CSJ - SP34984(01-12-2010)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP34984(01-12-2010)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2010
14 ~a ollatiált 34984 D/ itóónalo %edad gógrez Olifrautú mocesilye. República de Cotombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado Acta No. 396 Bogotá, D.C., primero (1) de diciembre de dos mil diez (2010) VISTOS Se pronuncia la Sala acerca de la solicitud elevada por el apoderado del procesado ILDEBRANDO MEDINA GÓMEZ, mediante la cual pide declarar la prescripción de la acción penal, de acuerdo con lo previsto en los artículos 80 y siguientes del Código Penal. FUNDAMENTOS DE LA PETICIÓN Luego de referirse al trámite procesal y de señalar que por no compartir el falo condenatorio contra MEDINA GÓMEZ acudió a la casación, cita I.DS artículos 83, 84, 86 del Código Penal, relativos a la prescripción ccmo una de las formas de extinción de la acción y de la sanción penal, a la iniciación del término prescriptivo de la acción, a su interrupción y suspensión. N..n. Casación 349814 e/11116nd° »dm Gioge Oarramh. puccsdy C Weptffilica de Cokm6ia Tp Corte Suprema de Justicia Enseguida se ocupa de la conducta punible de fraude procesal por el cual fueran condenados otros coprocesados, a su carácter de delito de ejecución permanente y a la jurisprudencia de la Corte, conforme con la cual el término de prescripción de la acción penal
se contabiliza a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación. Considera que como en este asunto han transcurrido más de cinco (5) años desde la ejecutoria de la resolución de acusación, la cual ubica el 13 de septiembre de 2005, la acción penal respecto de dicho delito ha prescrito porque la sanción máxima de doce (12) años prevista para él por encontrarse en el juicio debe reducirse a la mitad, "trayendo como consecuencia la imposibilidad de continuar conociéndose dentro del proceso de éste comportamiento". Advierte que la resolución proferida el 9 de agosto de 2005, en la cual ILDEBRANDO MEDINA GÓMEZ fue acusado de los delitos de falso testimonio y fraude procesal en calidad de cómplice, causó ejecutoria tres días después de su notificación según lo previsto en el artículo 187 de la ley 600 de 2000, a pesar de su impugnación por la parte civil, dado que la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Neiva el 6 de marzo de 2006 se abstuvo de conocer del recurso °por considerar fundada, motivada, fáctica y jurídicamente que habla sido sustentado extemporáneamente", en virtud de un error secretarial. Pide declarar la prescripción de la acción penal adelantada a MEDINA GÓMEZ, la cual favorece a los demás procesados. 2 ‘`..% Casando 34984 e/ 1446~4 94edsa Ohm ea" maté pocualy 4-pública de Cokmbia 151Corte Suprema de Justicia CONSIDERACIONES La solicitud de declarar prescrita la acción penal será negada,
ya que hasta la fecha no han transcurrido cinco (5) años contados a partir de la ejecutoria de la acusación, término mínimo para que en el juicio se reconozca que el Estado ha perdido el ejercicio de la potestad punitiva, por el transcurso del tiempo. El articulo 86 de la ley 599 de 2000, bajo cuya vigencia ocurrieron los hechos, consagra que la prescripción de la acción penal se interrumpe con la resolución acusatoria o su equivalente debidamente ejecutoriada; aclarándose que ninguna de las reformas o adiciones posteriores introducidas a él -leyes 890 de 2004 y 1154 de 2007-, aplica a este asunto. Prevé así mismo que una vez interrumpida la prescripción, principiará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83 de la misma ley, sin que en ningún caso el término pueda ser inferior a cinco (5) años ni superior a diez (10). Al tenor del precepto citado corresponde determinar la fecha de interrupción de la acción penal, la cual será en este evento el día en que la resolución de acusación causó ejecutoria material. El 9 de agosto de 2005, la Fiscalía Décima Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Neiva, acusó a Héctor William Rojas Durán y a Hernando Rivera como autores de los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal; a ILDEBRANDO 3 \\ Caldáéll 34934 Wité foral, 94eints gdarz 0/1rnask pegatiljo. Wepública de Cotombia Corle Suprema de Justicia
MEDINA GÓMEZ como autor del delito de falso testimonio en concurso con fraude procesal. Precluyó la instrucción respecto de otros delitos y sindicados. El 6 de marzo de 2006, la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Neiva se abstuvo de conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte civil, cuya sustentación "se habilitó por error de parte del secretario de la Fiscalía Seccional de Neiva, en razón que notificó por estado a los demás sujetos procesales después del término fijado en la ley". A juicio del apoderado de MEDINA GÓMEZ, la prescripción de la acción penal operó entonces el 13 de septiembre de 2010, en la medida que las providencias quedan ejecutoriadas tres días después de su notificación si no son impugnadas, siendo obligación del secretario adelantar el trámite previsto en el artículo 194 de la ley 600 de 2000 al vencimiento del término para recurrir, 'siempre y cuando se haya formulado o propuesto oportunamente". De modo, que interpuesto oportunamente por la parte civil el recurso de apelación contra la providencia calificatoria de la iristrucción2, la acusación causó ejecutoria material el día 14 de marzo de 2006 con la notificación de la resolución adiada el día 6 del mismo mes y año, mediante la cual la Fiscalía se abstuvo de desatar la impugnación, y no al vencimiento del trámite de la • Folios 4 y 5; cdno de segunda instancia, Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal. Fue notificado personalmente el 18 de agosto de 2009y al dla siguiente presentó escrito
manifestando que interponía recurso de apelación contra la misma; folios 321 y 324, cdno 3. 4
Case: u:0.'349U eligítárando ~usa gema Wthassfe procesallpo.
Wepú6tica de Corombia Corte Suprema de Justicia impugnación de acuerdo con lo manifestado por el apoderado de
MEDINA GÓMEZ.
La argumentación del defensor de MEDINA GÓMEZ con sustento en lo dispuesto en el artículo 187 de la ley 600 de 2000 es equívoca, pues con la misma no puede concluirse que una decisión de esa naturaleza retrotraiga la ejecutoria de la providencia impugnada al trámite del recurso. Ciertamente las providencias quedan ejecutoriadas tres (3) días después de su notificación, cuando no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes. Las decisiones citadas en el inciso 2° del citado artículo, entre las cuales se encuentra la que decide el recurso de apelación contra las providencias interlocutorias, "quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionado correspondiente.". Sin embargo, el defensor entiende equivocadamente que la acusación formalmente no fue impugnada en razón de la decisión de la Delegada de abstenerse de conocer de la apelación, con lo cual se aparta de la decisión en la que apoya su solicitud, porque interpuesto el recurso y mientras el funcionario judicial competente no decida lo pertinente, en ese lapso no corre el término de su ejecutoria. En este sentido la ejecutoria de la decisión es la consecuencia de la impugnación y no su efecto, pues la misma está referida a la
3 Según la sentencia C-641 de agosto 13 de 2002 de la Corte Constitucional, surten efectos jurídicos a partir de la notificación a los sujetos procesales. 5 Casanlie 34934 411.1446ront4 %afina 9144a O/ Tm« procesa( y s. lepú6lica de Cokmbia 15! Corte Suprema de Justicia providencia que resuelve el recurso interpuesto en razón a su presunta legalidad y procedencia, de modo que conforme a la exequibilidad condicionada de la norma queda ejecutoriada con su notificación. Luego lo resuelto por el ad quem antes que retrotraer la ejecutoria de la resolución de acusación impugnada por el contrario la deja en firme en la fecha de su comunicación o notificación, ya que al considerar extemporánea la sustentación de la apelación lo hace mediante decisión que no admite ningún recurso. De esa manera, la resolución de acusación quedó ejecutoriada el 14 de marzo de 2006 según lo dicho, sin que hasta hoy hayan transcurrido los cinco (5) años necesarios en el juicio para la prescripción de la acción penal por los delitos de falso testimonio y fraude procesal, cuya mitad de la pena máxima -ambos delitos tienen señalada ocho (8) años de prisiónno supera dicho monto, razón por la cual el Estado no ha perdido el ejercicio de la potestad punitiva. En las circunstancias anotadas, la Sala negará la solicitud de cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal elevada por el apoderado del procesado MEDINA GÓMEZ, disponiendo que a la ejecutoria de esta decisión, regresen las
diligencias al despacho para decidir acerca de la admisión o no de la demanda de casación presentada en este asunto. 6 emanó« 349414 fillsfémuuto 24sisma 9áza elf" reas pocoudy a 14ptí6lica de Cotom6ia Corte Suprema efe Justicia En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE: Primero.- Negar la cesación del procedimiento adelantado a ILDEBRANDO MEDINA GÓMEZ por prescripción de la acción penal solicitada por su apoderado, conforme a las consideraciones de la anterior motivación. Segundo.- Ejecutoriada esta decisión, vuelvan las diligencias al despacho para decidir acerca de la admisión o no de la demanda de casación. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
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