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CSJ - SP34934(27-07-2011)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP34934(27-07-2011)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

Republica de Colombia Revisi6n N° 34934

WESNER MARIN VASQUEZ

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente:

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

Aprobado Acta N°263 Bogota, D. C., veintisiete (27) de Julio de dos mil once (2011).

VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de revision presentada a travas de apoderado por el sentenciado WESNER MARIN VASQUEZ contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, por cuyo medio se confirmO el dictado por el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito de la misma ciudad, que lo condenO como autor de las conductas punibles de estafa agravada por la cuantia en grado de tentativa y falsedad en documento privado.

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL:

1. En punto de los primeros, el ad quern declarO probados

los siguientes: Reptiblica de Colombia Revision N° 34934 WESNER MARiN VASQU Corte Suprerna de Justicia "El dia 31 de marzo de 2000 hizo presencia en el Banco Central Hipotecario sucursal Parque Santander (ahora Banco Granahorrar) Wester Marin Vasquez con el fin de hacer efectivo el cobro de la Cedula Hipotecaria de Corto Plazo No. 0492129-5 por valor de $500.000.000, con vencimiento en 97-02-12, expedida por el Banco Central Hipotecario —oficina del Parque Santander— el 12 de noviembre de 1996 a nombre de Fiduciaria de Occidente S.A., para lo cual present& edemas

del original del titulo valor, una carta debidamente reconocida y suscrita por Manuel de Jesüs Tarquino Rojas, como Representante de la Cooperafiva Multiactiva de Empleados, mediante la cual se lo autoriza para dicho cobra La cedula hipotecaria aludida presentaba, al parecer, adulteraciOn tanto en su emisiOn como en los endosos. Ademas, se pretendia que los dineros provenientes de intereses que ascendian a $698.000.000 aproximadamente, se constituyeran en un CDT. DespuOs de realizado un estudio sobre la COdula Hipotecaria por parte del Banco Granahorrar, se pudo establecer que el Banco Ganadero la habia adquirido por compra a Leasing Ganadero y que fue presentada para su cobro el 12 de febrero de 1997 al Banco Central Hipotecario, por lo cual fue cancelada mediante cheques de gerencia Nos. 930649 y 730653 por valores de $1.000.000.000 y $31.763.432 el 17 de febrero de 1997, mediante canje en /a misma fecha por concepto de «CANC. CEDULAS CORTO VR. NOMINAL ACT». Ante el no pago por parte de Granahorrar de la mencionada COdula Hipotecaria, Tarquino Rojas se presentO ante el area de seguridad del mencionado Banco pretendiendo justificar la tenencia del original de la C6dula Hipotecaria, allegando fotocopia de un pagare del 18 de enero/2000, que suscribi6 Usmario de Jes6s Zapata Loaiza como acreedor con el representante legal de MPS (Pedro Manuel Tarquino), 6sta Ultima como entidad deudora, senalandose como fecha de vencimiento del titulo valor el 12 de febrero de 2000. Se afirm6

entonces por e/ denunciante que el nirmero del titulo valor aludido es 35400500000114-0 el cual corresponde al preimpreso 492129-05, teniOndose dentro de dicho documento como fecha cierta, la autenticaci6n de /a fotocopia del 4 de abril de 2000". 2 RepUblica de Colombia Revision N° 34934 WESNER MARIN VASQUEZ r, Corte Suprema de Justicia En cuanto hace relaciOn a lo segundo, el 27 de marzo de 2003 la Fiscalia Ciento Setenta y Uno Seccional de Bogota, al calificar el mêrito del sumario, precluyO la instrucciOn tanto a favor de WESNER MARIN VASQUEZ como de otros, no obstante, la Fiscalia Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, at conocer de la impugnaciOn promovida por el apoderado de la parte civil, el 23 de marzo de 2004 le profiri6 at citado resoluciOn acusatoria por las conductas punibles de estafa agravada por la cuantia en grado de tentativa y falsedad en documento privado, deternninaciOn que quedO ejecutoriada el 10 de febrero de 2005. Finiquitada la etapa de la causa, el 24 de febrero de 2009 el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito de Bogota le dictO sentencia condenatoria al hallarlo autor de los delitos por los cuales fue llamado a juicio y le impuso las penas principales de 24 meses y 15 dias de prisiOn y multa de 70 salarios minimos legales mensuales vigentes, asi como la accesoria de interdicciOn de derechos y funciones pOblicas por el mismo tiempo de la

sanci6n privativa de la libertad. Adernas, se abstuvo de condenarlo en perjuicios y le concedi6 la suspension condicional de la ejecuciOn de la pena.

4. Apelada la anterior determinaci6n por el defensor de WESNER MARIN VASQUEZ, la Sala de Decision Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, con decisiOn del 28 de julio de 2009, la confirm6 en su integridad, y can proveido del 4

3 RepUblica de Colombia Revision N° 34934 WESNER MARIN VASQUE Corte Suprema de Justicia de agosto siguiente, la adicion6 para senalar que en la parte resolutiva se negaba la prescripci6n de la acci6n penal. La Corte, mediante auto del 29 de enero de 2010, inadmitiO la demanda de casaci6n impetrada por el mismo impugnante. LA DEMANDA Una vez el apoderado de WESNER MARIN VASQUEZ identifica la providencia impugnada, narra los hechos, resefia la actuaciOn procesal e indica las conductas punibles por las cuales se profiriô condena al citado, senala que Onicamente presenta acciOn de revision contra la sentencia de primera instancia proferida el 24 de febrero de 2009 por el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito de Bogota, con fundamento en la causal prevista en el numeral 2° del articulo 220 de la Ley 600 de 2000, en concreto por cuanto estima que la acciOn penal prescribi6 antes de resolverse la apelaciOn contra dicho fallo. Los argumentos expuestos en orden a sustentar la causal invocada se pueden sintetizar de la siguiente manera:

2.1. Inicialmente el actor denuncia que en el sub judice no se cumplieron rigurosamente los terminos durante las etapas de la instrucciOn y el juzgamiento, lo que a su juicio condujo al desconocimiento de la garantia fundamental del debido proceso, por lo que pone de presente la oportunidad, de conformidad con 4 RepUblica de Colombia Revision N° 34934 WESNER MARIN VASQUEZ Corte Suprema de Justicia la Ley 600 de 2000, en que se han debido adoptar las distintas determinaciones en este asunto. Ahora, a pesar de que senala que postula "dos hipOtesis"en sustento de la causal invocada, en realidad se trata de la misma, solo que en la segunda hace mayor anfasis en su queja sobre el desconocimiento de los terminos procesales. 2.2. Senala entonces que en el asunto que ocupa la atenciOn, el 23 de marzo de 2004 se dictO en segunda instancia resoluciOn acusatoria por la Fiscalia Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca contra WESNER MARiN VASQUEZ, la cual ha debido notificarse en la oportunidad prevista en el articulo 396 del C6digo de Procedimiento Penal, es decir, que si citado el defensor y el procesado por hallarse en libertad y transcurridos 8 dias estos no comparecian, era necesario nombrarle al Ultimo un abogado de oficio al que se debia notificar aquella providencia en orden a continuar con la actuaciOn. No obstante, enfatiza que dicho tramite solo se concretO hasta el "4 de febrero de 2005"I, fecha en que el apoderado del

procesado se notific6 personalmente , cuando lo ideal era que 2 ello se hubiera agotado "maxim° el 5 de abril de 2004", por tanto, ' Si bien en algunas oportunidades el accionante cita el "7 de febrero de 2005"y en otras el "4 de febrero de 2005", se constata que esta Ultima fecha es el dato correcto, al confrontar el auto por cuyo medio se inadmiti6 la demanda de casaci6n que se interpuso contra el fallo que ahora as objeto de acciOn de revision. 2 Segim afirma el accionante, la resoluciOn acusatoria se fij6 en estado del 7 de febrero de 2005 y cobrO ejecutoria at die 10 de igual mes y ano. 5 RepUblica de Colombia Revision N° 34934 WESNER MARIN VASQUE Corte Suprema de Justicia el acto de publicidad de la referida decisi6n tard6 "10 meses y 12"3 dias màs, asi que en sentir del actor ha de tomarse esta Ultima fecha en cuenta como de "ejecutoria de la resoluciOn de acusaciOn". 2.3. Agrega que la pena maxima para la conducta punible de estafa es de 8 atios de prisiOn, de conformidad con lo estipulado en el articulo 246 del COdigo Penal, la cual no puede ser mayor de las % partes, segUn el articulo 27 ibidem, es decir, 6 arias, por cuanto en el caso que concita la atenciOn tal delito fue tentado. Sobre el ilicito de falsedad en documento privado, indica que segin el articulo 289 del mismo estatuto, la pena tope es de 6 alms. 2.4. Por tanto, sostiene que si de acuerdo con lo

consagrado en el articulo 86 del COdigo Penal, la prescripciOn de la acciOn penal se interrumpe con la resoluciOn acusatoria debidamente ejecutoriada y producida dicha interrupci6n el tarmino prescriptivo comienza a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad sin que sea inferior a 5 aflos, en este asunto operO tal fen6meno juridico, pues el Ilamamiento a juicio qued6 ejecutoriado el "5 de abril de 2004" y si se observa, el ad quem solo desatO el recurso de apelaciOn contra la sentencia de primer 3 En algunas ocasiones el actor refiere "10 meses y 12 dias" y en otras "10 meses y 16 dies", siendo el computo correcto, de acuerdo con su argumentaci6n, 9 meses y 29 dias, que es lapso comprendido entre el "5 de abril de 2004", fecha en que debi6 realizarse la notificaciOn al defensor de la acusaciOn, y el "4 de febrero de 2005", dia en que efectivamente se notific6 al apoderado del sentenciado tal determinaci6n. 6 Republica de Colombia RevisiOn N° 34934 WESNER MARIN VASQUEZ Corte Suprema de Justicia grado el 28 de Julio de 2009, apoca para la cual ya estaba extinguida la acción. 2.5. En consecuencia, solicita se declare fundada la causal invocada, se deje sin valor la sentencia y se decrete la cesaciOn de procedimiento a favor de WESNER MARIN VASQUEZ.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Resulta oportuno senalar que el demandante inicialmente

se equivocO al radicar la demanda de revision en la Sala de Decision Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, bajo el argumento de que la acciOn impetrada solo se dirige contra el fallo de primer grado proferido por el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito de Bogota, pues con ello ignora, de un lado, lo dispuesto en el numeral 2° del 75 del C6digo de Procedimiento Penal, donde se establece que la Corte conoce de la acci6n de revision cuando la sentencia ejecutoriada ha sido proferida en Unica o segunda instancia por un tribunal superior de distrito, como en efecto sucede en el sub judice. De otra parte, tambian desconoce que cuando en un caso determinado se profieren fallos de primer y segundo grado, estos integran una unidad juridicamente inescindible, razOn por la cual la cosa juzgada se predica de esa unidad. 7 Republica de Colombia Revision N° 34934 WESNER MARIN VASQUEZ Cone Suprema de Justicia Por tanto, no es posible aceptar la postura alegada por el accionante, pues seria tanto como sostener que la cosa juzgada que se pretende remover a travas de la acci6n de revision solo esta formada, cuando hay fallos de primera y segunda instancia y la causal invocada se apoya en la consolidaciOn de la prescripciOn de la acci6n penal antes del proferimiento de la sentencia del ad quem, por la sentencia de primer grado. Es decir, con la particular vision del actor, no solo surge una sui generis cosa juzgada, sino que solo se puede predicar de la causal segunda y bajo las precisas condiciones que pregona, lo cual es inaceptable dada la claridad del numeral 2° del articulo 75

de la Ley 600 de 2000 y el alcance de la res iudicata en punto de las sentencias de segunda instancia.

2. De otra parte, de forma constante la Sala ha manifestado que la acciOn de revision procede contra sentencias que han hecho transit° a cosa juzgada, con fundamento en los casos expresamente senalados por el legislador, para lo cual se exige at actor el cumplimiento perentorio de los requisitos previstos en el articulo 222 de la Ley 600 de 2000, en atenciOn al caracter excepcional y rogado del referido mecanismo; por tanto, el escrito por cuyo medio se pretenda la invalidaciOn de un fallo en firme no es de libre formulaciOn, sino que esta sujeto a la satisfacciOn de los presupuestos de forma y contenido retacionados en la norma en cita y, por ende, la inobservancia de los mismos hace que la Hord Co/orn77io blica de

Revesitm N° 34934

VVESTVER MARIN ‘/ASCuaz .7

Corte Supreme de ,A,c.sticia demanda, por ca recer de idoneidad pare remover la tees iudicata, sea inacImitida. 3_ Entre las exigencies contempladas en el precepto cited°, aparece la de acornpanar al libelo copia o fotocopia de las sentencias de pri mera y segunda instancia con la correspondiente constancia de su ejecutoria; requisite que se hate necesario para la procedibilidad de la acciOn, como tambien lo es el aporte de copia de la resolution acusatoria, tambien con la certificaciOn donde se acredite que ha quedado en firme, en atencian a que causal invocada es la segunda y solo de esta manera es posible

determiner los extremes para contabilizar la prescripciOn4, fenOmeno juridico que en este caso sirve de ampere a la acciOn de revisiOn. Entonces, si bien con el libelo se allege copia de las sentencias de primer y segundo grado con la constancia de ejecutoria, no ocurre to mismo con la pieta procesal por cuyo media se acusO en segunda instancia al sentenciado WesNarz MaFxiN VAsou= por la Fiscalia Delegada ante el Tribunal Superior de Cundiriamarca el 23 de marzo de 2004, ni tampaco con la certificaciOn donde se express que aquella decisiOn quede en firme, ornisiOn que, dado el carecter raged° de la acciOn revisiOn, no le es posible enmendar de officio a la Corte, defecto Corte Suprema de Justinia, Sala de CasaciOn Penal, autos del 19 de noviem bre de 2009 y del 28 de enero de 2010, radicacino N° 32721. 9 /7n '.•••• - .. - VVearveS IVIalaI \r/AScs2iUEZ. t-cevisnrNn , - Carte Suprema de dUstzeia derrotero no pueden ser admitidas, coma sucede en el caso particular. an efecto, el argumento segian el cual si bien la resoluciOn acusatoria no se natifice al defensor dentro del precise termino previsto en el articulo 396 del COdige de Procedimiento Penal, en tac, caso debe asumirse que la misma se produjo como ""maxima e/ 5 de abri/ de 2004" y si la sentencia de segundo grade se produjo el 28 de Julio de 2009, es claro que la acciOn penal estaba

prescrita pare ese memento, es un argumento peregrine, cuando se sabe que en cases come el sub examine, debido a que en segunda instancia se profirie la convocatoria a juicio, notificaciOn debe surtirse de conformidad con lo dispuesto en el referido articulo 396, es decir, personalmente, y solo 3 Was ciespues del Ultimo acto de publicidad queda en firme, conforme se desprende de lo preceptuado en el articulo 187 de la codification en cita. La posture pregonada por el accionante no es novedosa, por cuanto la misma fue ensayada al apelar el fallo de Segundo grado y en la demanda de casaciOn, aun cuando en esas ocasiones to himo tomando come punts de particle la fecha en que se ditto de la resoluciOn acusatoria, to cual no es obstaculo para recorder lo senalado por la Corte al inadmitir cliche clement:1a, por cuartto tales arg umentos conservan plena valider frente a la presente acciOn de revisiOn, ya que lo determinante es el dial en que se debe entender ejecutoriada la resolution acusatoria. Serial6 la Corte en esa oportunidad: Rep O. Lilian de Colombia Revision NI° 34934 VV5srusR MAR IN N/AscuE , -- Corte .Satorern a de dee title que impone la inacimisiOn de la clemancla de acuerdo con lo estipulado en el articulo 223 de la Ley 600 de 2000, por cuanto constituye pilar esencial de procedibilidad de la acciOn5, atendiendo a que la causal invocada, como se dijo, es la segunda. Adicionalmente, se observa que el demandante ignora el

principio de taxatividad, conforme al cual la acciOn por of incoada solo procede por las causales expresamente consagradas en el articulo 220 de la Ley 600 de 2000, toda vez que pregona violaciOn del debido proceso. Con esa postura igualmente desconoce que la finalidad de la acciOn de revision es hater prevalecer el derecho material, por to que su propOsito es corregir las injusticias que se cometan en los fallos de caracter penal, mas no es el espacio para denunciar defectos proced i mentales ocu rridos Jura me las eta pas de la investigaciOn y el juzgamientoa. De otro lado, el actor olvida que la acciOn de revision este consagrada para denunciar verdaderos contenidos de injusticia plasmados en las sentencias, de manera que de la simple lectura de la clemanda se desprenda que la causal alegada tiene vocation de Oxito, por tanto, propuestas que se alejen de ese 5 idem. el Corte Suprema de Justicia, Sala de Casacitun Penal, auto del 29 de mayo de 2009, raclicacu5n NR 31345 I 12erM bl lea de Colombia RevisiOn NR 34934 VV5sNaut 1‘./1^Felni N/Ascu5 Carle Supreme de -testicle "Como emerge con clarldad, la inconformiclact con Is sentencia —que se ocupe del terra como to clestaca /a cerisora—, proviene de una pretenclicla faits de aplicacien del precepto qua con temp/a e/ fenemeno juridic° de is prescripcien, dentro de un ambito que evidenciaria quebra nto de/ misma, sun cuando en principle atacable por via de

nulidaci, solo que, en el casc, concreto es elocuen to fe/ta de fundament° de /es argumen tos esbozaclos carna susten to de las pretensiones ca.sacionales en este caso. En efecto, advertido par Is Fiscalia Oelegacla ante el Tribunal Superior de Cundinamarca clue compete en segunda irtstanc:ia de/ calificatorio pmclu.sivo de Is in vestigacien —una vex revocada la misma parer °lever pliego de cargos en contra de los incriminados—, su no comparencia ni is de sus procure dares jucliciares pare ser notificados personalmente este decision —toda vez que las cornunicaciones libradas no posibilitaren realizarla—, el 4 de febrerc, de 2005 se pro veye designation de defensor de officio a quien se to notified en esta fecha /a re.solueion acusatona. Ror /a naturaleza de /a decision que era objeto do notification a los sujetos y sabido que en rely clan con la rnisrna el art. 396 de la Ley 600 de 2000 —a/a//cable al caso—, pre vie que ese tramite debia serlo en forma personal, su Oje ea b 0 ris no se s din con la simple suscripcien del proveldo, tres dial clespues de agotado el Ultimo de los actos de publiciclacl de la misma on los imperativos ter-minas Se Pi S la CADS S.17 ha ley de manera exceptional y express resultando por cremes aplicables en pretacien de aquel/cys presupuestos genera/es contemplaclas a su turno en el art. 176 y ss. /dent—, de manera que por el contrail°, con estrictez y apegc, a la ritualidad que pare efectos de su clebiclo

enteramiento results ba imperioso se produjo la notificacien del pliego acusa torio en segunda instaaela no corriendo el lapso prescriptivo alegado .sinc, a partir de la refericla fecha, .5%17 que desde &repo se hub/era consolidado pare el memento en clue se entitle sentencia irnpugnacia. este ha sido, por cremes, el criteria de Is Corte expresado reiteradamente, entre otras, on las sentencias: Rev. 19822/05, Cas.25156/06, Rev. 28047/08 y Cas. 30122/08. RepUblica de Colombia Revisi6n N° 34934 WESNER MARIN VASQUEZ Corte Suprema de Justicia derrotero no pueden ser admitidas, como sucede en el caso particular. En efecto, el argumento segt"in el cual si bien la resoluciOn acusatoria no se notific6 at defensor dentro del preciso terrain° previsto en el articulo 396 del C6digo de Procedimiento Penal, en todo caso debe asumirse que la misma se produjo como "maxima el 5 de abril de 2004" y si la sentencia de segundo grado se produjo el 28 de julio de 2009, es claro que la acciOn penal estaba prescrita para ese momenta, es un argumento peregrino, cuando se sabe que en casos como el sub examine, debido a que en segunda instancia se profiri6 la convocatoria a juicio, la notificaciOn debe surtirse de conformidad con lo dispuesto en el referido articulo 396, es decir, personalmente, y solo 3 dies despues del Ultimo acto de publicidad queda en firme, conforme se desprende de lo preceptuado en el articulo 187 de la

codificaci6n en cita. La postura pregonada por el accionante no es novedosa, por cuanto la misma fue ensayada al apelar el fallo de segundo grado y en la demanda de casaciOn, aun cuando en esas ocasiones lo hizo tomando como punto de partida la fecha en que se dictO de la resoluciOn acusatoria, lo cual no es obstäculo para recordar lo senalado por la Corte al inadmitir dicha demanda, por cuanto tales argumentos conservan plena validez frente a la presente acciOn de revision, ya que lo determinante es el dia en que se debe entender ejecutoriada la resoluciOn acusatoria. Serial6 la Corte en esa oportunidad: I I Republica de Colombia Revision N° 34934 WESNER MARIN VASQUE Corte Suprema de Justicia "Como emerge con claridad, la inconformidad con la sentencia —que se ocup6 del tema como lo destaca la censora—, proviene de una pretendida falta de aplicaciOn del precepto que contempla el fen6meno juridic° de la prescripciOn, dentro de un émbito que evidenciaria quebranto del mismo, aun cuando en principio atacable por via de nulidad, solo que, en el caso concreto es elocuente la falta de fundamento de los argumentos esbozados como sustento de las pretensiones casacionales en este caso. En efecto, advertido por la Fiscalia Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca que conoci6 en segunda instancia del calificatorio preclusive de la investigaciOn —una vez revocada la misma para elevar pliego de cargos en contra de los incriminados—, su no comparencia ni la de sus

procuradores judiciales para ser notificados personalmente de esta decision —toda vez que las comunicaciones libradas no posibilitaron realizarla—, el 4 de febrero de 2005 se provey6 la designaciOn de defensor de officio a quien se le notific6 en esta fecha la resoluciOn acusatoria. Por la naturaleza de la decisiOn que era objeto de notificaciOn a los sujetos y sabido que on relaciOn con la misma el art. 396 de la Ley 600 de 2000 —aplicable al caso—, previ6 que ese trâmite debia serlo on forma personal, su ejecutoria no se surtia con la simple suscripciOn del proveido, sino tres dies despuOs de agotado el Ultimo de los actos de publicidad de la misma en los imperativos terminos sefialados en la by de manera exceptional y expresa —resultando por domes aplicables en prelaciOn de aquellos presupuestos generates contemplados a su turno on el art. 176 y ss. 'dem—, de manera que por el contrario, con estrictez y apego a la ritualidad que para efectos de su debido enteramiento resultaba imperioso se produjo la notificaciOn del pliego acusatorio en segunda instancia, no corriendo el lapso prescriptivo alegado sino a partir de la referida fecha, sin que desde luego se hubiera consolidado para el momento en que se emitiO la sentencia impugnada. Este ha sido, por demãs, el criterio de la Corte expresado reiteradamente, entre otras, on las sentencias: Rev. 19822/05, Cas.25156/06, Rev. 28047/08 y Cas. 30122/08. 12' RepUblica de Colombia Revisi6n N° 34934

WESNER MARIN VASQUE Corte Suprema de Justicia Lejos de configurar actos irregulares con daffino efecto sobre el debido juzgamiento de los procesados o sus garantias fundamentales, los reparos expuestos bajo el auspicio de /a causal de nulidad carecen de cualquier fisonomia formal que los haga viables y asi aptos para ameritar un estudio en el fondo ante esta sede". Queda claro entonces que la propuesta ensayada por el demandante carece de fundamento, por cuanto parte del supuesto de considerar que la ejecutoria de la resoluciOn acusatoria se produjo en el momento en que hipoteticamente ha debido realizarse su notificaci6n.

7. Entonces, ante el incumplimiento de los precisos requisitos consagrados en el articulo 222 de la Ley 600 de 2000, a lo cual se suma el hecho de que en forma alguna el demandante desarrollO una argumentaciOn objetiva con un contenido juridico ajustado a las normas que regulan las notificaciones de las providencias y el termino prescriptivo de la acci6n penal en orden a demostrar la causal invocada, ello conduce a la inadmisiOn de la demanda.

En merito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,

RESUELVE

1. INADMITIR la demanda de revision presentada por el apoderado del sentenciado WESNER MARIN VASQUEZ, de conformidad con las razones consignadas en esta determinación.

13 RepUblica de Colombia Revision N° 34934 /.

WESNER MARIN VASQU

• Corte Suprema de Justicia

2. ADVERTIR que contra esta providencia procede el recurso de reposici6n.

Notifiquese y c6mplase.

FE NDO ALBER C T LLERO

Magi JOSE LUIS BAR LO CAMACHO Magi trado Conj ez eke ttlhet() DIEGO EIJGENIO CORREDOR BELTRAN M uRicro LUN BISB Conjuez onjuez Cat .0%,_ ck. Vat t 0+6\A a / i / (

WIL M MONROY VICT a TE Aisti -PIS4 1-161

Conjuez Conjuez

EXCUSA •USTIPICADA

YESID REYES ALVARADO

Conjuez

NUBIA YO NDA NOVA GARCIA

Secretaria 14

ACLARACION DE VOW Ref: revision 34934.

Estoy plenamente de acuerdo con la decision final adoptada. Tan solo quiero agregar que, tal como lo he mencionado en anteriores revisiones, en un Estado Social de Derecho, las omisiones de los abogados litigantes al dejar de presentar las fotocopias del fallo materia de revision o de una providencia intermedia, como es la resoluciOn de acusaciOn, en este caso indispensable para el ctimputo de la prescripciOn, no afectan a los particulares representados sino al representante de los particulares, mediante acciones disciplinarias por tan mayascula falta de atenciOn y diligencia. La Corte, de oficio, puede y debe solicitar dichas fotocopias. Por otra parte, debo agregar que el cardcter "rogado" de la acción de revision significa simplemente que el Magistrado, so pretexto de interpretar un cargo, no ester en capacidad de formularlo, aspecto este diferente a la actividad oficiosa ya sea para recaudar las providencias, o para, a pesar de estar aportadas,

solicitarlas por conducto regular para comprobar su autenticidad y veracidad. Por ultimo, considero se deben expedir fotocopias a las autoridades disciplinarias para determinar si la conducta del abogado defensor estuvo cenida a la ética profesional por cuanto, al parecer, pudo haber una estrategia dilatoria para lograr la prescripciem. Fecha ut supra, tiqa ges .4) . c C:lksi1/401

MAURICIO LUNA BISBAL

Conjuez

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