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CSJ - SP34970(06-10-2010)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP34970(06-10-2010)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2010

Casaci N° 34 O Francisco Javier Murcia P lo Luis Alfonso Arboleda AlbomOz Carlos Fernando Solanilla Puentes Emiliano Alfonso Castro Hernández

P-Ke: x4

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

Aprobado Acta N° 321 Bogotá D. C., seis (6) de octubre de dos mil diez (2010). VISTOS Sería el caso que la Sala se pronunciara acerca de los requisitos de adecuada fundamentación del recurso de casación que por vía excepcional interpuso el defensor de FRANCISCO JAVIER MURCIA POLO, LUIS ALFONSO ARBOLEDA ALBORNOZ, CARLOS FERNANDO SOLANILLA PUENTES y EMILIANO ALFONSO CASI RO HERNÁNDEZ, de no ser porque luego del fallo de segundo grado se configuró el fenómeno de la prescripción de la acción penal, derivada de la conducta punible de contaminación ambiental en modalidad culposa por la que fueron condenados en segunda instancia.

ANTECEDENTES

1. Según se extrae de la actuación, en el departamento del Valle

del Cauca, FRANCISCO JAVIER MURCIA POLO, LUIS ALFONSO ARBOLEDA ALBORNOZ, CARLOS FERNANDO SOLANILLA PUENTES ..¿ 2 Casac ó O3470

Francisco Javier urcia Flo Luis Alfonso Arboleda Albornoz Carlos Fernando Solanilla Puentes Emiliano Alfonso Castro Hernández (Kti& r 9-;i; lk!".MCG c"74 te...)/MZ!Z

y EMILIANO ALFONSO CASTRO HERNÁNDEZ, trabajadores de la Empresa de Energía Eléctrica del Pacífico S.A. E.S.P. 1 , a partir del 23 de julio de 2001 iniciaron labores de mantenimiento en las instalaciones del embalse denominado "Bajo Anchicayá", para lo cual arrojaron al cause del río que lleva el mismo nombre. aproximadamente, quinientos mil metros cúbicos de sedimentos, sin consultar con la autoridad ambiental las respectivas obras ni adoptar un plan para regular y mitigar el impacto sobre ese recurso natural, acción que ocasionó la contaminación de las aguas de aquél afluente por alteración de sus calidades físicas, químicas y biológicas, repercutiendo ello en sus recursos fáunicos y forestales así como en la utilización del líquido para el consumo humano de las comunidades ribererias2.

2. Por los anteriores hechos el 11 de abril de 2002 se abrió la respectiva investigación, a la que fueron vinculados mediante indagatoria MURCIA POLO. ARBOLEDA ALBORNOZ, SOLANILLA PUENTES y CASTRO HERNÁNDEZ 3, y el 21 de mayo de 2004 se calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación contra los citados. en calidad de autores de la conducta punible de contaminación ambiental, agravada y en modalidad culposa, de conformidad con los artículos 247 y 247-A del Decreto Ley 100 de 1980, modificado y adicionado por la Ley 491 de 1999 ! determinación que adquirió firmeza material el 24 de enero de 2005, con á pronunciamiento de la Unidad de Fiscalías Delegadas

ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que, al Persona Jurídica que; de acuerdo con los varios certificados de existencia y representación allegados al proceso, es una sociedad de economía privada, constituida para participar en el mercado libre de generación de energía eléctrica y actividades afines, y sujeta al régimen previsto en las Leyes 142 y 143 de 1994. (Cuaderno original 1, folios 12-31, cuaderno original Parte Civil ti 1, folios 170-189). 2 Cuaderno original tt 1, folios 2-11. 3 Ibídem, folios 131, 158-164, 202-208, 212-217 y 218-223. 3 Cas0 ión N°0970 Francisco Javier Murciá Polo Luis Alfonso Arboleda AlbOrnoz Carlos Fernando Solanilla Puentes Emiliano Alfonso Castro Hernández 2._/eGAZ??2,2 desatar la apelación de uno de los defensores, confirmó en todo el pliego de cargos`.

3. El 11 de febrero de 2005 asumió el conocimiento de la causa el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura, cuyo titular profirió sentencia absolutoria a favor de los acusados el 11 de octubre 2007, proveído que con ocasión del recurso de apelación formulado por el apoderado de la Parte Civil fue anulado por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga el 27 de abril de 2009, motivo por el que una vez repuesta la actuación invalidada, el 11 de agosto del año últimamente citado, el a-quo nuevamente emitió sentencia en el mismo sentido de la anterior, la cual

igualmente fue impugnada por el aludido sujeto procesa15.

4. La actuación llegó al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga el 27 de octubre de 2009, y la alzada fue resuelta el 11 de noviembre siguiente en el sentido de revocar el fallo apelado y en su lugar condenar a los procesados, como autores responsables del delito de contaminación ambiental en modalidad culposa (sin el agravante deducido en el pliego de cargos). a las penas principales de un (1) año de prisión y multa en cuantía de setenta y cinco (75) salarios mínimos mensuales legales vigentes, y a la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

Contra la referida decisión el defensor de los enjuiciados interpuso el recurso de casación por vía discrecional, trámite en cuya virtud, a raíz del cambio del profesional que representaba a éstos, una vez concedida prórroga para sustentar el mecanismo de Cuaderno original # 2, folios 1, 33-53 y 77-90. 4 Ibídem, folio 108, y cuaderno original 4 5, folio 1117-1169, 1179-1212, 1239-1258, 1288-1361. 5 4(cid:9) Cas I N° 97O Francisco Jaw r urcia -o/o Luis Alfonso Arboleda Albo noz Carlos Fernando Solanilla Puentes Emiliano Alfonso Castro Hernández a' 4 e5f54.-k-d-'77We impugnación y surtidos los traslados de treinta (30) días hábiles por cada uno de los acusados, el expediente arribó a esta Sala el

10 de septiembre de 20106.

CONSIDERACIONES

1. Acerca del fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal, tiene precisadó la jurisprudencia de la Corte que: "La prescripción desde la perspectiva de la casación, puede producirse: a) antes de la sentencia de segunda instancia; b) como consecuencia de alguna decisión adoptada en ella con repercusión en la punibilidad; o, c) con posterioridad a la misma, vale decir, entre el día de su pro ferimiento y el de su ejecutoria. "Si en las dos primeras hipótesis se dicta el fallo, su ilegalidad es demandable a través del recurso de casación, porque el mismo no se podía dictar en consideración a la pérdida de la potestad punitiva del Estado originada en el transcurso de/tiempo. "Frente a /a tercera hipótesis la solución es diferente. En tal evento la acción penal estaba vigente al momento de producirse el fallo y su legalidad en esa medida resulta indiscutible a través de la casación, porque la misma se encuentra instituida para juzgar la corrección de la sentencia y eso no incluye eventualidades posteriores, como la prescripción de la acción penal dentro del término de ejecutoria. "Cuando así sucede, es deber del funcionario judicial de segunda instancia o de la Corte si el fenómeno se produce en e/ trámite del recurso de casación, declarar extinguida la acción en el momento en el cual se cumpla el término prescnptivo, de oficio o a petición de parte. Pero si no se advierte la circunstancia y la sentencia alcanza la categoría de cosa juzgada, la única forma de remover sus efectos e

Cuaderno original # 6, folios 1, 5-42, 73, 74, 76 y 84-109. ' j=i•Pve,d,„ ,/, 5 Casa N° 970 .., Francisco Javie Murcia olo Luis Alfonso Arboleda Alb rnoz Carlos Fernando Solanilla Puentes Emiliano Alfonso Castro Hernández o (cid:9) 54m c.4(5. invalidarla es acudiendo a la segunda de las causales que hacen procedente la acción de revisión" 7 . En el asunto examinado, tras la revisión del proceso, se advierte que se ha configurado la prescripción de la acción penal en relación con el delito objeto de acusación y juzgamiento, luego de la sentencia de segunda instancia, durante el período en el que se cumplía con el traslado al defensor para sustentar el recurso de casación discrecional, motivo por el que a la Corte le corresponde, con sujeción a la citada jurisprudencia, adoptar la decisión con base en las siguientes precisiones: 2 El artículo 83 de la Ley 599 de 2000 prevé que la acción penal se extingue por prescripción en un tiempo de cinco años, para los delitos reprimidos con sanción no privativa de la libertad, y en un plazo igual al máximo fijado en la ley para ésta en las correspondientes hipótesis típicas, atendidas las circunstancias objetivas de modificación de sus extremos, sin que en ningún caso ese lapso pueda ser inferior a cinco años, ni exceder de veinte (en similares términos lo consagraba el artículo 80 del Decreto Ley 100 de 1980), salvo que se trate de las conductas punibles de

desaparición forzada, tortura y desplazamiento forzado, eventos en los que el término máximo es de treinta años. El comentado precepto ordena incrementar los referidos plazos en una tercera parte, si el comportamiento delictivo ha sido realizado por un servidor público en ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas, y en la mitad ; cuando el hecho se ha iniciado o consumado en el exterior (también así lo disponían los artículos 81 y 82 Sentencia de 30 de junio y auto de 8 de septiembre de 2004, Rad. N° 18368 y 22588 respectivamente. 6(cid:9) Cas.1 ti N 4970 Francisco Ja4 r urc, Polo Luis Alfonso Arboleda Albornoz Carlos Fernando Solanilla Puentes Emiliano Alfonso Castro Hernández ez..obtea del Decreto Ley 100 de 1980), sin que, de todas formas, pueda excederse los límites máximos de veinte o treinta años, respectivamente. Según el artículo 84 de la Ley 599 de 2000, el término de prescripción empieza a contarse para los delitos instantáneos, desde el día de su consumación, en los tentados o permanentes, desde la perpetración del último acto, y respecto de las conductas punibles omisivas. a partir de cuando cesa el deber jurídico de actuar. A su turno, el artículo 86 ibídem señala que ese cómputo se interrumpe durante la fase instructiva por la resolución de acusación, o su equivalente8, debidamente ejecutoriada, y comienza a correr de nuevo por un período igual a la mitad del señalado en la norma inicialmente invocada, pero en ningún caso

puede ser inferior a cinco años, ni superior a diez9 (reglas semejantes consagran los artículos 83 y 84 del Decreto Ley 100 de 1980). 3 De conformidad con la resolución de acusación y al considerar el instructor que la conducta punible se había • consumado antes de entrar en vigor la Ley 599 de 2000 10 (que lo fue desde el 24 de julio de 2001), a los aquí procesados se les atribuyó el delito de contaminación ambiental descrito en el artículo 247 del Decreto Ley 100 de 1980, modificado por la Ley 491 de 1999, artículo 24, sancionado con pena de prisión máxima de ocho (8) años, límite que debe incrementarse en una tercera parte de acuerdo con el S En los delitos enjuiciados por el trámite de la Ley 906 de 2004, la prescripción se interrumpe con la formulación de la imputación (articulo 6 de la Ley 890 de 2004). 9 De acuerdo con el artículo 292 de la Ley 906 de 2004, en los asuntos sometidos a ese régimen, interrumpido el término de prescripción por la formulación de la imputación, corre nuevamente por la mitad del señalado en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, pero en todo caso no puede ser inferior a tres años. 'O Según lo reseña la actuación. la evacuación de los sedimentos del embalse "Bajo Anchicayá" probablemente contaminantes del río que lleva el mismo nombre, ocurrió entre el 23 y 29 de julio de 2001 (Cuaderno original #1, folios 124-129). 92Aá,?;_a Z4n4 (cid:9) 7 Cas n 34970

Francisco Ja r Muro Polo Luis Alfonso Arboleda Al omoz Carlos Fernando Solanilla Puentes Emiliano Alfonso Castro Hernández inciso segundo del mismo precepto, ya que igual se imputó a aquéllos la circunstancia de agravación consistente en alterar de modo peligroso aguas destinadas al uso o consumo humano, luego dicho margen, en principio, quedaría en diez (10) años y ocho (8) meses. No obstante, impera aclarar que la aludida causal objetiva de intensificación punitiva desapareció al entrar en vigor la Ley 599 de 2000, como sin dificultad se desprende de la correspondiente hipótesis delictiva consagrada en su artículo 332: "El que, con incumplimiento de la normatividad existente, contamine el aire, la atmósfera o demás componentes del espacio aéreo, el suelo, el subsuelo, las aguas o demás recursos naturales en forma tal que ponga en peligro la salud humana, o los recursos fáunicos, forestales, fiorísticos, o hidro biológicos incurrirá, sin perjuicio de las sanciones administrativas a que hubiere lugar, en prisión de tres (3) a seis (6) años y multa de cien (100) a veinticinco mil (25.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. "La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando la conducta se realice con fines terroristas, sin que la multa supere el equivalente a cincuenta mil salarios mínimos legales mensuales vigentes"11. De la confrontación de las dos normas surge evidente la revocatoria de la circunstancia de agravación deducida en el

pliego de cargos y la modificación del límite máximo de la pena privativa de la libertad (fijado ahora en seis años de prisión), cambios legislativos que en aplicación de la garantía fundamental de El mandato subrogado era del siguiente tenor: Decreto Ley 100 de 1980, artículo 247, modificado 11 por el 24 de la Ley 491 de 1999: "El que ilícitamente contamine la atmósfera, el suelo, el subsuelo, las aguas o demás recurso naturales y pueda producir daño a los recursos fáunicos, forestales, florísticos o hidrobiológicos o a los ecosistemas naturales, incurrirá en prisión de dos (2) a ocho (8) años y multa de 150 a 500 (sic) salarios mínimos legales mensuales vigentes.! La pena se incrementará en una tercera parte cuando la conducta descrita en este artículo altere de modo peligroso las aguas destinadas al uso o consumo humano". ‘Lja/aMe,a 8(cid:9) Casa (cid:9) N° 3 97C Francisco Javier Murcia olc Luis Alfonso Arboleda Albornoz Carlos Fernando Solanilla Puentes Emiliano Alfonso Castro Hernández 9f0' -tG,n.f2 favorabilidad deben ser tenidos en cuenta para contabilizar el término de decadencia de la acción pena1 12.

4. Resumiendo lo hasta ahora considerado, el delito de contaminación ambiental por el que fueron juzgados los aquí procesados, para efectos del cómputo de la prescripción, tiene prevista una pena máxima de seis (6) años, y como dicha conducta punible fue atribuida en modalidad culposa, según lo

dispuesto en el artículo 247-A introducido por la Ley 491 de 1999, ese límite puede reducirse "hasta en la mitad' 13 (como igualmente lo prevé el artículo 339 de la Ley 599 de 2000); es decir, que durante la etapa de la instrucción el lapso prescriptivo no podía ser superior a cinco (5) años y trescientos sesenta y cuatro (364) días. Como en este caso se trata de establecer la configuración de dicho fenómeno a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, de conformidad con los preceptos mencionados al principio (Supra 2), dicho lapso se reduce a la mitad, sin embargo, por mandato legal, durante el juicio el plazo para su estructuración de ninguna manera puede ser inferior a cinco (5) años. Importante resulta dejar en claro que los acusados no ostentaban para el momento de ejecutar las acciones reprochadas la condición de servidores públicos, en los términos amplios que el artículo 20 de la Ley 599 de 2000 concibe a aquella categoría para efectos de la aplicación de sus mandatos, De hecho, marginalmente es necesario destacar que, al parecer, justamente en aplicación del 12 invocado axioma, el sentenciador de segundo grado al declarar responsables a los acusados y dosificar la respectiva consecuencia punitiva, no solamente dejó de considerar el agravante retirado del ordenamiento jurídico, sino que acogió el límite inferior previsto en la anterior legfslac:ón por considerarlo más benigno para la estimación del correspondiente castigo. Con sujeción a los parámetros para determinar los mínimos y máximos de la pena previstos en el 13 artículo 60 de la Ley 599 de 2000, atendiendo lo dispuesto en su numeral Y, cuando se prevé que la

sanción se disminuye hasta una proporción, "ésta se aplicará al mínimo de la infracción básica". gd2 9(cid:9) Casac n N° 3 970 C "no (cid:9) C 972.1; Francisco Jalde urcia Polo Luis Alfonso Arboleda Alb¿rnoz Carlos Fernando Solanilla Puentes Emiliano Alfonso Castro Hernández ,9;‘&/blákObsérvese, en primer lugar, que la Empresa de Energía Eléctrica del Pacífico S.A. E.S.P., es una entidad privada y no Estatal, pues aun cuando de ésta es accionista la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (circunstancia que llevó a tal institución pública a declararse impedida para adelantar la investigación administrativa)15, su participación es minoritaria, conforme así se desprende de los certificados de existencia y representación de aquella en los que se puntualiza dicha calidad de la aludida persona jurídica16, conclusión que se robustece con fundamento en lo dispuesto en la Ley 142 de 1994, la. cual regula la prestación de servicios públicos domiciliarios, y en su artículo 14, al consagrar varias definiciones para interpretar y aplicar ese régimen, entre otras, señala las siguientes: "14.5. EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS OFICIALES. Es aquella en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o estas tienen el 100% de los aportes. "14.6. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS MIXTA. Es aquella en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades

descentralizadas de aquella o estas tienen aportes iguales o superiores al 50%. "14.7. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS PRIVADA. Es aquella cuyo capital pertenece mayoritariamente a particulares, o a entidades surgidas de convenios intemaciónales que deseen someterse íntegramente para estos efectos a las reglas a las que se someten los particulares". Cuaderno original # 1, folios 83 y 121-123. 15 Ibídem, folios 12-31 y Cuaderno original Parte Civil 11 1, folios 170-189. "LA COMPAÑIA ES UNA 36

SOCIEDAD ANÓNIMA ORGANIZADA EN FORMA DE EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS

DOMICILIARIOS Y DE GENERACIÓN, PRIVADA Y SOMETIDA AL RÉGIMEN JURÍDICO

ESTABLECIDO EN LAS LEYES DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y ELÉCTRICA

(LEYES 142 Y 143 DE 1994)". 10 Casa4 N° 97

Francisco Javie5d urcia olo Luis Alfonso Arboleda Alboffioz Carfos Fernando Solanilla Puentes Emiliano Alfonso Castro Hernández • En segundo término, aun cuando la Empresa de Energía Eléctrica del Pacífico S.A. E.S.P., en su objeto social contempla "LA

GENERACIÓN, TRANSMISIÓN, DISTRIBUCIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE

ENERGÍA, SU ADMINISTRACIÓN MANEJO Y APROVECHAMIENTO CONFORME

A LAS REGULACIONES, PAUTAS Y DIRECTRICES EXPEDIDAS POR EL

MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, CUMPLIENDO SIEMPRE CON LA FUNCIÓN

SOCIAL"17 , ello, per se, no le da el carácter de servidores públicos a los trabajadores que laboran para aquélla, dado que por mandato legal (Ley 142 de 1994) éstos son también trabajadores particulares: "Artículo 41. Las personas que presten sus servicios a las empresas de servicios públicos privadas o mixtas, tendrán el carácter de trabajadores particulares y estarán sometidas a las normas del Código Sustantivo del Trabajo y a lo dispuesto en esta ley. (...)". Cierto es, en tercer lugar, que según la Constitución Política (artículo 365), en términos generales, los servicios públicos ''son inherentes a la finalidad Social del Estado", empero, ello no implica que el ejercicio de una actividad comercial lícita que el propio Estado ha resuelto someter a las leyes del mercado (corno la generación, transmisión, distribución y comercialización de energía eléctrica), conservando sobre la misma su regulación, control y vigilancia, convierta a las personas particulares habilitadas para desarrollarla en servidores públicos. Un razonamiento en tal sentido llevaría a la equívoca conclusión de aceptar que en tratándose de la salud que es a la vez servicio público y derecho fundamental (Constitución Política, artículo 49), los empleados de una Empresa Prestadora de Salud particular habilitada para esa actividad, por ejemplo, los médicos, serían servidores públicos y de incurrir éstos en una conducta punible Cuaderno original # I, folio 13 y Cuaderno original Parte Civil # 1, folio 17L 17 (cid:9) No 3 11 Casa 70 Francisco Jay' Murcia Jo Luis Alfonso Arbol da Albo noz

Carlos Fernando Solanilla Puentes Emiliano Alfonso Castro Hernández CA.") (cid:9) • (cid:9) Lk/..:"Z e?(.•; culposa en desarrollo de su actividad laboral con aquella (v. g. homicidio o lesiones personales), el término de prescripción frente a respectivo comportamiento debería entonces sufrir el incremento ordenado en la ley, colofón que sería un absurdo. Finalmente, en cuarto lugar, la jurisprudencia tanto de esta Sala como de la Corte Constitucional se ha ocupado de aclarar en qué casos adquieren los particulares el carácter de servidores públicos para efectos penales, por lo que bien vale la pena traer a colación el siguiente extracto que finiquita cualquier debate acerca del tema: "Los artículos 20 del Código Penal y 56 de la Ley 80 de 1993, que el casacionista afirma violados por falta de aplicación, preceptúan: "'Artículo 20. Servidores públicos. Para todos los efectos de la ley penal, son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. "Para los mismos efectos se consideran servidores públicos los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República, los integrantes de /a Comisión Nacional Ciudadana para la lucha contra la corrupción y las personas que administren los recursos de que trata el artículo 338 de la Constitución Política'. "Articulo 56. De la responsabilidad penal de fas particulares que intervienen en la contratación estatal. Para efectos penales, el

contratista, el interventor, el consultor, y el asesor se consideran particulares que cumplen funciones públicas en todo lo concerniente a la celebración, ejecución y liquidación de los contratos que celebren con las entidades estatales y, por lo tanto, estarán sujetos a la responsabilidad que en esa materia señala la ley para los servidores públicos'. "La Corte Constitucional, al examinar la constitucionalidad de la última de las disposiciones transcritas (artículo 56 de la Ley 80 de 1993), 12 (cid:9) Casa on N° 970 t! Francisco Javi (cid:9) urci Polo Luís. Alfonso Arboleda Alb rnoz Carlos Fernando Solandla Puentes Emiliano Alfonso Castro Hernández (.4.9vfoec?-z precisó que la equiparación que la norma contiene, en el sentido de considerar servidor público para efectos penales a los contratistas, interventores, consultores y asesores que en condición de particulares desempeñan funciones públicas, no surge del mero vínculo contractual con le entidad estatal, sino del hecho de que el contrato tenga por objeto la atribución o delegación temporal de una función pública. Dijo entonces: "'Ahora bien: en contra de lo afirmado por el demandante, es claro que a dichos sujetos no se les está elevando a la categoría de servidores públicos, ni desconociendo su condición de particulares. Simplemente el legislador, como autoridad competente para definir la política criminal, ha considerado que la responsabilidad penal de las personas con las cuales el Estado ha celebrado contratos para desarrollar una obra o cometido determinados, debe ser igual a la de los miembros de

las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado, o la de funcionarios al servicio de entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Tal tratamientoque, se insiste, no implica convertir al particular en un servidor público, tiene una justificación objetiva y razonable, pues pretende garantizar que los fines que se persiguen con la contratación administrativa y los principios constitucionales que rigen todos los actos de la administración, se cumplan a cabalidad, sin que sean menguados o interferidos por alguien que, en principio, no está vinculado por ellos. En otras palabras, la responsabilidad que en este caso se predica de ciertos particulares, no se deriva de la calidad del actor, sino de la especial implicación envuelta en su rol, relacionado directamente con una finalidad de interés públicola. "También esta Corporación ha sido insistente en plantear la necesidad de que el contrato estatal transfiera al contratista, interventor, consultor y asesor particular el ejercicio temporal de una función pública, para que la equiparación pueda materializarse: "...el contratista, el interventor, el consultor y el asesor que celebran contratos con las entidades estatales, sólo adquieren la condición de servidores públicos por extensión cuando con motivo del vínculo contractual asumen funciones públicas, es decir, cuando el contrato implica la transferencia de una función de esta naturaleza, no cuando su objeto es distinto, como sucede cuando se circunscribe a una labor Sentencia C-563 de 1998. 18 1 3 (cid:9) Casa • n N° 3•970 .11 Francisco Javier 4urcia olo Luis Alfonso Arboleda Albo noz Carlos Fernando Solanilla Puentes

Emiliano Alfonso Castro Hernández • t-- >.&»7,-,2 simplemente material, casos en los cuales continúan teniendo la condición de particuiares' 19. "Las precisiones realizadas en los campos constitucional y penal sobre el alcance y campo de aplicación del articulo 56 de la Ley 80 de 1993, permiten concluir, entonces, que para que opere la asimilación prevista en la norma, se requiere el cumplimiento de tres condiciones. (1) que se esté ante un contrato estatal, (ii) que el particular tenga la condición de contratista, interventor, consultor o asesor, y (iii) que el contrato tenga por objeto conferirle temporalmente al particular una función pública"20 . En el asunto estudiado la Empresa de Energía Eléctrica del Pacífico S.A. E.S.P., para la época de los hechos, no desarrollaba su objeto social en razón de vínculo contractual alguno celebrado con el Estado, sino como persona jurídica privada, en modalidad de sociedad anónima habilitada para adelantar la correspondiente actividad comercial, con sujeción a las Leyes 142 y 143 de 1994, y, de remate, los aquí procesados tampoco estaban ligados con entidad Estatal alguna mediante contrato que les asignara en forma temporal o permanente una función pública, sino con la aludida empresa privada para la ejecución de labores materiales inherentes a la esfera de sus conocimientos en el campo de sus profesiones21

5. En conclusión, como en el presente caso la resolución de acusación alcanzó ejecutoria el 24 de enero de 2005, ello significa que el tiempo señalado por la ley (cinco años) para que

operara la prescripción de la acción penal en el juicio por la conducta punible de la que se ocupó este proceso, se cumplió el '9 Casación 23872. Sentencia de 27 de julio de 2006. Confrontar también Casación 24833 de 13 de marzo de 2006 y Casación 22683 de 9 de mayo de 2007, entre otras. Cfr. Sentencia de 6 de marzo de 2008, radicación N° 27477. 20 Dos de ellos ingenieros electricistas, otro ingeniero mecánico y un ingeniero civil. 21 14 (cid:9) Casa/ ión IV° 3 970 Francisco Javievi Murcia olo Luis Alfonso Arboleda Albornoz Carlos Fernando Solanilla Puentes Emiliano Alfonso Castro Hernández kl..972.a (cid:9) Ltee?l,. Z 24 de enero de 2010, es decir, durante el término de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, mientras se surtían los traslados para presentar las demandas de casación. Lo anterior constituye fundamento suficiente para que la Sala proceda a declarar la prescripción de la acción penal derivada de la conducta punible de contaminación ambiental por la que fueron condenados MURCIA POLO, ARBOLEDA ALBORNOZ, SOLANILLA PUENTES y CASTRO HERNÁNDEZ, y a ordenar, en consecuencia, la cesación del procedimiento seguido contra ellos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 38 y 39 de la Ley 600 de 2000. No se dispondrá la extinción de la acción civil indemnizatoria, toda vez que, conforme consta en la actuación22, esta se promovió

paralelamente mediante una acción de grupo, y justamente por ello la intervención del apoderado de las personas que aquí fueron reconocidas como víctimas, el ad-quem la autorizó únicamente en procura de velar por la efectividad de los derechos fundamentales a la verdad y la justicia de aquéllas 23. Aun cuando los procesados están en libertad, el juzgado de primera instancia realizará las anotaciones y cancelaciones que se deriven de lo decidido en esta providencia, contra la cual procede el recurso de reposición.

6. Al revisar de manera preliminar las demandas de casación presentadas en nombre de cada uno de los procesados por el 2' Cuaderno original 4,2,_folios 228-257. 2:3 Cuaderno original 4 3, folios 332-355 y 368-384. isA /2‘e.," "wz ,Aeec 15 (cid:9) Cas (cid:9) N° 4970

Francisco Javfer Murc Polo Luis Alfonso Arboleda Al omoz Canos Fernando Solanilla P entes Emiliano Alfonso Castro Hernández defensor común a todos ellos, la Sala observa que el letrado, previamente al desarrollo de los correspondientes cargos, solicitó que en el evento de encontrar configurado el fenómeno de la prescripción, se abstuviera la Corte de decretarlo y procediera a emitir sentencia de fondo, únicamente si advertía que alguno de los reproches por él propuestos por vía de la causal primera de casación y orientados a la absolución, tenía vocación de éxito. Tal forma de proceder, entiende el actor. sería congruente. no sólo con la jurisprudencia de esta Corporación en la que ha

optado. ante la presentación de varios cargos, encaminados unos por la senda de la nulidad y otros por violación directa o indirecta pero dirigidos a la exoneración de responsabilidad (como en las demandas lo plantea el censor), estudiar estos últimos cuando objetivo se aprecia que prosperará alguno, ya que en tales eventos ha concluido que esa es la mejor forma de garantizar los derechos fundamentales del procesado24, sino también, de aquella otra línea de pensamiento de la Corporación en la que prefiere dejar incólume la de

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