🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SP34968(16-12-2011)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SP34968(16-12-2011)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

7. República de Colombia Revisión N° 34968 7

PEREGRINO TORRES FORERO Y OTROS ,:-

../ / Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

Aprobado Acta N°449 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil once (2011).

VISTOS: Procede la Sala a desatar el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de los demandantes en revisión

PEREGRINO TORRES FORERO, JAVIER ARMANDO JIMÉNEZ QUINTERO y RAÚL FERNANDO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, contra la decisión de fecha julio 27 de 2011, mediante la cual se inadmitió la demanda de revisión presentada.

ANTECEDENTES:

1. A través de apoderado JAVIER ARMANDO JIMÉNEZ QUINTERO, PEREGRINO TORREZ FORERO y RAÚL FERNANDO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, presentaron demanda de revisión contra la sentencia del 8 de febrero de 2005, proferida

República de Colombia Revisión N° 34968 PEREGRINO TORRES FORERO Y OTROS por la sala penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, por medio de la cual, fueron declarados responsables de la comisión del delito de homicidio en la persona de CARLOS JULIO JIMÉNEZ QUINTERO, y condenados a 156 meses de prisión. El libelo se funda en que, con posterioridad a la sentencia condenatoria, han surgido nuevos elementos de prueba que

indican que el occiso CARLOS JULIO JIMÉNEZ QUINTERO, cuyo cadáver nunca se encontró, puede estar vivo.

2. Al revisar el cumplimiento de los presupuestos formales de la demanda así como respecto de la aptitud o idoneidad de la misma, la Corte encontró que el demandante no agotó varias de las exigencias establecidas en la norma procesal (art. 222 Ley 600) y que, la causal planteada no había sido adecuadamente sustentada, esto es, como corresponde, a la particular naturaleza de la misma.

En ese orden, en cuanto no se allegó copia de una de las decisiones cuestionadas, ni constancia de la ejecutoria de las decisiones demandadas, y no se argumentó adecuadamente sobre la causal invocada, y la prueba allegada en pro de la demostración del hecho nuevo, no resultaba idónea, ello conllevó a la inadmisión de la demanda. República de Colombia Revisión N° 349/68 1 PEREGRINO TORRES FORERO Y OTROS í LA REPOSICIÓN: La impugnación presentada se funda los siguientes argumentos:

1. Señala el recurrente que sí allegó copia del fallo de primera instancia que se echa de menos, pero que no se explica el extravío del mismo. No obstante allega una copia del mismo.

2. En relación con la ausencia de constancia de ejecutoria de las decisiones, refiere que sí las allegó.

3. Sostiene que, en este caso, se debe dar aplicación a las normas del código de procedimiento civil sobre la inadmisión de la demanda y procede a corregir los yerros que se le observaron en el auto inadmisorio, luego replantea la demanda identificando

los fallos contra los cuales incoa la demanda y allega copia de la sentencia mediante la cual no se casó la de segundo grado emitida por el Tribunal Superior de Cundinamarca.

4. Finalmente, vuelve sobre las pruebas aducidas para demostrar la causal invocada refiere que ellas constituyen el hecho nuevo, y allega, en medio magnético, unas declaraciones que apuntan a indicar que el señor CARLOS JULIO JIMÉNEZ QUINTERO, está vivo, y copia de un registro de afiliación a la Protección Social, en donde aparece afiliado alguien con el

nombre de CARLOS JULIO JIMÉNEZ QUINTERO.

3 República de Colombia Revisión N° 34968 PEREGRINO TORRES FORERO Y OTRO Solicita se practiquen unas pruebas por él sugeridas.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. No es cierto como lo aduce el impugnante que hubiese aportado copia de la sentencia de primera instancia; la copia allegada por él corresponde a la de una sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá el 8 de julio de 1999, en contra de MARIO QUINTERO PINZÓN, por el delito de homicidio, lo cual nada tiene que ver con los hechos que fueron materia de juzgaiiniento en el proceso a que se contrae la acción de revisión

(ver fdlios 11 y s.s.). A pesar de que el demandante aportó copia de la sentencia de casación de fecha 19 de agosto de 2009 (ver folios 89 a 109), no allegó la certificación sobre la ejecutoria de la misma. Tampoco lo ha hecho con las copias que acompañan el recurso

de reposición (ver folio 169 a 212), por cuanto lo que allí se adjunta son las copias de los telegramas de citación, diligencias de notificación personal, y copia del edicto (ver folios 213 a 222), pero Oonstancia en la que se haga saber por parte del funcionario compotente que la decisión se encuentra en firme no se ha allegado. 4 República de Colombia Revisión N° 34„9?6.8.1,7 PEREGRINO TORRES FORERO Y OTRO ' 7/ En este sentido, se precisa, se mantiene el defecto observado en el auto inadmisorio.

2. Por otra parte, pretende el demandante haber subsanado los vicios advertidos al libelo demandatorio y solicita le sean tenidos en cuenta para que se proceda a la admisión; reclama en tal sentido, la aplicación analógica del Código de Procedimiento Civil, cuando regula en su artículo 85 lo concerniente a la admisión, inadmisión y rechazo de la demanda'.

Conforme se tiene claro, la inadmisión de la demanda de revisión que regula el procedimiento penal, no tiene los mismos efectos de la inadmisión de una demanda civil. Mediante esta se pretende que el actor pueda enmendar los vicios que se le advierten en el correspondiente auto y se le concede un término de cinco días para ello. No ocurre lo propio en el proceso penal, en donde la norma que regula la inadmisión no prevé término alguno para corregir o adicionar falencias de la demanda. 1 ARTÍCULO 85. INADMISIBILIDAD Y RECHAZO DE PLANO DE LA DEMANDA. (modificado por el artículo 5 de la

Ley 1395 de 2010). El juez declarará inadmisible la demanda:

1. Cuando no reúna los requisitos formales. (•••) En estos casos, el juez señalará los defectos de que adolezca, para que el demandante los subsane en el término de cinco días. Si no lo hiciere, rechazará la demanda.

El juez rechazará de plano la demanda cuando carezca de jurisdicción o de competencia, o exista término de caducidad para instaurarla, si de aquella o sus anexos aparece que el término está vencido. 5 República de Colombia Revisión N° 34968 PEREGRINO TORRES FORERO Y OTRO Lo anterior, encuentra sentido en parte, en el hecho de que, la acción de revisión tiene un carácter extraordinario y rogado, de manera que el demandante debe ser cuidadoso en el cumplimiento de los requisitos y, por otra parte, la inadmisión no conlleka a la preclusión de derecho o término alguno, de manera que al demandante puede intentar introducir la demanda nuevamente, por la misma o por otras causales; distinto de lo que ocurre en el proceso civil, en el que la inadmisión o el rechazo pueden afectar ciertos términos como el de caducidad o preschpción. Es vano el ejercicio del apoderado demandante al pretender corregir la demanda en los vicios que se le advirtieran. 3. (cid:9) En el mismo sentido, debe responderse frente a los esfueitzos argumentativos que hace en el alegato de impugnación tendiente a demostrar la (cid:9) viabilidad de (cid:9) la causal propuesta

(hechcs y pruebas nuevas). (cid:9) Ello por cuanto se (cid:9) sigue desconociendo el alcance de estas expresiones y finalmente se les confunde, lo cual le hace perder el sentido a la propuesta. Así por ejemplo, se allega como prueba nueva unas entrevistas recaudadas por un investigador de la Defensoría del Pueblo de Cundinamarca2 a los condenados, en donde estos insisten en sus versiones, de lo que no deriva nada distinto de lo evidenciado en el expediente. De igual forma se aducen unas entrevistas, sin z Ver docuMento CD anexo. 6 República de Colombia Revisión N° 34968 P EREGRINO T ORRES F ORERO Y OTRO formalidad legal alguna, aunque sin menospreciar su precario efecto probatorio, en las que los testigos (STELLA JIMÉNEZ DE SARMIENTO, MARÍA BERTHA MELO, PEDRO CASTILLO, JOSÉ LISANDRO JIMÉNEZ, PABLO ENRIQUE ROJAS) cuestionan la eficacia del testimonio procesal de MARIO QUINTERO PINZÓN, de quien exponen que no pudo ver si efectivamente el señor CARLOS JULIO JIMÉNEZ QUINTERO fue lanzado al río por sus agresores, como lo declaró en el juicio. Con esto se distorsiona la causal invocada, pretendiendo revivir un debate sobre el aludido testimonio, ya superado inclusive en casación, apartándose de los fines propios de la revisión, en tanto esta acción no está concebida para revivir debates probatorios que se dieron al interior del proceso. Nótese cómo el abogado demandante, allega copia de una sentencia

contra MARIO QUINTERO PINZÓN, proferida cuatro años después de los hechos en que desapareciera CARLOS JULIO JIMÉNEZ QUINTERO, pretendiendo cuestionar la credibilidad del testigo merced al antecedente. Finalmente, tampoco es admisible la petición de pruebas que hace el abogado accionante en el recurso, puesto que la dinámica de la acción de revisión impone al demandante allegar unos mínimos elementos de prueba cuales son los que han de persuadir al funcionario competente de dar inicio a la acción, cuando verifica que de esos elementos deriva seriedad y probable certeza de la causal invocada, lo cual lo motiva al 7 República de Colombia Revisión N° 34968 PEREGRINO TORRES FORERO Y OTRO disponer el trámite de la revisión. De esta forma, si como en el presente caso, se tienen elementos indicativos de la supervivencia del señor CARLOS JULIO JIMÉNEZ QUINTERO, lo conducente es acudir a los procedimientos legales pertinentes (hay libertad probatoria) y tratar de establecer que efectivamente está y yo para luego mostrárselo a la Corte. Eajo tales supuestos, y en el entendido de que la argumentación contenida en el recurso interpuesto, no ha tenido la capácidad de desvirtuar las razones expuestas en la decisión impugnada, se impone mantenerla. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE:

1. NO REPONER la decisión objeto de impugnación.

2. Contra esta providencia no procede recurso alguno.

Notifíquese y cúmplase.

FERNANDO ALBERTO ASTRO CABALLERO

Magistrado República de Colombia Revisión N° 34968 , 7 .7?9,----

PEREGRINO TORRES FORERO Y OTRO /

SE FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA LUIS-B—ERNAFtDO-ÁLZATE GCS EZ

Conjuez Conjuez a° WiTel0 sis -• •

LEDAD CORTESLEIEYJLLALQBQS JOSE LUIS BAR CAMACHO Conjuez Magi o o

JUAN CARLOS FRÍAS BERNAL O QUINTERO BER ATE

Conjuez Conjuez ,/ 0

LUIS GUILLERMO S AZAR OTERO UIS GONZALO VELASQUEZ POSADA/

Magistrado 240'• Conjuez

NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA

Secretaria 9

Consultar sobre este documento ...