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CSJ - SP34979(18-11-2010)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP34979(18-11-2010)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2010

Repalica de Colombia

CASACIÓN 34979

CRISNA RUBY GUZMÁN RAMÍREZ y

RICARDO VERGARA RODRÍGUEZ

Cortp Runretna de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrada Ponente:

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEIVIOS

Aprobado Acta No. 373. Bogotá D.C., noviembre dieciocho (18) de dos mil diez (2010). VISTOS La Sala acomete el análisis de los requisitos de crítica lógica y suficiente sustentación de la demanda casacional allegada por el defensor de los procesados CRISNA RUBY GUZMÁN RAMÍREZ y RICARDO VERGARA RODRÍGUEZ, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 17 de junio de 2010, confirmatoria en lo sustancial de la dictada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Descongestión con funciones de conocimiento de la misma ciudad el 14 de diciembre de 2009, por cuyo medio condenó a los referidos ciudadanos como coautores penalmente responsables del concurso de delitos de homicidio agravado en Carlos Julio Martínez Romero y tentativa de homicidio en Mauricio Martínez Romero. República de Colombia 2(cid:9) CASACIÓN 34979

CRISNA RUBY GUZMÁN RAMÍREZ y

RICARDO VERGARA RODRÍGUEZ

Corte Suprema de Justicia HECHOS Los sucesos que dieron lugar a este diligenciamiento fueron adecuadamente sintetizados en al fallo de segundo

grado en los siguientes términos: "El 19 de febrero de 2005, hacia las 4:00 a.m., mientras se aprestaba a ingresar a su casa, ubicada en la calle 49 sur con carrera 5' L, Barrio Marruecos de esta ciudad, Carlos Julio Martínez Romero fue agredido por varias personas, entre las que se encontraban EDUARDO T'AME/TON VELASCO y DARWIN BORMAN GUZMÁN, quienes le propinaron lesiones con arma blanca. Al percatarse de dicha situación, Mauricio Martínez Romero se dispuso a trasladar a su hermano Carlos Julio a un centro hospitalario; sin embargo, cuando se dirigían hacia la Avenida Caracas en busca de un medio de transporte, juntos fueron sorprendidos por ocho individuos, entre ellos CRISNA RUBY GUZMÁN RAMÍREZ y RICARDO VERGARA RODRÍGUEZ, quienes los atacaron con elementos corto punzantes y corto contundentes". "Mauricio Martínez fue herido de gravedad en la cabeza, mientras que Carlos Julio Martínez sufrió múltiples lesiones a nivel de la aorta, el bazo y el República de Colombia 3 (cid:9) CASACIÓN 34979

CRISNA RUBY GUZMÁN RAMÍREZ y

RICARDO VERGARA RODRÍGUEZ Corte Suprema de Justicia pulmón izquierdo, a raíz de las cuales, dos días después falleció". ACTUACIÓN PROCESAL En audiencia celebrada ante el Juzgado Doce Penal Municipal de control de garantías de Bogotá, el 21 de mayo de 2009 la Fiscalía le imputó a CRISNA RUBY

GUZMÁN RAMÍREZ y RICARDO VERGARA RODRÍGUEZ la comisión del concurso de delitos de homicidio agravado y tentativa de homicidio (artículos 27, 103 y 104 - 7 de la Ley 599 de 2000), a la cual no se allanaron. En la misma oportunidad, a instancia del ente acusador les fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a libertad personal, pero a C.RISNA RUBY le fue sustituida por detención domiciliaria. El 10 de agosto de 2009 se realizó audiencia de formulación de acusación, en la cual la Fiscalía los acusó por los mismos punibles y grado de participación que sustentaron la medida de aseguramiento. Iniciado el debate oral el 15 de septiembre de 2009, una vez escuchado en declaración Mauricio Martínez, CRISNA RUBY GUZMÁN expresó su inconformidad con relación a la labor de su abogado, motivo por el cual éste 11 República de Colombia 4 (cid:9) CASACIÓN 34979

CRISNA RUBY GUZMÁN RAMÍREZ y

RICARDO VERGARA RODRÍGUEZ Corte Suprema de Justicia renunció. En la sesión del 9 de noviembre de la referida anualidad el a quo dispuso la invalidación de lo actuado desde la recepción de las declaraciones. Una vez rehecha la actuación, el 14 de diciembre fue proferido fallo, por cuyo medio condenó a CRISNA RUBY GUZMÁN RAMÍREZ y RICARDO VERGARA RODRÍGUEZ a la pena principal de treinta y siete (37) arios y seis (6)

meses de prisión, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y al pago de la correspondiente indemnización por perjuicios morales, como coautores penalmente responsables del concurso de delitos por el cual fueron acusados. En la misma decisión les fue negada tanto la condena de ejecución condicional, como la prisión domiciliaria sustitutiva de la intramural. Mediante fallo del 17 de junio de 2010 el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la sentencia de condena al conocer del recurso de apelación propuesto por los procesados, sus defensores y la apoderada de las víctimas, pero adicionó la condena en perjuicios materiales. Contra la sentencia del ad quem la defensa interpuso en oportunidad recurso extraordinario de casación y allegó el respectivo libelo. k & República de Colombia 5 (cid:9) CASACIÓN 34979 1

CRISNA RUBY GUZMÁN RAMIREZ y

RICARDO VERGARA RODRÍGUEZ

Corte Suprema de Justicia LA DEMANDA Al amparo de la causal segunda de casación establecida en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el defensor aduce que se violó el derecho a la defensa técnica de sus representados, pues "fue evidente la actuación deficiente y casi nula del profesional" que los representó a partir de la audiencia preparatoria, en la cual solicitó varios testimonios, disponiendo el a quo escuchar a Arbey Angarita Guzmán, Luis Ángel Rodríguez, Mayerly Callejas y Yaneth Callejas. Agrega que una vez recibido el testimonio de

Mauricio Martínez Romero en el juicio oral, CRISNA RUBY protestó por el desempeñó de su abogado, motivo por el cual la juez decretó la nulidad desde el inicio del debate probatorio. Igualmente resalta que dicho profesional falló en el contrainterrogatorio y en la solicitud de pruebas, al punto que el nuevo defensor retiró la petición por imprecisiones en los números de las cédulas y los nombres de los testigos solicitados. Acto seguido el impugnante refiere que tampoco el defensor planteó al inicio del juicio oral una teoría del caso, pues se refirió a la ausencia de responsabilidad, a la República de Colombia 6 (cid:9) CASACIÓN 34979

CRISNA RUBY GUZMÁN RAMÍREZ y

RICARDO VERGARA RODRÍGUEZ Corte Suprema de Justicia presencia de una causal de justificación, a la atipicidad de la conducta y a que sus asistidos no cometieron el hecho, lo cual corresponde a "un. palabrerío sin el menor rumbo, fáctico o jurídico". Precisa que si bien se dispuso la invalidación desde el debate probatorio, ello no subsanó la ausencia de defensa de los procesados, pues si el juicio comienza con la acusación, era desde allí donde debió decretarse la nulidad, a fin de "enderezar" la defensa a favor de sus representados. También dice que correspondía al juez de conocimiento, como garante de los derechos fundamentales, enmendar en debida forma el yerro en la defensa. Advera que "una nueva defensa, ejercida en cabal

forma desde el escrito de acusación, permitirá por supuesto un mejor desarrollo de la audiencia preparatoria y por ende del juicio oral. Tratándose en el caso concreto de un único testigo de cargos, no cabe duda que el interrogatorio al señor MAURICIO _MARTINEZ ROMERO, viene a ser la prueba reina sobre la cual girará la labor defensiva". Dice el casacionista que el defensor que reemplazó al anterior tampoco ejerció correctamente su rol, pues República de Colombia 7 (cid:9) CASACIÓN 34979

CRISNA RUBY GUZMÁN RAMÍREZ y

RICARDO VERGARA RODRÍGUEZ Corte Suprema de Justicia adoptó una posición pasiva, amén de que nada hizo por remediar la falla referida a que su antecesor solicitó otros testigos de manera equivocada. Reclama interrogar directamente y contrainterrogar a MAURICIO MARTINEZ ROMERO, en calidad de único testigo de cargo, y escuchar a Arbey Angarita Guzmán, Luis Ángel Rodríguez, Mayerly Callejas y Yaneth Callejas. Con base en lo anterior, el impugnante solicita a la Sala decretar la nulidad de lo actuado a partir de la acusación. CONSIDERACIONES DE LA SALA Si bien en la Ley 906 de 2004 no se distingue entre recurso de casación por la vía común y por la discrecional en cuanto se marginó la exigencia de la cantidad de pena máxima del delito para acceder a dicha impugnación, es del resorte del recurrente demostrar el quebranto de derechos o garantías fundamentales, lo cual exige contar con interés para impugnar, señalar la causal, desarrollar

los cargos de sustentación del recurso y demostrar la necesidad del fallo de casación para cumplir alguno de los República de Colombia 8 (cid:9) CASACIÓN 34979

CRISNA RUBY GUZMÁN RAMÍREZ y

RICARDO VERGARA RODRÍGUEZ Corte Suprema de Justicia fines establecidos por el legislador en su artículo 180, esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia, so pena de resultar inadmitida la demanda, según lo establece el artículo 184 de la citada legislación adjetiva. Ahora, en el examen de los requisitos de admisibilidad de los libelos casacionales, es deber de la Sala constatar en la formulación y desarrollo de las censuras el acatamiento de las exigencias de lógica y pertinente demostración definidas por el legislador y desarrolladas por la jurisprudencia, con el fin de evitar la transformación de este recurso extraordinario en una instancia adicional a las ordinarias. Tales requisitos se orientan a conseguir la estructuración de los libelos dentro de unos mínimos lógicos y de coherencia en la postulación y demostración de los cargos propuestos, en cuanto resulten inteligibles, esto es, precisos y claros, pues no corresponde a la Sala en su función reglada de orden constitucional y legal, develar o desentrañar el sentido de confusas, ambivalentes o contradictorias alegaciones de los impugnantes en casación. Además, de conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, "si el demandante carece de interés,

República de Colombia 9 (cid:9) CASACIÓN 34979

CRISNA RUBY GUZMÁN RAMÍREZ y

RICARDO VERGARA RODRÍGUEZ Corte Suprema de Justicia prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación", el libelo será inadmitido. Encuentra la Sala que como el recurrente se funda en la causal segunda de casación, era su deber señalar claramente la especie de incorrección sustantiva que determina la invalidación, los fundamentos fácticos y las normas que estima conculcadas, con la indicación de los motivos de su quebranto. También era de su resorte especificar el límite de la actuación a partir del cual se produjo el vicio, así como la cobertura de la nulidad, demostrar que procesalmente no existe manera diversa de restaurar el derecho afectado y, lo más importante, acreditar que la anomar a denunciada tuvo incidencia perjudicial y decisiva en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado (principio de trascendencia), dado que este recurso extraordinario no puede sustentarse en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración o en situaciones ausentes de quebranto. Efectuadas las anteriores precisiones, puede constatarse que el actor incurre en varias faltas a la técnica casacional, pues no procede a explicar la forma en que se produjo la violación al derecho de defensa de sus procurados, dado que, en virtud del principio de trascendencia que rige la declaratoria de nulidad del a( ." República de Colombia

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CRISNA RUBY GUZMÁN RAMÍREZ y

RICARDO VERGARA RODRÍGUEZ Corte Suprema de Justicia proceso, la simple ocurrencia de la incorrección no conduce necesariamente a la invalidación de lo actuado, en cuanto es preciso acreditar que aquella produjo unos resultados adversos y lesivos a los intereses y derechos del sindicado, pues de lo contrario, el vicio carece de trascendencia e imposibilita declarar la pretendida invalidez. En efecto, aunque el casacionista plantea la violación del derecho a la defensa técnica de CRISNA RUBY GUZMÁN RAMÍREZ y RICARDO VERGARA RODRÍGUEZ durante el juicio oral, no atina a señalar de qué manera concreta ello se vio reflejado en el fallo. Sobre el particular ha dicho la Sala: "Suficientemente tiene decantado la Corte', que la prosperidad del cargo que remite a la ausencia de defensa técnica o su abandono, demanda demostrar efectivamente causado un daño trascendente, de tanta singularidad él, que necesariamente incidió en el fallo, a la manera de entender, por vía contraria, que de haber contado con un profesional del derecho ejerciendo eficientemente su labor en ese preciso momento procesal, el resultado final hubiese sido Cfr. Fallo del 11 de julio de 2007. Rad. 24297. También en providencias del 11 de julio de 2002. Rad. 11393, 18 de abril de 2002. Rad. 14609, 13 de agosto de 2003. Rad. 15230

y 22 de octubre de 2003. Rad. 20.571. QV República de Colombia 11 CASACIÓN 34979

CRISNA RUBY GUZMÁN RAMÍREZ y

RICARDO VERGARA RODRÍGUEZ Corte Suprema de Justicia otro, dígase la absolución, o cuando menos una atemperación de la responsabilidad penar. "Al efecto, la Corte ha establecido de antaño, pacíficamente, que únicamente en los casos en los cuales el abandono defensivo operó durante una etapa completa del proceso, dígase la instrucción o el juicio, se determina automática la nulidad, dado que una tan profunda carencia representa clara violación de las mínimas garantías procesales y ostensible quebrantamiento de la estructura misma de la actuación penal. En los demás casos, cabe agregar, dando cumplimiento al principio de trascendencia es menester demostrar efectiva afectación del derecho de defensa, para que tenga eco la solicitud de nulidad (subrayas fuera de texto). En este orden de ideas, sin dificultad consigue constatar la Sala que el primer defensor de los acusados no formuló objeción alguna al descubrimiento de pruebas y solicitó se escuchara a varios testigos, accediendo el a quo a recepcionar la declaración de tres de ellos, no así las de los demás por considerarlas impertinentes o superfluas, decisión no impugnada. Adicionalmente, el censor no atina a precisar las pruebas que echa de menos y cuya práctica cambiaría República de Colombia 12 (cid:9) CASACIÓN 34979

CRISNA RUBY GUZMAN RAMÍREZ y

RICARDO VERGARA RODRÍGUEZ

Corte Suprema de Justicia sustancialmente el sentido del fallo atacado, circunstancia que permite advertir inconsistencias en la presentación del reproche. Tampoco el impugnante precisa por qué razón era imprescindible que el defensor presentara una teoría del caso, cuando lo cierto es que de conformidad con el artículo 371 de la Ley 906 de 2004, ello es discrecional y potestativo de la defensa, de manera que su omisión no tiene la virtud de causar afrenta alguna a la legitimidad del proceso, como para deprecar su invalidación. También se tiene que el casacionista deplora la intervención de su antecesor en la recepción del testimonio de Mauricio Martínez, pero no enseña a la Sala cuál debió ser con precisión su actividad defensiva, motivo por el cual el cargo resulta ayuno de acreditación. En suma, considera la Sala que el defensor se limita a reprobar de manera general la forma en que sus antecesores orientaron la estrategia defensiva de sus representados, sin tener en cuenta que tomo ya lo ha sostenido de tiempo atrás la jurisprudencia de esta Colegiatura, resulta improcedente estructurar el reparo por violación del derecho de defensa a partir de la crítica al ejercicio profesional de un defensor anterior, como que ello hace parte de su particular percepción del asunto. lif República de Colombia 13 (cid:9) CASACIÓN 34979

CRISNA RUBY GUZMÁN RAMÍREZ y

RICARDO VERGARA RODRÍGUEZ Corte Suprema de Justicia Además, pese a aducir la violación del derecho a la defensa técnica de sus patrocinados, no emprende

esfuerzo alguno por señalar cuál fue el perjuicio concreto que estos sufrieron, es decir, de qué manera habrían variado las conclusiones del fallo si los defensores anteriores hubieran actuado de manera diversa, de modo que se desentiende del principio de trascendencia que gobierna este medio de impugnación, en virtud del cual, las irregularidades que no comporten afrenta a los derechos de los sujetos procesales carecen de virtud para disponer la casación de la sentencia atacada, dado que este recurso tiene por finalidad "la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos" (artículo 181 de la Ley 906 de 2004). Las mencionadas omisiones lógicas y demostrativas en el discurso del impugnante imposibilitan a la Sala para acometer el estudio de la censura, pues si el libelo casacional no corresponde a un alegato de libre confección, su presentación con base en meras apreciaciones personales de la defensa y sin atenerse a las reglas lógicas y argumentativas que lo gobiernan, obliga a la Corporación a inadmitir la demanda de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, pues en virtud del principio de limitación propio República de Colombia 14 (cid:9) CASACIÓN 34979

CRISNA RUBY GUZMÁN RAMÍREZ y

RICARDO VERGARA RODRÍGUEZ Corte Suprema de Justicia del trámite casacional, la Corte no se encuentra facultada para enmendar tales falencias.

Además, no se observa con ocasión de la sentencia impugnada o dentro del curso de la actuación procesal, violación de derechos o garantías de los acusados, como para adoptar la decisión de superar los defectos de la demanda y decidir de fondo, según lo dispone el inciso 30 del artículo 184 de la citada legislación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR el libelo casacional presentado por el defensor de los procesados CRISNA RUBY GUZMÁN RAMÍREZ y RICARDO VERGARA RODRÍGUEZ por las razones expuestas en las consideraciones precedentes. De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia. República de Colombia 15 (cid:9) CASACIÓN 34979

CRISNA RUBY GUZMÁN RAMÍREZ y

RICARDO VERGARA RODRÍGUEZ Corte Suprema de Justicia Notifiquese y cúmplase.

L OSARIO EZ DE LEMOS

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTfriEZ

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGU

TERESA RUIZ NÚÑEZ

Secretaria

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