CSJ - SP3495-2022(55214)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP3495-2022(55214)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente SP3495-2022 Radicado N° 55214. Acta 233. Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se resuelve la impugnación especial interpuesta por el defensor de RICARDO JAIMES GÓMEZ, contra la sentencia de segunda instancia, de fecha 7 de marzo de 2019, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala de Decisión Penal, revocó el fallo absolutorio emitido el 11 de mayo de 2018, por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de la capital de Norte de Santander y, en su lugar, condenó al procesado, como autor de acceso carnal abusivo con menor de catorce años y actos sexuales con menor de catorce años, ambas especies conductuales en concurso homogéneo y sucesivo. Impugnación especial L. 600 Rad. N°55214 CUI 54001310400420140030301 RICARDO JAIMES GÓMEZ HECHOS Los que dieron origen a la actuación, estaban referidos a la posible comisión de conductas punibles contra la libertad, integridad y formación sexual de dos menores de catorce años: D. O. O. y A. C. C. O. Sobre los referidos a D.O.O., la Fiscalía declaró el acaecimiento de la prescripción de la acción penal y, en consecuencia, el objeto del presente proceso quedó reducido a lo acontecido con el menor A. C. C. O., que, según la resolución de acusación, fue lo siguiente:
(…) el haz probatorio indica que los hechos suceden desde el año 2004 hasta el año 2009, e iniciaron desde cuando la víctima, el menor A.C.C.O., tenía escasos 7 años y se prolongó hasta los 11 años de edad, en la avenida 7 C # 5-108B, Prados del Este (inmueble de propiedad para ese entonces de su tía NADIA ISABEL ORTEGA QUINTERO y su esposo RICARDO JAIMES GÓMEZ) lugar al cual concurría el menor víctima los fines de semana a jugar con el primo ADRIÁN. En dicho lugar manifiesta el menor A.C.C.O. que RICARDO le rozaba el pene por la cola durante más o menos unos 15 minutos, no lo penetraba, hasta que eyaculaba, sabía que hacía eso porque sentía algo viscoso. RICARDO lo limpiaba con papel higiénico, después se bajaba el bóxer, le mostraba el pene, le metía el pene en la boca. Dicha revelación la realiza el menor víctima el 29 de diciembre de 2012 a su prima D.O.O., a través de celular.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1. El 19 de febrero de 2013, una funcionaria de la policía judicial del C.T.I. entrevistó a los menores A. C. C. O. y D. O. O., quienes dijeron haber sido víctimas de abuso sexual por parte de RICARDO JAIMES GÓMEZ.
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RICARDO JAIMES GÓMEZ
2. El 28 de febrero de 2013, con fundamento en las
anteriores diligencias, la Fiscalía Segunda CAIVAS, siguiendo lo normado por la Ley 600 de 2000, dictó resolución de apertura de investigación previa.
3. Después de practicar algunas pruebas, en particular, luego de recibir un informe de policía judicial sobre la identificación y ubicación de RICARDO JAIMES GÓMEZ, la Fiscalía abrió la etapa de la investigación, mediante resolución del 4 de abril de 2013, y lo vinculó procesalmente como sindicado, a través de indagatoria.
4. Al resolver la situación jurídica del procesado, con resolución del 29 de mayo de 2013, contra la cual no se interpusieron recursos, la Fiscalía declaró prescrita la acción penal por las conductas de las que habría sido víctima D. O.
O., precluyó la investigación por ese concepto y se abstuvo de imponer medida de aseguramiento a RICARDO JAIMES GÓMEZ.
5. El ciclo instructivo se declaró cerrado el 14 de julio de 2014, y el mérito del sumario se calificó el 18 de noviembre del mismo año, con resolución de acusación contra RICARDO JAIMES GÓMEZ, “por los delitos de Actos Sexuales con menor de catorce años en concurso con Acceso Carnal Abusivo con menor de catorce años, en concurso homogéneo y heterogéneo sucesivo en perjuicio del menor A. C. C. O.”. En el mismo proveído, afectó al acusado con detención preventiva.
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RICARDO JAIMES GÓMEZ
6. El pliego de cargos quedó en firme el 25 de noviembre de 2014. El conocimiento del proceso lo asumió, el 28 de los mismos mes y año, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta, despacho que adelantó el trámite del juicio. Luego de que el tribunal revocara una nulidad que decretó el a quo, que dio lugar a la liberación del enjuiciado, esta etapa procesal concluyó el 11 de mayo de 2018, con la emisión de sentencia absolutoria.
7. Apelada la decisión por el agente del Ministerio Público, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala de Decisión Penal, mediante providencia del 7 de marzo de 2019, revocó la absolución y condenó a RICARDO JAIMES GÓMEZ, como autor de acceso carnal abusivo con menor de catorce años y actos sexuales con menor de catorce años, delitos cometidos, cada uno de ellos, en concurso homogéneo y sucesivo, a la pena principal de 110 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. También lo condenó por concepto de perjuicios y, adicionalmente, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Por último, dispuso su captura.
8. El defensor presentó memorial indicando que interponía “apelación”, con fundamento en la sentencia SU215 de 2016 de la Corte Constitucional, fallo que, cabe anotar, no guarda analogía fáctica con este asunto, ya que
4 Impugnación especial L. 600 Rad. N°55214 CUI 54001310400420140030301 RICARDO JAIMES GÓMEZ está referido a la posibilidad de “(…) impugnar la sentencia condenatoria dictada por primera vez en casación (…)”.
9. El tribunal envió el proceso a la Corte. La Sala, mediante proveído AP998 del 13 de mayo de 2020 se abstuvo, por el momento, de resolver la impugnación especial, toda vez que no se había cumplido con el traslado a los sujetos procesales no recurrentes. En consecuencia, ordenó devolver la actuación al tribunal, para que subsanara la omisión mencionada.
10. Una vez regresó el expediente, corresponde a la Sala resolver la impugnación especial.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Ante todo, el censor formuló una petición particular, en el siguiente sentido: (…) cumpliendo con idénticas reglas a las prediseñadas por la Sala de Casación Penal en el asunto donde existe primera condena como sucede acá, solicito comedidamente se disponga la designación de CONJUECES, para que resuelvan esta impugnación especial o recurso de apelación. Lo anterior, por cuanto la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, como doctrina probable, establece que cuando la primera condena se presenta al resolver el recurso de casación, ellos mismos habilitan tres (3) Magistrados para que resuelvan esta especial impugnación o apelación, lo cual indica que al surgir la primera condena en el Tribunal Superior, deberá surtirse el recurso especial de impugnación o apelación, ante una Sala de Conjueces, que se habilite por su despacho para ello,
porque la Honorable Corte Suprema de Justicia, conoce la 5 Impugnación especial L. 600 Rad. N°55214 CUI 54001310400420140030301 RICARDO JAIMES GÓMEZ apelación de sus propias sentencias, cuando se emite por primera vez allá la condena. (…). A continuación, el defensor puntualizó siete (7) discrepancias con la decisión del tribunal, a saber: 1) Credibilidad del relato de A.C.C.O.: A la afirmación del tribunal de que la historia clínica del menor de ninguna manera le restaba credibilidad a su dicho, replicó: “Lo anterior, no es cierto, basta con traer a colación la valoración y juiciosa ponderación que hizo la señora Juez Séptimo Penal del Circuito de Cúcuta”. A continuación, transcribió apartes del fallo de primera instancia. Luego de ello, concluyó: “En consecuencia, no se entiende de dónde deduce la Sala del Honorable Tribunal la coherencia en el testimonio de la presunta víctima”. 2) Corroboración del relato de A.C.C.O.: Después de precisar que, según el tribunal, “el relato ofrecido por A.C.C.O. fue corroborado por sus tías, madre y padre (…)”, expresó que: “Igualmente, para dilucidar este aspecto, es necesario resaltar lo dicho por la señora Juez (…)”. Transcribió la parte correspondiente de la sentencia de primera instancia y remató diciendo que: “Así las cosas, nuevamente sin que pretenda imponer mi visión particular y con todo respeto, no se entiende de dónde deduce la información relevante que aduce contener dichos testimonios,
6 Impugnación especial L. 600 Rad. N°55214 CUI 54001310400420140030301 RICARDO JAIMES GÓMEZ y que es errada la exclusión que hace la primera instancia por ser testimonios de oídas”. 3) Valoración de la declaración de la psicóloga CAROLINA GONZÁLEZ GARCÍA: Expuso que para el tribunal fue “reprochable que tal dictamen haya sido ligeramente desechado por la Juez de primer grado, (…) dada la abundante información que contiene el informe de la perito forense, así como la explicación que ofreció en audiencia pública”. A esto respondió: “Ello tampoco es cierto, y la señora Juez valoró conforme al artículo 257 Procesal esa prueba, siendo imperativo destacar la forma como lo hizo y su argumentación, en punto de sentar un criterio verdaderamente objetivo al respecto”. Luego de la transcripción respectiva, coligió: “En tal virtud, no es cierto que se haya desestimado así por así el informe y declaración de la psicóloga, como lo pretende la Sala”. 4) Aplicabilidad de la regla de la experiencia con la que el tribunal justificó que el menor A.C.C.O. hubiera guardado silencio por varios años: Adujo el censor que el tribunal citó una máxima de la experiencia referida por la Corte Suprema de Justicia en la providencia SP12901-2016, rad. 42606, pero que es una “lástima que el Tribunal Superior haya omitido considerar en toda su extensión esa importante sentencia que trae a colación 7 Impugnación especial L. 600 Rad. N°55214 CUI 54001310400420140030301
RICARDO JAIMES GÓMEZ e incluso los salvamentos de voto contenidos en ella, para comprender la magnitud, con todo respeto, de la valoración que se hizo en primera instancia, otra hubiese sido la decisión”. Agregó que: “Como soporte de lo anterior, no hay que perder de vista que aparte de la edad cuando rinde las versiones la presunta víctima, lo concluido por la primera instancia sobre el particular”. E insertó la cita respectiva, luego de lo cual acotó: entonces, no se puede descartar a la ligera, como lo pretende el Tribunal, en la forma indicada en su sentencia condenatoria”. 5) Configuración de los presupuestos necesarios para aplicar el concepto de prueba de corroboración periférica: Luego de destacar que el tribunal acudió a dicho concepto, expresó: “pero actuando con absoluta imparcialidad, de acuerdo al análisis que se hace en primera instancia en conjunto de todo el material probatorio (…) y a lo que revelan objetivamente los medios y la inferencia que hizo el juzgador de primer nivel, sin que pretenda imponer mi visión particular, se podrá concluir que no se configura ninguno de los elementos o criterios para aplicar esos conceptos de prueba periférica, al no existir elemento de juicio alguno que lo revele, ni siquiera a título indiciario”. Luego de ello, terminó remitiendo a la providencia CSJ SP2709-2018, rad. 50637, con la pretensión de que se revoque el fallo de tribunal y se confirme la absolución dispensada en primera instancia. 8 Impugnación especial L. 600 Rad. N°55214 CUI 54001310400420140030301
RICARDO JAIMES GÓMEZ
- Valoración de los testimonios de descargo: A este respecto expuso: “Lo del complot y demás testimonios de descargo, al igual que sobre las personas que se encontraban en el lugar donde presuntamente sucedieron los hechos, que según la valoración del Tribunal no logran desacreditar los señalamientos de la víctima, así como la prueba científica o restarle credibilidad a las acusaciones de la Fiscalía, se insiste, sin que pretenda imponer mi visión particular, todas estas situaciones a lo largo de la sentencia de primer nivel también fueron valoradas, valiendo la pena citar lo siguiente”. Después de la cita, indicó: “En consecuencia, no podría descartarse a la ligera la prueba de descargo, pues como ya se puso de manifiesto y basado en la amplia valoración en conjunto de todas las pruebas que hizo la primera instancia, podrían conducir a la conclusión de absolución por duda, como atinadamente lo resolvió el juzgador, más no de condena como lo concluyó el Tribunal”. 7) Satisfacción del estándar probatorio para condenar: En torno a la conclusión de la demostración de la materialidad del delito, la autoría y responsabilidad penal en el grado de certeza (…) respeto esa decisión, pero no la comparto, por cuanto tal como quedó plenamente evidenciado, la sentencia absolutoria se encuentra suficientemente motivada, ajustada y apegada a la Constitución Política, a la Ley, a la Jurisprudencia, a los Tratados y Convenios Internacionales que hacen parte del Bloque de Constitucionalidad y a lo dicho por la Doctrina en materia de delitos sexuales (…)”.
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CONSIDERACIONES Precisión inicial. Se rechazará de plano, por ser manifiestamente improcedente, la pretensión del defensor encaminada a que la impugnación sea estudiada y resuelta por una Sala de conjueces. Lo anterior, en virtud a que, en primer lugar, la previsión que trae el Acto Legislativo 01 de 2018, para que este tipo de impugnaciones sea decidido en la Corte por una Sala conformada solamente por tres magistrados, está restringida a los procesos en que la primera condena contra el procesado ha sido proferida por la Sala de Casación Penal, en sede de segunda instancia o de casación. Y, evidentemente, este no es el caso. Por otra parte, la figura a la que automáticamente remite la pretensión de que los magistrados sean reemplazados por conjueces, es la de los impedimentos, pero en innumerables pronunciamientos la Corte ha precisado, con carácter pacífico y reiterado, que no es admisible que las partes e intervinientes inviten a los funcionarios judiciales a declararse impedidos. 10 Impugnación especial L. 600 Rad. N°55214 CUI 54001310400420140030301 RICARDO JAIMES GÓMEZ Prescripción de la acción penal. En la acusación se le atribuyó a RICARDO JAIMES GÓMEZ la comisión de múltiples conductas punibles de acceso carnal abusivo con menor de catorce años y actos sexuales con menor de catorce años, en concurso homogéneo
y sucesivo, entre los años 2004 y 2009. En el interregno 2007-2009, la acción penal, para los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales cometidos con menores de edad, prescribiría “en veinte (20) años contados a partir del momento en que la víctima [alcanzara] la mayoría de edad”, conforme lo establecido en el inciso tercero1 del artículo 83 del Código Penal de 2000. Por consiguiente, para los punibles que, conforme a la acusación, perpetró RICARDO JAIMES GÓMEZ, contra el menor A.C.C.O., a partir del 4 de septiembre de 2007, la acción penal no se encuentra prescrita, ya que la resolución de acusación quedó en firme el 25 de noviembre de 2014 y desde entonces no han transcurrido diez (10) años, término igual a la mitad del antes indicado. Sin embargo, la situación es diferente para las conductas punibles cuya comisión se le endilga desde el año 2004 hasta el 3 de septiembre de 2007, puesto que las penas 1 Adicionado por el artículo 1° de la Ley 1154 de 2007 (Diario Oficial 46741, del 4 de septiembre de 2007). 11 Impugnación especial L. 600 Rad. N°55214 CUI 54001310400420140030301 RICARDO JAIMES GÓMEZ máximas aplicables, conforme a los artículos 208 y 209 de la Ley 599 de 2000, sin el incremento punitivo dispuesto por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, por cuento, como lo dejó definido el tribunal en su sentencia, el proceso se tramitó
según los dictados de la Ley 600 de 2000, eran de 8 y de 5 años de prisión, respectivamente, lo que significa que producida la interrupción de la prescripción el 25 de noviembre de 2014, su nuevo plazo no puede ser inferior a cinco (5) años. El mismo se cumplió el 25 de noviembre de 2019, después de emitido el fallo de segundo grado, cuando el expediente se encontraba en la Corte para pronunciamiento sobre la impugnación especial interpuesta, ocasión en la que la Sala resolvió abstenerse para que se le diera el trámite procesal correspondiente (providencia CSJ AP998-2020, 13 may., rad. 55214). Por consiguiente, respecto de los delitos que, conforme a la acusación, habrían tenido ocurrencia en el período indicado en precedencia (año 2004 al 3 de septiembre de 2007), se declarará el acaecimiento del fenómeno jurídico de la prescripción y la consiguiente extinción de la acción penal, y se dispondrá la cesación del procedimiento. Por ende, la impugnación especial únicamente se desatará en cuanto a las conductas atribuidas, que se ejecutaron del 4 de septiembre de 2007 al año 2009. 12 Impugnación especial L. 600 Rad. N°55214 CUI 54001310400420140030301 RICARDO JAIMES GÓMEZ Resolución de la impugnación especial A continuación, se considerarán todos los tópicos tratados por el impugnante, quien enfrenta los fundamentos de los fallos de primera y segunda instancias, con la
pretensión de que sean acogidos los expuestos por el a quo. 1) Credibilidad del relato de A.C.C.O.: De acuerdo con lo que consta en el expediente, el menor A.C.C.O. se refirió a los hechos materia de este proceso, en las siguientes ocasiones: (i) en la entrevista que, el 19 de febrero de 2013, a las 10:49 horas, le realizó la funcionaria de la policía judicial del C.T.I. SAMIA JOHANA ORTIZ ESTUPIÑÁN (folios 5 a 8 del cuaderno N°1); (ii) en consulta psicológica en COOMEVA, el 9 de febrero de 2013, a las 12:30 horas; y también, en el mismo escenario, el 27 de los mismos mes y año (folios 28 y 31 del cuaderno N°1); (iii) en valoración que le realizó la psicóloga CAROLINA GONZÁLEZ GARCÍA, del Grupo de Psiquiatría y Psicología Forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el 19 de marzo de 2014; y, (iv) en testimonio rendido en la audiencia pública de juzgamiento, el 13 de octubre de 2016. Cotejados los dichos emitidos en los eventos (i), (iii) y (iv), se observa estabilidad en los mismos, es decir, no se advierten variaciones esenciales en los relatos; la versión se mantiene con precisión – como lo acotó el tribunal – en 13 Impugnación especial L. 600 Rad. N°55214 CUI 54001310400420140030301 RICARDO JAIMES GÓMEZ cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, la
naturaleza de las acciones realizadas por el hoy acusado, la época de iniciación y culminación, que en ambos extremos asocia con su edad y en el segundo de ellos también con la separación de su tía NADIA ISABEL ORTEGA QUINTERO de RICARDO JAIMES GÓMEZ, el lugar de ocurrencia, la presencia de otras personas, como su primo ADRIÁN ARTURO JAIMES ORTEGA (hijo del procesado) en la casa de habitación ubicada en el barrio Prados del Este de la ciudad de Cúcuta, con la precisión de que éste se mantenía concentrado en el computador, dando la espalda a la entrada de su cuarto, motivo por el cual no se percataba de lo sucedido. Con anterioridad a ello, reveló por primera vez los acontecimientos a su prima D.O.O., el 29 de diciembre de 2012, situación que fue corroborada por ésta en entrevista del 19 de febrero de 2013 (folios 10 a 12 del cuaderno N°1) y, posteriormente, en declaración del 26 de agosto de 2013 (folios 152 a 155 del cuaderno N°1). La primera instancia encontró un panorama diferente, pues, advirtió inconsistencias con lo indicado por A.C.C.O. a la psicóloga de COOMEVA, el 9 de febrero de 2013, en el sentido que los recuerdos eran muy borrosos, y en cuanto a la época de inicio y culminación de los actos abusivos. 14 Impugnación especial L. 600 Rad. N°55214 CUI 54001310400420140030301 RICARDO JAIMES GÓMEZ El tribunal tildó de equivocada la apreciación del a quo,
ya que, a su juicio, lo anotado en la historia clínica de ninguna manera le restaba credibilidad al dicho del menor. En este punto se concuerda con la apreciación del tribunal, porque se infiere que, como la primera atención psicológica a la que asistió el menor en COOMEVA, que fue solicitada por la Fiscalía (folio 9 del cuaderno N°1), tuvo lugar en la misma fecha en que el menor rindió la entrevista en el CAIVAS (las horas son 9:29 a.m. y 12:30 p.m. del 19 de febrero de 2013, respectivamente), para el segundo momento A.C.C.O. ya no se encontraba en disposición anímica de volver a narrar lo sucedido, revelación que, además, le tomó tiempo hacer, como se verá más adelante, prevención que exteriorizó en la segunda consulta, cuando puso de presente que “(…) en su hogar todos los familiares hablan continuamente del tema, esto lo ha incomodado (…)” (folio 31 del cuaderno N°1). Esta explicación es la que se considera más razonable, frente a la alternativa, que supondría que el menor sí rememoró con claridad los hechos en la mañana del 13 de febrero de 2013, no pudo hacerlo en la tarde de esa calenda, pero sí volvió a lograrlo en posteriores exposiciones, como las del 19 de marzo de 2014 y el 13 de octubre de 2016, o que únicamente dijo la verdad en la segunda de esas ocasiones, mientras que las demás fueron fabulaciones, conclusión que 15 Impugnación especial L. 600 Rad. N°55214
CUI 54001310400420140030301 RICARDO JAIMES GÓMEZ no concuerda con la de la valoración psicológica, que será abordada en otro ítem. Otra consideración de la primera instancia, es la atinente a que la entrevista al menor A.C.C.O. se realizó sin el cumplimiento de las exigencias del Código de la Infancia y la Adolescencia. Aunque es cierto que el artículo 150 de la Ley 1098 de 2006, preceptúa que también en las entrevistas que sean recibidas por la policía judicial debe intervenir el Defensor de Familia, que en este caso no estuvo presente, lo cierto es que esa disposición tiene como finalidad revestir de garantías al menor que puede ser testigo en procesos penales contra adultos y, por tanto, su alcance no se extiende a impedirle a un menor dar cuenta a la autoridad competente de un abuso sexual cometido en su contra. Por tanto, la interpretación del precepto no puede conducir a que obre en contra del interés superior del menor2. 2 CÓDIGO DE LA INFANCIA Y DE LA ADOLESCENCIA (Ley 1098 de 2006): Artículo 2. Objeto. El presente código tiene por objeto establecer normas sustantivas y procesales para la protección integral de los niños, las niñas y los adolescentes, garantizar el ejercicio de sus derechos y libertades consagradas en los instrumentos internacionales de Derechos Humanos, en la Constitución Política y en las leyes, así como su restablecimiento. Dicha garantía y protección será obligación de la familia, la sociedad y el Estado. Artículo 8. Interés superior de los niños, las niñas y los adolescentes. Se entiende por interés superior del niño, niña y adolescente, el imperativo que obliga a
todas las personas a garantizar la satisfacción integral de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes. Artículo 41. Obligaciones del Estado. El Estado es el contexto institucional en el desarrollo integral de los niños, las niñas y los adolescentes. En cumplimiento de sus funciones en los niveles nacional, departamental, distrital y municipal deberá: 1. Garantizar el ejercicio de todos los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes. (…) 6. Investigar y sancionar severamente los delitos en los cuales los niños, las niñas 16 Impugnación especial L. 600 Rad. N°55214 CUI 54001310400420140030301 RICARDO JAIMES GÓMEZ Adicionalmente, en contra de lo expresado por la primera instancia, el informe de la entrevistadora da cuenta de que sí contó con el consentimiento informado de la madre del menor, como su representante legal. Por último, en el caso extremo de aceptarse la imposibilidad de valorar esa entrevista, el panorama probatorio no tendría ninguna variación, porque, como ya se anotó, el proceso dispone de otras dos exposiciones del mismo menor. 2) Corroboración del relato de A.C.C.O.: En este tópico el impugnante rescata lo expuesto por la primera instancia, en el sentido que las declaraciones de los familiares de la víctima, a saber, CLAUDIA YANETH
ORTEGA, YOBANA YORLEY ORTEGA, YAJAIRA CATERINE ORTEGA, MARÍA ELENA ORTEGA, ÁLVARO CORNEJO y MYRIAM ELENA QUINTERO DE ORTEGA, no sirven de
corroboración al dicho del menor porque son testimonios de oídas y, en consecuencia, no tienen suficiente valor probatorio, no aportan mayor información, constituyen prueba de referencia. Por su parte, el tribunal expuso que en el régimen de la Ley 600 de 2000, los relatos de oídas no deben ser excluidos y los adolescentes son víctimas, y garantizar la reparación del daño y el restablecimiento de sus derechos vulnerados. (…). 17 Impugnación especial L. 600 Rad. N°55214 CUI 54001310400420140030301 RICARDO JAIMES GÓMEZ por esa simple condición, sino que deben valorarse en conjunto con las demás pruebas practicadas. Y, en este caso, la narración de A.C.C.O. fue corroborada por las declaraciones de sus padres y tías, quienes aportaron datos relacionados con la forma como el joven dio a conocer los ataques sexuales, lo que es útil para confirmar que el dicho de la víctima no es contradictorio ni fantasioso. Al respecto debe acotarse, en primer lugar, que la categoría “prueba de referencia” no se encuentra prevista en la Ley 600 de 2000, y que en la Ley 906 de 2004 se consagra en su artículo 437, como toda declaración que es realizada fuera del juicio oral, que es utilizada con fines probatorios y que no puede ser practicada en dicha audiencia, siendo relevante el hecho de que en la Ley 600 sí rige el principio de permanencia de la prueba y, por tanto, a diferencia de lo que ocurre en la Ley 906, tiene carácter de tal toda probanza practicada en cualquier etapa del proceso, sin que se requieran, como con la prueba de referencia, condiciones
especiales para que sea excepcionalmente admisible. Las declaraciones de los familiares de la víctima tienen la condición de testimonios de oídas, porque no presenciaron los hechos que son el centro de atención del proceso, sino otros que le son adyacentes o que tienen carácter secundario, pero que se encuentran vinculados con el núcleo fáctico; y se limitan a transmitir lo que el menor A.C.C.O. les comentó sobre los abusos sexuales de que habría sido objeto. Sobre 18 Impugnación especial L. 600 Rad. N°55214 CUI 54001310400420140030301 RICARDO JAIMES GÓMEZ esta especie testimonial, la Corte tiene puntualizado lo siguiente: El testimonio de oídas, indirecto, de referencia o ex auditu, per se, no puede ser desechado en el estudio conjunto de la prueba. Es susceptible de análisis y, por ende, objeto de la sana crítica judicial con fundamento en las leyes científicas, las reglas de la experiencia y los principios lógicos. Merece, entonces, el mismo examen que el directo. La Sala ha sido enfática sobre el punto (…). (CSJ SP, 11 mar. 2009, rad. 24213. Se subraya). Sobre el llamado testimonio indirecto, de referencia, de oídas o ex auditu, en el marco de la sistemática procesal regulada en la Ley 600 de 2000, la Corte ha elaborado una consolidada jurisprudencia acerca de su eficacia probatoria, cuyo contenido fue acopiado en la sentencia del 21 de mayo de 2009. Y así se ha dicho que ese medio de prueba es susceptible de estimación por el
juzgador de manera conjunta y con arreglo a las pautas de la sana crítica, en particular, sin desatender los criterios específicos para apreciar el testimonio (Ley 600 de 2000, artículos 238 y 277), en orden a recrear, de la manera más aproximada posible, la verdad histórica que origina la controversia. Lo anterior, lo ha expresado también la Sala, por cuanto en el referido régimen instrumental, como sucedía también en las anteriores codificaciones procedimentales —Decreto 2700 de 1991 y 050 de 1987— el legislador no contempló veda en algún sentido respecto de aquel medio de conocimiento (…). (CSJ SP, 24 jul. 2013, rad. 40702. Se subraya). En este orden de ideas, la decisión del tribunal tiene sustento legal y jurisprudencial, mientras que no ocurre lo mismo con la de la primera instancia. Establecido que en la Ley 600 de 2000, el testimonio de oídas sí es objeto de valoración, se tiene que, sobre los criterios para llevar a cabo esa operación, la Corte ha indicado que: (i) el declarante debe ser testigo de oídas de primer grado, es decir, que lo narrado lo haya escuchado 19 Impugnación especial L. 600 Rad. N°55214 CUI 54001310400420140030301 RICARDO JAIMES GÓMEZ directamente de quien tuvo conocimiento inmediato de los hechos; (ii) el exponente debe señalar cuál es la fuente de su conocimiento; (iii) se deben establecer las condiciones en que el testigo directo le transmitió los datos que luego expone en el proceso; y, (iv) debe existir confluencia de otros medios
probatorios. (CSJ SP10694-2014, 13 ago., rad. 37924). Todos los baremos antes señalados se cumplen en este evento, respecto de la menor D.O.O. y de YAJAIRA CATERINE ORTEGA, tía de la víctima, pues, inicialmente el menor A.C.C.O., únicamente le refirió lo sucedido a su prima D.O.O., el 29 de diciembre de 2012. Sin embargo, después A.C.C.O. y D.O.O. se reunieron, en casa de su abuela, con sus tías YAJAIRA y NYDIA, y les comentaron lo sucedido a ellos dos con RICARDO JAIMES GÓMEZ. Ya después se fueron enterando, a través de dichas tías, otros parientes del menor en el mismo grado y los padres de éste. Al respecto, existe coincidencia entre lo manifestado por A.C.C.O., por una parte, y lo expuesto por D.O.O. y YAJAIRA CATERINE ORTEGA, por la otra. 3) Valoración de la declaración de la psicóloga CAROLINA GONZÁLEZ GARCÍA: En su fallo, la sentenciadora de primera instancia le dedicó a la pericia psicológica, a modo de crítica, el siguiente párrafo: 20 Impugnación especial L. 600 Rad. N°55214 CUI 54001310400420140030301 RICARDO JAIMES GÓMEZ Es de señalar que equivoca la profesional de
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