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CSJ - SP35025(14-12-2010)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP35025(14-12-2010)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2010

QW!WM de %%imá'a- — KD Segunda instancia 35.023 3 | WILLIAM CHAMORRO MEL %l'&' Qf,m—»… de fkí'¿—?'l2&

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

Aprobado Acta No. 419. Bogotá, D.C., catorce de diciembre de dos mil diez. VISTOS Por razón del recurso de apelación interpuesto y sustentado por la defensora técnica del procesado WILLIAM CHAMORRO MELO, ex juez Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, conoce la Sala de la sentencia fechada el 20 de agosto de 2010, proferida por el Tribunal Superior de Buga, por cuyo medio se condena al acusado a las penas de ocho (8) años y nueve (9) meses de prisión, multa de $275.122.097,74 e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad, a título de autor de nueve (9) peculados por apropiación, en concurso de hechos punibles. También se le condenó a pagar al Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, la suma de $33.556.842,54 debidamente indexados, como indemnización por perjuicios materiales. Deritlica de CrlembiaPágina 2 de 46 Á + Segunda instancia 35.02 ded: WILLIAM CHAMORRO MEL %-r/r g?/rma Je_í&i¿r'n£aHECHOS El doctor WILLIAM CHAMORRO MELO, en su condición de Juez Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, conoció de varios procesos ordinarios laborales promovidos por extrabajadores de Foncolpuertos, los cuales terminaron con sentencias que fueron denunciadas como contrarias a derecho, porque dispuso pagos indebidos por distintos conceptoas, así:

1. Mediante sentencia del 1 de diciembre de 1994, condenó a la Empresa Puertos de Colombia Terminal Marítimo de Buenaventura y/o Foncolpuertos a pagar a favor de Eulises Borja Díaz la suma de $718.903,15 por reliquidación de prestaciones sociales; $4.987.542,10 por reajuste de pensión de jubilación; $18.513.023,33 por indemnización moratoria; $5.327,66 por cada día de retardo en el pago; y, posteriormente, fijó las agencias en derecho en $5.328.280,00.

2. En sentencia del 22 de febrero de 1995 condenó a la misma empresa a pagar a favor de Amulfo Estupiñán la suma de $2.542.785,57 por reliquidación de prestaciones sociales; $7.073.510,03 por reajuste de pensión de jubilación; $15.965.704,00 por indemnización moratoria y $18.292,20 por cada día de retardo en el pago; y, posteriormente, fijó las agencias en derecho en $5.628.039,00.- %¡WM de (alÁºm&':z Página 3 de 46 7

Y v¡ Segunda instancia 35.025 5

d WILLIAM CHAMORRO MELO Conte gpmma aó__í&¡b?v'a3. En sentencia del 27 de febrero de 1995 condenó a la misma empresa a pagar a favor de Damaso Murnillo Izquierdo la suma de $2.875.543,20 por reliquidación de prestaciones sociales; $10.643.371,00 por reajuste de pensión de jubilación; $16.876.525 por indemnización moratoria y $135.111 por cada día de retardo en el pago; y, posteriormente, fijó las agencias en derecho en $6.680.000.-

4. Mediante sentencia del 1 de marzo de 1995 condenó a la misma empresa a pagar a favor de Eiffel Sánchez León la suma de $3.166.768 por concepto de diferencia de pensión reajustada, hasta la fecha de esa decisión; y, posteriormente, fijó las agencias en derecho en $400.000.

5. En sentencia del 23 de marzo de 1995 condenó a la misma empresa a pagar a favor de Oscar Figueroa Murillo la suma de $3.740.000 por reliquidación de prestaciones sociales; $7.919.658,00 por reajuste de pensión de jubilación; $16.518.321,00 por indemnización moratoria y $14.719,45 por cada día de retardo en el pago; y, posteriormente, fijó las agencias en derecho en $6.200.000.

6. En sentencia del 10 de mayo de 1995 condenó a la misma empresa a pagar a favor de Ángel Ocoró Diíaz la suma de $354.53920 por reliquidación de prestaciones sociales; $588.788,15 por reajuste de pensión de jubilación; $20.340.714,24

Q;M?%M de %0Áamáña l Página 4 de 46 N íñ Segunda instancia 35.025 - ; WILLIAM CHAMORRO MEL Cunte gprrma- á'í!áf¿&d por indemnización moratoria y $25.682,72 por cada día de retardo en el pago; y, posteriormente, fijó las agencias en derecho en $5.371.010,40.

7. En sentencia del 31 de mayo de de 1995 condenó a la misma empresa a pagar a favor de Albino García Quintana $69.520,67 por reliquidación de cesantías; $17.321.944,00 por indemnización moratoria y $19.246,66 por cada día de retardo en el pago; y, posteriormente, fijó las agencias en derecho en

$4.347.878,67.-

8. Mediante sentencia del 5 de junio de 1995 condenó a la misma empresa a pagar a favor de Alexis Valdés Ballestas la suma de $3.595.584,30 por reajuste de indemnización por pérdida de la capacidad laboral; $370.332,39 por reajuste de pensión de jubilación, $20.680.324,16 por indemnización moratoria y $17.466,49 por cada día de retardo en el pago; y, posteriormente, fijó las agencias en derecho en $6.171.501,17.-

9. En sentencia del 20 de junio de 1995 condenó a la misma empresa a pagar a favor de Ricardiño García Sanmiguel la suma de $102.092,74 por reliquidación de prima proporcional de servicios, $247.389,16 por reliquidación de cesantías definitivas; $542.610,60 por reajuste de pensión de jubilación; $21.831.609,10

por indemnización moratoria y $18.345,89 por cada día de retardo Ropiblica de Cnlombiz Página 5 de 0; alla( ' Segunda instancia 35. _ WILLIAM CHAMORRO ME en el pago; y, postenormente, fijó las agencias en derecho en 55.680.925.- Posteriormente, por orden de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se surtió el grado jurisdiccional de consulta respecto de las citadas sentencias, motivo por el cual el Tribunal Superior de Bogotá, en desarrollo de la política de descongestión judicial, mediante decisiones independientes, las revocó al concluir en cada caso que los pagos dispuestos no tenían fundamento jurídico, por las razones que en cada una de las sentencias de segunda instancia se explicaron asi: a) La condena a favor de Eulises Borja Díaz (i) no se fundó en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso para condenar al pago del reajuste pensional, (ii) el juzgado dertvó derechos a favor del actor aplicando una convención colectiva de trabajo que no había entrado en vigencia al momento del retiro de aquél de la empresa demandada; (iii) el juez definió temas bajo supuestos no sometidos a su consideración en la demanda laboral, violando de esa manera el derecho de defensa de la entidad demandada. b) En la sentencia a favor de Amulfo Estupiñán (i) las pretensiones de la demanda sobre reliquidación de cesantías no podían prosperar porque en el expediente no aparecían acreditados los factores salariales tenidos en cuenta por la entidad demandada Q;b¡á¿& de %n¿'cmá"a

— Página 6 de 4 Segunda instancia 35.0

WILLIAM CHAMORRO MEL

(a'fff Qf¡órmm aí-__í… para liquidar dicha prestación. Además ninguno de los documentos aportados permitía establecer la denominación de “hora ordinaria laboraf incluida como factor de liquidación; (ii) La bonificación de cumplimiento no podía ser tenida en cuenta por el juez para la reliquidación de cesantías, por cuanto no constituye factor salarial; (ili) los demás factores salariales incluidos por el juez de primera instancia para reajustar la pensión de jubilación (prima proporcional de antiguedad y otros), ya habían sido tomados en consideración por la entidad demandada en la correspondiente liquidación. C) Las pretensiones a favor de Damaso Murillo Izquierdo y Erffel Sánchez León (i) no podían prosperar porque en los libelos no se precisaron los hechos y omisiones que les servian de fundamento; (ii) el juzgado basó las condenas en documentos que no reunían los requisitos del artículo 254 del C. de P.C., para otorgárseles valor probatorio, por tratarse de copias simples, no autenticadas. d) Las pretensiones a favor de Óscar Figueroa Murnillo, (i) no podían prosperar porque en el libelo no se precisaron los hechos y omisiones que le servían de fundamento; (ii) el juez condenó a la demandada al reajuste de pretensiones sociales, reajuste de de pensión de jubilación e indemnización moratoria, desconociendo el material probatorio según el cual al actor se le habían pagado las primas de vacaciones, proporcional de antiguedad y proporcional

de servicios. Además, el juez le reconoció al ex trabajador para Ó?%V:MM de %º/nmá?¿ | | Página 7 de 46, = Segunda instancia 35025 3 » WILLIAM CHAMORRO MEL Cnar aíórrma á—_ím¡—vºa efecto de los reajustes, la bonificación de cumplimiento, no prevista en la convención colectiva de trabajo como factor salarial. e) La condena a favor de Ángel Ocoró Díaz se revocó porque: (1) El juzgado condenó a la demandada al reajuste de cesantías teniendo en cuenta la bonificación de cumplimiento, no prevista en la convención colectiva de trabajo como factor salarial; (ii) la reliquidación de la pensión de jubilación ordenada por el juzgado no se ajustó a la realidad probatoria, en tanto que la empresa demandada había tenido en cuenta para efectos de liquidar la pensión de bonificación de cumplimiento. f) La condena a favor de Albino García Quintana se revocó porque: (i) El juzgado varió la causa petendi de la demanda y los fundamentos de hecho para incluir como factor salarial la bonificación de cumplimiento, sin que ello se hubiera discutido en el juicio, vulnerando así el derecho de defensa de la contraparte. Además, dicho concepto no estaba incluido en la convención colectiva como factor salarial; (ii) no había lugar al reajuste de la pensión de jubilación por cuanto ésta había sido liquidada conforme a lo previsto en la convención colectiva de trabajo; (ili) como no procedía la condena por reajuste de cesantía ni por pensión de jubilación, no había lugar tampoco al reconocimiento de la

indemnización moratoria reclamada. Q-'9&'f?£/!?a de %¿Á¿cz .“' Página 8 de 4 Y “i Segunda instancia 35.02 u WILLIAM CHAMORRO MEL Corte g¡¿w—ma de “a g) La condena a favor de Alexis Valdés Ballestas se revocó porque: (i) No había lugar a la indemnización por incapacidad laboral por cuanto, según la convención colectiva de trabajo, ésta no se encontraba prevista para los casos de enfermedad no profesional; (ii) el dictamen en el cual se basó el juez para ordenar el reajuste de la indemnización por pérdida de la capacidad laboral, no podía ser atendido por su incoherencia y falta de precisión. Además, según la convención colectiva de trabajo, por dicho concepto se debían cancelar sólo dos meses de trabajo y no tres como se dispuso. Y no procedía incluir para su liquidación factores no constitutivos de salario, como primas legales, extralegales y vacaciones; (ii) no era de recibo incluir la bonificación de cumplimiento para efectos de reliquidación de cesantías, como lo hizo el juzgado, por tratarse de una erogación libre y voluntaria que no puede catalogarse como parte del salario, pues no se refería a una retribución por los servicios y no estaba incluida como tal en la convención colectiva de trabajo. Adicionalmente, el demandante no había alegado el reajuste de ese concepto; (iv) la reliquidación de la pensión dispuesta por el juzgado se basó en un concepto no alegado por el demandante ni discutido en el proceso, como es el tiempo de servicio prestado en otra entidad estatal. Además, se

apoyó en otros rubros que habían sido tenidos en cuenta por la entidad estatal demandada (horas extras, vacaciones, primas de antiguedad y la diferencia del 8% sobre dicha prima), así como en conceptos que no aparecían como percibidos por el actor (nocivos y explosivos); (v) la condena a indemnización moratoria desconoció %:ZÚM de %»Íam&'¡¿ Página 9 de 4 Segunda instancia 35.02 WILLIAM CHAMORRO MEL %W'r g¡¿wma a/¿',j£V¡m que los $6.640.299 descontados al actor obedecian al pago de cesantías parciales. h) La condena a favor de Ricardiño García Sanmiguel se revocó porque: (i) El juzgado se basó en documentos que no reunían los requisitos del artículo 254 del C. de P.C., para otorgárseles valor probatorio, por tratarse de copias simples, no auténticas; (ii) las pretensiones del demandante no podían prosperar porque en el libelo no se precisaron los hechos que le servían de fundamento, ni los factores y sumas en las cuales se sustentaban las pretensiones; (iil) el juzgado incluyó en el reajuste prestacional el incentivo por jornada de 12 horas y lluvia, no previsto en la convención colectiva de trabajo como factor para la liquidación de primas. De igual manera, le reconoció al ex trabajador para efecto de la reliquidación de cesantías la bonificación de cumplimiento, no contemplada en dicha convención como factor salarial; (iv) el juez desconoció que la demandada había tenido en cuenta todos los factores previstos en la

convención colectiva de trabajo para el reconocimiento de la pensión proporcional. Por tales razones, las actuaciones del Juez WILLIAM CHAMORRO MELO fueron puestos en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación. Reriblica de Calnmbia Página 10 de 46 ]” Segunda instancia 35.025 WILLIAM CHAMORRO MEL Cunte M¡ówuz ¿¿-ijaACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Inicialmente, mediante resolución del 12 de diciembre de 2004, :la Fiscalia Veinte Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá ordenó la apertura de instrucción respecto de los hechos relacionados con el ex trabajador de Foncolpuertos Albino García Quintana', por los cuales escuchó en indagatoria al doctor WILLIAM CHAMORRO el 17 de marzo de 2005. Posteriormente, mediante resoluciones del 31 de julio, 2 de octubre y 20 de noviembre de 2006, se determinó tramitar bajo una misma cuerda, por conexidad procesal, las indagaciones que se ventilaban por razón de las restantes ocho (8) sentencias que determinaron el pago indebido de las cuantiosas sumas de dinero relacionadas”, razón por la cual se escuchó en ampliaciones de indagatoria al procesado. La situación jurídica fue resuelta el 23 de enero de 2007 con medida de aseguramiento de detención preventiva por el concurso de conductas punibles de peculado por apropiación a favor de terceros, agravados por la cuantía. En esta determinación también se declaró la prescripción de la acción penal por razón del delito de

prevaricato por acción y se le concedió al procesado la detención domiciliaria. ' investigación radicada bajo el No. 14.679 ? indagaciones radicadas bajo los Nos.15.913, 15.664, 15.925, 15.661, 15.872, 15.509 y 16.255. DPRepiblica de Cotambia | Página 11 de 46 j $ Segunda instancia 35. 025£ WILLIAM CHAMORRO MELO Carte a;áma de Justivia Clausurada la fase instructiva, se calificó su mérito el 10 de agosto de 2007, con resolución de acusación en contra de WILLIAM CHAMORRO MELO, por el delito de peculado por apropiación (artículo 397, inciso primero, de la Ley 599 de 2000), en concurso homogéneo, decisión que impugnada por el defensor, fue objeto de confirmación en proveido del 3 de octubre de 2007, emitido por un Fiscal de la Unidad ODelegada ante la Corte Suprema de Justicia. Se destaca que en la acusación de segunda instancia, se hizo expresa alusión a la serie de iregularidades detectadas por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Supenor de Bogotá al revocar los fallos de primera instancia, a lo cual se agregó que la condena al pago de agencias en derecho que ordenó el Juez CHAMORRO MELO en las sentencias cuestionadas, por tratarse la demandada de un fondo financiado con recursos de la nación, contrariaba la prohibición contenida en el artículo 392, inciso 3 del

C. de P.C.

También se cuestionó que el Juez procesado hubiere omitido

el trámite del grado jurisdiccional de consulta, como se lo imponía el artículo 69 del C. de P.L., pues se trataba de sentencias de primera instancia adversas a la nación. - Q;h¡%iw de %I/M¡Á!'r¿ Página 12de 4 Ti l Segunda instancia 35.02 ' N WILLIAM CHAMORRO MEL rr Qfpn-ma ¿-jwz—¡¿: El conocimiento del juicio lo asumió la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, en donde, una vez realizadas las audiencias preparatoria y pública de juzgamiento, se dictó sentencia el 20 de agosto de 2010, mediante la cual se condenó al procesado WILLIAM CHAMORRO MELO a las penas principales de ocho (8) años y nueve (9) meses de prisión, multa en cuantía de $ 275.122.097,74 e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual al de la pena privativa de la libertad, “como autor de un concurso de nueve (9) peculados por apropiación”. También se le condenó al pago de perjuicios materiales por la suma de $ 33.556.842,54 indexados al momento del pago y se le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria. En la fundamentación de la sentencia, el fallador recaba, en esencia, sobre los argumentos expuestos por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá para sustentar la ilegalidad de los pagos ordenados por el Juez procesado en los fallos cuestionados, que determinaron la apropiación, a favor de terceros, de millonarias sumas de dinero.

Destacó, además, que la conducta dolosa del procesado se deducía de su comportamiento reiterado y consecutivo, encaminado a esquilmar el patrimonio de Foncolpuertos a través Q;R“M de <ai¿'¡máf'ai Página 13 de 46 llial + Segunda instancia 35.025 ! WILLIAM CHAMORRO MEL Ca-dr a90rama a'e_ít&¡?vb de sentencias ilegales, carentes de fundamento probatorio y jurídico y sin motivación alguna. Desechó los argumentos de la defensa alrededor de la inexistencia de una disponibilidad jurídica del procesado sobre los dineros objeto del peculado, así como la pretendida falta de obligatoriedad para surtir el grado jurisdiccional de consulta sobre los fallos emitidos por el juez procesado, omisión que consideró indicativa del dolo encaminado a ocultar las actuaciones ilegales ejecutadas. No obstante, se decidió absolver al doctor CHAMORRO MELO por los peculados generados a través de las sentencias emitidas el 27 de febrero y 20 de junio de 1995, a favor de Damaso Murnillo Izquierdo y Ricardiño García Sanmiguel. En el primer evento, tras considerar que el hecho de que el procesado hubiese valorado prueba aportada en copia simple, no evidencia conducta arbitraria, caprichosa o manifiestamente contraría al ordenamiento jurídico, máxime cuando nunca se demostró que las copias valoradas no coincidían con el texto original; en el segundo evento, porque no se acreditó que Foncolpuertos hubiese pagado las sumas ordenadas por el juez a favor de Ricardiño García Sanmiguel, y ni siquiera que se hubiera

intentado su cobro. Q;h¡áé?ade a/nmáfa Página 14 de 44 Y ¿lal y Segunda instancia 35.0: >:4: WILLIAM CHAMORRO MEL %ºr/r afprmuz aéfaná Contra la decisión condenatoria, la defensora del acusado interpuso recurso de apelación, sobre el cual se pronuncia la Corte a través de esta providencia. LA IMPUGNACIÓN La defensora de CHAMORRO MELO advierte en primer lugar, que en el proceso se vulneró el principio de “investigación integral porque ni el Fiscal instructor ni el Tribunal tuvieron en cuenta los documentos que se incorporaron a la actuación en orden a demostrar que para la fecha de los hechos, las sentencias emitidas por su representado como Juez Laboral, no estaban sometidas obligatoriamente a la consulta, pues en ese momento la Corte Suprema y los Tribunales tenían un criterio diferente al actual, encaminado a sostener que no procedia ese grado jurisdiccional respecto de los fallos proferidos contra los establecimientos públicos del Estado, tesis que se ha expuesto en las diferentes etapas del proceso. Y frente al tópico de las bonificaciones, se anexaron copias de las decisiones de la Corte en las que se aclara el punto relacionado con ese factor salarial, especificamente la interpretación que ha tenido la Ley 65 de 1946. Agrega que no se tuvo en cuenta el corto tiempo que fungió su defendido como Juez Laboral del Circuito de Buenaventura, Ropiblia de ColombiaPágina 15 de 48 Y i Y Segunda instancia 35.0

j WILLIAM CHAMORRO MEL

Enne nybrmmde Jussivia por un espacio aproximado de 6 meses, y que antes había sido juez civil municipal, razones por las cuales puede entenderse que los errores cometidos en las sentencias cuestionadas fueron fruto de la falta de conocimientos jurídicos frente a los temas allí debatidos, además de que no contaba con la colaboración de empleados capacitados, ni con los elementos logísticos necesarios, amén del cúmulo de expedientes a su cargo por aquellas fechas. Aduce que la prescripción que se generó y decretó en relación con el delito de prevaricato, impide cualquier valoración sobre el mismo y menos para endilgar responsabilidades penales de allí derivadas. De otro lado, agrega, la ilegalidad que se sustenta en la falta de requisitos de las demandas laborales que generaron las sentencias, no puede ser endilgado a su defendido, por cuanto en el momento de su presentación y admisión, aquél no fungía como Juez Laboral del Circuito de Buenaventura, cargo que sólo ocupó por el término de 6 meses, por lo que tampoco pagó ninguna de las sentencias calificadas de ilegales. Advierte que el tema de las “costas” se superó con la expedición de la Ley 794 de 2003, además de que el verdadero demandado en tales asuntos no era la Nación, sino una "E.I.C.E.”, al punto que los Tribunales de Buga y Cali reconocían el pago de costas procesales para la época de los hechos investigados. %:ÁÓM de caláifnáía — Página 16 de 46: Y lhal + Segunda instancia 35.02.

y N WILLIAM CHAMORRO MEL

ºawf gprm:aa4-faif¡&fa También pide que se tenga en cuenta que Fonculpuertos dispuso la recuperación de los dineros que se ordenaron pagar en las sentencias, a través de actos administrativos, situación que aunque es reconocida por el Tribunal! para abstenerse de condenar al pago de perjuicios materiales, no hace lo propio para aplicar la rebaja de pena del artículo 401 del Código Penal, dado que el reintegro está garantizado con los descuentos dispuestos sobre las diferentes pensiones, sin que existe posibilidad jurídica de que los ex trabajadores de la empresa se opongan a esa orden. Agrega que mirados los fallos laborales individualmente, se advierte que cada uno de ellos reconoce pretensiones que no superan los 50 salarios mínimos, razón por la cual la pena debió oscilar entre 4 y 10 años, e incluso muchos de los casos estarían cobijados por la prescripción de la acción penal, porque la investigación se inició diez años después de la emisión de las sentencias. De otro lado, alega, el procesado no podía cometer el delito de peculado por apropiación a favor de terceros, porque no tenía la tenencia, administración o custodia de los bienes objeto de los procesos laborales, aspecto que dice fue ampliamente debatido en los alegatos de la audiencia pública. %:Z¿m de Colombia Página 17 de 46 :¡4u —¡ Segunda instancia 35.02 d WILLIAM CHAMORRO MEL %-M- %&rm¡a a'e]¡¿&h'a Insiste en que su mandante no actuó con dolo, pues los hechos acaecidos se explican por la inexperiencia que tenía en

temas laborales. Dice que el Tribunal de primera instancia sólo fijó su atención en los errores advertidos por el Tribunal de Descongestión Laboral, pero no valoró probatoriamente los documentos aportados para la defensa del procesado, ni sus reclamaciones y argumentaciones defensivas, soportadas debidamente en las distintas intervenciones procesales, actuando con tal ligereza que terminó condenando por nueve (9) peculados, después de considerar que sólo siete (7) de los casos merecía reproche penal. Además, el fallo no es congruente con la acusación, pues a su representado se le llamó a responder en juicio como “coautor”, sin motivación o prueba de esa calidad. Y si bien en la acusación de segunda instancia se quiso acomodar la imputación, lo cierto es que la “coautoria” nunca fue demostrada. Tras solicitar que se consideren las alegaciones vertidas en la audiencia pública de juzgamiento, culmina su escrito pidiendo a la Corte que revoque el fallo impugnado, para que en su lugar se absuelva a su defendido WILLIAM CHAMORRO MELO de los cargos imputados. Q:fríá/zha de Colrmbia — Página 18 de 46 Segunda instancia 35.0' WILLIAM CHAMORRO MEL %-MQ&órema aé__ímifma CONSIDERACIONES DE LA SALA La Corte es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia dictada en este proceso de conformidad con lo dispuesto en el numeral 39 del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, pues la acción penal es ejercida contra el ex Juez Segundo Laboral del Circuito de

Buenaventura, juzgado en primera instancia por el Tribunal Superior de Buga por actos realizados en ejercicio de sus funciones. En orden a responder la impugnación, la Corte se circunscribirá a examinar los aspectos sobre los cuales se expresa disentimiento, inciuyendo, desde luego, los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la misma, como lo dispone el artículo 204 del mismo estatuto procesal penal Con tal propósito, la Sala acometerá el estudio de cada uno de los temas planteados por la defensa en el mismo orden en que fueron planteados:

1. Violación al principio de investigación integral Es palmario que la argumentación ofrecida por la defensora desconoce que la infracción al principio de investigación integral,

CCpilca de Colombia — Página 19 de 46 / Y lia 1 Segunda instancia 35.025 , WILLIAM CHAMORRO MELO Cane %rmm… Ja,_ídñfm previsto en el artículo 20 de la Ley 600 de 2000, es un vicio de estructura que se erige en motivo de nulidad cuando dentro del proceso penal el funcionario judicial deja de practicar sin motivo razonable las pruebas legales, conducentes, pertinentes y útiles a su objeto o porque de manera injustiicada rechaza las oportunamente solicitadas por los sujetos procesales a pesar de reunir esas mismas condiciones. El principio está asociado necesariamente a la búsqueda de la verdad real que debe animar la investigación judicial, como se dispone en el articulo 234 del mismo ordenamiento procesal penal, por lo que su desconocimiento es ajeno al motivo aducido por la impugnante, que tiene que ver con una pretendida omisión

valorativa de los antecedentes jurisprudenciales incorporados a la actuación, encaminados, unos, a demostrar que para la fecha de los hechos las sentencias emitidas por su representado como Juez Laboral no estaban sometidas obligatoriamente a la consulta, y otros, a aclarar aspectos relacionados con las bonificaciones, específicamente la interpretación que tuvo la Ley 65 de 1946. Así las cosas, las razones que motivan el disenso de la defensora no guardan relación con el concepto del principio procesal que se alude conculcado, pues en ningún momento se queja de que los funcionarios hayan omitido su obligación de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable al procesado. DRepriblica de Colombia Página 20 de 46 Y ¿d "¡ Segunda instancia 35.02 - ; WILLIAM CHAMORRO MEL %ºrfr gpnma/ dejá'¡ivbPero además, si se atiende el fondo del asunto, advierte la Sala que ninguna razón le asiste a la defensora, porque el Tribunal sí consideró las referencias documentales que se aducen omitidas, tal como se evidencia en los siguientes párrafos del fallo impugnado: “Las pruebas allegadas por la defensa dirigidas a demostrar que en la época que se profineron las sentencias cuestionadas en este proceso diferentes autoridades prohijaban la tesis de la no consulta, y que solo a partir de la sentencia SU-962 de 1999 proferida por la Corte quedó claro el carácter consultable de las sentencias de marras, ningún efecto producen respecto a la valoración del dolo, pues lo cierto es

que el acusado desconoció lo estipulado en el artículo 35 de la Ley 1 de 1991, norma vigente en la época en que profinó los fallos cuestionados, en la cual se responsabilizó a la Nación del pasivo de la empresa Puertos de Colombia, mandato que en armonía con lo consagrado en el articulo 69 del Código Procesal del Trabajo, imponía la obligación-deber de consultar todas las decisiones que en forma total o parcial fueran desfavorables a dicho ente. "Las copias de las providencias allegadas por la defensa para demostrar que la habitualidad del pago de la bonificación de cumplimiento lograba que fuera tenida en cuenta como factor salanal para liquidar el auxilio de cesantía, carecen de efectos en este caso, pues más allá de una diferencia de criterios respecto al carácter salarial de la bonificación por cumplimiento, lo que se observa es que el pago habitual de la misma que alega el acusado para considerarla Q;h¡áów¿ de Colombia Página 21 de 46)” E < Segunda instancia 35.025 7| WILLIAM CHAMORRO MEL <a'dr a?rema. aí-fu:hhcomo tal no se probó en los procesos laborales revisados en este caso atinentes a dicho factor.” De esa manera, se reitera, el Tribunal sí analizó las referencias documentales aportadas por la defensa, pero a pesar de ello estimó, en relación con el tema de la consulta, que al tenor del artículo 69 del Código de Procedimiento Laboral, ese grado jurisdiccional operaba, entre otros casos, cuando las sentencias x de primera instancia fueren adversas a la Nación, situación que se presentaba frente a la Empresa Puertos de Colombia, porque el

artículo 35 de la Ley 1 de 1991 dispuso la asunción, por parte de la Nación, de los pasivos de la mencionada entidad oficial. Frente al punto, no desconoce la Sala que para la época en que se profirieron los fallos aquí cuestionados -1994 y 1995existia una controversia jurídica alrededor del tema de la consulta, como se advierte en casos similares: “Sobre este tópico, la Corporación encuentra que para los años 1997 y 1998 no era unánime la posición doctrinal y jurisprudencial sobre tales aspectos, por cuanto la natureleza jurídica de establecimiento público otorgada por el Decreto Ley 36 de 1992 al Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, no encajaba en el tenor literal del articulo 69 del Código Procesal Laboral, situación que generó variadas interpretaciones. En efecto, el canon legal preveía: “Además de estos recursos existirá un grado jurisdiccional denominado de consulta. .. También serán consultadas las sentencias de primera instancía cuando fueren adversas a la Nación, al departamento o al municipio.” Q

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