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CSJ - SP3496-2024(62007)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP3496-2024(62007)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente SP3496-2024 Radicación No. 62007 (Aprobado Acta No. 297). Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Resuelve la Corte los recursos de apelación interpuestos por MODESTO SERNA CÓRDOBA y su defensa contra la sentencia SEP066-2022 proferida el 1° de junio de 2022 por la Sala Especial de Primera Instancia, que resolvió condenarlo como autor responsable de los delitos de prevaricato por acción, fraude procesal y peculado por apropiación en favor de terceros. HECHOS En el fallo impugnado declara probados los siguientes.CUI 11001020400020180114002 Número Interno 62007 Segunda Instancia

MODESTO SERNA CÓRDOBA

2 El señor MODESTO SERNA CÓRDOBA ejerció como gobernador encargado del departamento del Chocó los días 30 y 31 de julio y 1° de agosto de 2007. En esas fechas expidió los siguientes documentos:  Constancia del 1° de agosto de 2007 en la que afirmó que el departamento adeudaba a 62 docentes sus cesantías y les reconoció sanción moratoria. El documento sirvió de título ejecutivo por valores de $484.716.167,68 y

$1.185.564.278 para iniciar proceso ejecutivo que terminó por pago total de la obligación.  Constancia del 31 de julio de 2007 por medio de la cual reconoció a 22 docentes el derecho al pago del 75% de la prima de navidad el año 2005.  Constancia del 1° de agosto de 2007 en la que reconoció sanción moratoria a partir del 17 de septiembre de 2004 a 101 docentes por las cesantías de enero del 2003 al 30 de julio del 2004. Las dos constancias anteriores sirvieron de título ejecutivo para iniciar proceso judicial con pagos por $33.871.403, $38.101.061, $102.092.799, $39.120.273, $198.902.175 y $1.086.162.189,50.  Certificación del 1° de agosto de 2007, con la que reconoció a las mismas 12 personas señaladas en la certificación del 3 de mayo de 2005 (ésta expedida por BISMARK CALIMEÑO MENA), a partir del 3 de julio de 2005, la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995. Estas dos certificaciones constituyeron el título ejecutivo para iniciar proceso judicial en donde se declaróCUI 11001020400020180114002 Número Interno 62007 Segunda Instancia

MODESTO SERNA CÓRDOBA

3 probada la excepción de “inexistencia del título ejecutivo”.  Transacción extraprocesal del 31 de julio de 2007 con la que se transigió el litigio del proceso laboral cuyo título ejecutivo lo constituyeron las actas de inspección del 28 y 29 de marzo de 2007, realizadas en la Secretaría de Educación y en la División Administrativa de la Gobernación del Chocó, respecto de las cesantías definitivas de 62 personas. Con base en esta transacción, se pagaron $100.000.000 y el proceso terminó el 31 de julio de 2007 por pago total de la obligación. En la expedición de estos documentos, SERNA CÓRDOBA incurrió en las siguientes irregularidades:  Reconoció prestaciones sociales sin que mediara reclamación o trámite administrativo previo, según los lineamientos de la Ley 244 de 1995.  En la certificación del 1° de agosto reconoció sanción moratoria a 7 personas, sin que su derecho a prestaciones sociales estuviera probado y reconocido por autoridad judicial competente, dado que su vinculación fue por contrato de prestación de servicios y no por uno de carácter laboral. • En la misma certificación reconoció sanción moratoria a partir del 3 de julio de 2005 a 5

personas, sin que la misma se debiera por cuanto sus acreencias fueron pagadas en su totalidad en procesos judiciales, habiéndose terminado estos, por pago total de las obligaciones, el 13 de mayo de 2005 y el 9 de noviembre de 2006. • Así, en esa certificación y en la transacción del 1° de agosto, el funcionario consignó hechos contrarios a la verdad.CUI 11001020400020180114002 Número Interno 62007 Segunda Instancia MODESTO SERNA CÓRDOBA 4 • Expidió los actos de reconocimiento sin contar previamente con el certificado de disponibilidad presupuestal. • Suscribió la transacción del 31 de julio sin contar con el concepto previo de viabilidad, sin verificar la disponibilidad presupuestal, transó acreencias laborales comprometiendo al departamento, a pesar de que la legitimidad del título ejecutivo estaba siendo cuestionada por vía de excepciones y carecía de competencia para realizar ese acto (el competente era el gobernador titular).

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Denunciados los anteriores y otros sucesos que involucraban a los ex gobernadores de Chocó Bismark Calimeño Mena1 y MODESTO SERNA CÓRDOBA, bajo el expediente número 13228-08 la Fiscalía ordenó abrir investigación previa2; luego la apertura formal de instrucción y el decreto de la conexidad procesal 3 con los expedientes

1 Cuaderno Original Sala de Primera Instancia, fl. 88 y ss., mediante proveído AEP108-2020 de septiembre 16 de 2020 la Sala Especial de Primera Instancia

y el decreto de la conexidad procesal 3 con los expedientes

1 Cuaderno Original Sala de Primera Instancia, fl. 88 y ss., mediante proveído AEP108-2020 de septiembre 16 de 2020 la Sala Especial de Primera Instancia decretó la extinción de la acción penal por muerte de Bismark Calimeño Mena; por consiguiente, se dispuso continuar la causa únicamente en lo concerniente a MODESTO SERNA CÓRDOBA. 2 Cuaderno principal No. 1 de la Fiscalía fl. 9, resolución de 05 de diciembre de 2008 emanada de la Fiscalía Séptima Seccional de Quibdó adscrita a la Unidad Especializada en Delitos contra la Administración Pública y de Justicia. Dicha resolución fue anulada por el Despacho de la Fiscal General de la Nación el 02 de agosto de 2011 debido al carácter foral del sujeto pasivo de la indagación; en el mismo pronunciamiento, se profirió resolución de apertura de investigación previa, se ordenó recibir indagatoria a MODESTO SERNA CÓRDOBA y recaudar diversos medios probatorios. Las diligencias fueron asignadas con posterioridad a la Fiscalía Octava Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, según Resolución 0 0530 del 13 de febrero de 2013 del Fiscal General de la Nación, avocando conocimiento ese despacho el 17 de julio de 2013. 3 Ídem, fl. 247 a 259, resolución de 14 de marzo de 2014.CUI 11001020400020180114002 Número Interno 62007 Segunda Instancia

MODESTO SERNA CÓRDOBA

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17 de julio de 2013. 3 Ídem, fl. 247 a 259, resolución de 14 de marzo de 2014.CUI 11001020400020180114002 Número Interno 62007 Segunda Instancia MODESTO SERNA CÓRDOBA 5 126874 y 136735. Posteriormente6, se dispuso la conexidad con el radicado 126957.

2. Vinculados mediante indagatoria los inculpados, se resolvió la situación jurídica de SERNA CÓRDOBA como presunto autor responsable de los delitos de i) prevaricato por acción en concurso sucesivo homogéneo y heterogéneo con ii) falsedad ideológica en documento público, iii) fraude procesal y iv) peculado por apropiación a favor de terceros agravado por la cuantía. La instructora se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento8.

3. Tras el cierre de la investigación9, la Fiscalía Octava Delegada ante la Corte Suprema de Justicia calificó el mérito del sumario con resolución de acusación, reiterando los cargos formulados contra el investigado como autor presunto de las mismas conductas ilícitas por las que se le vinculó al proceso10.

La decisión fue recurrida por vía de reposición por la defensa de SERNA CÓRDOBA, ratificándose por el ente

4 Originado en denuncia presentada por la oficina Asesora Jurídica del Departamento de Chocó contra MODESTO SERNA CÓRDOBA. 5 Iniciada a partir de la compulsa de copias de la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Antioquia.

Departamento de Chocó contra MODESTO SERNA CÓRDOBA. 5 Iniciada a partir de la compulsa de copias de la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Antioquia. 6 Cuaderno principal No. 2 de la Fiscalía, fl. 117 a 127, resolución del 25 de agosto de 2014. 7 Originada en la denuncia presentada por el Gobernador del Chocó Patrocinio Sánchez Montes de Oca, contra Bismark Calimeño Mena y MODESTO SERNA

CÓRDOBA.

8 Cuaderno principal No. 3 de la Fiscalía, fl. 225 a 329, resolución del 31 de octubre de 2016. 9 Cuaderno principal No. 4 de la Fiscalía, fl. 207, decretado el 12 de mayo de 2017. 10 Cuaderno principal No. 5 de la Fiscalía, fl. 1 a 105, resolución de agosto 31 de 2017.CUI 11001020400020180114002 Número Interno 62007 Segunda Instancia MODESTO SERNA CÓRDOBA 6 persecutor el llamado a juicio11.

4. En firme la acusación asumió competencia la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que ordenó correr el traslado de que trata el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, del que hicieron uso los sujetos procesales con peticiones probatorias.

La defensa de SERNA CÓRDOBA, así mismo, pidió la nulidad de toda la actuación, pretensión que fue denegada

en audiencia preparatoria llevada a cabo por la Sala Especial de Primera Instancia12 con providencia AEP053-202013, que tras ser apelada por la defensa del acusado fue confirmada por esta Corporación con proveído AP2396-2022.

5. La audiencia de juzgamiento se adelantó en varias sesiones al cabo de las cuales se emitió sentencia de primera instancia contra la cual interpone el recurso de apelación la bancada defensiva.

SENTENCIA IMPUGNADA

1. En primer orden, se examinó la estructura típica del prevaricato por acción acorde con la jurisprudencia, destacando que se demostró el cargo de servidor públicoGobernador encargado del departamento de Chocó- que

11 Ídem, fl. 157 a 194, resuelto el 17 de noviembre de 2017. 12 Con ocasión de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2018, la actuación fue remitida a la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia para continuar conociendo la etapa de juicio. 13 Llevada a cabo el 21 de septiembre de 2020.CUI 11001020400020180114002 Número Interno 62007 Segunda Instancia MODESTO SERNA CÓRDOBA 7 desempeñó MODESTO SERNA CÓRDOBA los días 30 y 31 de julio y 1° de agosto de 2007, para el cual fue designado

mediante Decreto 2836 de esa anualidad; en ejercicio de las funciones propias de ese empleo suscribió los documentos origen de las conductas punibles materia de la acusación. La acreditación de dicha calidad es relevante, destacó la Sala de Primera Instancia, por el carácter cualificado de servidor público definido para el sujeto activo de los delitos investigados, exceptuado el de fraude procesal, y porque de acuerdo con el artículo 303 de la Constitución Política el gobernador es el representante legal y jefe de la administración del ente territorial, con capacidad para contratar, comprometer al departamento y ordenar el gasto. Así mismo, se memoró el contenido de la certificación expedida el 03 de mayo de 2005 por el gobernador titular de Chocó, Bismark Calimeño Mejía, que según el pliego acusatorio sirvió de fundamento para que SERNA CÓRDOBA emitiera i) el 1° de agosto de 2007, similar instrumento con el cual se reconoció la sanción moratoria por no pago oportuno de cesantías definitivas a 12 exfuncionarios del Fondo Educativo Regional del departamento, cuyos nombres aparecen enlistados en ambos documentos. De igual manera que se citó el contenido de la anterior, se hizo con los demás actos censurados suscritos por el procesado, a saber:CUI 11001020400020180114002

Número Interno 62007 Segunda Instancia MODESTO SERNA CÓRDOBA 8 ii) constancia del 31 de julio de 2007 que da cuenta de los montos adeudados por el departamento a 22 docentes, correspondientes al 75% de la prima de navidad de 2005; iii) constancia datada el 1° de agosto de 2007 que reconoce a 62 docentes la sanción moratoria por las cesantías definitivas a ellos adeudadas; iv) constancia fechada el 1° de agosto de 2007 por la cual se reconoció a 101 exdocentes cesantías definitivas y sanción moratoria; y v) transacción del 31 de julio de 2007 acordada entre la gobernación departamental, en calidad de parte demandada, y el apoderado de los demandantes -62en el proceso ejecutivo laboral adelantado en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó contra ese ente territorial y/o el Fondo Educativo Departamental, con ocasión de la demanda presentada a fin de obtener el reconocimiento y pago de cesantías definitivas por los servicios prestados. Demostrada la autoría de SERNA CÓRDOBA en la expedición de esos documentos como gobernador encargado de Chocó, se explicó que su carácter “ manifiestamente contrario a la ley ” provenía de no haber acatado los procedimientos legales establecidos. En ese sentido, a pesar de ser abogado y tener amplia experiencia en el servicio público como “ secretario deCUI 11001020400020180114002 Número Interno 62007

procedimientos legales establecidos. En ese sentido, a pesar de ser abogado y tener amplia experiencia en el servicio público como “ secretario deCUI 11001020400020180114002 Número Interno 62007 Segunda Instancia MODESTO SERNA CÓRDOBA 9 gobierno, diputado, alcalde”, SERNA CÓRDOBA desatendió las normas vigentes para la época ( artículos 1° y 2° de la Ley 244 de 1995, modificados por los artículos 4° y 5° de la Ley 1071 de 2006) acerca de los términos oportunos para el pago de cesantías a servidores públicos y las sanciones por la mora en sufragarlas; al igual que la jurisprudencia del Consejo de Estado en esas materias. Por tanto, para comprometer el patrimonio del departamento […] debió disponer cuando menos de esos 60 días (que resultaban más, por cuanto, adicional a que los tiempos debían contabilizarse en días hábiles, los actos eran pasibles de notificación, recursos y ejecutoria), que surgían indispensables en aras de verificar la considerable cantidad de personas a las que se les reconocerían prestaciones y/o sanción moratoria, lo cual comportaba revisar la existencia de vínculos con el departamento, de qué clase (contrato laboral o de prestación de servicios), si había lugar o no a prestaciones sociales, desde cuándo, si se habían pagado o no y, por ende, si se imponía el castigo por mora. En cambio, según manifestó el mismo procesado, en un solo día o máximo al siguiente “realizó múltiples y complejas gestiones: recibió las peticiones, verificó aquellos aspectos,

si se imponía el castigo por mora. En cambio, según manifestó el mismo procesado, en un solo día o máximo al siguiente “realizó múltiples y complejas gestiones: recibió las peticiones, verificó aquellos aspectos, realizó los cálculos, redactó y firmó las constancias e, incluso, fue a la oficina judicial a hacerles presentación personal”; todo lo cual es indicativo de su afán y apresuramiento para evadir la ley de manera manifiesta, más aún si en cuenta se tiene que apenas fungió como gobernador tres días.CUI 11001020400020180114002 Número Interno 62007 Segunda Instancia

MODESTO SERNA CÓRDOBA

10 No es creíble la explicación que SERNA CÓRDOBA dio de haber actuado de esa manera en respuesta a las peticiones de los interesados, porque en los archivos oficiales no se encontraron solicitudes al respecto que dieran soporte a la expedición de los referidos actos, ni en los mismos aparece mención alguna de que se procediera a atender tales requerimientos, a excepción de lo que se indica en la constancia del 1° de agosto de 2007 que reconoce sanción moratoria a 101 personas , explicó la Sala de Primera Instancia. Sin embargo, esa manifestación se aprecia contraria a la verdad porque en el corto lapso que fue gobernador encargado, no solo debía atender la revisión y resolución de tan numerosas y complejas solicitudes, sino otros asuntos propios del cargo, incluidas las demás cuestionadas constancias que suscribió en relación con muchas otras personas.

tan numerosas y complejas solicitudes, sino otros asuntos propios del cargo, incluidas las demás cuestionadas constancias que suscribió en relación con muchas otras personas. Aunado a ello, la Sala a quo precisó que ciertamente en inspección judicial practicada a la acción de tutela que promovió tiempo después Patrocinio Sánchez Montes de Oca, actuando como gobernador de Chocó, contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó, se allegaron los documentos que sirvieron de título ejecutivo en el proceso allí cursado, esto es, las constancias expedidas por SERNA CÓRDOBA los días 31 de julio y 1° de agosto de 2007, que reconocieron a 22 docentes el 75% de la prima de navidad y cesantías a 101 personas, en su orden; y que como soporteCUI 11001020400020180114002 Número Interno 62007 Segunda Instancia MODESTO SERNA CÓRDOBA 11 de esas constancias se adjuntó un escrito presentado por Edward Alexander Lemos Orejuela, abogado de los interesados, en el que solicitaba al otrora gobernador aquí acusado certificar las acreencias laborales adeudadas a esas 101 personas. Empero, como la petición únicamente concernía a la

segunda de dichas constancias, se ratifica el carácter ilegal del procedimiento de expedición de la primera; sumado el hecho de que ambas fueron usadas como título ejecutivo, a pesar de no tener nexo alguno los dos asuntos controvertidos en la causa laboral. Desde otra perspectiva, la razón aducida por SERNA CÓRDOBA para expedir con tanta premura los discutidos documentos, consistente en que con ello pretendió beneficiar al departamento, es contraria a la lógica por la apresurada emisión de los actos que reconocieron prestaciones y sanciones moratorias, acreencias contra el patrimonio oficial que no estaban debidamente acreditadas. Agregó la Sala que el procesado contrarió en forma manifiesta el deber, previo a expedir cualquier acto de reconocimiento de obligaciones a cargo del departamento, de obtener el certificado de disponibilidad y el registro presupuestal previstos en el artículo 71 del Estatuto Orgánico del Presupuesto vigente para entonces; sin que sea admisible la justificación defensiva de que no era necesario proceder a ello porque el dinero que se pagó estabaCUI 11001020400020180114002 Número Interno 62007 Segunda Instancia MODESTO SERNA CÓRDOBA 12 representado en un título de depósito judicial, pues así sucedió solamente con uno de los documentos ilegales, denotándose, en todo caso, la irregularidad de los restantes. Como tampoco es aceptable el argumento de que con la expedición de las constancias y certificaciones sobre

sucedió solamente con uno de los documentos ilegales, denotándose, en todo caso, la irregularidad de los restantes. Como tampoco es aceptable el argumento de que con la expedición de las constancias y certificaciones sobre “derechos existentes” no se admitió ninguna acreencia, pues la literalidad de las mismas enseña que se reconocieron cesantías, sanciones moratorias y se transigió un litigio. Es decir, el ordenador del gasto aceptó la existencia de obligaciones claras, expresas y exigibles a cargo del ente territorial por él representado e incluso en varias de ellas se reconoció como apoderado de los interesados a Edward Alexander Lemos Orejuela “ para que ejerciera las acciones correspondientes”. Las constancias, por demás, se usaron como títulos ejecutivos, al margen de que los jueces admitieran o no la excepción de su carencia de idoneidad. Al evaluar algunas de las pruebas testimoniales practicadas en el proceso, la Sala a quo consideró que antes de desvirtuar la conducta irregular del procesado, la ratificaron: - el abogado Edward Alexander Lemos Orejuela fue interesado porque, como era de esperarse, respaldó a SERNA CÓRDOBA al afirmar que respondió sus peticiones luego de varios días de haberlas presentado, cuando lo cierto es queCUI 11001020400020180114002 Número Interno 62007 Segunda Instancia MODESTO SERNA CÓRDOBA 13 las constancias relacionadas con sus patrocinados se

varios días de haberlas presentado, cuando lo cierto es queCUI 11001020400020180114002 Número Interno 62007 Segunda Instancia MODESTO SERNA CÓRDOBA 13 las constancias relacionadas con sus patrocinados se emitieron en una sola jornada; así mismo, trató de desviar la atención acerca de personas por él representadas que se demostró estaban vinculadas por contratos de prestación de servicios y, por consiguiente, no tenían derecho a prestaciones como las que les reconoció el inculpado en las constancias bajo discusión. - Roger Pastor Mosquera Lozano, Secretario de Hacienda cuando el procesado fungía como Secretario de Gobierno del departamento, se refirió en forma dudosa a la existencia de un comité de conciliación y destacó la consulta que se hacía a la oficina jurídica previo a emitir actos como los cuestionados en este caso. - Émber Nicolás Castillo Perea, empleado de la gobernación, también mencionó la existencia del comité de conciliación sin saber si se reunía o no pues no hizo parte del mismo ni fue convocado a sus reuniones; y manifestó que las solicitudes de reconocimientos prestacionales pasaban por la oficina de tesorería para verificar si se adeudaba o no al peticionario, luego la Secretaría de Hacienda elaboraba la cuenta respectiva que pasaba al gobernador para la firma. - Hernán Julio Mosquera Pérez, empleado de la Secretaría de Educación, respondió en similares términos que el anterior; yCUI 11001020400020180114002 Número Interno 62007 Segunda Instancia

  • Hernán Julio Mosquera Pérez, empleado de la Secretaría de Educación, respondió en similares términos que el anterior; yCUI 11001020400020180114002

Número Interno 62007 Segunda Instancia MODESTO SERNA CÓRDOBA 14 - Rodolfo Murillo Guzmán no tuvo conocimiento de los hechos. La Sala de Primera Instancia destacó respecto de los documentos motivantes del debate que: i) la constancia del 1° de agosto de 2007 que reconoció sanción moratoria a 62 docentes a partir del 14 de septiembre de 2004, según explicó el procesado en indagatoria, tuvo por fundamento la inspección realizada el 29 de marzo de 2007 por el Juzgado 2° Laboral del Circuito en la Gobernación y el documento titulado “ Liquidación de cesantías, prima de vacaciones, prima de alimentación, prima de transporte, prima móvil, docentes enero 1 del 2003 a julio 31 del 2004 - Decreto 0430 julio 21/04”. Acorde con la legislación que se debía aplicar, era necesario contar con un acto previo de reconocimiento del derecho, en firme, para fijar el momento desde el cual procedía la sanción moratoria; inexistente este, no se podía saber la fecha de inicio de la mora. Si se entendiera el aludido documento de “liquidación de cesantías” como ese acto de reconocimiento, por carecer de fecha de expedición no se sabía cuándo adquirió ejecutoria y menos aún el momento a partir del que se hacía exigible la obligación, “ de lo cual deriva que la decisión del

de fecha de expedición no se sabía cuándo adquirió ejecutoria y menos aún el momento a partir del que se hacía exigible la obligación, “ de lo cual deriva que la decisión del acusado de reconocer la última a parir del 14 de septiembre 2004, surge arbitraria” (sic).CUI 11001020400020180114002 Número Interno 62007 Segunda Instancia MODESTO SERNA CÓRDOBA 15 ii) la constancia del 1° de agosto de 2007 que reconoció cesantías definitivas a 101 personas, citó en sustento el Decreto 0430 de 21 de julio de 2004, surgiendo la contrariedad manifiesta porque dicho decreto dispuso la declaratoria de insubsistencia de algunos nombramientos sin hacer referencia, ni siquiera táctica, al reconocimiento y orden de pago de cesantías; por ello, mal podría reconocerse la sanción por mora, como tampoco la fecha específica de contabilización de esta. iii) la certificación del 1° de agosto de 2007 que concedió sanción moratoria a 12 personas, es manifiestamente contraria a la ley porque respecto de siete de ellas que habían sido vinculadas mediante contratos de prestación de servicios, no se reconoció por la autoridad judicial competente el derecho a percibir prestaciones sociales propias de las relaciones laborales.

De igual manera se evidencia de la indagatoria rendida por SERNA CÓRDOBA al responder que tuvo claro que respecto de esas personas se reunían los elementos esenciales del contrato de trabajo, sin detenerse a verificar

De igual manera se evidencia de la indagatoria rendida por SERNA CÓRDOBA al responder que tuvo claro que respecto de esas personas se reunían los elementos esenciales del contrato de trabajo, sin detenerse a verificar que cinco habían acudido a instancias judiciales para obtener que sus “contratos ficticios” de prestación de servicios fueran reconocidos como laborales en realidad. En la misma certificación, destacó la Sala de Primera Instancia, se reconoció sanción moratoria a favor de HennyCUI 11001020400020180114002 Número Interno 62007 Segunda Instancia

MODESTO SERNA CÓRDOBA

16 Astrid Rentería Rivas, Matilde Mosquera Ríos, Betsy Córdoba Mena, Heydi Bechara Arriaga e Istina Valoyes Waldo; respecto de las acreencias de las dos primeras se probó que habían sido pagadas antes de la expedición de la constancia en discusión, dentro del proceso ejecutivo que promovieron y terminó con auto del 13 de mayo de 2005, precisamente, por pago total de la obligación , denotándose manifiesta la contrariedad del acto con el ordenamiento. En relación con las otras tres mencionadas, se demostró que sucedió lo mismo: la decisión judicial que declaró la terminación del proceso, también por pago de la obligación, fue emitida el 09 de noviembre de 2006. De igual manera que con la primera certificación antes anotada, no se cuenta con soporte probatorio alguno que permita establecer por qué el 14 de septiembre de 2004 fue escogida como la fecha a partir de la cual se reconocía la

De igual manera que con la primera certificación antes anotada, no se cuenta con soporte probatorio alguno que permita establecer por qué el 14 de septiembre de 2004 fue escogida como la fecha a partir de la cual se reconocía la sanción moratoria a las prenombradas, lo que es muestra adicional de la arbitrariedad con que actuó el suscriptor del documento. iv) la transacción extraprocesal del 31 de julio de 2007 es evidentemente contraria a la ley porque el mandatario encargado actuó de manera arbitraria y apresurada pues no previó la obligada disponibilidad presupuestal exigida para comprometer el erario y la alta cuantía de lo transado; ni atendió el hecho de que en el proceso judicial elCUI 11001020400020180114002 Número Interno 62007 Segunda Instancia MODESTO SERNA CÓRDOBA 17 departamento, bajo la dirección del gobernador titular, había excepcionado el título base del cobro ejecutivo por ineficaz. Adicionalmente, de acuerdo con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil vigente por entonces, transacciones como esa solamente podían ser celebradas por el representante del ente territorial, calidad que SERNA CÓRDOBA ostentó por apenas tres días, lo cual le imponía abstenerse de intervenir y esperar que el titular del cargo, en caso dado, transara la pretensión. De otra parte, a pesar de no estar claro si para el caso se requería concepto previo del comité de conciliación de la gobernación, dado que no pudo precisarse desde cuándo empezó su funcionamiento; Jackson Vargas Caicedo, asesor jurídico de la entidad, declaró que de ordinario el gobernador

se requería concepto previo del comité de conciliación de la gobernación, dado que no pudo precisarse desde cuándo empezó su funcionamiento; Jackson Vargas Caicedo, asesor jurídico de la entidad, declaró que de ordinario el gobernador le confería poder para actuar en los procesos judiciales y le instruía analizar en qué casos podía conciliar y aseguró que la cuestionada transacción no se le puso de presente o consultó, como tampoco fue elaborada por la oficina jurídica. Está demostrado que, al suscribir las constancias, certificación y transacción en cuestión, SERNA CÓRDOBA incurrió en cinco delitos de prevaricato por acción a título de autor porque elaboró y suscribió los documentos, incluso acudió a presentar uno de ellos de manera personal ante la autoridad judicial competente.CUI 11001020400020180114002 Número Interno 62007 Segunda Instancia

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2. Acerca de la acusación por la conducta ilícita de falsedad ideológica en documento público, la Primera Instancia razonó la existencia de un concurso aparente de tipos penales.

En ese orden, “los hechos mentirosos estructurantes de la falsedad consisten en que se plasmaron las específicas mentiras señaladas” en la certificación del 1° de agosto de 2007 que reconoció sanción moratoria a 12 personas y la transacción extraprocesal del 31 de julio de esa misma anualidad, se adecúan en la tipicidad de prevaricato por

2007 que reconoció sanción moratoria a 12 personas y la transacción extraprocesal del 31 de julio de esa misma anualidad, se adecúan en la tipicidad de prevaricato por acción debido a que “las expresiones manifiestamente ilegales de los documentos, en esencia constituyen aseveraciones contrarias a la verdad ”, conforme lo ha explicado la jurisprudencia de esta Corporación citada en lo pertinente14. Por consiguiente, se absuelve al procesado por estos cargos.

3. El fraude procesal se acusó derivado del uso que se hizo de la certificación del 1° de agosto de 2007 que reconoció sanción moratoria a 12 docentes y la transacción extraprocesal del 31 de julio del mismo año, en los procesos ejecutivos 2009-00256 en que la primera sirvió de título ejecutivo; y 2007-00199 que culminó por la declaración de voluntades contenida en la segunda que SERNA CÓRDOBA acudió personalmente a presentar en la oficina judicial.

14 CSJ SP11015-2016, 10 ago. 2016, Rad. 47660.CUI 11001020400020180114002 Número Interno 62007 Segunda Instancia

MODESTO SERNA CÓRDOBA

19 La Sala a quo concluyó que se actualizó tal reato en cuanto los jueces respectivos fueron inducidos en error para adoptar decisiones en los asuntos de su competencia con base en documentos que informaron hechos contrarios a la verdad. No obstante tratarse de dos procesos judiciales distintos

cuanto los jueces respectivos fueron inducidos en error para adoptar decisiones en los asuntos de su competencia con base en documentos que informaron hechos contrarios a la verdad. No obstante tratarse de dos procesos judiciales distintos en que fueron presentadas las antedichas certificación y transacción extrajudicial, esto es, que

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