CSJ - SP34929(08-06-2011)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP34929(08-06-2011)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
Republica de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casaci6n No. 34.929 Flor Maria, Felisa y Victoria Riascos AragOn
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado Ada: 193.
Bogota, D. C, ocho (8) de junio de dos mil once (2011). DECISION Con el fin de verificar si reane los presupuestos que condicionan su admisiOn, examina la Sala la demanda de casaciOn presentada por el defensor de FLOR FELISA y VICTORIA RIASCOS ARAGON, contra el fallo proferido por el Tribunal de Bogotti2, el cual confirm:5 con modificaciones la sentencia adoptada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de DescongestiOn de Foncolpuertos de la misma ciudad, que condenO a la primera por los delitos de estafa agravada en la modalidad de tentativa, fraude procesal y use de documento pUblico falso y, a las dos Ultimas, por falso testimonio, a las penas de 56 y 50 meses de prisieln, respectivamente. Frente a esta procesada no se present6 ninguna censura, por Canto, la Sala no se pronunciara al respecto. 2 Las sentencias condenatorias de primera y segunda instancia fueron proferidas e19 de febrero y 26 de octubre de 2009. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 34.929 Flor María, Felisa y Victoria Riascos Aragón
HECHOS
- El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social,
mediante resolución 000620 de julio 12 de 1983, le reconoció la pensión de jubilación al ex portuario Juan Roso Riascos Riascos, identificado con la C.C. No. 2'494.811; quien falleció el 16 de junio de 1998, según se constató en el Registro Civil de defunción expedido por la Notaría Segunda del Círculo de Buenaventura; el ciudadano mencionado, al momento de morir, recibía la suma de $1'808.555.07 pesos, por tal concepto. 2) Con resolución 00291 de 19 de agosto de 1999, el referido Ministerio de Trabajo, sustituyó e incluyó en nómina a la señora Emma Aragón de Riascos, identificada con C.C. No. 29214.104, en su condición de esposa legítima de Juan Roso Riascos, en proporción al 50%. 3)En la misma decisión también se determinó la inclusión en nómina del menor J. J. R. A2., representado por su madre Emma Aragón de Riasgos, del 50% de la pensión que venía disfrutando mensualmente su padre Juan Roso Riascos, equivalente a la suma de $1'055.291.84 pesos; hasta cuando cumpla la mayoría de edad (en el ario 2012) o más allá (2019) si 2 Con base en los artículos 1°, 33 y 47, 8° de la Ley 1098 de 2006, la Sala se abstiene de divulgar los nombres y apellidos del menor, en protección integral a sus derechos constitucionales fundamentales. 2 Republica de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000
Casaci6n No. 34.929 Flor Maria, Felisa y Victoria Riascos Aragon acredita semestralmente sus estudios. A su turno, les reconociO y ordenO cancelarles $17'636.124.06 de pesos, con ocasiOn a las primas y mesadas atrasadas, de junio de 1998 a agosto de 1999. El 6 de junio de 2002, failed() la senora Emma AragOn de Riascos, quedando el menor J. J. R. A, al cuidado de su hermana Flor Maria Riascos Arag6n, quien a su turno, promoviO, a tray& de apoderado judicial, ante el Juzgado Primero de Familia de Buenaventura, demanda de "Curadunta General", la cual le fue asignada mediante sentencia de 10 de febrero de 2003, a fin de que se encargard del nino hasta la mayoria de edad, adquiriendo todas las obligations y derechos respecto al cuidado del niiio y de sus bienes. En la Notaria Segunda de Buenaventura, aparece el nil-10 J. J. R. A, con Registro Civil de nacimiento flamer° 23870417, en el que consta que nada el 18 julio de 1994 y sus progenitores se identificaron como Juan Roso Riascos Riascos y Emma AragOn de Riascos de 45 y 47 aiios de edad, respectivamente. 6) Allegadas al plenario fotocopias autenticas de las Cedulas de Ciudadanias de los supuestos padres, se puede corroborar que Juan Roso Riascos Riascos, nacit• el 12 de noviembre de 1924 y Emma AragOn de Riascos, el 23 de agosto de
3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 34.929 Flor María, Felisa y Victoria Riascos Aragón 1926; luego, para la fecha del nacimiento del menor J. J. R. A, atendiendo el registro civil aportado, el padre tenía 70 años de edad y la madre 68 el día del parto más no 45 y 47 arios de edad, según se constató en el Registro Civil. 7) Con base en los anteriores sucesos se tiene que el proceso se inició por la ilegal pretensión de sustitución pensional del ex portuario Juan Roso Riascos Riascos, desde la tramitación en el Juzgado Primero de Familia de la guarda del menor por parte de Flor María Riascos Aragón, en connivencia con sus hermanas Victoria y Felisa como de Manuel Pacífico Aragón Torres (q.e.p.d.), quienes declararon que los padres eran los ancianos Juan Rosa Riascos y Emma Aragón y que Flor María tenía al niño a su cuidado desde la muerte de éstos, presentando para ello, además, un registro civil espurio.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 13 de septiembre de 2006, la Fiscalía Cuarta Delegada de Bogotá, dictó resolución de acusación contra FLOR MARÍA RIASCOS ARAGÓN, por los punibles de peculado por apropiación en cuantía de $25'988.040 en calidad de determinadora y como autora de fraude procesal en concurso con
4 Reptiblica de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casaci6n No. 34.929 for Maria, Felisa y Victoria Riascos AragOn
use de documento publico falso. Asi mismo, le imputO cargos por el delito de falso testimonio a Felisa y Victoria Riascos AragOn. El 27 de agosto de 2007, el Fiscal Delegado ante el Tribunal de Bogota, confirm() la acusaciOn recurrida por la defensa tecnica de Manuel Pacifico AragOn Torres. El 9 de febrero de 2009, el Juzgado Primero Penal del Circuito de DescongestiOn de Foncolpuertos, resolviO: Conden6 a FLOR MARIA RIASCOS ARAGON, a 56 meses de prisiOn y multa de 5 smlmv, por los delitos imputados, excepto el de peculado por apropiaciOn, el cual fue variado en el juicio por estafa agravada en la modalidad de tentativa. Sentenci6 a Felisa Riascos AragOn y Victoria Riascos AragOn, a 50 meses, por el punible de falso testimonio. c) Como sanciOn accesoria, les impuso a cada una, la inhabilitaci6n para el ejercicio de derechos y funciones pdblicas por un lapso igual a la privaciOn de la libertad; ademas, les negO Ia suspensiOn condicional de la ejecuciOn de la pena y Ia prisiOn domiciliaria. 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 34.929 Flor María, Felisa y Victoria Riascos Aragón d) Por último, dejó sin efectos el registro civil de nacimiento del niño J. J. R. A. presentado como prueba para lograr la asignación de la pensión de jubilación y, para que surtiera efectos jurídicos tal decisión, ordenó oficiar a la
Registraduría Nacional del Estado Civil de Buenaventura; por otro lado, libró las correspondientes boletas de captura contra las procesadas, una vez cobre ejecutoria el fallo. 4.El 26 de octubre de 2009, el Tribunal Superior de Bogotá, confirmó la sentencia condenatoria, con ocasión a la apelación que surtiera la defensa de FLOR MARÍA RIASCOS ARAGÓN; por otro lado, declaró desierto el recurso3 interpuesto por el abogado de Felisa y Victoria Riascos Aragón.
5. El mismo sujeto procesal, inconforme con la decisión de segundo grado, la recurrió en casación; libelo que hoy califica la Sala.
DEMANDA El profesional del derecho presentó dos escritos, el 10 de junio y 11 de agosto de 2010, en donde el último, El trámite del presente asunto en secretaría del Tribunal de Bogotá, estuvo precedido de múltiples errores en las 3 notificaciones, memoriales (no se adjuntaron a tiempo ni al original), traslados omitidos, entre otros, motivo suficiente para que la magistratura declarara la nulidad de una parte de sus actos el 20 de mayo de 2010. Luego y una vez enmendados los continuos desafueros, esto es el 22 de julio siguiente, el Juez Plural, no repuso la decisión mediante la cual declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por el abogado de Felisa y Victoria Riascos Aragón, por ausencia de sustentación sobre los puntos jurídicos en los que basó su inconformidad. 6 RepUblica de Colombia Code Suprema de Justicia Ley 600 de 2000
CasaciOn No. 34.929 Flor Maria, Felisa y Victoria Riascos AragOn segOn inform& era una adiciOn del primero, con el fin de sustentar una nulidad. Bajo la egida de la Ley 600 de 2000, el actor atac6 la sentencia de segundo nivel, en un cargo, por cuanto la declaratoria de persona ausente, realizada por el instructor, en su criterio "no cumple las formalidades legates" respecto a Felisa y Victoria Riascos AragOn, "violandoles (sic) el derecho de defensa y consecuencialmente el principio constitucional de DEBIDO PROCESO". A renglOn seguido, afirmO: "La indagatSorri tmedio de defensa con que cuenta un imputado. Por tanto sino se le brinda la oportunidad de acceder a este acto procesal, se le esta violando el derecho de defensa y por consiguiente se viola el DEBIDO PROCESO". Luego, transcribiO el articulo 127 de la Ley 906 de 2004, sobre ausencia de imputaciOn, para rematar diciendo: "son suficientes las breves consideraciones que anteceden Para que yo pueda predicar q_ue a las procesadas FELISA y VICTORIA RIASCOS ARAGON (sic), se les violo (sic) flagrantemente el principio constitucional fundamental del DEBIDO PROCESO, y con fundamento en ello solicito a la sala (sic)... casar la sentencia intougnada, en su lugar declarar la nulidad de todo lo actuado",d esde el 20 de V enero de 2005. Ya en la nueva demanda (adiciOn), presentada dentro del thrmino legal, insistiO en la nulidad alias deprecada; sin
7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 34.929 Flor María, Felisa y Victoria Riascos Aragón embargo, plasmó los hechos y resumió la actuación procesal, para a continuación referirse a los artículos 332 (vinculación de autores y partícipes) 336 (citación para indagatoria) 344 (declaratoria de persona ausente) de la Ley 600 de 2000 y a una jurisprudencia de esta Sala'', la cual sostiene que antes de declarar al imputado persona ausente el Fiscal debe esperar la respuesta de los organismos encargados de su captura. Incluso, trajo a colación una decisión de la Corte Constitucional, sin ninguna identificación, sobre el cumplimiento de varios requisitos en el tema de estudio, antes de proceder a la designación de un abogado de oficio para continuar con la actuación. En páginas siguientes citó varias decisiones de las Cortes Constitucional y Suprema, sin que hubiese identificado alguna con su número de radicación y fecha, como es su costumbre, para sostener que se requieren unos pasos previos: a) citación para indagatoria, b) orden de captura y c) emplazamiento, además, el funcionario deberá realizar todas las gestiones necesarias para lograr ubicar a las personas por él requeridas, por ejemplo, enviarles telegramas. En el caso de estudio, tal declaratoria ocurrió 7 arios después de iniciada la investigación y en su concepto las inculpadas no estaban plenamente identificadas "pues solamente consta en autos sus nombres y numeros (sic) de identificación, mas no caracteristicas (sic) Que no identificó como era su deber para poder corroborar su puntual contenido.
4 8 República de Colombia II Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 34.929 Flor María, Felisa y Victoria Riascos Aragón indispensables para individualizarías de tal manera que sean imposible confundirlas con otros"; además habló de antropología cultural, vida en relación, la familia, los nombres y apellidos, los actos de la vida privada, de la libreta militar, de los registros oficiales y los antecedentes penales, policivos y disciplinarios. El actor destacó que en el plenario se hallaba la dirección de sus prohijadas y no se les ordenó su conducción o captura, incluso, cuando una de ellas había acudido a la Fiscalía en dos oportunidades, entonces se preguntó: "por que (sic) no se le practico (sic) la diligencia asistida por un apoderado de oficio, con lo que no se vulneraría el derecho de defensa? Si estaba citada para diligencia de indagatoria el dia (sic) 12 de Ebero (sic) de 2006 por que (sic) razon (sic) se devolvió (sic) el despacho al comitente antes de la fecha señalada para la diligencia". La negligencia del funcionario instructor no puede convertirse en fundamento para vulnerar el "derecho de defensa", pues de autos se tenía conocimiento que Victoria Riascos vivía en España, sin que se hubiese investigado en qué sitio se encontraba o pedido la dirección a su hermana Felisa. En un nuevo apartado, informó que a su asistido le fue violado el "derecho de defensa" técnica, teniendo en cuenta que el abogado de oficio nombrado por la Fiscalía no presentó alegatos de conclusión, no apeló la resolución de
acusación y tampoco allegó algún memorial, con lo cual, se 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 34.929 Flor María, Felisa y Victoria Riascos Aragón quebrantó de manera absoluta la garantía; "y la unica (sic) forma de restablecer a mis defendidas el derecho violado es declarando la nulidad, para que tengan oportunidad de ejercer a plenitud su derecho de defensa". CONSIDERACIONES Se impondría a continuación constatar si el libelo reúne los presupuestos lógico-argumentativos mínimos de admisibilidad previstos en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal del 2000 sino fuera porque se advierte que el defensor de las hermanas Felisa y Victoria Riascos Aragón, carece de interés jurídico para recurrir y, en tal sentido, procede la inadmisión de la demanda y la devolución del expediente al Tribunal de Bogotá. Con base en lo precedente se tiene que el precepto 213 de la Ley 600 de 2000 consagra al momento de calificar el libelo que si el actor "carece de interés o la demanda no reúne los por requisitos se inadmitirá y se devolverá el expediente al despacho de origen"; tanto, es presupuesto de procedibilidad que el profesional del derecho, quien promueva la demanda, esté legitimado para incoar la impugnación. 10 RepUblira de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casaci6n No. 34.929 Flor Maria, Felisa y Victoria Riascos AragOn
En decision reciente la Sala det5 sentados los siguientes presupuestos, sobre el tema en reflexiôrt: "Dicha legitimaciOn o interês juridico para recurrir en casaciOn se deriva del cornprobado ejercicio del derecho de defensa en sus componentes de contradicciOn y doble instancia, materializado en tres hipOtesis: i) el efectivo agotamiento del recurso de apelaciOn contra la sentencia de primer nivel, ii) la correspondencia o sincronia tematica entre el motivo de impugnaciOn elevado ante el juzgador de segundo grado y el que soporta la reclamaciOn en sede extraordinaria y, iii) la limitaciOn del tema de disenso a la dosificaciOn de la pena, los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, la extincien del derecho de dominio sobre bienes (articulo 40 de la ley 600 de 2000) y la vulneraciOn de garantias esenciales, cuando el procesado se acoge a sentencia anticipada. En el primer caso, la interposiciOn y sustentackin del recurso de apelaciOn contra el fallo de segunda instancia constituye un imperativo categarico para la parte o interviniente inconforme con la decision, en tan to es la inconformidad frente a lo resuelto por el juzgador de primer grado que no encuentra eco en el de segundo nivel, lo que lo habilita por esa razen a intentar la impugnaciOn extraordinaria. La ausencia de controversia frente a la decisiOn que es adversa a las pretensiones absolutorias o condenatorias del sujeto procesal, segtin sea el caso, siempre que haya estado en posibilidad de hacerlo, cornporta la conformidad del mismo con el pronunciamiento judicial adoptado e
impide por virtud del principio de preclusiOn, la posibilidad de habilitar otra oportunidad para que se reexamine su situaciOn. Ahora, pese a la aparente rigidez de In anterior premisa, en aras de garantizar el efectivo acceso a la administraciOn de justicia, el proceso debido y la defensa es posible dar curso al recurso de casacien formulado por quien no impugnO la _sentencia de segunda instancia cuando i) se acredite que la falta de ejercicio del derecho a la doble instancia °bedeck; a un acto arbitrario, ii) la sentencia de segunda instancia modifique en sentido adverso la situaciOn juridica del recurrente, iii) se trate de fallos consultables que causen perjuicio y, iv) el fundamento del reproche casacional se soporte en la violaciOn de 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 34.929 Flor María, Felisa y Victoria Riascos Aragón garantías filndamentales que pudieran dar lugar a la declaración de nulidads. El segundo evento, esto es, el relativo a la unidad temática corresponde a la necesidad de que exista un mismo objeto de debate en los argumentos de la pretensión de la alzada y las causales y cargos que fundamentan el recurso de casación. En efecto, si el juez de segunda instancia no se pronuncia sobre el asunto en disputa porque la parte apelante a su vez no se ocupó del asunto en el recurso de apelación, mal puede la Corte invadir la esfera decisoria del Ad quem, salvo que se trate de proteger garantías fundamentales, caso en el cual estaría legitimada para conocer del reproche formulado al amparo de la causal
tercera y emitir el pronunciamiento de rigor. En otras palabras, si el núcleo de argumentación como la pretensión formulada en la apelación, son distintos de los presentados en sede de casación, los últimos motivos de disenso no podrán ser examinados por la Corte porque no fueron objeto de inconformidad ante la alzada y como es obvio, tampoco pudieron ser tema de decisión en la instancia. En todo caso, no ha de perderse de vista que la unidad temática no supone congruencia exacta entre las manifestaciones que soportan uno y otro disenso —la apelación y la casación-, sino por lo menos, identidad en la pretensión. Finalmente, en los casos en que el ciudadano se somete al trámite de sentencia anticipada, pierde por razón de la manifestación voluntaria de responsabilidad la oportunidad de controvertir cuanto sea inmanente a los términos de la imputación fáctico-jurídica, quedando a salvo la posibilidad de discutir la dosificación de la pena, los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, la extinción del derecho de dominio sobre bienes y por supuesto, la eventual transgresión de las garantías fundamentales6. 5 Sobre la necesidad de agotar la segunda instancia y sus excepciones, consultar: auto del 11 de febrero de 1999, radicación 9998; sentencia del 24 de febrero de 2000, radicación 10.809; sentencia del 13 de febrero de 2001, radicación 14.370, auto del 5 de diciembre de 2007, radicación 28759, auto del 23 de enero de 2008, radicación 28845, auto del 14 de julio de 2008, radicación 30002, entre otras decisiones.
6 Corte Suprema de Justicia, auto número 35.984 de 15 de marzo de 2011. 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 34.929 Flor Maña, Felisa y Victoria Riascos Aragón Caso concreto: a)Aquí se observa que el anterior defensor de las hermanas Felisa y Victoria Riascos, sustentó7 el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia; sin embargo, como no expuso argumentos concretos, específicos, coherentes y direccionados a derribar la decisión atacada, el Tribunal de Bogotá, como atrás quedó expuesto, en fallo de 26 de octubre de 2006, entre otras afirmaciones, sostuvo: "... se constata que en el memorial de sustentación presentado por el apoderado de las señoras FELISA y VICTORIA RIASCOS, no se indica de manera específica los aspectos que refuta de la sentencia de primera instancia, menos aún describe las razones de tipo probatorio o jurídico que llevan a su pedimento, tan solo se limita a expresiones abstractas como: las labores que realizó la Fiscalía no obedecen a la realidad procesal... No cree que por tratar de darle una orden a su familia sean responsables de una conducta no fundamentada en la acusación y luego condenadas.., se condenó con pruebas de referencia no directas' y concluye solicitando la preclusión a favor de sus prohijadas. b) La defensa técnica interpuso recurso ordinario de reposición contra lo inmediatamente decidido, mismo que fue resuelto por el Juez Plural el 22 de julio de 2010, ordenando no reponer la declaratoria de desierto del recurso de
apelación interpuesto por el abogado de Felisa y Victoria Riascos. Ver folio 178, c. o., 1. ' 13 República de Colombia fw. Ml Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 34.929 Flor María, Felisa y Victoria Riascos Aragón e) Posteriormente, el letrado presentó el escrito extraordinario de manera exclusiva por los hechos ilícitos que atañen a las mencionadas hermanas Felisa y Victoria Riascos, soslayando la determinación tomada por la magistratura, la cual le indicaba que no tenía interés para recurrir en casación a favor de ellas y sí de Flor ,María Riascos Aragón, pero respecto de esta última, no advirtió ninguna falencia atribuible al Tribunal de Bogotá y, por esa vía, incumplió los requisitos básicos para acceder en legítima intervención ante la Corte. Menos aún, concurre alguna de las excepciones que permitirían conocer del libelo pese a la falta de agotamiento del recurso de apelación, pues se constata lo siguiente: i) No hay certeza, prueba, evidencia ni decisión judicial que en el presente caso se haya realizado algún acto arbitrario con el fin de impedirle a la defensa técnica de Felisa y Victoria Riascos el ejercicio constitucional y legal del derecho a la doble instancia. ji) La sentencia proferida por el Tribunal de Bogotá no modificó, cambió ni alteró, la calificación o situación jurídica de las hermanas Felisa y Victoria Riascos ni mucho menos agravó las penas a ellas impuestas, en tanto se circunscribió
14 RepUblica de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casacien No. 34.929 Flor Maria, Felisa y Victoria Riascos AragOn a confirmar el fallo de primer nivel que las conden6 por el delito de falso testimonio. La sentencia condenatoria dictada por el fuzgado Primero Penal del Circuito de DescongestiOn de Foncolpuertos de Bogota, no es de aquellas cuya naturaleza juridica deba ser objeto de consulta. Por Ultimo, el cargo en que se soporta la demanda, invocado por nulidad en sentido de violation al debido proceso y al derecho de defensa, contiene innumerables defectos lOgico argumentativos que por vigencia de los derechos constitucionales fundamentales de las partes, la Sala hard una concisa mention: Primero, el actor mezclO en la sustentaciOn del libelo, normas concernientes a las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004, en un caso regido por la primera, sin ningim argumento adicional; segundo, vulnere el postulado de autonomia que rige el recurso de casaciOn al combinar en el mismo cuerpo argumentativo violaciOn al debido proceso con infracciOn al derecho de defensa tecnico, los cuales, asi constitucionalmente dependa el primer de todos los demas contenidos procesales, deben ser sustentados en capitulos diferentes, por cuanto, se estd ante defectos de estructura versus de garantia; tercero, las razones 15 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 34.929 Flor María, Felisa y Victoria Riascos Aragón plasmadas en la demanda son subjetivas, genéricas y abstractas
con las cuales no se puede soportar la motivación rogada que requiere el extraordinario recurso, como cuando sostuvo "que las procesadas no estaban plenamente identificadas... pues solamente consta en autos sus nombres y números de documento de identificación", más no sus características físicas; cuarto, olvidó trabajar el obligatorio axioma de trascendencia, con el fin inmediato de demostrar las falencias insinuadas contra el fallo atacado. Por otro lado, en la resolución de situación jurídica realizada por la Fiscalía Cuarta Delegada de Bogotá, el 31 de mayo de 2005, se vinculó a las procesadas Felisa y Victoria Riascos, identificadas con sus nombres, apellidos, números de cédulas y demás generales de ley, incluso, se ordenó librar a la Unidad de Fiscalía Seccional de delitos contra la Administración Publica de Buenaventura, el despacho comisorio 0348, recibido el 7 de octubre de 2005, contentivo de insertos base de un cuestionario de preguntas que deberán absolver las hermanas Felisa y Victoria Riascos, con fines de indagatoria en presencia de un abogado. La Registraduría Nacional del Estado Civil, remitió las tarjetas alfabéticas de todos los enjuiciados, incluidas las de Felisa y Victoria y la Administración de Impuestos de Aduanas de Buenaventura, informó que ellas no se encuentran registradas en el RUT. Ver folio 157, c. o. 1. 16 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 34.929 Flor María, Felisa y Victoria fiascos Aragón
La Fiscalía les remitió sendas notificaciones a través de oficios9, a las direcciones donde podían ser ubicadas según los registros procesales, con el fin de ser escuchadas en injuradas y como no comparecieron, por autow se dispuso nuevamente citarlas vía telegramasil, acudiendo al llamado judicial solo Felisa Riascos, pero la diligencia no se llevó a cabo el 14 de diciembre de 2005, porque su abogado no se hallaba en esa ciudad. Como no fue posible la comparecencia de Felisa y Victoria Riascos Aragón, el 20 de enero de 2006, la funcionaria instructora las declaró personas ausentes y les nombró un profesional del derecho como su defensor de oficio quien se posesionó el 4 de mayo siguiente. Como se puede apreciar, el demandante en sede extraordinaria, no se refiere al recuento procesal atrás mencionado y menos aún le merece algún comentario, pues da por hecho que se vulneró la ley sustancial, sin tomarse la molestia de corroborar sus desatinadas afirmaciones contenidas en la demanda con lo actuado en instancias, lo cual genera, oposición subjetiva a lo decidido, prevalencia de su opinión sobre la de los juzgadores, sin ningún atisbo de claridad, coherencia y certeza e Ver folios 182 y 184: Felisa Riascos Aragón: carera 36 No. 242 Barrio Juan 23 y Victoria Riascos Aragón: Carrera 9 418 No. 4449, Tel. 24-40-62. Ver folio 186. Auto de 24 de noviembre de 2005, proferido por la Fiscal 43 Seccional de Buenaventura. Ver folios 188 y 189, c. o. 1.
11 17 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 34.929 Flor María, Felisa y Victoria Riascos Aragón identificándose su memorial con un escrito elaborado de manera libre, genérica y sin ninguna connotación jurídica relevante, lo que lo convierte en inane y anodino para el logro de los fines por él peticionados. El dislate se concreta en la forma de desarrollar una censura por esta vía de ataque, para ello, se hace imperioso, discernir ¿cómo?, ¿cuándo?, ¿dónde?, ¿de qué manera? y ¿quién?, consumó en instancias una vulneración a las garantías constitucionales fundamentales determinadas en alguno de los sentidos expresados por la ley y la jurisprudencia; además, le corresponderá motivar al jurista la influencia dañina del yerro alegado en la decisión impugnada al amparo de instrumentos internacionales, normas nacionales potencialmente vilipendiadas en ilación sustancial con la Constitución Política; presupuestos que no se satisfacen por el sólo hecho de haber sido insinuados por el abogado, como en el caso en estudio. El memorialista debe identificar y establecer, conjuntamente, la clase de nulidad (estructura o garantía), descubriendo las normas sustanciales vulneradas, a fin de explicar por qué su premisa es consecuente con el acontecer procesal; así como tampoco le es viable ignorar los principios que orientan las nulidades: taxatividad, protección, residualidad, finalidad de los actos, entre otros, con el objeto de constatar la infirmación de la
18 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 34.929 Flor María, Felisa y Victoria Riascos Aragón sentencia última, puesto que si aplica alguno, como el de convalidación, la embestida se torna insustancial y efímera. Lo único que se percibe en la demanda es el abandono integral por parte del defensor de los presupuestos enunciados; pues su primer compromiso debió consolidarse en atender el contenido del postulado de prioridad, cuya vulneración es latente; refirió irregularidades sustanciales, pero a la postre ninguna fue sustentada, pues alegó, se repite, que la declaratoria de persona ausente no se hizo con base en la ley, pero para ello desconoció todo lo actuado por la Fiscalía que, justamente, le estaba mostrando todo lo contrario. Y la violación al derecho de defensa fue exclusivamente enunciada como un alegato más, sin ninguna base normativa o procesal concreta de constatación, en tanto sus explicaciones, desconocen los criterios para su puntual sustentación y todo es producto de sus continuas y exacerbadas conjeturas, sin eco en sede extraordinaria. Lo precedente, por cuanto, la declaratoria de nulidad es un remedio extremo que busca revertir el derecho quebrantado y dejar incólume la estructura del proceso; entonces, es compromiso del libelista sustentarlo en ilación con las pautas expuestas por la jurisprudencia y demostrar objetivamente la 19 República de Colombia Corte Suprema de justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 34.929 Flor María, Felisa y Victoria Riascos Aragón existencia material de la violación junto con la correspondiente
consecuencia, pues no cualquier falencia que se alegue rompe la armonía procesal prevista en el artículo 29 de la Constitución Nacional. Así las cosas y como quiera que el recurso extraordinario de casación está regido, entre otros, por el principio de limitación, las deficiencias de la demanda jamás podrán ser remediadas por la Corte, pues no le corresponde asumir (cid:9) la (cid:9) tarea (cid:9) cuestionable (cid:9) propia (cid:9) del (cid:9) recurrente, (cid:9) para complementarla, adicionarla o corregirla, máxime cuando es ant
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