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CSJ - SP34928(17-11-2010)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP34928(17-11-2010)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2010

Me->ii-mea¿b `&0407,4:(z • Página 1 de 584 -1141 Casación No. 34.928 -1nadmisiónROSA INÉS RINCÓN MEDINA y OTR( de 91,brenia, fry/

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

Aprobado Acta No. 371. Bogotá, D.C. diecisiete de noviembre de dos mil diez. VISTOS Con el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la Corte examina la demanda de casación presentada por los defensores de ROSA INÉS RINCÓN MEDINA y EDILBERTO CALDERÓN CANO y por el apoderado de ANA ELIZABETH CÁRDENAS RINCÓN, en su condición de tercero incidental, contra la sentencia de segundo grado proferida el 25 de noviembre de 2009 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la que resolvió revocar la absolutoria que dictó el 29 de agosto de 2008 el Juzgado Primero Penal del Circuito de esta ciudad y, en su lugar, condenó a los procesados, en su orden, a las penas principales de 54 meses de prisión, multa de 250 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas; y, 60 meses de prisión, multa de 3000 salarios mínimos legales mensuales vigentes y 80 meses de inhabilitación para el Página 2 de 58 I Casación No. 34.928 -Inadmisión-1.11

ROSA INÉS RINCÓN MEDINA y OTRO', xenw ejercicio de derechos y funciones públicas; además, le impuso a CALDERÓN CANO la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de la profesión de abogado por el término de dos años, por haberlos declarado coautores penalmente responsables de la conducta punible de fraude procesal. A ROSA INÉS RINCÓN MEDINA se le concedió la prisión domiciliaria y a EDILBERTO CALDERÓN CANO se le negaron los sustitutos de la prisión formal, por lo que se dispuso su captura una vez ejecutoriada la sentencia. El Tribunal igualmente ordenó la cancelación de los títulos; la cancelación de los registros asentados en el folio de matrícula inmobiliaria; y, la restitución del inmueble a favor del cónyuge de la sentenciada RINCÓN MEDINA. HECHOS Los acontecimientos que dieron origen a este proceso fueron relatados por el Tribunal Superior de Bogotá en el fallo de segundo grado, como se transcribe a continuación: " El 29 de noviembre de 2002 el señor EDILBERTO CALDERÓN CANO, en condición de abogado, presentó una demanda ejecutiva de mayor cuantía contra ROSA INÉS RINCÓN MEDINA, con base en la letra de cambio suscrita por ésta el 10 de enero de 2000, por valor de $25'000.000,00, a favor de él. El asunto correspondió al Juzgado 3° Civil del Circuito de Bogotá, despacho al que la señora ROSA INÉS RINCÓN MEDINA, a4,74a, ( Página 3 de 5.11 Casación No. 34.928 -Inadmisió /- ROSA INÉS RINCÓN MEDINA y OTR 3/13.rie it )7evria,(cid:9) PeS&Tia. mediante escrito del 27 de mayo de 2004, manifestó su voluntad de entregar a título de dación en pago el inmueble de su propiedad, identificado con el No. de matrícula inmobiliaria 50N573728, ubicado en la carrera 45 A No. 177-20 de esta ciudad. El día 20 de agosto de 2004, se suscribió la respectiva escritura pública en la Notaría Cuarta de este Circulo, con el No. 02932, la cual fue inscrita el 22 de septiembre del mismo año en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, por lo que la propiedad del inmueble quedó en cabeza de EDILBERTO CALDERÓN CANO. En consecuencia, mediante auto del 3 de diciembre de 2004, el mencionado Juzgado 3° Civil del Circuito declaró la terminación del proceso, al tiempo que se ordenó la entrega material del bien al demandante EDILBERTO CALDERÓN CANO, para lo cual se comisionó al Juzgado Civil Municipal. El inmueble estaba en posesión del señor JOSÉ DEL CARMEN ALDANA ROA, esposo de la señora ROSA INÉS RINCÓN MEDINA, quien denunció que la deuda incorporada en la letra de cambio no existía y que ésta se elaboró únicamente con el fin de defraudar a la sociedad conyugal aún vigente, ya que el inmueble hacía parte de ésta."

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

Luego de formularse la denuncia', la Fiscalía 68 .Seccional de Bogotá, mediante auto del 22 de junio de 20052, ordenó adelantar una investigación previa y el 9 de agosto del mismo año dispuso la apertura de instrucción, así como la vinculación, mediante diligencia de indagatoria, de ROSA INÉS RINCÓN MEDINA y EDILBERTO CALDERÓN CANO3, a quienes se les Folios 1 al 4, C. No. 1 Folios 56, ídem 2 Folios 62 y 63, C. No. 1 3 1(..1017/Ñft Página 4 de 58i Casación No. 34.928 -Inadmisión,y ROSA INÉS RINCÓN MEDINA y OTRO r _e-_Yrbi-pnitt recibieron los descargos los días 3 de octubre y 13 de diciembre de 2005, respectivamente4. Por auto del 29 de agosto de 20055, el ente instructor admitió la demanda de parte civil presentada por el apoderado especial de José del Carmen Aidana Roa, a quien igualmente le reconoció la condición de sujeto procesal. Las diligencias posteriormente se le asignaron a la Fiscalía 64 Seccional de esta ciudad que avocó conocimiento de la investigación el 24 de julio de 20066 y, absteniéndose de resolver la situación jurídica de los sindicados, el 12 de diciembre del citado año clausuró la investigación' y calificó el mérito del sumario el 5 de marzo de 2007, con resolución de acusación

contra ROSA INÉS RINCÓN MEDINA y EDILBERTO

CALDERÓN CANO, como presuntos coautores del delito de fraude procesal. En la misma providencia dispuso el instructor que se cancelaran los registros obtenidos fraudulentamente 8. Exhibiendo un poder especial otorgado por la señora ANA ELIZABETH CÁRDENAS RINCÓN, el abogado que dijo actuar corno su representante judicial, por considerar que ya ostentaba la condición de tercero incidental, pidió que se decretara la Folios 115 al 118 126 al 129, ídem 4 Folios 13 y 14, C. Parte Civil. 5 6 Folios 161, C. No. 1 Folios 188, ídem 7 S Folios 62 al 74 C. No. 3 Mde «a1 .viWea, 44,-,,4ff Página 5 de 58 Casación No. 34.928 -Inadmisión ROSA INÉS RINCÓN MEDINA y OTR ibreriza. 9leWlif4 nulidad de lo actuado, porque no se le había dado trámite al incidente propuesto por su asistida; no se había resuelto la situación jurídica de los procesados; y, porque no debió ordenar la cancelación de los registros. La Fiscalía rehusó invalidar la actuación, al considerar que la señora ANA ELIZABETH CÁRDENAS RINCÓN no formuló ningún incidente, si se tiene en cuenta que su escrito no se ciñó a los postulados que consagra el artículo 139 del Código de Procedimiento Penal; no era necesario resolver la situación jurídica de los sindicados, puesto que en este caso no procedía la detención preventiva, en aplicación favorable de las normas que

regulan la materia en la Ley 906 de 2004, conforme lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia; y, en atención a que era obligación de la Fiscalía volver las cosas al estado en que se encontraban, conforme lo indican los artículos 21 y 66 de la Ley 600 de 2000, era necesario proceder a la cancelación de los títulos que se originaron en la conducta ilicita 9 La resolución de acusación fue recurrida en apelación por los defensores de los sindicados y confirmada el 20 de septiembre de 2007 por la Fiscalía 34 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotál°. Folios 243 al 247, C. No. 1 9 'e Folios 5 al 23, C de 2 Instancia. j'Y ty://7111-0, ch-,CalPvtd,iri Página 6 de 58 Casación No. 34.928 -Inadmisió , - ROSA INÉS RINCÓN MEDINA y OTRO a(9 c Le correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de esta ciudad adelantar la etapa del juicio. Esa autoridad judicial avocó el conocimiento el 29 de noviembre de 20071 y realizó la audiencia preparatoria el 28 de enero de 2008 12 y la pública en dos sesiones que se verificaron durante los días 16 de abril y 11 de junio del mismo año13. Mediante escrito presentado el 25 de febrero de 2008, la señora ANA ELIZABETH CÁRDENAS RINCÓN, por intermedio de apoderado especial, promovió un incidente ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá para que se dejara sin

efecto la cancelación del título de compraventa por el que adquirió el inmueble del procesado EDILBERTO CALDERÓN CANO, y se le restituyeran los derechos sobre ese bien, argumentando que había actuado como tercero de buena fe. La pretensión del tercero incidental fue despachada favorablemente al dictarse el fallo de primer grado, precisando: `• Como quiera que dentro de la etapa investigativa se dispuso por parte de la fiscalía la cancelación de la Escritura No. 02932 del 20 de agosto de 2004, otorgada en la Notaría 4' del círculo notarial de estas (sic) ciudad, por medio de la cual la procesada ROSA INÉS RINCÓN MEDINA dio el inmueble (...) en dación en pago a favor de su compañero de causa EDILBERTO CALDERÓN CANO, así como las demás escrituras que de ésta se derivaron, al término de la ejecutoria de esta providencia, se ordenará la cancelación de "Folios 4, C. Causa Folios 18 y 19, ídem i2 3 Folios 27 al 36 y 43 al 58, ídem de cap/o nr.b:a, Página 7 de 58 Casación No. 34.928 -Inadmisió ROSA INÉS RINCÓN MEDINA y OTR( tkzfrict dichas anotaciones, manteniéndose como válidas la aludida escritura No. 02932 y las que se hayan derivado de éstas." La sentencia de primera instancia fue proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá, el 29 de agosto de 2008'4, de cuya naturaleza y contenido se hizo mérito en el

acápite inicial de esta providencia, la cual fue revocada por el Tribunal Superior de esta ciudad mediante la que es objeto del recurso extraordinario. LAS DEMANDAS Tres demandas fueron presentadas contra el fallo del Tribunal Superior de Bogotá, dos por parte de los defensores de ROSA INÉS RINCÓN MEDINA y EDILBERTO CALDERÓN CANO y la otra por el apoderado especial de ANA ELIZABETH CÁRDENAS RINCÓN, en su condición de tercero incidental.

1. Demanda presentada a nombre de ROSA INÉS

RINCÓN MEDINA.

Dos cargos postula el demandante contra el fallo del Tribunal Superior de Bogotá, con fundamento en la causal primera de casación. prevista en artículo 207 de la Ley 600 de 2000. por violación directa e indirecta de la ley sustancial. " Folios 67 al 82, ídem ;Al I Wi de ladt¿wdm:a Página 8 de 58 Casación No. 34.928 -InadmisiónROSA INÉS RINCÓN MEDINA y OTRO Cap-pierenw, (cid:9) te>7 Zeta Primer Cargo. "Violación Directa de la Ley Sustancial, Por Error de Derecho (Causal 1°, cuerpo primero, numeral 1 °, artículo 207 del C. de

P. Penal." Censura el demandante la sentencia de segunda instancia, porque a su juicio el Tribunal no aplicó el artículo 32, numeral 5°, del Código Penal, ya que el inmueble objeto de la dación en pago estaba en cabeza de la procesada y si bien formaba parte de la sociedad conyugal, porque aún no se había liquidado, ROSA

INÉS RINCÓN MEDINA podía usar, gozar y disponer del predio sin que ello constituyera delito ninguno. En consecuencia, considera que en este caso no hubo fraude procesal, porque ROSA INÉS RINCÓN MEDINA actuó en legítimo ejercicio de un derecho. Igualmente, aduce que el Ad quem interpretó erróneamente los artículos 9, 10, 11, 12 y 453 del Código Penal. "Desde luego que, estando jurídicamente probado que mi defendida señora ROSA INÉS CALDERÓN (sic) MEDINA, en la cesión del dominio de/inmueble referenciado y que transfirió al también procesado EDILBERTO CALDERÓN ALDANA (sic), como aún perteneciente a su sociedad conyugal y respecto del cual ostenta su titularidad, obró al amparo de la causal deducida del legítimo ejercicio de un derecho, se tiene que aceptar y declarar, inequívocamente, que ese comportamiento jamás puede ser compatible con la conducta punible de fraude procesal que prevé el artículo 453 del Código Penal, ora porque el mismo es ATÍPICO conforme acertadamente lo declaró el Fallador de la grejbajk/Maz de caVoyfika Página 9 de 58 Casación No. 34.928 -Inadmisión-- ROSA INÉS RINCÓN MEDINA y OTRO\ a-P•te tbrIen az. (cid:9) 14/k/a, ( primera instancia y por ese motivo impartió la absolución de los dos procesados, bien porque justificado no le es exigible penalmente." Entonces —prosigue el demandante—, si su representada podía en cualquier momento disponer del inmueble que pertenecía a la

sociedad conyugal aún vigente, su comportamiento de ninguna forma constituyó fraude procesal. Por haber dejado de aplicar el artículo 32-5° del Código Penal —agrega el censor—, el Tribunal incurrió en errónea interpretación de los principios de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, porque nunca una conducta justificada podría incluirse en la descripción que consagra el artículo 453 ídem. Si su asistida actuó en legítimo ejercicio de un derecho, es decir, que estaba autorizada para enajenar la propiedad registrada a su nombre, la conducta resultaría atípica y además ninguna lesión podría haberle ocasionado a la eficaz y recta impartición de justicia. Segundo Cargo. "Violación Indirecta de la Ley Sustancial, Por Error de Hecho." "El presente cargo de violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho, —inciso 20, o cuerpo 2°, numeral 1° del artículo 207 del Estatuto Procesal Penal—, lo fundamento en el aspecto de haber incurrido e/ Juzgador de segunda instancia, en claro error de apreciación derivado de falsos juicios de convicción, raciocinio o falsos razonamientos, los cuales inequívocamente (.,(-Welbéli4.-ea (cid:9) (aolpin.4,/a Página 10 de 58 Casación No. 34.928 -Inadmisiór

ROSA INÉS RINCÓN MEDINA y OTR(

6Yrenly.t riñen contra los elementos de la sana crítica, propiamente con la reglas de la experiencia." Considera el actor inconcebible que el Tribunal no le hubiese dado credibilidad a las versiones de los procesados,

según las cuales el abogado EDILBERTO CALDERÓN CANO le entregó en préstamo a su aseadora ROSA INÉS RINCÓN MEDINA, en el año 1993 ó 1994, la suma de $5'000.000,00, argumentando que "a sabiendas por la experiencia, que una persona dedicada a ese oficio regularmente es de escasos recursos económicos", para concluir que corría un alto riesgo de perder el dinero dado en mutuo. También le parece inaceptable al demandante que el Ad quem desestimara la versión de que sin haberle pagado la aseadora los S5'000.000,00, años más tarde el mismo abogado le facilitara otros S10000.000,00. sin que le entregara la deudora ninguna garantía. Para el demandante el pensamiento del Juez Colegiado "...rayano en lo elitista.....' desconoce que cada caso es particular y de acuerdo con las normas del derecho civil los contratantes gozan de autonomía para pactar. Considera el censor que el Tribunal dejó de apreciar que entre los procesados existían vínculos laborales y de amistad, a M;' /,v/M.'efy, Página II de 58 Casación No. 34.928 -InadmisiónROSA INÉS RINCÓN MEDINA y OTRO.. 05-1>rrnta.(cid:9) &vieja partir de los cuales ...no es de extrañar que surgieran estados de absoluta confianza y lealtad." Según el casacionista constituyen categorías de máximas, las reglas de la experiencia que enseñan cómo suele ocurrir y ocurre en todo tipo de relaciones comerciales, que se comprometa el patrimonio económico por amistad, afecto y

antecedentes conocidos que influyen en la voluntad de las partes. "¡Es que... hay que salir" de los cubiculos judiciales, para conocer el mundo!" "El anterior, un claro dilema conceptual que indefectiblemente se apoya en la sana crítica es decir, en un determinado contexto, verdadera cada una de estas dos proposiciones. Sin embargo. como por arte de encantamiento los Falladores, como simples espectadores jurídicos y sin temor a equivocarse eligieron la primera eventualidad la cual no la respalda en autos elemento de juicio alguno, mientras que con relación a la segunda existen otros medios de prueba que la corroboran, como los testimonios de ARMANDO CASTILLA CARVAJAL y JOSÉ WILLINTON ALDANA RINCÓN. El primero, dando cuenta de la actividad comercial en la que aseveró mi defendida invirtió buena parte de los dineros obtenidos en préstamos del también procesado EDILBERTO CALDERÓN CANO, en tanto que el segundo igualmente ratificó conocer de los créditos suministrados a su madre, por éste último. En tal caso, la "máxima" de la experiencia que se imponía escoger, dista mucho que hubiera sido la que en autos ha carecido de respaldo probatorio alguno." Critica que el Tribunal hubiese afirmado que una persona con escasos recursos económicos, ocupada en el oficio de aseadora —expresión que asegura haber sido utilizada por el Ad quem de pudiera acceder a un crédito en tales forma elitista y peyorativa— condiciones, es decir, sin ninguna garantía y por !os montos que _7;/)11Wit'a , Página 12 de 58 Casación No. 34.928 -InadmisiónROSA INÉS RINCÓN MEDINA y OTRO af«rfr, 00,-ent« r se pactaron, "Porque presumiblemente las personas que vivencian tal tipo de limitaciones económicas. siguiendo esa línea de entendimiento, no solamente son pobres, sino también deshonestos, obran de mala fe, son tramposos y hasta delincuentes como finalmente resultó calificada la señora ROSA INÉS RINCÓN MEDINA." Agrega que el Tribunal también desacertó al restarles credibilidad a las declaraciones de José Willínton Aldana Rincón y Armando Castilla Carvajal, al aducir que el primero profesaba sentimientos adversos hacia su padre, el denunciante José del Carmen Aldana Roa: y, el otro, admitió que apenas sí tenía un 3tallercíto", es decir, que no contaba con los medios para producir paulatina y progresivamente el calzado que se demandaría con las sumas de dinero que recibió en préstamo

ROSA INÉS RINCÓN MEDINA.

Asimismo, critica el testimonio de José del Carmen Aldana Roa, a quien tacha de temerario y falaz. Agrega el libelista que contrario a lo argumentado por la segunda instancia, su asistida se dedicó inicialmente al aseo de oficinas y posteriormente, luego de conocer al abogado CALDERÓN CANO y obtener de él unos créditos, se dispuso a la venta de calzado, lo que en ningún momento le representó prosperidad, razón por la que tampoco declinó su primigenia actividad, misma que hubo de retomar de lleno ante la pérdida de Ale?)(iMea., Página.13 de 5V Casación No. 34.928 -Inadmisión', ROSA INÉS RINCÓN MEDINA y OTRO' alFéP Ofe/M7, (cid:9) fleY/P.M.1: sus bienes, sin que esa circunstancia se desvirtuara a lo largo del proceso. "De allí que, Honorables Magistrados, como claramente lo evidenciarán ustedes, los falladores de instancia por estos cargos también violaron la ley sustancial, así sea medianamente, por cuanto incurrieron en falsos juicios de convicción o falsos razonamientos, supuestamente apoyados en la sana crítica, precisamente porque los mismos chocan estrepitosamente con las reglas de la experiencia y, por lo tanto, para nada resulta acertado que hubieran declarado la inexistencia de la obligación tantas veces mencionada, cuando media prueba en autos que demuestra lo contrario tal como se ha dejado advertido en precedencia: esto es, que la obligación fue realmente cierta." Cita el actor apartes de dos providencias dictadas por esta Corporación, dentro de los procesos radicados No. 17.186 y 31.263, en las que se alude a las nociones de reglas de la experiencia y sana crítica. Por último, solicita que "1.- Con fundamento en las anteriores consideraciones, bien sea por el PRIMER CARGO -violación directa de la ley sustancial-, ya lo sea por el SEGUNDO CARGO -violación indirecta de la ley sustancial-, muy respetuosamente SOLICITO a esa H. CORPORACIÓN, que CASE la sentencia de segunda instancia

demandada a través de la presente demanda y, en consecuencia, que en atención al numeral 1° del artículo 217 del Estatuto Procesal Penal; dicte el correspondiente fallo de reemplazo y de carácter ABSOLUTORIO, mediante el cual se exonerará de todos los cargos por los cuales se procesó y condenó a mi defendida la señora ROSA INÉS RINCÓN MEDINA, por un supuesto delito de FRAUDE PROCESAL. 2.-De no ser acogida esta pretensión, con igual respeto solicito a ustedes, H. Magistrados, que se case de oficio la sentencia atacada, para que este recurso extraordinario cumpla los fines VO rh.,(adr,m4iez i Página 14 de .5t11.l lÁ4 Casación No. 34.928 -Inadmisión ROSA INÉS RINCÓN MEDINA y 077?0,_. . rIe :¿Y r.-wia, (cid:9) 46lela de hacer efectivo el derecho material y las garantías debidas e la persona de mi prohijada la señora RINCÓN MEDINA y, a su vez, se repare el agravio que se le ha inferido con la misma por haberse vulnerado la garantía constitucional (art. 29) del debido proceso.

2. Demanda presentada a nombre de EDILBERTO CALDERÓN CANO Un cargo formula el demandante contra el fallo del Tribunal Superior de Bogotá. con fundamento en la causal primera de casación, prevista en artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por violación indirecta de la ley sustancial. "Incurrió el Ad-quem en violación de los artículos 232, 237 y 277

del Código de Procedimiento Penal, por evidentes errores de hechos (sic) consistentes en falsos raciocinios por desconocimiento de los postulados de la sana crítica, cuando al valorar las indagatorias de los procesados las desaprobó en su integridad con meras conjeturas y supuestas e inexistentes reglas de experiencia, lo que llevó a aplicar indebidamente los artículos 9, 10, 11, 29 y 453 del Código Penal y, en consecuencia, a dejar de aplicar el artículo 7 del Código de Procedimiento Penal aplicable a que eleva a categoría de sustancial el principio del in dubio pro reo, y„ las garantías del favor reí que de él se derivan." Señala el demandante que el A quo dictó sentencia absolutoria, al considerar que la acción ejecutada por los procesados era atípica, toda vez que se había ajustado a las normas civiles que regulan lo concerniente a las obligaciones. forma de extinguirlas y a la administración y disposición de los bienes. pues, precisó que no se había demostrado en el proceso la falsedad de la letra de cambio y, en tal caso, no era posible 0/ 4/14ea,g4, Página 15 de 58 Casación No. 34.928 -Inadmisión ROSA INÉS RINCÓN MEDINA y OTRO a(9Kte (cid:9) rer~ dem tizYley.".2. ( acreditar que se hubiese inducido en error al funcionario judicial, razón por la cual no podía predicarse la materialidad del fraude procesal. Sin embargo agrega el Tribunal consideró inadmisibles y — —

extrañas las motivaciones de la primera instancia, porque las versiones de los procesados no resistían el mínimo juzgamiento frente a las reglas de la sana crítica y en especial lo que enseña la experiencia, atendiendo a que no era creíble que el abogado CALDERÓN CANO le prestara altas sumas de dinero a ROSA INÉS RINCÓN MEDINA, a sabiendas de que una persona dedicada al oficio de aseadora regularmente cuenta con escasos recursos económicos, lo cual entrañaba un alto riesgo de perder el dinero. Lo anterior sumado a que el Ad quem estimó que la actividad de venta de calzado de forma ambulante permitía suponer que el documento girado apenas fue un artificio para sustraer la casa de los bienes que conformaban la sociedad conyugal. Considera subjetivos y arbitrarios los razonamientos del Tribunal, los cuales asegura fueron esgrimidos únicamente para — — condenar a los procesados, pues lo que objetivamente muestra el proceso es lo que señaló el A quo al absolver. Critica que el Juez Colegiado advirtiera cómo la experiencia enseña que prestarles dinero a personas de escasos recursos M;friViffa, cbZIoloynkz.z. lo! Página 16 de 58 Casación No. 34.928 -Inadmisión ROSA INÉS RINCÓN MEDINA y OTRO s r/e 3.11 .rema, de ilaWa. económicos comporta el riesgo de perderlo, con mayor razón cuando no se ha constituido ninguna garantía. A juicio del censor, el Tribunal no mencionó una regla de la experiencia en la que se sustente el razonamiento adverso a los procesados ni el contexto social o económico dentro del cual

tendría validez, empero cree que esa máxima consistiría en que ".. solo (sic) se le puede prestar dinero al que tenga altos ingresos económicos y muchos bienes materiales con el otorgamiento de garantías efectivas..." siendo ese un enunciado que no cumple con las exigencias de universalidad y generalidad para ser aceptado, porque no puede asegurarse que tal dictado tenga aprobación en todos los sectores económicos y sociales, algunos de los cuales se mueven con fundamento en los principios de liberalidad, solidaridad y buena fe. Indica el demandante que para revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar condenar a los procesados, el Ad quem se apartó de las reglas de la sana crítica, porque argumentó en su contra con presunciones y lucubraciones, desnaturalizando el contenido objetivo de las versiones de ROSA INÉS RINCÓN MEDINA y EDILBERTO CALDERÓN CANO en sus indagatorias. El razonamiento del Tribunal —añade--- no corresponde a una máxima de la experiencia, porque no es posible aseverar que bl dVieez (j (151(1(9,4'aPágina 17 de 58 Casación No. 34.928 -Inadmisión ROSA INÉS RINCÓN MEDINA y OTRO 1.-rte(cid:9) )I-e.ma, de 5IILI. ( "...siempre o casi siempre que dentro de una sociedad conyugal cuando uno de los cónyuges transfiere el dominio de uno o varios de los bienes que se encuentran en su cabeza, y que esta transferencia se realizó en virtud del pago de una obligación personal adquirida por el mencionado cónyuge

dentro de un proceso judicial, acreedor y deudor buscan engañar al funcionario judicial para defraudar al otro cónyuge sacando bienes de la sociedad conyugal." Para el demandante, en consideración a que el A quo advirtió que no se demostró la falsedad de la letra de cambio, porque cumplía los requisitos del artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, no era posible que la segunda instancia supusiera la falsedad con fundamento en imaginadas reglas de la experiencia. Predica que en este caso se desconoció el principio de in dubio pro reo al descartar los argumentos defensivos de los procesados y los testimonios de José Willinton Aldana Rincón y Armando Castilla Carvajal, sin mayores razonamientos críticos, porque el primero no le mereció credibilidad dado que era evidente la intención de favorecer a su progenitora y, el segundo, porque tenía un "tallercito de calzado'. que no producía cantidades significativas de mercancía, a pesar de que este declarante no fue interrogado en relación con ese aspecto. No obstante. se le dio credibilidad al denunciante, en relación con quien asegura el actor que no denunció un hecho

IYVxmá: e.,b

101 Página 18 de 5.1 Casación No. 34.928 -Inadmisió ROSA INÉS RINCÓN MEDINA y OTR ipeenm 0,Y/Pla l objetivo, si no una sospecha a la que el Tribunal le atribuyó veracidad. Concluye que era real la deuda, al punto que CALDERÓN CANO llevó a cabo actos de señor y dueño sobre el bien que se

le cedió, enajenándola mediante compraventa a favor de Luz Marina Cárdenas Garzón (sic) y ANA ELIZABETH CÁRDENAS RINCÓN. a las que considera terceros de buena fe. "Por lo tanto, en el presente asunto resulta claro que la decisión de instancia fue abiertamente desacertada, que vulneró de manera evidente el postulado de in dubio pro reo, pues desconoció la presunción racional de los restantes medios probatorios allegados a la actuación y le brindó total credibilidad a la versión del denunciante con base en presupuestos no acreditados por él, desacierto que se ve claramente reflejado en la parte resolutiva de la sentencia en la que se dispuso revocar la absolución proferida en su favor por el fallador de primera instancia, cuando el conjunto probatorio demuestra que la misma ha debido mantenerse." Finalmente, solicita de la Corte casar la sentencia de segunda instancia y, en su lugar. absolver a EDILBERTO CALDERÓN CANO del delito de fraude procesal, confirmando la sentencia de primera instancia.

3. Demanda presentada a nombre del tercero incidental

ANA ELIZABETH CÁRDENAS RINCÓN.

Dos cargos formula el demandante contra el fallo del Tribunal Superior de Bogotá, con fundamento en la causal .4.97,4/1. Página 19 de 58 Casación No. 34.928 -Inadmision ROSA INÉS RINCÓN MEDINA y OTR ?/;/e FJ(Grev,,,a: de j‘flio& primera de casación, prevista en artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por violación directa e indirecta de la ley sustancial.

Primer cargo. Violación de la ley sustancial por falta de aplicación 0 de los (sic) artículos (sic) 66 inciso 4 del C.P.P." .1E11 fallador de segunda instancia ningún pronunciamiento realizó frente a los derechos comprometidos en el proceso de quien se hizo presente como tercero incidental, pasando desapercibidos (sic) las normas que hacían referencia al mismo, lo que constituye una seria vulneración directa a la ley sustancial por falta de aplicación de/inciso cuatro del artículos (sic) 66 del C.P.P. que regula lo relacionado, con el amparo que los funcionarios deben propender en materia de terceros de buena fe, que sin tener compromiso alguno dentro de la investigación de carácter penal, tienen un derecho patrimonial afectado dentro de la actuación, como acontece en el presente caso." A su juicio, el Ad quem se limitó a establecer la responsabilidad penal de los procesados, para determinar que ...igual camino corrían quienes tuvieren un derecho patrimonial comprometido así tengan la condición de terceros de buena fe y omite la referencia normativa consagrada en la norma." Asegura el actor que el Tribunal dejó de aplicar el inciso 4 0 del artículo 66 del Código de Procedimiento Penal, porque de no haberlo excluido necesariamente debió confirmar la sentencia de primer grado o revocarla garantizando los derechos de los terceros de buena fe. fflety/M'ea de ca4m4ia Página 20 de 58, Casación No. 34.928 -Inadmisiód ROSA INÉS RINCÓN MEDINA y OTR r/e 91;Orewade, ..5-11; Wria. Por considerar que la orden de cancelar los títulos y

registros impartida en su momento por el instructor y posteriormente por la segunda instancia fue arbitraria, cree necesario hacer un recuento de la consagración legal de esta figura a partir de su inclusión en el artículo 53 del Decreto 050 de 1987. en cuya redacción no fueron tenidos en cuenta los derechos de los terceros de buena fe; asimismo, se previó en el artículo 61 del Decreto 2700 de 1991, que tampoco aludió a los eventuales intereses de terceros; precisión que sí se hizo en el artículo 66 de la Ley 600 de 2000, lo que, asegura. obedeció al desarrollo del postulado de la buena fe establecido en el artículo 83 de la Carta Política. Sin embargo

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