CSJ - SP34922(09-03-2011)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP34922(09-03-2011)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
CASAfC I N o 34922
HENRY FERNANDO GON EZ MUÑOZ
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN
Aprobado: Acta No.78
Bogotá. D.C., nueve (9) de marzo de dos mil once (2011). MOTIVO DE LA DECISIÓN Decide (cid:9) la (cid:9) Sala (cid:9) el (cid:9) recurso (cid:9) de (cid:9) casación (cid:9) interpuesto (cid:9) por (cid:9) la defensora de HENRY FERNANDO GONZÁLEZ MUÑOZ, contra la sentencia dictada el 3 de junio de 2010 por el Tribunal Superior de Cundinamarca.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. El fallador de primer grado resumió el aspecto fáctico de la siguiente manera: El 18 de mayo del año en curso, después de la 6:30 y antes de las
9:00 a.m., desconocidos ingresaron al inmueble de la calle 164-Bis No 15-35, ubicado en el barrio Santa Anita, de propiedad de DARÍO GÓMEZ PINTO, violentaron las cerraduras de la alcoba principal y de CASACIfÓNi o 34922 HENRY FERNANDO GONZÁ MUNOZ unos closets ubicados en la misma, desempotraron una caja fuerte, violentaron ésta y lanzaron la misma y otros objetos a un lote vecino. Vecinos del sector habían escuchado ruidos, llamaron a la policía y ésta aprehendió a HENRY FERNANDO GONZÁLEZ MUÑOZ cuando iba
con la caja fuerte en la calle 16 con carrera 14 A. La fiscalía anotó como cuantía de la ilicitud, la de $10.000.000.00l.
2. Celebradas las audiencias de formulación de acusación, preparatoria y de juicio oral, ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Fusagasuga con funciones de conocimiento, este despacho profirió sentencia absolutoria a favor de HENRY
FERNANDO GONZÁLEZ MUÑOZ?.
3. El Tribunal Superior de Cundinamarca, al conocer del recurso de apelación interpuesto por la representante de la Fiscalía, revocó la decisión del A quo, y en su lugar condenó al procesado como autor responsable del delito de hurto calificado.
Le impuso la pena principal de seis (6) años de prisión y, por el mismo tiempo, la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas. Le negó los subrogados penales de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Se abstuvo de condenarlo al pago de perjuicios y reiteró la orden de captura para que purgue la pena de prisión impuesta3. La decisión fue recurrida en casación. Cfr fl 19 Carpeta. Cfr fls 6, 7, 10, 20y ss íd. Cfr fls 30 y ss C. Tribunal. 3 2
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4. Esta Corporación, por auto del 29 de noviembre de 2010, resolvió admitir el libelo y celebró la correspondiente audiencia de sustentación.
LA DEMANDA La defensora de HENRY FERNANDO GONZÁLEZ MUÑOZ formula cinco cargos contra la sentencia del Tribunal; los tres primeros, con apoyo en la causal tercera de casación, por desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia, y los dos restantes, con apoyo en la causal segunda, por desconocimiento del debido proceso. Cargo primero
1. Aduce la recurrente que el Tribunal incurrió en falso juicio de identidad, al apreciar los testimonios de Luis Alejandro Pedraza Santos y Darío Gómez Pinto, en cuanto desconoció los supuestos fácticos que tales deponentes pusieron de presente en forma objetiva.
Apunta que la Colegiatura hizo énfasis en que Luis Alejandro Pedraza Santos no afirmó que la caja estuviera abierta, pues dijo que estaba violentada y que no tenía teclado, cuestión confirmada por Gómez Pinto. También particularizó que el citado tuvo conocimiento del estado de la caja a partir de la 3 "1
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HENRY FERNANDO GONZ ' Z MUÑOZ información que le suministrara la señora Marina Solanilla y que Darío Gómez dijo que la parte frontal de la caja fuerte había desaparecido por los golpes y que sólo estaba lo de acero. Del contenido de tos audios se evidencia que Luis Alejandro Pedraza Santos sí mencionó que la caja fuerte había sido violentada, no tenía seguro y estaba sólo la lata y que Darío Gómez Pinto sí confirmó las apreciaciones de Pedraza Santos, añadiendo que la parte frontal de la caja fuerte había
desaparecido por los golpes y que sólo estaba lo de acero. 0 Invoca como vulnerados los artículos 7 , 372, 379, 380 y 381 de la Ley 906 de 2004, toda vez que al apreciar la manifestación de dos testigos que evidenciaron en forma directa que la caja fuerte no tenía seguro, que era sólo lata, que la parte frontal había desaparecido y que sólo estaba lo de acero, era válido inferir en primer lugar, que por el estado y el lugar donde se encontraba el objeto sustraído, cualquier persona podía haberlo tomado, al considerar fundadamente que se trataba de una cosa abandonada, dada su inutilidad. En segundo lugar, que sí estaba abierta, según se desprende del significado natural de las expresiones utilizadas por los declarantes, pues al decirse que la parte frontal de la caja fuerte había desaparecido, que no tenía seguro, que estaba solo la lata y que en ella solo estaba lo de acero, sin duda se da a entender que la caja no tenía ninguna barrera que imposibilitara acceder a su parte interna, con lo cual se deduce que sí estaba abierta. 4
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2. La Colegiatura también deformó el contenido del testimonio de José Julio Avellaneda, al darle un sentido que no tiene, en cuanto asume que éste hizo una narración de los hechos con unidad de tiempo y de contexto, donde intervienen dos individuos que participan conjuntamente para realizar el delito.
Los audios evidencian que el citado testimonio contiene dos relatos que están separados en el tiempo el uno del otro, pues primero refiere que hacia las ocho de la mañana escuchó varios
golpes como de martilleo, por lo que se asomó y vio a un muchacho que salía al balcón de la casa de Gómez Pinto haciendo el ademán como de decirle a alguien que esperara, motivo por el cual salió en busca del celador para informar lo ocurrido. Luego afirma, que hacia las nueve de la mañana vio a un sujeto que vestía Jean y camisa con rayas negras y rojas, el cual hablaba por teléfono y que a la vuelta de la casa de Gómez Pinto, a unos 120 metros funciona un SAI4. Así mismo, aceptó que no sabía si la persona que vio hablar por teléfono fue la capturada y si esa misma persona se acercó o no a recoger objetos al lote previamente enunciado. El Tribunal incurrió en una primera equivocación al suprimir del análisis probatorio circunstancias de trascendental importancia, vulnerando dispuesto en los artículos 372, 379 y 380 de la Ley 906 de 2004, pues no mencionó que el único testigo directo de cargo, aceptó no saber si la persona que vio hablar por teléfono fue la capturada, si las señas que hacía el sujeto del balcón para Servicio de Atención Inmediata Telefónico. 4 5
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HENRY FERNANDO GONZÁ Z MUÑOZ que lo esperaran estaban dirigidas a quien hablaba por teléfono, o que a la vuelta de la casa de Gómez Pinto funciona un SAL o si el individuo se acercó o no a recoger los objetos al lote. Todo ello incidía en la identificación del procesado como responsable
de los hechos descritos. Una segunda equivocación consiste en que le añade al relato de José Julio Avellaneda, sucesos que este no afirmó. Según los audios, éste no manifestó que la persona que se encontraba dentro del inmueble y se asomaba al balcón, le hacía señas a alguien que se hallaba en el lote que queda detrás de la casa del doctor Darío Gómez, lugar al cual también arrojaban paquetes al lote aledaño. El deponente dice no saber si las señas que hacía el sujeto del balcón para que lo esperaran, iban dirigidas a quien hablaba por teléfono, pero nunca manifestó que le constaba la existencia de comunicación alguna, entre las dos personas, como Lo da a entender el Tribunal. Una tercera equivocación está referida a la descontextualización de la declaración del testigo, pues olvidó el fallador que el señor Avellaneda efectuó dos relatos separados en el tiempo, y que Llevan a inferir que una sola persona es quien interviene en la comisión del delito -el muchacho que se asoma al balcón de la casa de Gómez Pintoy no dos como erróneamente lo interpretó. El yerro es trascendental, toda vez que a partir de la tergiversación de los testimonios de Luis Alejandro Pedraza Santos y Darío Gómez Pinto, el Ad quem estimó demostrado el 6
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HENRY FERNANDO GQNZ ' Z MUÑOZ hurto de la caja fuerte, la cual no lograron abrir los delincuentes a pesar de la violencia que ejercieron sobre ella y que por las condiciones en que se encontraba, no era factible que el
procesado la hubiese encontrado y recogido para venderla como chatarra, argumento que le sirvió de sustento para establecer su efectiva participación en la comisión del ilícito. De haber valorado objetivamente esos testimonios, habría aceptado como valedera la justificación planteada por el aprehendido, como lo hizo el fallador de primer grado, señalando que por el estado de la caja fuerte y su ubicación en un lote sin construir, cualquier persona hubiese podio encontrar la caja fuerte y haberla considerado como un objeto abandonado o botado como basura en el lote. Además, el restante material probatorio, en conjunto con las pruebas ya mencionadas, no logra desvirtuar la presunción de inocencia del procesado, siempre y cuando se hubiesen valorado de manera objetiva, imparcial y neutral. Cargo segundo El Tribunal incurrió en error de hecho por falso juicio de existencia, respecto del testimonio de Diana Alexandra Chitiva Méndez, pese a haberse practicado legalmente. 7
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HENRY FERNANDO GONZÁ MUÑOZ El testimonio debió ser valorado en conjunto con los demás recaudados en la audiencia de juicio oral, conforme a las previsiones contenidas en los artículos 380 y 402 de la Ley 906 de 2004, al que le corresponde el mismo mérito que le asiste a los demás obtenidos durante aquella diligencia, dado que todas las circunstancias que puso de presente, provienen del conocimiento directo y personal que la normativa exige como condicionamiento de admisibilidad. En ningún momento se demostró por la fiscalía, la supuesta
amistad que habría llevado a mentir a la declarante, quien simplemente se limitó a decir que HENRY FERNANDO GONZÁLEZ MUÑOZ estuvo en el SAI, donde ella labora, por espacio de treinta o cuarenta minutos desde las 8 y 30 de la mañana, hora en la que llegó el procesado a dicho establecimiento con el propósito de hacer unas llamadas. De acuerdo con lo señalado en el artículo 404 ejusdem, en la testigo no concurre alguna circunstancia que condicione o disminuya los resultados de los procesos de percepción y rememoración, ni la fiscalía aportó prueba tendiente a corroborar esa situación, ni se presentó elemento demostrativo de algún estado patológico de la deponente. Por el contrario, su relato genera suficiente convicción y persuasión, que conduce a inferir que si el procesado estuvo en el SAI entre las 8:30 a.m. y las 9:10 a.m., no podía ser ni la persona que se asomaba al balcón de la residencia ubicada en la CASACIÓ o 34922
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calle 16 A Bis No 15-35 del barrio Santa Anita, la cual vio José Julio Avellaneda hacia las 8:30 a.m., y tampoco podía ser el sujeto vestido con Jean y camisa con rayas negras y rojas que hablaba por teléfono y realizaba como señas hacia la casa de la víctima, a quien el mismo señor Avellaneda dijo haber visto hacia las 9:00 a.m. De esa manera, queda sin fundamento la participación que a título de coautor le atribuyó el Tribunal a GONZÁLEZ MUÑOZ,
pues si éste permaneció en el SAI donde trabaja la testigo, en el intervalo durante el cual tuvo lugar la ejecución de la conducta punible, mal podía ser la misma persona que hablaba por celular y hacía señas a la casa del ofendido y vigilaba el exterior de dicha residencia. El análisis en conjunto de este testimonio con el relato de Luis Alejandro Pedraza Santos, sobre el procedimiento y momento en que fue aprehendido el procesado, da lugar a concluir la demostración de las explicaciones y justificaciones expresadas por GONZÁLEZ MUÑOZ al momento de su aprehensión y a lo largo del debate procesal, para sustentar su inocencia, tal como lo puso de presente el Á quo, por lo cual debió reconocer la causal de ausencia de responsabilidad constitutiva de error invencible, contemplada en el numeral 11 del artículo 32 del Código Penal. Cargo tercero 9
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HENRY FERNANDO OONZÁ Z MUÑOZ El Tribunal incurrió en falso juicio de existencia por suposición, en cuanto dio por demostrado que HENRY FERNANDO GONZÁLEZ MUÑOZ es la misma persona que hablaba por teléfono cerca de la casa asaltada y hacía señas dirigidas al inmueble, quien vestía Jean y camisa de rayas negras y rojas, y quien posteriormente se dirigió hacia el lote que queda detrás del inmueble. Argumenta la demandante que el juzgador supuso la existencia de la prueba relacionada con las entrevistas que, conforme a lo manifestado por la Fiscalía, los técnicos realizaron a las personas que estaban presentes en, el momento de la detención del acusado y quienes lo identificaron como al autor del hurto
cometido en la residencia del doctor Gómez Pinto; entrevistas que en ningún momento la Fiscalía incorporó como prueba documental al proceso. Adicionalmente, pasó por alto que la Fiscalía no realizó el correspondiente reconocimiento en fila de personas con el imputado o, en su defecto, un reconocimiento por medio de fotografías o videos, lo cual le correspondía durante la fase de investigación, en orden a demostrar más allá de toda duda razonable, la responsabilidad de la persona a la cual ha formulado imputación y probablemente piensa acusar. Tampoco obra declaración surtida durante el juicio oral que identificara al procesado como autor del delito materia del debate. 10 y CASACIÓ o 34922 HENRY FERNANDO GONZÁ Z MUÑOZ Si el Tribunal no hubiese incurrido en el yerro mencionado, no habría revocado la sentencia absolutoria de primera instancia, por cuanto no habría tenido por demostrado que el sujeto que hablaba por teléfono cerca de la casa asaltada y el acusado, eran La misma persona, estableciendo una inferencia lógica basada en simples coincidencias o evidencias circunstanciales, tal como se deriva de la argumentación contenida en las páginas 19 a 21 del fallo de segunda instancia. Frente a los anteriores cargos, solicita se absuelva al procesado del punible de hurto calificado que te imputó la fiscalía y, como consecuencia, se ordene la cancelación de la orden de captura expedida en su contra. Cargo cuarto Con estribo en la causal segunda de casación, la libelista aduce que se desconoció el debido proceso y el derecho a la defensa de
su representado, por cuanto existe incongruencia entre la sentencia condenatoria de segunda instancia y la acusación planteada por la Fiscalía, tanto en el escrito como en la audiencia respectiva. Refiere que el Ad quem dio por establecido que el procesado tenía comunicación con otra persona que ingresó a la casa en la cual se cometió el hurto, con quien planificó la comisión del reato en cuestión, correspondiéndole al encartado vigilar la 11
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HENRY FERNANDO OONZÁ Z MUÑOZ parte exterior del inmueble para evitar que su socio de delincuencia fuera sorprendido dentro de la casa asaltada, y recoger los bienes que eran arrojados al lote aledaño, con el propósito de asegurar la consumación del punible. Por tanto, GONZÁLEZ MUÑOZ obró en coautoría con otra persona no identificada, con quien planeó y ejecutó el hurto, deducción que fundamentó en lo dispuesto en los artículos 28 y 29 del Código Penal y la jurisprudencia referente al tema. La incongruencia consiste en que el Tribunal desconoció que entre tos hechos jurídicamente relevantes incluidos dentro del componente fáctico de la acusación planteada por la Fiscalía, en ningún momento el ente acusador expuso consideraciones destinadas a señalar que GONZÁLEZ MUÑOZ fraguó con otra persona la comisión del punible con el cual se le llamó a juicio, mucho menos se aludió a la elaboración de un plan para sustraer determinados bienes, ni se mencionó la existencia de una división de funciones, ni las actividades que el •acusado debía
realizar dentro del supuesto plan delictivo. Tampoco hizo referencia a la intervención de dos personas en las diferentes fases que implica el proceso de ejecución del delito. Por el contrario, en opinión de la Fiscalía, el procesado es la única persona que interviene como autor en la comisión del supuesto delito de hurto, según se deriva del supuesto fáctico de La acusación, e incluso de la formulación de la imputación. GONZÁLEZ MUÑOZ obró de manera individual y desarrolló todos Los actos necesarios para ejecutar el delito, ingresando en forma 12
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HENRY FERNANDO GONZÁ MUÑOZ clandestina al inmueble, ejerciendo violencia sobre los objetos para poder sustraerlos y eliminar los sistemas de protección de los mismos, luego lanzarlos al lote aledaño y posteriormente salir a recogerlos, llevándoselos a otro lugar, donde aseguraría la consumación del ilícito. El instructor sólo se refirió a los artículos 239 y 240, numerales 1° y 3° del Código Penal, dando a entender que el procesado fue la única persona que se apoderó de la caja fuerte de propiedad de Darío Gómez Pinto. Si hubiese asumido la tesis de la coautoría, habría mencionado los artículos 29 del Código Penal y 241 numeral 10 del Código Penal, lo cual no hizo. En consecuencia, el Tribunal no podía fundamentar la sentencia condenatoria, en la inferencia según la cual, el procesado tenía comunicación con la persona que ingresó a la casa para sustraer
los objetos y que le correspondía ejercer funciones específicas para asegurar la consumación del hurto, vulnerando con ello el debido proceso, al sobrepasar los límites del debate procesal. 0 También desconoció los artículos 4°, 5 , 8° y 488 de la Ley 906 de 2004, porque no garantizó el derecho a la defensa o de contradicción del procesado, quien no tuvo conocimiento de las circunstancias y argumentos jurídicos constitutivos de coautoría que sorpresivamente utilizó como sustento de la condena y que no solo lo privó de expresar sus opiniones, sino de presentar, a través de su defensor, los elementos fácticos y jurídicos 13
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HENRY FERNANDO GONZÁ MUÑOZ destinados a oponerse a la pretensión punitiva del Estado, en desmedro del principio de igualdad de armas. Solicita se decrete la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia en la cual el Tribunal dio a conocer el sentido del fallo y, como consecuencia, se le ordene proferir el fallo correspondiente de conformidad con las circunstancias fácticas y jurídicas contenidas en la formulación de acusación y se mantenga dentro de los límites impuestos por la Fiscalía. Cargo quinto. La demandante invoca la causal segunda de casación, por desconocimiento del derecho a la defensa de su representado, a quien no se le asignó un defensor público que lo asistiera durante La audiencia de debate oral, celebrada el 4 de noviembre de 2009, ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca. Explica que durante ese acto procesal, HENRY FERNANDO
GONZÁLEZ MUÑOZ no estuvo asistido por un profesional del derecho que se pronunciara sobre tos argumentos expuestos por la Fiscalía al momento de sustentar el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero Penal Municipal de Fusagasuga, pese al conocimiento que se tenía de la renuncia presentada por el togado que defendía los intereses del procesado, quien radicó el escrito en la Corporación, con anterioridad a la convocatoria de la audiencia correspondiente. 14
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HENRY FERNANDO GONZÁL MUÑOZ Esa omisión condujo al desconocimiento de tos artículos 29 de la 0 Carta Política, 8 , 118 y 124 de la Ley 906 de 2004, al tiempo que se alteró el desarrollo del proceso, pues la ausencia de argumentación que hiciera contrapeso a los planteamientos expuestos por el ente acusador, impidió al Ad quem sopesar los puntos de vista de los dos sujetos procesales y el mérito de la tesis expuesta por la Fiscalía. La designación de un defensor público, para velar por los intereses de GONZÁLEZ MUÑOZ, habría modificado sustancialmente su situación al momento de proferir la sentencia de segunda instancia, en cuanto "hubiese podido esbozar sólidos argumentos" orientados a que se confirmara la sentencia absolutoria de primer grado, haciendo ver la ausencia de las condiciones legalmente exigidas para predicar responsabilidad penal, destacando que: (i) El A quo se ciñó a los términos de las declaraciones rendidas por los testigos en la audiencia de juicio oral.
(ii) El testimonio de Marina Solanilla, respecto de la identificación del procesado como la persona que ingresó al inmueble, no podía ser valorado, por ser de oídas. (iii) No se probó, más allá de toda duda, que HENRY FERNANDO GONZÁLEZ MUÑOZ fue el perpetrador del delito, toda vez que no se introdujeron al juicio oral las entrevistas de las personas que supuestamente identificaron en el lugar de los hechos al 15
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HENRY FERNANDO GONZÁLE UÑOZ procesado, como la persona que ingresó al inmueble del doctor Darío Gómez Pinto, se asomaba al balcón a lanzar los objetos sustraídos al lote aledaño, y que previo a ese momento, rodeaba La residencia en forma sospechosa, además de no contar con prueba que permitiera inferir su participación como cómplice o coautor. (iv) No se practicó el correspondiente reconocimiento del acusado, por parte de la señora María Antonia Carrillo Alvarado y el análisis lofoscópico de las herramientas encontradas no arrojó elemento de juicio alguno que vinculara al procesado con la comisión de la conducta punible. (y) No se demostró el pago de la suma de $150.000,00 a un técnico que abrió la caja fuerte, en atención a que la víctima no aportó ningún recibo ni declaración que así lo demostrara y además afirmó que se encontraba en mal estado, como quiera que estaba la sola lata; el análisis en conjunto de las declaraciones, refleja que el pago se hizo fue al cerrajero que
abrió la puerta de entrada al inmueble para permitir la inspección al lugar de los hechos. (vi) A partir de lo declarado por el policial Pedraza Santos, en cuanto al estado de la caja, era factible que cualquier persona pudiera pensar que se trataba de un objeto abandonado y arrojado a la basura y que al recogerla el procesado, se podía inferir la existencia de un error de tipo, o en su defecto, un error sobre la ilicitud de la conducta. 16
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(vii) El hecho de llevar el procesado, una camiseta con características similares a las reportadas por quienes informaron los hechos, no es plena prueba de su participación en el delito enrostrado, sino una simple evidencia circunstancial o indicio evidente. (viii) No está demostrada la participación del procesado en el hurto, porque el único testigo directo de lo ocurrido, reconoce no estar en capacidad de identificar a HENRY FERNANDO GONZÁLEZ MUÑOZ como la persona responsable del hurto. De esa manera, muy seguramente el Tribunal Superior de Cundinannarca habría sopesado con mejor criterio el sentido del fallo a adoptar y se habría percatado de la inexistencia de fundamento probatorio alguno para proferir sentencia condenatoria contra el acusado. Consecuente con lo anterior, solicita se decrete la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de debate oral realizada el 4 de noviembre de 2009, inclusive, y se devuelvan las diligencias al Tribunal para que se surtan los trámites orientados a la
designación de un defensor público que represente a HENRY FERNANDO GONZÁLEZ MUÑOZ y garantizarle así la defensa técnica, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 29 de la Carta Política y, una vez tome posesión, se convoque a audiencia de debate oral en los términos del artículo 179-2 de la Ley 906 de 2004. 17
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AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN
1. La defensa.
Como (cid:9) sujeto (cid:9) procesal (cid:9) recurrente, (cid:9) hizo (cid:9) una generalizada referencia (cid:9) explicativa (cid:9) sobre (cid:9) el (cid:9) contenido (cid:9) de las (cid:9) causales formuladas contra la sentencia de segunda instancia.
2. La Fiscalía.
El representante del ente instructor, se opuso a la prosperidad de todos tos cargos. Frente al primero, aseguró que el Tribunal no incurrió en falso juicio de identidad al apreciar los testimonios de Luis Alejandro Pedraza Santos y Darío Gómez Pinto, por cuanto se ajusta a una sana crítica fundada en la realidad. Aunque la valoración del juzgador desfavorece los intereses de la defensa, no puede señalarse que fueron distorsionados en su contenido material. En un cotejo de los audios, el Ad quem refirió cómo el señor Alejandro Pedraza describe a una persona de contextura delgada, camisa oscura con rayas grises y rojas, precisando que junto con otros miembros de la Sijin vieron a un sujeto con esas
mismas características, llevando una caja fuerte. El señor Darío Gómez, quien no estuvo presente, manifiesta que se (cid:9) recuperó (cid:9) una caja fuerte que se encontraba (cid:9) cerrada y 18
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HENRY FERNANDO GONZÁL MUNOZ violentada la combinación, teniendo que contratar a un cerrajero para poderla abrir, encontrando dentro de ella todo el dinero y Los documentos. Existe claridad que habían dos computadores; un fijo y un portátil y que este último fue el que se hurtaron. El señor José Julio Avellaneda, vecino del sector, observó cuando un ciudadano le hacía señas a otro desde la residencia del ofendido, luego queda claro que había dos personajes. Concluye que no se presentó el error de hecho denunciado. En cuanto al segundo cargo, destacó que el sentenciador de segundo grado no excluyó el testimonio de Diana Alexandra Chitiva Méndez, simplemente realizó una valoración del conjunto probatorio y le restó importancia al dicho de aquella ciudadana, en cuanto a la ubicación del procesado en un SAI al momento de ocurrir los hechos. Frente al tercer cargo, dijo que tampoco le asistía razón a la recurrente, porque la valoración integral de la prueba testimonial permite evidenciar que HENRY FERNANDO GONZÁLEZ MUÑOZ fue capturado en flagrancia en inmediaciones de la escena del hecho, llevando consigo una caja fuerte que momentos antes había sido sustraída de la casa del señor Darío Gómez. En el cuarto cargo, refirió que el Tribunal no vulneró lo previsto
en el artículo 448 de la Ley 906 de 2004, por cuanto no varió la 19
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HENRY FERNANDO GONZÁ MUÑOZ situación fáctica, ni la tipicidad estricta de la conducta por la cual se acusó al procesado; por el contrario, mantuvo el núcleo fáctico de la misma. Y, en relación con el quinto cargo, señaló que no se presentó el aludido desconocimiento del derecho a la defensa. Con fundamento en el principio de trascendencia consagrado en el artículo 457 del Código de Procedimiento Penal, aduce que en este caso, el Ad quem confrontó la argumentación que dio lugar a la gestión jurídica, pudiendo revisar la providencia de primera instancia, sin que las razones que dejaron de plantearse en el traslado a los no recurrentes constituyeran novedosas posiciones que obligaran indefectiblemente a La Colegiatura a confirmar la decisión del A quo. CONSIDERACIONES Cuestión previa.
1. En virtud del principio de prioridad de las causales de casación, la Sala comenzará por examinar los reproches cuarto y quinto, soportados en el presunto desconocimiento del principio de congruencia y del derecho a la defensa, respectivamente, pues su eventual prosperidad tornaría inútil el estudio de las demás censuras propuestas por la vía del error de hecho, dadas las consecuencias procesales que se derivan del restablecimiento de garantías fundamentales, si llegare advertirse necesario.
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2. La Sala admitió la demanda de casación que se examina, pese
a tos defectos argumentativos contenidos en ella, en orden a realizar un examen ponderado de la congruencia en punto a la imputación fáctica, de tanta trascendencia internacional s.
I. Causal Segunda: Desconocimiento del debido proceso Cargo cuarto
1. Manifiesta la recurrente, que el Tribunal desconoció que entre los hechos jurídicamente relevantes incluidos dentro del componente fáctico de la acusación, en ningún momento la Fiscalía expuso consideraciones destinadas a señalar que HENRY FERNANDO GONZÁLEZ MUÑOZ fraguó con otra persona la comisión del delito por el cual se le llamó a juicio y mucho menos aludió a la elaboración de un plan para sustraer determinados bienes, ni mencionó la existencia de una división de funciones, •ni las actividades que el acusado • debía realizar dentro del supuesto plan delictivo. Tampoco hizo referencia a la intervención de dos personas en las diferentes fases que implica el proceso de ejecución del delito.
2. Como bien se sabe, el principio de congruencia ha sido consagrado por el legislador6, para evitar la arbitrariedad de los Cfr PCNICC/2000/INF/3/Add.2. -Elementos de los Crímenes Introducción GeneralEn concordancia PCNICC/2000/INF/E/Add.1 -Reglas de Procedimiento y Prueba Reglas 127130, 136 Constitución Política "hecho que se le imputa".
Ley 906 de 2004, artículo 448.- Congruencia. El acusado no podrá ser declarado culpable 6 por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado
condena. 21
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HENRY FERNANDO GONZ7 MUÑOZ funcionarios judiciales al momento de resolver un asunto penal, de tal manera que el acusado no sea sorprendido en la sentencia condenatoria con elementos fácticos y jurídicos no contemplados previamente en los cargos. En ese orden, cuando el juzgador profiere sentencia por fuera del marco conceptual de la acusación, desconoce el debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto afecta la estructura básica de la actuación e impide diseñar una estrategia defensiva favorable a los intereses del encausado. Así lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte en diversos pronunciamientos, al examinar la materia en
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