902 %losó LEONARDO CUEVAS OrAm394, Corte Suprema de Justicia bajo la denominación de concierto para delinquir y lavado de activos, respectivamente, los cuales están sancionados en Colombia con penas mínimas superiores a cuatro años de prisión. En relación con la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, estimó que tal exigencia igualmente estaba colmada, ya que la acusación emitida por el Estado requirente, donde está indicado el cargo aprobado en contra del solicitado por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Central de California, responde a la acusación del ordenamiento jurídico colombiano. Así las cosas, solicitó que la Corte se pronuncie con un concepto favorable respecto de la petición de extradición de JosÉ LEONARDO CUEVAS OTALORA, agregando que de ser así se debe exhortar al Gobierno Nacional para que la entrega del requerido esté condicionada a que sólo se le jüzgue por las conductas que sirven de sustento para conceder la extradición, y que de acuerdo con los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política y los tratados internacionales que protegen los derechos humanos, no sea sometido a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, destierro,

prisión perpetua o confiscación e, igualmente, le sean reconocidos todos los derechos inherentes a su condición de ser humano contenidos en nuestra Norma Superior, en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en los Pactos de San José de Costa Rica e Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 7 República de Colombia Extradición N° 34902 „

Jost LEONARDO CUEVAS CYrAw

Corte Suprema de Justicia ALEGADO DEL DEFENSOR: Después de recordar los requisitos que debe examinar la Corte al emitir el respectivo concepto, concentró su atención en el principio de la doble incriminación, frente al cual sostuvo que no se cumple en el presente asunto, por cuanto 'el cargo de estructuración por el cual es requerido CUEVAS OTALORA, no se encuentra dispuesto en nuestra normatividad penar Agrega que si bien el cambio de dinero en casa de cambios no es de uso común en el país requirente, en Colombia silo es, método al cual acuden empresarios y comerciantes como JosÉ LEONARDO CUEVAS OTÁLORA, por cuanto el mismo reporta mayores ganancias, pues las divisas se consiguen en un valor más cómodo que en los bancos, en particular debido a la forma como está diseñada nuestra economía. Indica que en el país requirente no es comprensible esa forma de cambio ni la manera informal como se procede, aun cuando aquí sí lo es y de allí que la normatividad que regula ese negocio no sea tan drástica. En esa medida, solicitó a la Corte emitir concepto desfavorable. Repú blica de Colombia Extradición N' 34902 7

JOSÉ LEONARDO CUEVAS OT

/C41A „ Corte Suprema de Justicia

CONCEPTO DE LA CORTE:

1. Aspectos previos: 1.1. Como quiera que revisada la solicitud presentada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Colombia y los documentos aportados, se infiere que las conductas atribuidas a JosÉ LEONARD° CUEVAS OTÁLORA habrían ocurrido "entre el 1 de enero de 2005 y el 1 de julio de 2010" 1; de allí se sigue que las conductas por cuya ejecución se acusó al requerido fueron cometidas con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo N° 01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de la Constitución Política, por tanto, no resulta necesario hacer salvedad alguna al respecto. 1.2. Ahora, en el Cargo Uno de la acusación N° CR-10-718 que es predicado a CUEVAS OTALORA y en las declaraciones que se acompañan en apoyo de la solicitud de extradición, se precisa que las conductas imputadas al requerido se habrían llevado a cabo °en el condado de Los Ángeles, dentro del Distrito Central de California, y en otros lugares", quien específicamente actuó en I Según las Notas Verbales W 1454 del 2 de julio de 2010 y N° 1948 del 25 de agosto siguiente, donde además se advierte: 'Todas las acciones adelantadas por el acusado en este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997'. Lo anterior a su vez arrnoniza con lo afirmado por la Fiscal Auxiliar SARAH Irvirr en su declaración. quien sostuvo: 'Aunque algunos de los patrones de dondlicta delictiva del acusado, que se alegan

en la acusación formal, pueden haber comenzado antes del 17 de diciembre de 1997, su culpabilidad en cada uno de los cargos se basa en pruebas independientes de su conducta delictiva posterior a esa fecha'. 9 República de Colombia Extradición W 34902 Jost LEONARDO CUEVAS OSO Corte Suprema de Justicia concierto con otras personas para "estructurar y ayudar a estructurar transacciones financieras con instituciones financieras nacionales, con efectos para el comercio interestatal y extranjero, a fin de evadir los requisitos de presentación de informes estipulados en la Sección 5313 (a) del Título 31 del Código de los Estados Unidos y el reglamento subordinado al mismo". En esa medida, en cualquiera de las hipótesis establecidas por la jurisprudencia y la doctrina como criterios para determinar el lugar de ocurrencia del hecho, tales como: (i) el sitio de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad; (ii) la del resultado, que estima realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta y; (iii) la teoría mixta o de la ubicuidad, que considera cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como también en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado; la Sala encuentra que las conductas atribuidas ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Central de California a JosÉ LEONARDO CUEVAS Opki_oRA traspasaron las fronteras colombianas, por lo cual se satisface la

condicionante constitucional de que el hecho se haya cometido en el exterior del país. 1.3. Igualmente, el delito que sirve de fundamento a la solicitud de extradición no reviste el carácter de político o de opinión, por cuanto alude a que el requerido se asocio ilícitamente con otras personas con el propósito de cometer conductas punibles en busca de un provecho particular. 10 República de Colombia - , Extradición N' 34902 / ti JOSÉ LEONARDO CUEVAS MALORA _. e Corte Suprema de Justicia

2. Cuestión de fondo: Aspectos Generales: La competencia de la Corte dentro del trámite de extradición está circunscrita a emitir su concepto sobre la viabilidad de entregar o no a la persona solicitada por un Gobierno extranjero, después de examinar los aspectos a que se refieren los artículos 493, 495 y 502 del Código de Procedimiento Penal'.

Debido a que según lo expresó el Ministerio de Relaciones Exteriores dentro de este trámite, no existe tratado de extradición aplicable en el ordenamiento interno entre la República de Colombia y los Estados Unidos, el concepto ha de fundamentarse en lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal de nuestro país y, por ello, corresponde a la Sala, según lo preceptúa el artículo 502 del referido ordenamiento, realizar el análisis sobre: (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; (iii) la concurrencia del principio de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante corno en Colombia sea

delito y además que la legislación nacional lo sancione con pena 2 En el presente caso se aplica la Ley 908 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición se cometieron incluso después del 1 de enero de 2005, fecha en la cual entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal. En este sentido, ver CORTE SUPREMA 09 JUSTIOLA. Sala de Casación Penal, autos del 4 de alai' y 3 de octubre de 2008, radicados números 24187 y 25080, respectivamente, entre otros. t I República de Colombia Extradición N 34907/1. JosE LEONARDO CUEVAS CrrAuyA Corte Suprema de Justicia privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años y; (iv) respecto de la equivalencia existente entre la providencia proferida en el extranjero y la acusación del sistema procesal interno. En relación con cada uno de dichos aspectos, se tiene: 2.1. Validez formal de la documentación presentada: Según lo estable el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país reclamante y traducidos al castellano, de ser

necesario. Por tanto, la revisión sobre la validez formal de la documentación apunta a verificar que los soportes con apoyo en los cuales el Estado requirente solicita la entrega de una persona en extradición, se sujeten a las referidas exigencias formales. 12 República de Colombia Extradición 3490 Jost LEO NARDO CUEVAS GrAt. sl; (cid:9) Corte Suprema de Justicia En este sentido encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición del ciudadano colombiano JosÉ LEONARDO CUEVAS OTALORA por conducto de su Embajada. En efecto, la solicitud se hizo por la vía diplomática y a ella se acompañó copia de la acusación N° CR•10-718 dictada el 1° de julio de 2010 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Central de California, decisión donde se indican los actos que soportan la petición de entrega, el lugar y las fechas de su ejecución, mientras que en los restantes documentos son precisados tales datos y se ofrece la información necesaria para establecer la plena identidad de la persona requerida. Esto se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones juradas de SARAH livirr, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Federal de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Central de California, asignada a la Sección de Delincuencia Violenta y Organizada del referido distrito, y de MARCO DKANE, Agente Especial del Departamento de Seguridad Nacional de los Estados Unidos, Servicio de Inmigración y Control de Aduanas ("ICE), destacado para las Investigaciones de Seguridad Nacional ("HSI") en Los Ángeles, California, quienes reseñan los

pormenores de la investigación y posterior acusación, la relación de la imputación y la normatividad aplicable al caso, la cual está contenida en el Código Federal de dicho país. 13 República de Colombia Extradición Na 34902 `-• • e . (cid:9) Jost LEONARDO CUEVAS °TALOACorte Suprema de Justicia Los anteriores documentos a su vez obran certificados y autenticados por las autoridades del Estado requirente y están traducidos al castellano, además, aparece la refrendación efectuada por la Cónsul de Colombia en Washington, D.C., cuya firma fue abonada por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, lo que de acuerdo con el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil permite suponer que se otorgaron de conformidad con las leyes del país solicitante. Este requisito, por tanto, se satisface. 2.2. Plena Identidad entre el reclamado en extradición y el aprehendido con tal finalidad: Esta exigencia se contrae a constatar la coincidencia que debe existir entre la persona solicitada por el Estado requirente y la aprehendida con fines de extradición, por lo cual es bajo este contexto que corresponde analizar a la Corte la identificación del ciudadano reclamado. Al efecto se tiene que en la Nota Diplomática N° 1454 del 2 de julio de 2010 de la Embajada de los Estados Unidos se informa al Ministerio de 'Relaciones Exteriores que la persona solicitada es JOSÉ CuEvas nacido el 4 de LEONARDO OTALORA, abril de 1960 en Colombia, quien se identifica con la cédula de

ciudadanía N° 19.387.952. 14 República de Colombia Extradición W 34902 Jost LEONARDO CUEVAS OTALORA Corte Suprema de Justicia Ahora, de la documentación acopiada se infiere que se trata de la misma persona que en este trámite se ha identificado con la cédula de ciudadanía a que alude la petición, sin que se hayan controvertido los demás datos requeridos para dar por acreditada la exigencia bajo examen, pues incluso el día en que el solicitado fue capturado con fines de extradición, se le practicó cotejo decadactilar confirmándose la coincidencia con el individuo reclamado por el país extranjero. En esa medida, este requisito al igual que el anterior efectivamente se cumple. 2.3. Principio de la doble incriminación: Según lo estipulado en el articulo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que el hecho que la motiva esté previsto en Colombia como delito y reprimido con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. En este sentido se tiene que el ciudadano colombiano JosÉ LEoNArtoo OTALortA es requerido para que comparezca CUEVAS en juicio ante la Corte Distrital de Jos Estados Unidos para el 15 República de Colombia 97 Extradición N' 34902 JosE LEONARDO CUEVAS OTAL04; Corte Suprema de Justicia Distrito Judicial Central de California, donde es objeto de la acusación N° DR-10-718 dictada el 1° de Julio de 2010, mediante la cual se le imputa el siguiente cargo:

"CARGO UNO

[SECCIÓN 371, TITULO 18, CÓDIGO DE LOS ESTADOS UNIDOS]

A. INTRODUCCIÓN En todo momento pertinente para esta acusación formal:

1. El Acusado ANGEL TOYS CORPORATION (IATC) era un negocio localizado en el Centro de Los Angeles, en el condado de Los Ángeles, dentro del Distrito Central de

California.

2. Los Acusados LINO YIJ ("N"), MEICHUN CHEN HUANG, alias "Mei Huanga, alias "Mei Chun Cheng Huang" ('HUANG"), y XIAOXIN JO, alias %lady rJ1,), eran empleados de ATC. N'U y HUANG eran copropietarios de MC con otras personas que no están acusadas. El acusado JOSÉ LEONARDO CUEVAS OTÁLORA, alias "Leonardo Cuevas" ("CUEVAS"), era dueño de Angel Toys Colombia, con sede en

Bogotá, Colombia.

3. El acusado ATC mantenía las dos cuentas bancadas siguientes, cada una a nombre de ATC, en el Banco de América ("130g): las cuentas en el BOA cuyos números terminaban en 3388 y 5718, respectivamente. Los acusados YU y HUANG eran signatarios de ambas cuentas en el BOA.

Los depósitos hechos al BOA estaban asegurados por la Corporación Federal de Seguros de Depósitos.

4. De conformidad con la Sección 5313 del Titulo 31 del Código de los Estados Unidos y el reglamento subordinado al mismo, incluso el Título 31 del Código del Reglamento Federal, se exigía que las instituciones financieras nacionales prepararan y presentaran Informes de

Transacciones en Efectivo ("CTR") para declarar las transacciones de esa índole por un monto mayor de $10.000 que se hubieran realizado en la institución financiera. Para llenar el formulario del CTR, se exigla que esas Instituciones 16 República de Colombia Extradición N' 34902 4., JOSt LEONARDO CUEVAS OTALC444 of Corte Suprema de Justicia financieras verificaran y registraran el nombre y la dirección de la persona que hacía la transacción y la identidad, el número de cuenta y el número de seguro social o de identificación del contribuyente, si existiera, de cualquier persona o entidad en cuyo nombre se hubiera efectuado la transacción.

B. FINALIDAD DEL CONCIERTO PARA DELINQUIR Desde una fecha desconocida hasta el 1° de julio de 2010, o alrededor de esa fecha, en forma continua, en el Condado de Los Ángeles, dentro del Distrito Central de California, y en otros lugares, los acusados ATC, YU, HUANG, JU y CUEVAS, y otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, actuaron en concierto y se pusieron de acuerdo entre sí para cometer, a sabiendas e intencionalmente, un delito contra los Estados Unidos, en contravención de la Sección 371 del Título 18 del Código de los Estados Unidos, a saber, estructurar y ayudar a estructurar transacciones financieras con instituciones financieras nacionales, con efectos para el comercio interestatal y extranjero, a fin de evadir los requisitos de presentación de informes estipulados en la Sección 5313 (a) del Título 31 del Código de los Estados Unidos y el

reglamento subordinado al mismo, en contravención de la Sección 5324 (a) (3) del Titulo 31 del Código de los Estados Unidos.

C. MEDIOS POR LOS CUALES SE LOGRARIÁ LA FINALIDAD DEL CONCIERTO PARA DELINQUIR La finalidad del concierto para delinquir se lograría

esencialmente de la siguiente manera:

1. Los acusados YU y HUANG enviarían instrucciones a ciertos clientes colombianos y mexicanos para., que depositaran directamente, o por medio del personal de ventas del acusado ATC, dinero en efectivo a las cuentas bancarias de este último o que le llevaran el dinero a él.

2. Los acusados YU. HUANG y JU darían instrucciones a ciertos empleados de MC, según las cuales el acusado ATC no debería aceptar depósitos pen efectivo de más de $10.000 a la vez.

17 República de Colombia Extradición N 34902 .7

JOSÉ LEONARDO CUEVAS OTAL

Corte Suprema de Justicia

3. Para entregas de dinero en efectivo de más de $10.000, los acusados YU, JU u otro empleado de ATC dividIrlen en partes de menos de $10.000, y luego los acusados YU, HUANG o JU lo depositarían en cantidades más pequeñas a las cuentas bancarias del acusado ATC, o mandarían a otro empleado de ATC que depositara esas cantidades pequeñas a las cuentas bancarias de este último acusado.

4. Los empleados de ATC guardarían los registros de todo el dinero en efectivo que se le llevara al acusado ATC y de todos los depósitos hechos a las cuentas bancarias del

mismo.

5. Ciertos clientes de ATC, incluso el acusado CUEVAS se asegurarían de que los depósitos hechos por el cliente, o en nombre de este último, fueran sumas de menos de

$10.000.

6. Una vez que se hicieran depósitos de menos de $10.000 en nombre del acusado CUEVAS, este último le confirmaría al acusado ATC el recibo de esos depósitos y se aseguraría de que se acreditaran a su cuenta con dicho acusado.

7. La acusada JU, que trabajaba como contadora del acusado ATC, mantenía los registros de los depósitos hechos por terceros a las cuentas bancarias del acusado ATC y acreditaba los depósitos al cliente designado de ATC.

D. Para realizar el concierto para delinquir y lograr la finalidad del mismo, los acusados ATC, YU, HUANG, JU y CUEVAS y otros conocidos y desconocidos por el Gran Jurado, cometieron varios actos manifiestos en las fechas siguientes, o alrededor esas fechas, dentro del Distrito Central de California y en otros lugares, incluso, sin carácter limitativo, los siguientes (sic):

1. El 28 de septiembre de 2005, los acusados HUANG y JU autorizaron el recibo de aproximadamente $100.000 en dinero en efectivo por el acusado ATC y, más tarde, este último depositó ese dinero en efectivo en una cuenta

18 1,77 República de Colombia Extradición NI A3L49002 JOSÉ LEONARDO CUEVAS OT Corte Suprema de Justicia bancaria controlada por él mismo, en forma de varios depósitos en cantidades de menos de $10.000.

2. El 6 de diciembre de 2005, los acusados HUANG y JU autorizaron el recibo dé aproximadamente $150.000 en efectivo por el acusado ATC y, más tarde, este último depositó ese dinero en efectivo en una cuenta bancaria controlada por él mismo, en forma de varios depósitos en cantidades de menos de $10.000.

3. El 23 de diciembre de 2005, los acusados YU y JU autorizaron el recibo de aproximadamente $149.900 en efectivo, que deberían acreditarse a la cuenta del acusado CUEVAS con el acusado ATC y, más tarde, este último depositó ese dinero en efectivo en una cuenta bancaria controlada por él mismo, en forma de vados depósitos en cantidades de menos de $10.000.

4. El 28 de diciembre de 2005, los acusados YU y JU autorizaron el recibo de aproximadamente $150.000 en efectivo que deberían acreditarse a la cuenta del acusado CUEVAS con el usado ATC y, más tarde, este último depositó ese dinero en efectivo en una cuenta bancaria controlada por él mismo, en forma de varios depósitos en cantidades de menos de $10.000.

5. El 11 de julio de 2006, la acusada JU confirmó el recibo por el acusado ATC de los depósitos de dinero en efectivo de $7.000 y $6.000, hechos el 10 de julio de 2006 para el acusado CUEVAS.

6. El 9 de octubre de 2006, el acusado CUEVAS envió un fax al acusado ATC, para efectos de confirmación del recibo

por este último de los siguientes depósitos en efectivo que se acreditarian a la cuenta del acusado CUEVAS: $9.480 el 6 de octubre de 2006; $8.485 el 4 de octubre de 2006; $9.315 el 3 de octubre de 2006; y $9.600 el 3 de octubre de 2006.

7. El 26 de marzo de 2007, el acusado CUEVAS envió un fax al acusado ATC, para efectos de confirmación del recibo por este último de los siguientes depósitos de dinero en efectivo que se acreditarían a la cuenta del acusado CUEVAS: $4.300 el 23 de marzo ,de 2007; $5.100 el 22 de marzo de 2007; $4.525 el 21 de marzo de 2007; y $4.525 el 21 de marzo de 2007.

19 República de Colombia Extradición N'el3490/ .• JOSÉ LEONARDO CUEVAS OTAL Corte Suprema de justicia

8. En noviembre de 2007, el acusado CUEVAS envió un fax al acusado ATC, para efectos de confirmación del recibo por este último de los siguientes depósitos de dinero en efectivo que se acreditarían a la cuenta del acusado CUEVAS: $9.000 el V de noviembre de 2007 y $9.855 el 2 de noviembre de 2007.

9. El 10 de enero de 2008, los acusados YU y JU autorizaron el recibo de aproximadamente $48.200 en efectivo por el acusado ATC y, más tarde, este último depositó ese dinero en efectivo en una cuenta bancaria

controlada por él mismo, en forma de varios depósitos en cantidades de menos de $10.000.

10. El 14 de marzo de 2008, un representante de ventas de ATC envió un correo electrónica a la acusada JU, para efectos de confirmación del recibo por el acusado ATC de los siguientes depósitos para el acusado CUEVAS: $9.570 el 12 de marzo de 2008; $5.000 el 12 de marzo de 2008; $4.540 el 12 de marzo de 2008; y $9.230 el 13 de marzo de 2008.

11. El 13 de mayo de 2008, la acusada JU autorizó el recibo de aproximadamente $50.000 en dinero en efectivo por el acusado ATC y, más tarde, este último depositó ese dinero en efectivo en una cuenta bancaria controlada por él mismo, en forma de varios de

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