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CSJ - SP34938(17-11-2010)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP34938(17-11-2010)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2010

República de Colombia

SEGUNDA INS A CIA N° 34938

YIDIS MEDINA PADILLA

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JAVIER ZAPATA ORTIZ

Aprobado Acta N° 371 Bogotá, D. C, diecisiete (17) de noviembre de dos il diez (2010) VISTOS Se pronuncia la Corporación sobre la impugna ión interpuesta por el defensor de la condenada YIDIS MEDINA 'PADILLA, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero d Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de esta ciudad el 7 de julio de 2010, mediante la cual revocó el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria como madre ca eza de familia.

ANTECEDENTES

1. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 26 de junio de 2008, condenó a YIDIS MEDINA República de :olombia

2 SEGUNDA INSTANCIA N° 34938

YIDIS MEDINA PADILLA Corte Suprema de Justicia PADILLA a las penas de cuarenta y siete (47) meses y veintiséis (26) días de prisión y multa por valor de 48.13 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el momento de la comisión del hecho como autora del delito de cohecho propio, reconociendo en su favor la prisión domiciliara. Dentro del trámite de ejecución de la sentencia, la cual le correspondió al Juzgado Primero de tal especialidad de Descongestión de Bogotá, quien mediante auto del 24 de agosto de

2009, le concedió a YIDIS MEDINA PADILLA permiso para trabajar fl4era de su domicilio, como asesora, en la Escuela de Auxiliares de Enfermería CEMCA E.U. "exclusivamente en la calle 36 No. 15-63 dO Bogotá, en horario de lunes a viernes de 9 a.m. a 12 m y de 2 p.m. a 6 p.m., durante el término de un (1) año contado a partir del día 3 de junio de 2009"1. A través de oficio No. 129-AJUR-DIR-1489 del 26 de 2 °Cubre de 2009, dirigido al Juez de ejecución de penas de Bogotá, T) la Directora de la Reclusión de Mujeres "El Buen Pastor", expresó novedad de la imposibilidad de constatar la presencia de la la condenada YIDIS MEDINA PADILLA el 23 de octubre de 2009 a las 20:10 horas en su domicilio, cuando se realizó la visita de control al beneficio de prisión domiciliaria, como soporte adjuntó entre otros, el memorando suscrito por el dragoneante Luis Parra Verdugo en los siguientes términos: 1 Folio 278 cuaderno No. 1 Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. 2 Folio 288 cuaderno No. 1 ídem República de Colombia

3 SEGUNDA INSTANCIA N° 34938

YIDIS MEDINA PADILLA Corte Suprema de Justicia "... el día 23 —Octubre-2009 siendo aproximadamente las 20:00 horas me informa mi Teniente VARGAS HUMBERTO Comandante de Vigilancia (e) previa orden de la señora subdirectora...., pasar revista al domicilio de la interna YIDIS

MEDINA PADILLA..., perteneciente a la Reclusión Nacional de Mujeres de Bogotá y que actualmente cuenta con el beneficio de Prisión domiciliada en el lugar de su residencia ubicada en..., revista que se efectúa en compañía de la DGTE. NEIDY ROLDAN CARREÑO Y EL DGTE. VANEGAS REINA JORGE conductor del servicio desplazándonos en el vehículo oficial...., haciendo presencia en el lugar de domicilio ubicado en la Calle 22 8 No. 5663 Conjunto Residencial Monserrate donde somos atendidos por el señor JONATHAN MIRANDA encargado de la seguridad privada del conjunto residencial identificándonos como funcionados del INPEC a quien le informamos el procedimiento a realizar y se comunica por cito fono (sic) con el apartamento 403 interior 5 perteneciente al lugar de residencia de la señora YIDIS MEDINA manifestando que fue atendido por la señora que se hace llamar OLGA LUCIA y se presenta como la empleada de servicio y le informa que es de parte de los funcionarios del INPEC que se encontraban pasando revista, manifestando la señora OLGA LUCIA que la señora YIDIS MEDINA se encontraba durmiendo, se le solicitó al señor JONATHAN MIRANDA encargado de la seguridad del conjunto su acompañamiento hasta el apartamento de la señora YIDIS MEDINA, en ese momento se presentó el señor Patrullero BONILLA VILLALOBOS NESTOR policía de servicio de la seguridad de la familia de la señora YIDIS MEDINA y manifiesta que la señora YIDIS MEDINA se retiró de su lugar de residencia desde el /6 de octubre-2009 y

no ha regresado, además manifiesta que la señora YIDIS MEDINA se retiró en el vehículo de placas BZI-041...., y que de esta novedad quedó registro en el libro de minuta en su folio 76 que lleva el policía de servicio y quien hace la anotación es el señor agente de la policía nacional FIQUITIVA MIGUEL ANTONIO, posteriormente nos dirigimos el señor encargado de la seguridad privada y del servicio como recorredor del conjunto el vigilante JOSE LUIS PUENTES, Patrullero BONILLA NESTOR, DGTE. NEIDY ROLDAN CARREÑO y el suscrito DGTE. PARRA VERDUGO LUIS con destino al apartamento 403 interior 5 del conjunto residencial Monserrate lugar de domicilio de la señora YIDIS MEDINA con el fin de verificar su estadía en el lugar y una vez llegamos al apartamento se timbró en varias ocasiones (5 veces) también se tocó la puerta en repetidas ocasiones sin ningún resultado nadie atendió el llamado a la puerta, se le solicitó al señor vigilante JONATHAN MIRANDA que por medio del cito fono(sic) llamara nuevamente al apartamento de la señora YIDIS MEDINA, quien llamó en varias República de Colombia

4 SEGUNDA IN CIA N° 34938

YIDIS MEDINA PADILLA Corte Supreme de Justicia ocasiones y no fue posible que atendiera el llamado ..." (Negrilla de la Sala) Por tales manifestaciones, el Juez 1° de Ejecución de Pinas y Medidas de Seguridad de Descongestión, mediante auto del 27 de octubre siguiente dispuso surtir el trámite contemplado en

el artículo 486 del Código de Procedimiento Penal 3, Ley 600 de 20004. Dentro de la oportunidad otorgada, el defensor de la condenada YIDIS MEDINA PADILLA presentó escrito de exiDlicaciones5 en los siguientes términos: a) Asevera que para el 23 de octubre y en razón al horario de visita de los Dragoneantes del INPEC Neidy Roldán y Jorge Vanegas Reina en el domicilio de la condenada, YIDIS se encontraba durmiendo como es debido, luego de las actividades que había atendido durante la jornada laboral, razón por la cual los funcionarios del INPEC no pudieron verificar visualmente su présencia, sin embargo dicha imposibilidad, dada la hora de la re'ista, no puede ser imputable a la condenada sino a la negligencia o impericia de la empleada doméstica, en cuanto a no haber realizado esfuerzos para interrumpir su descanso. 3 Aita486. Negación o revocatoria de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libe d. El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad podrá revocar o negar los mecanismos sust tufivos de la pena privativa de la libertad con base en prueba indicativa de la causa que origina la deci ión. De la prueba se dará traslado por tres (3) días al condenado, quien durante los diez (10) días sigu entes al vencimiento de este término. podrá presentar las explicaciones que considere pertinentes. La cisión deberá adoptarse dentro de los diez (10) días siguientes por auto motivado F lio 296 cuaderno 1 JEPMS

s Fo io 308 y 309 ídem República de Colombia

5 SEGUNDA I NCIA N° 34938

YIDIS MEDINA PADILLA Corte Suprema de Justicia b) Con el propósito de desvirtuar las aseveraciones del patrullero Néstor Bonilla Villalobos, en el sentido que YIDIS MEDINA PADILLA había salido de su domicilio desde el 16 de octubre sin que hubiera regresado aún el 23 del mismo mes, adjuntó declaración extraproceso de José Sinforiano Velandia Páez en la que se lee: " Declaro bajo la gravedad del juramento que el día dieciséis (16) del mes de octubre de dos mil nueve (2009) salí con la señora YIDIS MEDINA de su apartamento a las 8 de la mañana, regresamos a medio día, almorzamos, regresé en la hora de la tarde aproximadamente a las 5:00 5:30 de la tarde, la dejé en su apartamento y me fui en horas de la noche volvió y me llamó que la recogiera para llevada donde una enfermera para que le tomara la presión arterial la cual se la tomo (sic) y la tenia (sic) en mas de doscientos, luego compramos un medicamento que ella toma, la dejé en su apartamento, y me regresé llevándome el vehículo en el que la transportaba de placas BZI 041 el cual me lo prestó por el lapso de nueve (9) días. Tal documento demuestra la mendacidad de Bonilla Villalobos, cuando asevera que YIDIS MEDINA no se encontraba en su domicilio desde el 16 de octubre de 2009 en adelante, luego aseguró que su representada, efectivamente fue recogida en su

domicilio en los días subsiguientes al 16 de octubre pues es precisamente José Sinforiano la persona encargada de trasladarla dentro de los horarios debidos al lugar donde se desempeña laboralmente y regresarla al domicilio de reclusión6, por tanto ha sido un mal entendido y una ligereza que se ha suscitado con ocasión de la no verificación visual de permanencia en el domicilio de su prohijada. 6 Folio 308 y 309, cuaderno 1 JEPMS. República de Colombia

6 SEGUNDA INSTANCIA W 34938

YIDIS MEDINA PADILLA

Corte Suprema de Justicia

6. Vencido el término mencionado en el artículo 486 de la Ley 600 de 2000, mediante auto del 24 de diciembre de 2009 71 el Juez 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogota, previo a resolver sobre la revocatoria de la prisión domiciliaria, ordenó escuchar en declaración a YIDIS MEDINA PADILLA con el propósito de ampliar las explicaciones rendidas a través de su apoderado; al Dragoneante Luís Parra

1 Verdugo quien rindió el informe de la ausencia del domicilio de la sentenciada; el patrullero Néstor Bonilla Villalobos, policía de servicio de la interna; y Jonathan Miranda encargado de la uridad privada del conjunto residencial donde vive la sentenciada. El 19 de enero cursantes, se recibió declaración juramentada a MEDINA PADILLA8, en la que afirmó que el 23 de octubre de 2909 no fue a trabajar porque llegaron unos amigos a visitarla quedándose a hacer el almuerzo para sus invitados, quienes se

márcharon a las 6 de la tarde y luego se acostó a dormir. Refirió que los funcionarios del INPEC no le informaron del registro como acostumbran, sino que llegaron mas o menos a las 9 de la noche, la empleada doméstica contestó el citófono y les comunicó que ella se encontraba durmiendo y colgó porque tiene ordenes precisas de no abrirle la puerta a nadie por razones de seguridad; la empleada no la despertó, por tanto los funcionarios del INPEC no pueden certificar que no se encontraba en el apartamento por cuanto no pudieron ingresar. Fo io 333 cuaderno 1 EPMS 8 Fo io 349 ídem República de Colombia 7 SEGUNDA 1 CIA N° 34938 YID1 INA PADILLA Corte Suprema de Justicia Mediante auto del 12 de marzo de 20109 el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, negó el permiso para salir de la capital con destino a las ciudades de Bucaramanga, Norte de Santander, Barrancaberrneja, Barranquilla, Valledupar, Tunja e Ibagué del 13 al 27 de marzo solicitado por MEDINA PADILLA en razón a su trabajo y ordenó la asignación de un dispositivo de seguridad electrónico GPS como mecanismo de control al beneficio de prisión domiciliaria. Nuevamente, por novedades recibidas el 24 y 25 de marzo y el 5 de abril de esta anualidad, el asesor jurídico deti la Reclusión de Mujeres informó" al Juzgado que la sentenciada quien tiene un dispositivo de seguridad electrónica, reporta salidas constantes del rango autorizado, sin permiso y, no es posible comunicarse porque

no responde a los teléfonos registrados. El Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad dispuso mediante auto del 5 de mayo" del cursante, correr traslado del artículo 486 de la Ley 600 de 2000 a YIDIS MEDINA para que explique tales incumplimientos.

9. Por auto del 23 de abril de 2010 la autoridad vigilante de la pena negó la petición de la condenada YIDIS MEDINA en el sentido que le ampliaran el radio de movilidad del dispositivo de vigilancia electrónica a toda la ciudad de Bogotá. ° Folio 23 cuaderno 2 EPMS. 1 ° Folio 161 ídem

11 Folio 180 ídem República de Colombia

8 SEGUNDA INSTANCIA N° 34938

YIDIS MEDINA PADILLA Corte Suprema de Justicia El 14 de mayo siguiente, el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, recibió la declaración rendida por el patrullero Nelson David Bonilla Villalobos , uno de los 12 en4argados de la seguridad de las instalaciones externas de la res dencia, quien ratificó en todas sus partes el informe suscrito por el plragoneante Luis Parra Verdugo, manifestó que llegó a ese puesto el 13 de octubre y que vio a YIDIS MEDINA solo después del 23 en tres oportunidades, recalcó que él le informó a los agentes del INPEC que MEDINA PADILLA no se encontraba en su res dencia desde el 16 de octubre porque los compañeros SUAREZ, FIQUITIVA y el Sub Intendente LEÓN le informaron eso. Precisó que cuando recibió el puesto el día 23 de octubre a

las 20 horas, el compañero no le reportó ninguna novedad ni visita en a casa de la señora MEDINA PADILLA, sin embargo en relación a ése turno señaló que entre tres y cuatro de la mañana la vio ingOsar en compañía de su esposo por el parqueadero, novedad qué quedó registrada en la minuta de control que lleva el comandante de la Zona I Intendente Israel Sandoval. Por auto del 14 de mayo de 2010 el funcionario ejecutor 13 de a pena ordenó se allegara copia de libro de minuta de control de Seguridad de la condenada, en el período comprendido entre el 10 de octubre y hasta el 30 del mismo mes14. 12 Fono 192 Cuaderno 2 EPMS. 13 Foro 196 cuaderno 2 EPMS 14 Fol os 206 a248 ídem República de Colombia

9 SEGUNDA INSTA N° 34938

YIDIS MEDINA PADILLA Corte Suprema de Justicia Seguidamente, el 20 de mayo se recepcionó la declaración del Dragoneante Luis Efrén Parra Verdugo", quien se ratificó del informe contenido a folios 288 a 294 del cuaderno 1 de ejecución de penas y del contenido en las páginas 290, 291 y 292 que suscribió, recordó que se pasó revista al domicilio de la señora YIDIS MEDINA junto con la Dragoneante Neidy Roldán Carreño y Vanegas Reina el conductor, para verificar su estadía, pero no los atendieron porque se encontraba durmiendo según lo manifestó la empleada por el citófono, sin embargo el patrullero de la Policía Nacional les informó que la señora MEDINA PADILLA no estaba en su residencia desde el 16 de octubre, situación que

habían reportado, no obstante, se continuó con el procedimiento de ir hasta el apartamento timbrando y tocando a la puerta en repetidas oportunidades sin ningún resultado. En virtud de las pruebas recavadas, el Juez 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión, por auto del 7 de julio de 2010, revocó la prisión domiciliaria concedida a la sentenciada y, consecuentemente, dispuso el cumplimiento de la pena restante én establecimiento carcelario, determinación impugnada por el defensor en sede de reposición y de apelación.

LA DECISIÓN IMPUGNADA 15 Folio 250 ídem

República de Colombia

10 SEGUNDA INSTANCIA N° 34938

YIDIS MEDINA PADILLA Corte Suprema de Justicia El juzgado 1° de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad consideró que la condenada YIDIS MEDINA PADILLA había incumplido con las obligaciones impuestas en el momento en que se le concedió el beneficio de la prisión domiciliaria como son permanecer en el domicilio y permitir el ingreso a la residencia de los servidores públicos encargados de realizar la vigilancia del cumplimiento de la reclusión, para el día en que se realizó la visita, el 23 de octubre de 2009. Tomó como base las pruebas recaudadas con ocasión al trárnite de la revocatoria de prisión domiciliaria, entre ellas el informe de policía judicial del INPEC del 26 de octubre de 2009, el memorial del defensor de la condenada y su anexo, la declaración de la señora YIDIS MEDINA PADILLA, el Patrullero Nelson David

Borhilla Villalobos, el dragoneante Luís Efrén Parra Verdugo y las copias de los registros de anotaciones consignadas en el libro de minuta de control de seguridad de la señora MEDINA PADILLA. Concluyó que éstas desvirtúan lo manifestado por la defensa, pués si en realidad se encontraba pernoctando en su casa, no existía razón para que no atendiera a los funcionarios del INPEC, quienes se identificaron ante los guardas de seguridad, se comunicaron por citófono con la empleada y se trasladaron hasta el lugar de habitación de la penada para verificar su estadía en el domicilio sin que haya ,sido posible que se les atendiera el llamado. Además las versiones exculpatorias del defensor y la condenada son contradictorias, pues mientras el primero señaló en República de Colombia

11 SEGUNDA INSTANCIA N° 34938

YIDIS MEDINA PADILLA Corte Suprema de Justicia su memorial que dada la hora de la visita y las actividades que había atendido durante la jornada laboral de ese día, YIDIS se encontraba descansando, ella en cambio, en declaración del 19 de enero de 2010, manifestó que no atendió el llamado del INPEC el 23 de octubre de 2009, porque ese día no fue a trabajar en razón a que unos amigos la fueron a visitar y se quedó en la casa haciendo el almuerzo para sus invitados, quienes se fueron a eso de las 6 de la tarde y luego se acostó a dormir; en tanto el abogado afirma que MEDINA PADILLA estaba durmiendo por el cansancio del trabajo, ésta señala que no fue a trabajar por estar atendiendo a unos

invitados en su domicilio, quienes no se comprobó que hayan ingresado a la residencia en esa fecha pues no aparece el registro en el libro de minuta de seguridad. A lo anterior se suma la información suministrada por el Patrullero Nelson Bonilla en diligencia de declaración juramentada donde indicó que la condenada YIDIS MEDINA ingresó a su domicilio en la madrugada del 24 de octubre de 2009 acompañada por su esposo, declaración que se reviste de credibilidad no solo porque el dicho se realizó bajo la gravedad del juramento sino porque no existe motivo para desconfiar de sus aseveraciones al carecer de interés en perjudicar a la sentenciada. Concluyó que concurre prueba documental y testimonial sobre la ausencia de YIDIS MEDINA de su domicilio, desde el 16 de octubre regresando a la madrugada del 24 de octubre de 2009 en compañía de su esposo, razón por la cual no pudo atender el llamado de los funcionarios del INPEC realizado a las 20:10 horas República de Colombia

12 SEGUNDA INS A N° 34938

YIDIS M I A PADILLA Corte Suprema de Justicia de día 23 de octubre de ese año, reflexión por la cual revocó la pribión domiciliaria que le fue otorgada en la sentencia y dispuso el cuffiplimiento del resto de la pena en establecimiento carcelario. Por auto del 10 de agosto del año que avanza, el despacho de priinera instancia no repuso la decisión impugnada y concedió, ante esta Corporación, la alzada.

DEL RECURSO

El Defensor. De manera desleal, aportó pruebas nuevas" para sustentar

losl recursos de reposición y apelación contra la decisión adoptada el 7 de julio de 2010 por el Juzgado Primero de Ejecución de Peinas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, que revocó el sustitutivo de la prisión domiciliaria concedida a favor de MEDINA PADILLA, donde argumentó: Afirmó que la mención según la cual al novio de YIDIS, agpnte Freddy Cadena Torres (referido por los declarantes como esposo), 16 1. Copia de la minuta de vigilancia, entre las 21:00 horas del día 23 de octubre y las 7:00 horas del 24 de ctubre de 2009, donde consta que el señor FRADDY (sic) CADENA TORRES se encontraba trab jando en el turno de la noche. 2.•. 3. Copia de la denuncia presentada por las amenazas del 13 de julio de 2009 ante la Policía Nacional. 4. Declaración extra juicio de Marina del Rocia Castro Peñaranda Informe Pohsomnográfico emitido por ONDINA en la cual consta que mi cliente padece de un sindrome médico que se denomina Apneá Hipopnea de sueño...6.. 7.." República de Colombia

13 SEGUNDA IN41 IA N° 34938

YIDIS A PADILLA Corte Suprema de Justicia se le ubicó'en la madrugada del 24 de octubre ingresando con ella al Edificio Monserrate, no corresponde a la realidad, pues se encontraba laborando en el turno de noche comprendido entre las 21:00 horas del día 23 y las 7:00 horas del día 24 tal como aparece en la copia de la minuta que adjunta. En relación con la declaración del señor Néstor Bonilla,

señaló que faltó a la verdad en la declaración rendida ante el juzgado, toda vez que no pertenece al servicio de seguridad de YIDIS MEDINA sino vigilante de los alrededores del edificio, en turnos de 8 horas, esquema solicitado por la misma YIDIS luego de que fuera amenazada a través de un sufragio. El 16 de octubre de 2009 no estaba de turno, pues la anotación del folio 76 del libro que lleva la policía de servicio es del agente FIQUITIVA MIGUEL ANTONIO, así mismo, de acuerdo con la declaración extra proceso de José Sinforiano Velandia Páez, la condenada le prestó el carro de placas BZI041 durante un lapso de nueve (9) días, desde el 16 de octubre.' En torno a la contradicción señalada por el juzgado entre el dicho de su defendida y el suyo, la refiere como inocua y sin entidad suficiente para afectar el derecho a la prisión domiciliaria otorgada, pues no tenía conocimiento que YIDIS no había asistido al trabajo esa tarde y por ello supuso que había laborado normalmente, para abundar en razones solicita se llame a declarar al Padre Alexander González Díaz y a Marina del Rocío Castro Peñaranda los amigos mencionados como las personas que visitaron a YIDIS en su apartamento el día 23 de octubre. Enfatizó República de olombia

SEGUNDA INSrA'NC A N° 34938

1,4 YIDIS MEDINA PADILLA Corte Suprema de Justicia en que las actividades realizadas por su cliente durante la jornada laboral son irrelevantes por cuanto para efectos de cumplir los

requisitos de la prisión domiciliaria solo lo son las horas de la madrugada y de la noche. Cuestiona el informe rendido por los funcionarios del INPEC, toda vez que se basaron en manifestaciones de personas que no tertían "ni la responsabilidad ni la autonomía" para ejercer control sobre la reclusión de YIDIS MEDINA, así mismo éstos lo único que nInifestaron es que no pudieron constatar visualmente si su prohijada estaba o no dentro de su domicilio en razón a lo manifestado por la empleada del servicio, que estaba dormida y tenía instrucciones precisas de no 'abrir a desconocidos en horas de la noche, no pudiéndose demostrar que la condenada no estaba en su domicilio. Refirió que su prohijada padece de un "síndrome de Apnea Hipopnea de sueño catalogado como severo" según informe po isomnigráfico emitido por ONDINA, documento que anexa al recurso. Del Ministerio Público (No recurrente) Para el Ministerio Público resulta evidente el incumplimiento de las obligaciones impuestas a YIDIS MEDINA PADILLA al momento en que la Corte Suprema de Justicia le concedió el República de Colombia

15 SEGUNDA INSTAN IA N° 34938

YIDIS MEDINA PADILLA Corte Suprema de Justicia beneficio de la prisión domiciliaria, y comparte los argumentos expuestos por el a-quo pues le concede pleno valor probatorio al informe rendido por el DG. Luís Efrén Parra Verdugo y a la declaración del PT. Nelson Bonilla Villalobos. Concluyó que MEDINA PADILLA la noche del 23 de octubre de 2009 no se encontraba en su residencia al momento en

que fueron a practicarle visita los funcionarios del INPEC y si bien la empleada en la única oportunidad en que contestó el teléfono manifestó que se hallaba durmiendo, esta aseveración aparece desvirtuada con la declaración del P.T Nelson Bonilla Villalobos, cuando refiere que observó entrar a la señora YIDIS MEDINA en la madrugada del 24 de octubre y que había salido de su residencia desde el 16, pruebas que son contestes, y dan cuenta de lo ocurrido, pues no resulta creíble prohibir atender el llamado de la puerta cuando se trata de funciónarios del INPEC a sabiendas que estas personas son las encargadas de verificar el cumplimiento de las obligaciones dentro de las cuales esta la de permanecer en la residencia en horarios diferentes al otorgado para laborar, refirió que aunque YIDIS padezca del síndrome señalado, lo lógico era que tratándose de visitas realizadas por el INPEC se le despertara inmediatamente. Hizo énfasis en que el beneficio de la prisi6n domiciliaria para YIDIS MEDINA tuvo como propósito la protección de la institución de la familia y la garantía de los derechos de los menores, no obstante está condicionado al cumplimiento de las República de Cblombia

16 SEGUNDA INSTA N' 34938

YIDIS ME IN PADILLA Corte Suprema de Justicia obl gaciones impuestas al momento de ser concedido de las que deben ser consientes los beneficiarios.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Es competente la Sala para desatar el presente recurso de ap lación interpuesto contra determinación tomada por el Juzgado Pri ero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de

Deécongestión de Bogotá, en atención a lo normado en el parágrafo del artículo 38 de la Ley 906 de 2004, conforme al cual: "Cuando se trate de condenados que gocen de fuero constitucional I o legal, la competencia para la ejecución de las sanciones penales corresponderá, en primera instancia, a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad del lugar donde se encuentre cumpliendo la pena. La segunda instancia corresponderá al respectivo iuez de conocimiento". (subrayas fuera de texto). Lo anterior, aun cuando los procesos se hayan consolidado en vigencia de la Ley 600 de 2000, pues, como ha tenido opórtunidad de precisarlo la Sala en varias oportunidades'', en talés casos se aplica la disposición pertinente de la Ley 906 de 20(14, por resultar favorable al condenado en tanto prevé una segunda instancia, a diferencia de lo normado en el último inciso del 'artículo 79 de la primera normatividad en cita. 11 En tal sentido pueden consultarse, entre otros, autos del 31 de agosto de 2005, rad. 21547, y del 23 de marzo de 2006, rad. 18025. e.Ç República de Colombia

17 SEGUNDA INSTANCIA N° 34938

YIDIS MEDINA PADILLA Corte Suprema de Justicia Importa mencionar que la decisión del objeto de a quo estudio refiere dos incumplimientos, uno de ellos por la novedad que se presentó el 23 de octubre de 2009, y el otro por las presuntas trasgresiones al dispositivo de vigilancia electrónica. Sobre esta última situación el juez de ejecución de penas le

dio plena credibilidad a las exculpaciones presentadas por YIDIS MEDINA y en consecuencia por tal motivo no revocó el beneficio. Clarificado el tema anterior, corresponde a la Corte entrar a resolver de fondo la impugnación que concita su atención. En tal dirección debe precisarse desde ya, que los planteamientos del señor defensor de la condenada YIDIS MEDINA PADILLA orientados a lograr la revocatoria de la decisión impugnada, no están llamados a prosperar. 5 \A Al respecto, empiécese por señalar que el instituto de la prisión domiciliaria, cuya revocatoria discute el impugnante, le fue concedido como madre cabeza de familia a YIDIS MEDINA por favorabilidad, en razón a la nueva normatividad procesal regulada en el artículo 314-5 de la Ley 906 de 2004 en concordancia con el 461 ibídem, donde el encerramiento domiciliario opera como forma de sustitución tanto de la detención preventiva como de la pena de prisión, sin que se requieran exigencias tales como la naturaleza del delito, la carencia de antecedentes penales, o la valoración de componentes subjetivos. ) • República de Cplombia

18 SEGUNDA IWgT4NCIA N° 34938

YIDIS EDINA PADILLA Corte Suprema pe Justicia Así fue como la sentenciada suscribió diligencia de compromiso el 27 de junio de 2008, en la cual asumió las obl gaciones previstas en el numeral 3° del artículo 38 de la Ley 599 de 2000, en donde se le advirtió expresamente acerca de: "1. Cuando sea el caso, solicitar al funcionario judicial autorización para cambiar de residencia; 2. Observar buena

conducta; 3. Reparar los daños ocasionados con el delito salvo cuando se demuestre que está en incapacidad para hacerlo; 4. Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la pena cuando fuere requerido para ello; 5. Permitir la entrada a la residencia a los servidores públicos encargados de realizar la vigilancia del cumplimiento de la reclusión y cumplir las demás condiciones de seguridad impuestas en la sentencia, por el funcionario judicial encargado y la reglamentación del lnpec. El incumplimiento de lo aquí dispuesto, la evasión del lugar de reclusión domiciliaria o la continuación de la actividad delictiva, dará lugar a la revocatoria de la medida sustitutiva de la prisión domiciliaria, la ejecución intramural de la pena y la efectividad de la caución prestada a favor del estado'? (negrilla fuera de texto). No obstante lo anterior, mediante informe No. 129-AJUR-DIR14919 del 26 de octubre de 2009, dirigido al Juez 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por la Directora de la Reclusión de Mujeres "El Buen Pastor", le comunicó la novedad según la cual no fue posible verificar la estadía de YIDIS MEDINA PA1DILLA en su residencia el 23 de octubre anterior a las 20:10 horas cuando se realizó la visita de control al beneficio de prisión doiLniciliaria; como soporte adjuntó entre otros, el memorando sucrito por el funcionario del INPEC Dragoneante Luís Parra Vei-dugo, motivo por el cual el después de tramitar el a-quo, 18 Fólio 23 cuaderno ejecución de penas y medidas de seguridad sin numerar.

19 Apilo 288 cuaderno No. 1 Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad República de Colombia

19 SEGUNDA INSTANCIA N° 34938

YIDIS MEDINA PADILLA Corte Suprema de Justicia incidente de que trata el artículo 486 de la Ley 600 de 2000 (477 de la Ley 906 de 2004), revocó el beneficio. defensor disiente de esa determinación pues estima, en El pocas palabras, que no responde a una adecuada valoración de las pruebas allegadas que justifican la imposibilidad del en INPEC la constatación de la permanencia de en su YIDIS MEDINA domicilio para el día 23 de octubre de 2009, de acuerdo con lo expresado por la empleada doméstica quien le manifestó que se encontraba durmiendo y que no estaba autorizada para abrirle la puerta a nadie. Para

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