🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SP34934(16-12-2011)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SP34934(16-12-2011)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

República de Colombia f Revisión N° 34934

VWSNER MARÍN MASQUE,

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

Aprobado Acta No. 447 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil once (2011).

VISTOS: Procede la Sala a resolver el recurso de reposición interpuesto por el defensor del demandante WESNER MARÍN VÁSQUEZ, contra la decisión de fecha 27 de julio de 2011, mediante la cual se inadmitió la demanda de revisión.

ANTECEDENTES:

1. EL condenado WESNER MARIN VÁSQUEZ, por intermedio de apoderado judicial presentó demanda de revisión contra las decisiones del 24 de febrero de 2009, proferida por el Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá; del 28 de julio de 2009,

República de Colombia Revisión N° 34934 \AÉSNER MARIN VASQUE Corte Suprema de Jlitsticia emitido por el Tribunal Superior del mismo Distrito y, del 29 de enero de 2010, dictada por la Corte Suprema de Justicia.

2. Mediante la decisión que es objeto de impugnación, la Corte decidió inadnnitir la demanda de revisión presentada, considerando: a) No se allegó copia de la resolución de acusación proferida por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinannarca el 23 de marzo de 2004, ni la constancia de ejecutada de la misma.

b) De otra parte, se consideró que el demandante desconoció el principio de taxatividad de las causales de revisión al argumentar una violación al debido proceso. Pero, igualmente, la Corte revisó y analizó los supuestos de la denlianda de revisión, en cuanto a que se hubiese configurado el fenómeno de la prescripción de la acción penal, antes de proferirse el fallo de primer grado, concluyendo que ello nunca tuvo oturrencia. República de Colombia Revisión N° 34934

V‘ESNER MARÍN VASQUEZ

Corte Suprema de Justicia EL RECURSO: La impugnación presentada por la defensa del accionante, se concentra en los siguientes puntos:

1. La Corte no puede exigir que se allegue copia de la resolución de acusación, ni que se allegue la certificación o constancia de ejecutoria de la misma, por cuanto ello no está previsto en la ley, y además, la ley obliga a la Corte, una vez admitida la demanda a solicitar el proceso objeto de revisión.

2. Aduce que si bien se hizo referencia a la violación al debido proceso, ello fue como parte integrante de la causal invocada, en cuanto, si no se le decretó la prescripción, hubo violación al debido proceso.

Finalmente protesta por cuanto la Corte se pronunció sobre la causal de revisión invocada, cuando ni siquiera ha admitido la demanda. Solicita, se revoque la decisión y en su lugar se admita la demanda. República de Colombia Revisión N° 34934 /

M \ÉSNER MARÍN VASQ(J EÉ

Corte Suprema de Justicia

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. (cid:9) El carácter extraordinario del recurso de revisión, mediante el cual se pretende derruir la cosa juzgada, impone, como se ha venido señalando, el cumplimiento de severos presupuestos. Entre ellos, inicialmente, los que se refieren al cumplimiento de ciertos requisitos de forma. Pero tales requisitos no obOdecen al capricho del legislador, ni se trata de la exigencia de una formalidad meramente por la forma misma. Tales exigencias se entienden como necesarias y mínimas para construir y presentar de manera suficientemente convincente una hipótepis que se encamina a derrumbar una decisión que ha hecho tránsito a cosa juzgada. en el presente caso, aportar las copias de la resolución de acusación y su constancia de ejecutoria, constituye el elemento esencial de la causal invocada, en cuanto se aduce como causal de remisión la prescripción de la acción penal, para cuyo cómputo es un mojón ineludible la ejecutoria de tal decisión. Esto resulta fácil t entender si se considera que la ley penal prevé dos lapsot de prescripción de la acción penal, que van desde la comisión del hecho a la ejecutoria de la resolución de acusación y de aquí a la ejecutoria de la sentencia (arts. 84 y 86 C.P.).

Así las cosas, si como se conviene la causal de revisión se fundamenta en la prescripción, y este fenómeno a su vez, tal como te invoca, tiene como ineludible referencia la ejecutoria de República de Colombia Revisión N° 34934

V \tSNER MARÍN VASQUEZ

Corte Suprema de Justicia

la resolución de acusación proferida en el proceso, resulta apenas elemental que se allegue con la demanda, el aludido pliego de cargos y la constancia de su ejecutoria. Ciertamente, una vez admitida la demanda, el juez de la revisión deberá solicitar el expediente correspondiente, pero de lo que se trata es de que, desde la demanda se establezcan ciertos presupuestos que involucren la seriedad de la pretensión y la presentación de elementos que convenzan al fallador de la necesidad de iniciar el correspondiente juicio de revisión. En tal medida, se exige que la demanda contenga "la relación de las pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición". Adviértase que la norma hace referencia a las pruebas que se aportan, no a las que han de solicitarse, ni a las que se harán valer. En un clásico de nuestra literatura jurídica, el inmolado magistrado de esta Corporación, Dr. Fabio Calderón Botero, al referirse a los requisitos de la demanda de revisión, destaca cómo la misma debe ir acompañada de pruebas tendientes a establecer el derecho al recurso y el error de hecho, y, concretamente, luego de hacer una relación de elementos probatorios que pueden resultar apropiados, señala: "Estas pruebas, que versan sobre los hechos fundamentales que tipifican los errores consagrados por cada una de las causales, constituyen conditio sine qua non para que la Corte admita el recurso, pues no es suficiente demostrar el derecho procesal para 5 República de Colombia Revisión N° 34934

AÉSNER MARÍN VÁSQUEZ

Corte Suprema de Justicia recurrir, sino que es indispensable comprobar ab initio que se tiene ‘zón para intentar la "revisión de la causa."' Así las cosas, apenas natural resulta la exigencia formal que 1-ilciera la decisión que cuestiona el demandante. Frente al segundo argumento del recurrente, esto es, aquel que critica la demanda en cuanto se enfocó erróneamente a cuéstionar vicios procesales, debe insistirse en que las causa es de revisión son taxativas y la fundamentación de la consafgración de las mismas tiene que ver con la naturaleza del recurSo. La acción de revisión tiene por finalidad poner fin a una senteiiicia injusta. De esta manera se excluyen como causales vicios que tienen que ver con formalidades procesales en cuanto los mismos debieron ser objeto del debate ordinario, incluyendo el recurso extraordinario de casación. . Se queja el apoderado recurrente que la Corte no debió adent arse en consideraciones sobre la causal invocada, por cuant primero debió admitirse la demanda. En este caso se olvida que, como ya se advirtió en precedencia, el fallador está en la ob igación de revisar unos presupuestos formales y unos sustanciales. Cuando se revisan estos presupuestos sustanciales se deermina la aptitud de la demanda, como antes se señaló, en la seriédad de la misma y la probabilidad de éxito. De esta forma, la ley preceptúa que, "si de las evidencias aportadas aparece 1 Casación 1 Revisión en materia penal, Edit. Librería el Profesional, V. Ed. 1985. 6 República de Colombia Revisión N° 34934

1.MSNER MARIN VASQUE

Corte Suprema de Justicia

manifiestamente improcedente la acción, la demanda se inadmitirá"2. En el sub judice, la Corte, en la medida en que se trataba de un asunto constatable a partir de las copias de las decisiones de instancia y de la casación, y que, por demás, había sido suficientemente debatido en el curso del proceso 3, procedió a confrontar los términos a que se hacía referencia en la demanda a efecto de establecer si efectivamente en el curso del proceso había operado el fenómeno de la prescripción, concluyendo que tal efecto jurídico no había operado; y, arribando a la conclusión que se trata de una situación que no va a variar, lo que determina en aras de la economía procesal, de la celeridad de la justicia que se declare su manifiesta improcedencia. En ese orden de ideas, se impone por consiguiente mantener la providencia cuestionada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, 2 Ley 906 de 2004 art. 195. 3 La postura pregonada por el accionante no es novedosa, por cuanto la misma fue ensayada al apelar el fallo de segundo grado y en la demanda de casación, aun cuando en esas ocasiones lo hizo tomando como punto de partida la fecha en que se dictó de la resolución acusatoria, lo cual no es obstáculo para recordar lo señalado por la Corte al inadmitir dicha demanda, por cuanto tales argumentos conservan plena validez frente a la presente acción de revisión, ya que lo determinante es el dia en que se debe entender ejecutoriada la resolución acusatoria. 7 República de Colombia

Revisión N° 34934

At SNER MARI N VÁSOUEZ

Corte Suprema de Justicia

RESUELVE:

I. NO REPONER la decisión impugnada.

ADVERTIR que contra esta providencia no procede recurSo alguno. Notifíquese y cúmplase.

FERNANDO ALBER

Magi 'N

\ JOSÉ LfUIS BAR LÓ CAMACHO LUIS BERNA:DÓ—ALZATE-GÓM Z ado onjuez

44 4-11/4. (cid:9) E giCf (cid:9) ‘t

DIEGO (cid:9) LTRÁN (cid:9) MA CIO LUNA BISBAL

Conjuez /

WILLI MON OY VIC RIA (cid:9) UGO UINTERO BERNATE

(cid:9) Conjuez Conjuez 8 República de Colombia Revisión N° 34934

ZESNER MARIN VÁSQUE

Corte Suprema de Justicia 119 ALVARADO LUIS GUILLERMO S LAZAR OTERO Conjuez agistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

Consultar sobre este documento ...