CSJ - SP34923(30-11-2011)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP34923(30-11-2011)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
Casación 34.923
YAMIT ANDRADE CHILO V/
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta i 425
Bogotá D.C., noviembre treinta (30) de dos mil once (20141).
VISTOS: Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor del procesado YAMIT ANDRADE
CHILO.
ANTECEDENTES:
1. Hacia las 12:30 de la madrugada del 9 de febrero de 2009, varios guerrilleros de las FARC vestidos de negro, fuertemente armados, atacaron a miembros del Ejército Nacional del Batallón José Hilario López, acantonados en la Vereda El Agrado del municipio de Piendamó (Cauca), encargados de la protección de torres eléctricas y vías. Valiéndose de la ayuda del soldado campesino YAMIT ANDRADE CHILO, quien de tiempo atrás les informaba de la ubicación y movimientos del pelotón, ingresaron al lugar y mataron a Francisco Javier Álvarez, Libardo
Rodríguez Mosquera, José Obeimar Noguera Chicangana, Damián Castillo Medina, Nelson Zamora Montilla y Diego Zúñiga Casación 34.923 YAMIT ANDRADE CHILO Leal. Lesionaron a otros cuatro militares y se apoderaron de un tubó mortero, fusiles, granadas, munición y prendas de vestir de uso privativo de las Fuerzas Armadas. Todo eso sucedió en 7 minutos.
2. El 17 de febrero siguiente, ante un Juzgado de Garantías
de Popayán, se legalizó la captura de YAMIT ANDRADE CHILO y, acto seguido, se realizaron las audiencias de formulación de impútación e imposición de medida de aseguramiento. El progdesado no admitió los cargos y se le afectó con detención prex¿entiva. - 3. La formulación de acusación tuvo lugar el 8 de mayo de 2009 y el 14 de abril de 2010, tras las audiencias preparatoria y de jézgamiento, el Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Popáyán condenó al procesado por homicidio agravado en con(;urso homogéneo y hurto calificado agravado, en calidad de cómplice, a 220 meses de prisión, inhabilitación de derechos y funciones públicas durante 10 años y al pago de 500 salarios mínijnos legales mensuales vigentes, por concepto de daños morales, a favor de los perjudicados con los homicidios. 4, La Fiscalía —con la pretensión de que se condenara a ANDRADE CHILO a título de coautor— apeló ese pror1'unciamiento y el Tribunal Superior de Popayán, a través del fallo: recurrido en casación, expedido el 1% de junio de 2010, le otoréó la razón a la parte recurrente y condenó al incriminado a 42 años de prisión. En lo demás, se mantuvo la decisión impuí¡gnada. Casación 34.923
YAMIT ANDRADE CHILO LA DEMANDA: La defensa, en el único cargo propuesto, señaló que el Tribunal violó indirectamente los artículos 29, inciso 2, y 30, inciso
3, del Código Penal, como producto de error de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación probatoria. Tras mencionar la sentencia de casación 29221 del 2 de septiembre de 2009, en la cual se aludió al concepto de coautoría, y señalar que allí se varió la jurisprudencia al eliminarse la coautoría impropia referida en el fallo de casación 23033 del 10 de junio de 2008 —citado en la decisión impugnada extraordinariamente—, expresó el casacionista que si bien es cierto su representado “pudo suministrar información” al grupo guerrillero que perpetró el ataque y causó las muertes a los miembros del Ejército Nacional, de contformidad con el testimonio del Coronel Alexis Cantillo Barraza no se puede valorar esa circunstancia como coautoría. El oficial expresó que en el área donde el pelotón militar ejercía sus operaciones de protección de las torres de interconexión eléctrica y de las vías, delinguía la columna “Jacobo Arenas” de las FARC. Si esa labor la venían desarrollando los miembros de la Fuerza Pública desde hacía un mes, según lo aftirmó el mismo testigo, “era predecible un ataque guerrillero al grupo militar”. En consecuencia, “el aporte de YAMIT ANDRADE CHILO consistente en información suministrada a la guerrilla sobre movimientos, ubicación y desplazamientos del grupo militar eran fácilmente detectados por terceros dada la actividad a que estaban dedicados los militares y a la que se refiere el Coronel, Casación 34.923
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especialmente a la de custodiar las torres de energía eléctrica para que no fueran derrumbadas por la guerrilla, máximo que en el área llevaban un mes”. Se incurrió en error en la sentencia, entonces, al estimar la conljribución del inculpado como trascendental para la realización de la agresión. Su conducta, por tanto, debió serle atribuida a títulip de complicidad 'y no de coautoría “pues es evidente que el apo+te no fue esencial ya que sin su información la guerrilla tam4v¡én había (sic) producido el hecho dadas las circunstancias de permanencia, misión y objetivos del Ejército en la zona donde fue Ltacado”. Le pide el casacionista a la Corte, en fin, casar parcialmente la síentencia inpugnada para condenar como cómplice a su representado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA:
1. En el capítulo IX de la Ley 906 de 2004 dedicado a regujlar el recurso extraordinario de casación, exactamente en el inci320 2 del artículo 184, se contemplaron cuatro posibilidades pará| no seleccionar o admitir una demanda de casación: carencia de interés, no señalamiento de la causal, falta de sustentación debida de los cargos y cuando de su contexto se advierta func!adamente que no se precisa del fallo de la Corte para cumplir algu:na de las finalidades del recurso.
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2. En el presente caso, pese a ser evidente que el recurrente, en su condición de defensor del condenado, cuenta
con interés para pretender ante la Sala una sentencia condenatoria contra su asistido en calidad de cómplice y no de coautor, no consiguió sustentar debidamente el cargo propuesto. No demostró, en efecto, el error de hecho por falso juicio de identidad invocado, ni su trascendencia. Si ese error de juicio tiene lugar cuando el juzgador, al contemplar la prueba, la pone a decir algo que no se deriva objetivamente de ella, lógicamente su acreditación debe surgir de la confrontación de los textos de la decisión y del medio de convicción. En manera alguna, como sucede en este asunto, del cuestionamiento de una deducción del Tribunal emanada del análisis conjunto de los medios de convicción. Aquí, ciertamente, la crítica está dirigida a refutar que el juzgador de segundo grado, tras el examen de los testimonios de los miembros del Ejército que sobrevivieron a la ofensiva guerrillera, haya concluido que al procesado le eran impútables los delitos cometidos a título de coautor. La comprobación de un yerro probatorio distinto al denunciado tampoco se descubre en el reproche, ni los argumentos en el mismo expuestos comprueban una incorrección jurídica de la sentencia como para excusar al impugnante por no plantear la causal de casación de violación directa de la ley sustancial y seleccionar su demanda. Casación 34.9237 YAMIT ANDRADE CHILO W | El soidado ANDRADE CHILO, según se declaró acreditado en e! fallo, acordó suministrarle a la guerrilla información relativa a
la ubicación, movimientos, órdenes, rutinas y estrategias de la patrúlla militar a la que pertenecía. Lo hizo durante muchos días y gracjias a elia los guerrilleros lograron el día de los hechos “en un máximo de 7 minutos" —en la oscuridad de la noche y sin expcjnerse pues sabían exactamentceon qué se encontrarían—, los iresultados a que se refieren los hechos. El papel del procíesado, por consiguiente, no fue casual sino el previamente | con9¿ertado dentro de la planificación criminal. Y se trató de un apo:+ite trascendental. Por él sabían los guerrilleros dónde pasaba la noche el pelotón militar, cuántos hombres formaban parte de él y suí posición en el lugar. Por él sabían también el lugar donde se ocuiíiaba, entre un cafetal, el primer centinela, muerto a machetazos por los malhechores. - Con esas y otras consideraciones similares el Tribunal le atrit:éuyó al procesado los delitos cometidos en calidad de coautor. Y nb se desvirtúa esa definición con el argumento simpie del casácionista de que habría sucedido lo mismo sin la actividad realízada por el acusado. Empezando porque si éste, en desárrollo de la lealtad debida, le hubiese contado a su unidad dei projecto delincuencial del grupo armado ilegal, seguramente la matanza inmisericorde de soldados no habría tenido ocurrencia. Es manitiesto, pues, que no hay lugar a admitir la demanda. Tampoco a superar sus detfectos para hacer uso de la facultad of¡ciosa contemplada en el inciso 3 del artículo 184 del Código
de |1íºrmedimiento Penal de 2004. Casación 34.923
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3. Cabe advertir, para finalizar, que contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en la norma acabada de mencionar, cuyas reglas ha definido la Sala en los siguientes términos: 3.1. La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Corte decida no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que reconsidere lo decido. También podrá ser propuesto oficiosamente por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal -siempre que el recurso de casación no haya sido interpuesto por un Procurador Judicial—, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria. 3.2. La solicitud se puede presentar ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que haya salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. 3.3. Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento últmo en que informará de ello al peticionario en un plazo de
quince (15) días. | Casación 34.923 YAMIT ANDRADE CHILO 34 El auto a través del cual no se selecciona la demanda de c¡ásación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de siegunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casaíción, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda. En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corté Suprema de Justicia, RESUELVE: INADMITIR la demanda de casación presentada por el defeñsor del procesado YAMIT ANDRADE CHILO. Contra esta determinación procede el mecanismo de insisitencia, en los términos a que se hizo alusión en las moti?aciones.
NOTIFÍQUESE Y CÓMPLASE.
JOSÉ LUIS
BARCELÓ CAMACHO Casación 34.923 .. . ",/Í YAMIT ANDRADE CHILO — ] ¿,V a FERNANDO CAS CABALLERO uIl ¿… ha
MAFÍÍf%ELno sm¡o GONZALEZ MUÑOZ ZMÁN
— — LUIS lLLERMO?ALAZoAºRr ¡5rfúJ'UL>I O áía¡oueso CHA SALAMANCA
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria