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CSJ - SP35029(17-11-2010)MENOR VICTIMA

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP35029(17-11-2010)MENOR VICTIMA
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2010

República de Colombia Casación sistema acusatorio inadmite N' 35029

ELIBERTO JEREZ CASTAÑEDA.

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado ponente:

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS

Aprobado Acta N° 371. Bogotá, D. C., noviembre diecisiete (17) de dos mil diez (2010).

VISTOS: Se procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado ELIBERTO contra la sentencia proferida por el Tribunal JERÉZ CASTAÑEDA, Superior de Bogotá por medio de la cual confirmó la dictada por el Juzgado 21 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta misma ciudad que lo condenó como autor responsable de las conductas punibles de acto sexual con menor de catorce años agravado e incesto.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1.- Los primeros fueron narrados en el fallo de primera

instancia de la siguiente manera: República de Colombia Casación sistema acusatorio N 35029

DISERTO JEREZ CASTAÑEDA.

Corte Suprema de Justicia El 6 de mayo de 2008, ... 1 formuló denuncia en la que da a conocer hechos según los cuales desde finales del año 2007, hasta el 19 de abril de 2008, en el inmueble ubicado en la calle 17D N° 138 22 sur, barrio Prados de Alameda de esta ciudad (Bogotá), en repetidas oportunidades ELIBERTO JERÉZ CASTAÑEDA sometió a su menor hija ... de 4 años de

edad a abusos sexuales que consistían en manosear su cuerpo y de manera especial su área genital, aprovechando la ausencia de los demás moradores de la vivienda y bajo la promesa de regalarle una muñeca en diciembre. El día 19 de abril de 2009 (sic) -2008aproximadamente a las 10:00 de la noche, ELIBERTO JEREZ CASTAÑEDA llegó en estado de embriaguez y pasó a acostarse, habitación a la que acudió la menor a jugar con sus muñecas y transcurrido un tiempo la madre de la menor al no escuchar ruido alguno, abrió la puerta y sorprendió al acusado sobre el cuerpo de la menor sin ropa interior, frotándole el pene erecto en la vagina. La menor presentaba la vagina roja, hechos por los cuales le hizo el reclamo al acusado, sin embargo éste se hizo el dormido, al día siguiente dijo no acordarse de nada.

2. Por los anteriores episodios, el 24 de agosto de 2009 la Fiscalía 227 Secciona! de Bogotá ante el Juzgado Quince Penal • Se omite identificar a la menor y a su progenitora por respeto a su dign.dad y a su derecho a un nombre de acuerdo con !a Declaración de los Derechos del Niño y en acatamiento a los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delitos y Abuso de Poder

(Asamblea General de la ONU, Resolución N° 40/34 del 29 de noviembre de 1985) al contemplar que los orocedirrientos judiciales y administrativos deben adoptar medidas para evitar nuevamente su victimización, en concordancia también con lo normado en los artículos

47-8; 192 y 193-7 de la ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia) 2 República de Colombia Casación sistema acusatorio N° 35029

ELI3ERTC JEREZ CASTAÑEDA.

Corte Suprema de Justicia del Circuito de descongestión con funciones de conocimiento formuló acusación contra JEREZ CASTAÑEDA como probable autor "del concurso homogéneo y sucesivo de conductas punibles de ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS, AGRAVADO por la escasa edad de la víctima, en concurso heterogéneo con INCESTO, del cual trata el Código Penal en 0 sus artículos 31, 209, 211 numeral 4 y 237, modificados por la Ley 890 de 1004, art. 14." (negrilla original del texto).

3. Verificadas las audiencias preparatoria y de juicio oral, acto procesal en el cual el representante del ente acusador solicitó al juez de conocimiento proferir sentencia condenatoria contra el procesado por los delitos de actos sexuales con menor de catorce años agravado por la causal 4° del artículo 211 del cp en concurso con incesto, y anunciado el sentido del fallo. el 16 de abril de 2010 el Juzgado 21 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá condenó al acusado a las penas de noventa y cuatro (94) meses de prisión, inhabilitación en el ejercicio de funciones públicas y privación de la patria potestad por un tiempo igual al de la sanción privativa de la libertad, al pago de indemnización de perjuicios y le negó la suspensión

condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, como autor responsable de las conductas punibies de acto sexual abusivo con menor de catorce años agravado por la causal 20 del artículo 211 de la ley 599 de 2000, esto es, cuando el responsable tuviere cualquier carácter, posición o cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima o la impulse a depositar en él su confianza, excluyó la agravante del numeral 4° de ese precepto República de Colombia Casación sistema acusatorio N° 35029

ELIBERTO JEREZ CASTAÑEDA.

Corte Suprema de Justicia con sustento en la sentencia C-521 del 4 de agosto de 2009 de la Corte Constitucional, pronunciamiento en el cual se dejó en claro que esta circunstancia de agravación no concurre cuando se trata de las conductas a que se refieren los artículos 208 y 209 del cp, tipo penal en concurso con el de incesto.

4. Ese fallo fue recurrido por el defensor del acusado, y el 22 de junio siguiente el Tribunal Superior de esta ciudad lo confirmó, providencia contra la cual el mismo impugnante sustentó el recurso extraordinario de casación.

LA DEMANDA: Con apoyo en las causales segunda, tercera y primera del artículo 181 de la ley 906 de 2004, el libelista formuló tres cargos contra el fallo proferido por el Tribunal, así: Cargo primero: nulidad por falta de motivación de la sentencia de segundo grado El error consistió en que si bien el ad quem respondió los temas propuestos por la defensa al sustentar el recurso de apelación contra el fallo de primer grado, omitió relacionar la

normatividad aplicable al caso concreto, falencia que le impidió a ese sujeto procesal objetar en casación tal irregularidad. República de Colombia Casación sistema acusatoro N 35C29

ELIBERTO JEREZ CASTAÑEDA.

Corte Suprema de Justicia En esa medida el Tribunal no tuvo en cuenta que para el juez de primer grado no resultaba procedente imputarle al procesado la circunstancia de agravación prevista en el numeral 2° del artículo 211 del cp porque ello daría lugar a la violación del principio del nom bis in idem si al mismo tiempo se aplicó el artículo 237, norma que consagra una misma situación del victimario con relación a la víctima. Por lo anterior, solicitó declarar la nulidad de la sentencia de segundo grado.

Cargo segundo: violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de falso raciocinio Este desacierto condujo a la indebida aplicación de los artículos 209. 211-2, 237 y 31 del cp. y a la falta de aplicación de los artículos 7° del cpp y 6 y 9 de la ley 906 de 2004. al condenarse al acusado por los delitos de actos sexuales con menor de catorce años agravado en concurso con incesto, cuando a su favor se debió aplicar el in dubio pro reo y por contera proferir sentencia absolutoria.

Lo anterior porque la perito psicóloga JASHMINA BLANCO CALVETE dijo que de acuerdo con la entrevista practicada a la víctima los hechos tuvieron ocurrencia y el responsable fue su padre, afirmación que no tiene ningún soporte toda vez que la declarante se refirió a conceptos como "pene' cuando ellos no son

propios del lenguaje de una niña como la ofendida, lo que quiere República de Colombia Casación sistema acusatorio N' 35029

ELIBERTO JEREZ CASTAÑEDA.

Corre Suprema de Justicia decir que esas palabras fueron impuestas por la entrevistadora y por tanto los hechos no ocurrieron siendo atípica la conducta investigada. El testimonio de la SeXói0ga MARTHA AGUDELO YEPES se basó en lo denunciado por la madre y en la entrevista de la menor, y como lo acaba de analizar la ofendida utilizó conceptos que no son propios de su edad, lo cual permite inferir que fue inducida a decir lo que dijo. Es más, la sexóloga informó que el hecho de que la niña se encontrara con la vagina "roja" podía derivar de muchas causas como las irritaciones, ropa interior o alguna infección, y que si se hubiera hecho demasiada presión con el pene a la vagina, las consecuencias hubiesen sido la ruptura del himen, lo cual demuestra que los hechos no tuvieron ocurrencia como penetración ni tampoco como actos sexuales ejecutados por el acusado con su hija menor. El Tribunal dedujo que los hechos ocurrieron, que la menor se retractó como consecuencia del dolor que le ocasionaba que su padre se hubiese ido de la casa y por el sufrimiento de su madre, lo cual comporta el denominado síndrome de acomodación en la víctima, inferencia a su juicio equivocada porque lo primero que una menor aprende en relación con las partes íntimas del cuerpo masculino, es a decir "chichi" y más adelante pene cuando ha

adquirido mayor edad. 6 República de Colombia Casación s:stema acusatorio N 35029

ELIBERTO JEREZ CASTAÑEDA.

Corte Suprema de Justicia Sería bueno -agregó el censorque la Corte entrara a valorar si lo manifestado por el procesado en el sentido de que si hubiese sido cierto lo afirmado por la madre de la niña de que lo encontró sobre la víctima, lo más lógico es que la menor hubiera gritado pidiendo auxilio o ayuda por falta de respiración que implicaba para ella el hecho de que su padre. una persona tan pesada, le generaba un aplastamiento de su delicado cuerpo. Por lo anterior, solicitó casar el fallo y proferir uno de reemplazo que absuelva a su representado.

Cargo tercero: violación directa por aplicación indebida del numeral 20 del artículo 211 y 237 del cp y falta de aplicación de los artículos 8° de la ley 906 de 2004 y 29 de la Constitución

Política. El desacierto consistió en que los jueces de instancia condenaron al procesado como autor responsable de las conductas punibles de actos sexuales con menor de catorce años agravada por el carácter, posición o cargo que le daba particular autoridad sobre la víctima, en concurso con el delito de incesto de que trata el artículo 237, tipo penal que requiere la realización de acceso carnal u otro acto sexual con un ascendiente o descendiente, imputación que así formulada transgredió el principio del nom bis in idem. Esta incorrección se soluciona redosificando la pena con el consecuente descuento de 23.4 meses de prisión que se impuso República de Colombia Casación sistema acusatorio N° 35029

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Corte Suprema de Justicia por el numeral 2° del artículo 211, de manera que la sanción que deberá purgar su defendido sería la de 70.6 meses de prisión. Por lo anterior, solicitó casar el fallo en el sentido de revocarlo en lo que respecta a la aplicación de la circunstancia de agravación del delito de actos sexuales con menor de catorce años.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. La Sala ha venido abordando el tema del recurso extraordinario de casación en el marco del sistema acusatorio colombiano y lo ha definido como un mecanismo de control constitucional y legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores en los procesos adelantados por delitos, independientemente de la pena con la cual los sancione el legislador, cuando se afectan derechos o garantías fundamentales (artículo 181 de la ley 906 de 2004), cuya materialización se debe cumplir a través de una demanda que no es de libre elaboración porque debe ceñirse a rigurosos parámetros lógicos y a causales taxativas, no obstante la gran flexibilidad permitida, acorde con la estructura del Estado Constitucional de Derecho acogido por el constituyente2 . 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, autos del 24 de noviembre de 2005, Radicado 24.323; del 14 de febrero de 2006, Radicado 24.611; y del 23 de marzo de 2006, Radicado 25.197, ertre otros.

República de Colombia

Casación sistema acusatorio N' 35029

ELIBERTO JEREZ CASTAÑEDA.

Corte Suprema de Justicia 2 En relación con los requisitos de la demanda que sustente la impugnación extraordinaria, ha señalado que si bien el nuevo estatuto procesal no enumera rigurosamente los requisitos que debe cumplir un libelo de casación como lo hacía el anterior artículo 212. de los artículos 183 y 184 se pueden deducir los siguientes:

1. Que se señalen de manera precisa y concisa las causales invocadas.

2. Que se desarrollen los cargos, esto es, que se expresen sus fundamentos o se ofrezca una sustentación mínima. Y.

3. Que se demuestre que el fallo es necesario para cumplir algunas de las finalidades del recurso.

Esto porque de conformidad con lo establecido en el inciso 2° del artículo últimamente citado, no será seleccionada la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: (i). Si el demandante carece de interés jurídico. (ii). Si prescinde de señalar la causal. (iii). Si no desarrolla los cargos de sustentación, y República de Colombia Casación sisterna acusatorio NI° 35029

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Corte Suprema de Justicia (iv). Cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.

3. Las siguientes son las falencias que ofrece la demanda presentada por el defensor del procesado ELIBERTO JERÉZ CASTAÑEDA: 3.1. Omitió señalar cuáles eran las finalidades del recurso

(art. 180 cpp de 2004).

3.2. En el cargo primero formulado al amparo de la causal segunda del artículo 181 del cpp por falta de motivación de la sentencia en lo referente a las citas de las disposiciones aplicables al caso, pasó por alto que en relación con la garantía fundamental de la motivación del fallo la jurisprudencia de esta Sala ha precisado que consecuente con el Estado Democrático y Social de Derecho, a efectos de controlar la arbitrariedad, se ha instituido el derecho a la motivación de la sentencia como una garantía que tienen los sujetos procesales, y que constituye un componente del derecho fundamental al debido proceso y de defensa. 3.2.1. El principio de motivación de las decisiones judiciales desempeña una doble función: (i) endoprocesal: en cuanto permite a las partes conocer el pronunciamiento sirviendo de enlace entre la decisión y la impugnación, a la vez que facilita la revisión por el tribunal ad quem; y (ii) función general o 10 República de Colombia Casac ón sstema acusa:orio N° 35029

ELIBERTO JEREZ CASTAÑEDA.

Corte Suprema de Justicia extraprocesal: como condición indispensable de todas las garantías atinentes a las formas propias del juicio, y desde el punto de vista político para garantizar el principio de participación en la administración de justicia, al permitir el control social difuso sobre el ejercicio del poder jurisdiccional3 . 3.2.2. El derecho de motivación de la sentencia se constituye en un principio de justicia que existe como garantía fundamental derivada de los postulados del Estado de Derecho, en tanto que el ejercicio jurisdiccional debe ser racional y controlable (principio de

transparencia), asegura la imparcialidad del juez y resguarda el principio de legalidad. 3.2.3. Para el cabal ejercicio del derecho de contradicción, se demanda del funcionario judicial la motivación de sus decisiones para conocer debidamente sus argumentos que le sirven de sustento y así poder con mejor facilidad emprender la tarea de su contradicción bien sea controvirtiendo la prueba que le sirvió de soporte, allegando nuevos elementos de juicio que le desvirtúen o, en últimas, impugnando la providencia correspondiente. 3 Al respecto, Michele Taruffo, citado por Gladis E. de Midón en su libro sobre la casación, dice lo siguiente: “La obligación constitucional de motivación nace efectiva del Estado persona, autocrático y extraño respecto a la sociedad civi., y de la consiguiente afirmación de los principios por los cuales la soberanía pertenece al pueblo." Esta transformación del modo de concebir !a soberanía significa, en el plano jurisdiccional, "que la providencia del juez no se legitima como ejercicio de autoridad absoluta, sino corno el juez r.nda cuenta del modo en que se ejercita el poder que le ha sido delegado por el pueblo, que es el primer y verdadero titular de la soberanía." "A través del control (social difuso), y antes por efecto de su misma posibilidad (con el deber de justificar las decisiones judiciales), el pueblo se reapropia de la soberanía y la ejercita directamente, evitando que el mecanismo de la delegación se trarsporte en una expropiación definitiva de la soberanía por parte de los órganos que tai poder ejercitan en nombre del pueblo". República de Colombia Casación sistema acusatorio N° 35029

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Corte Suprema de Justicia ,.. las decisiones que tome el juez, que resuelven asuntos sustanciales dentro del proceso -v.gr . una sentencia-, deben consignar las razones jurídicas que dan sustento al pronunciamiento; se trata de un principio del que también depende la cabal aplicación del derecho al debido proceso pues, en efecto, si hay alguna justificación en la base de las garantías que reconocen la defensa técnica, el principio de favorabilidad, la presunción de inocencia, el principio de contradicción o el de impugnación -todos reconocidos por el art. 29 Const. Pol.-, ha de ser precisamente la necesidad de exponer los fundamentos que respaldan cada determinación, la obligación de motivar jurídicamente los pronunciamientos que profiere el funcionario judicia14. 3.2.4. Esta garantía fue prevista en una norma positiva expresa en nuestro ordenamiento constitucional anterior 5, ahora el artículo 55 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, impone al juez el deber de hacer referencia a los hechos y asuntos esgrimidos por los sujetos procesales, al igual que lo hacen los artículos 3° de la Ley 600 de 2000 que en cuanto a sus normas rectoras establece que el funcionario judicial 'deberá motivar" las medidas que afecten derechos fundamentales de los sujetos procesales, y 170 y 171, como en similares términos lo hacen ahora los artículos 3', 161 y 162 de la Ley 906 de 2004, pues la providencia judicial no puede ser una simple sumatoria arbitraria de motivos y argumentos, sino

' CORTE CONSTITUCIONAL, Senteiría C-252 de 2001. También, Sentencias ---175 de

1997. T-123 de 1998 y T-267 de 2000.

Constitucbn Política de 1886, al. 161 "Toda sentencia deberá ser motivada." 5 12 República de Colombia Casacbn sIsterna acusatorio N° 35029

ELISERTO JEREZ CASTAÑEDA.

Corte Suprema de Justicia que requiere una arquitectura de construcción argumentativa excelsa, principal muestra de lealtad del juez hacia la comunidad y hacia los sujetos procesales. Configura uno de los pilares fundamentales del Estado Democrático y Social de Derecho, al garantizar que una persona investida de autoridad pública y con el poder del Estado para hacer cumplir sus decisiones. resuelva, de manera responsable. imparcial, independiente, autónoma, ágil, eficiente y eficaz, los conflictos que surjan entre las personas en general, en virtud de los cuales se discute la titularidad y la manera de ejercer un específico derecho, consagrado por el ordenamiento jurídico vigente6 , de manera que puede que sea concebida desde este enfoque como la contrapartida del derecho constitucional del libre acceso a la jurisdicción en virtud del cual todas las personas tienen derecho a obtener tutela judicial efectiva que concluya con una decisión final motivada, razonable y fundada en el sistema de fuentes (art. 230 Const. Poi.), presentando desde luego pretensiones legítimas pues no resulta suficiente la posibilidad formal de llegar ante los jueces con la simple existencia de una estructura judicial lista a atender las demandas de los asociados, porque su esencia reside

en la certeza que en los estrados judiciales se surtirán los procesos a la luz del orden jurídico aplicable, con la objetividad y la suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado CORTE CONSTITUCIONAl_, Sentencia C-242 de 1997 6 13 República de Colombia Casación sistema acusatorio N° 35C29

ELIBERTO JEREZ CASTAÑEDA.

Corte Suprema de Justicia conocimiento del fallador acerca de los hechos materia de su decisión?. Una sana argumentación es la explicación de las razones que conducen a adoptar una determinación y permite el control de la legalidad de la principal manifestación del Poder Judicial propio de todo Estado Democrático. Así se somete la providencia al escrutinio de los sujetos procesales y de la sociedad pues si bien el pronunciamiento jurisdiccional tiene un efecto inter-partes, también concita el interés general, amén del fin pedagógico que demuestra y persuade que se trata esa de la mejor solución posible, no la expresión cruda del ejercicio de una competencia sino el caro fruto de la lógica y la razón. Desde otra perspectiva, la respuesta judicial genera un elemento de estudio y doctrina para casos similares, creando jurisprudencia y una fuente de Derecho auxiliar. La sentencia judicial es un acto de comunicación del Estado con la sociedad, en ella se da cuenta de cómo se ejerce la autoridad en su nombre, no se trata de sojuzgar o subordinar al ciudadano por la sola investidura que la sociedad ha prestado a órganos accidentales de una misión trascendental para la sociedad. La majestad de la justicia supone un ejercicio magisterial que

demanda una preocupación permanente por comunicarse con el individuo, por mostrarse racional y coherente en la decisión, cuando esta no es comprendida por el destinatario, el epílogo 'CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-242 de 1997. 14 República de Colombia Casación sistema acusatorio N' 35029

ELIBERTO JEREZ CASTAÑEDA.

Corte Suprema de Justicia del proceso arroja un saldo de agresión y no el plus pedagógico necesario para legitimar la función ejercida8 . 3.2.5. Es decir, como lo afirma Osvaldo Alfredo Gozaíni, (...) el contenido de la motivación no es otro que resolver con razones que se justifiquen sin esfuerzo dialéctico. Debe existir una ponderación jurídica que acompañe el proceso lógico de aplicación normativa, con el sentimiento implícito de hacer justicia que ésta sea perceptible a quien se dirige y, en dimensión, a toda la sociedad. Dicho en otros términos, como lo hace Paren: la circunstancia de que los jueces deban juzgar de acuerdo con razones excluye también la posibilidad de que ellos decidan con base en la simple expresión de sus preferencias. Los jueces emiten juicios basados en razones, y tratan de alcanzar una "verdad", entendida en este caso como una buena interpretación del Derecho vigente. 3.2.6. El articulo 170 de la ley 600 de 2000, estableció las exigencias que obligan a los jueces cuando redactan la sentencia, aspecto frente al cual la jurisprudencia de la Sala tiene dicho:

Dentro del contexto de lo tratado en esta decisión, esos requisitos no pueden ser considerados como simplemente formales, tienen un alcance sustancial, pues estructuran una de EDGARDO VILLAMIL PORTILLA, Las falencias en la argumentación judicial. XXI Congreso 8 colomblano de Derecho Procesal, 2000, pág. 63. :5 República de Colombia 3sación sistema acusatorio N° 35029

ELIBERTO JERÉZ CASTAÑEDA.

Corte Suprema de Justicia las partes del debido proceso y. como ya se dijo, garantizan el ejercicio del derecho de impugnación. Sobre el punto, en la sentencia del 18 de abril de 1988 ya citada, se afirmó lo siguiente, que hoy se reafirma por su total actualidad: Las anteriores exigencias no son puramente formales, ni surgen por capricho del legislador, sino que todas están destinadas a garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, que no se concreta por la presencia material de un defensor, ni siquiera con la intervención técnica del mismo en procura de los intereses a él confiados, sino que en realidad solo viene a obtener su real significación y garantia, cuando el funcionario luego de analizarlos hace las consideraciones pertinentes para aceptar o rechazar las pretensiones de las partes y solo con tal actitud podrá decirse que el debido proceso, con sus infaltables principios de contradicción y derecho a la defensa se habrá salvaguardado, porque de qué sirve tener un representante legal en el proceso. e igualmente qué trascendencia tiene que este actúe en el cumplimiento de su deber, si el juez hace un ominoso

silencio sobre las pruebas y argumentaciones de las partes o cuando más, responde con las esquemáticas y vacías expresiones antes reseñadas de que el agente del Ministerio Público no tiene la razón o que respetuosamente se discrepa de las interesantes argumentaciones del abogado. Con estas actitudes es evidente que se viola el principio de contradicción, el derecho a la defensa y consecuentemente el debido proceso de consagración constitucional.

Esos requisitos son: 16

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Corte Suprema de Justicia a) Un resumen de los hechos investigados, esto es, la narración integral de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se llevó a cabo el suceso, pero no puestos de cualquier manera. Los hechos deben quedar establecidos de forma tal que un lector desprevenido, sin necesidad de acudir a otros sectores de la providencia, en especial a la resolutiva, quede suficientemente enterado de cuál ha de ser la determinación finalmente adoptada. No se trata, entonces, de transcribir lo relatado por la noticia criminal, sino de plasmar las circunstancias que señalen el sentido de la decisión que finalmente ha de adoptar el juzgador. b) La identidad de la persona, que hace referencia a los datos que le han sido asignados para su realización en la sociedad, es decir, que le otorgan un sitio jurídico dentro de la organización social, o su individualización, entendida como los rasgos particulares que permiten distinguirla de todas las demás. como se explicó, por ejemplo, en la sentencia del 13 de febrero del

2003, emitida por la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso radicado con el número 11.412. Se deben consignar, entonces, todas las características probadas que lleven a la convicción de que la persona cuya suerte se decide es esa y no otra, esto es, sus nombres completos, y los de sus padres, documentos de identidad, lugar y fecha de nacimiento, apodos si los tuviere, estado civil, nombre del cónyuge o compañera y de sus hijos, lugares de domicilio, residencia y trabajo, estudios realizados, etc. c) Un resumen de la acusación y de los estudios aportados por los sujetos procesales. Es menester reseñar los puntos básicos de la acusación y todas las pretensiones de las partes. con una recopilación de sus argumentos. El alcance evidente de este I 7 República de Colombia Casación sistema acusatorio Nr 35C29

ELIBERTO JEREZ CASTAÑEDA.

Corte Suprema de Justicia requisito es que el juez se pronuncie razonadamente sobre esos aspectos y concluya si los comparte o no. d) El análisis de los estudios entregados y la valoración jurídica de las pruebas en que ha de fundarse la decisión. En los términos precisados en esta providencia, es necesario expresar las razones sobre la legalidad, conducencia, pertinencia y utilidad de todas las pruebas practicadas, con las explicaciones para conferir eficacia a unas y negarla a otras. En los mismos términos, la totalidad de las propuestas presentadas en los análisis hechos por las partes deben obtener respuesta fundada, no frase por frase, sino sobre la integridad de sus postulaciones y valoraciones probatorias y jurídicas.

e) La calificación jurídica de los hechos y de la situación del procesado, así como los fundamentos jurídicos relacionados con la indemnización de perjuicios. Con la motivación probatoria y jurídica respectiva, el juez tiene que precisar la integridad de las normas aplicables al caso. para que los sujetos procesales tengan conocimiento claro del procedimiento de adecuación típica y puedan problematizar su legalidad. Toda decisión, sea principal o accesoria (penas. subrogados, libertades, indemnización de perjuicios), debe estar satisfactoriamente explicada, no solo desde el punto de vista probatorio, sino desde la cita precisa de las disposiciones legales que regulan la materia y de por qué se aplica una y no otra, en especial las pedidas por las partes. I8 República de Colombia Casación sistema acusatorio N° 35029 ELIBERTO JEREZ CASTAÑEDA Corte Suprema de Justicia f) La condena" a las penas principales, sustitutivas y accesorias que correspondan, o la "absolución". La condena en concreto al pago de perjuicios, si a ello hubiere lugar. Si fueren procedentes, los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad. Y los recursos que proceden contra ella. Estas exigencias se refieren a la parte resolutiva de la sentencia, que por mandato legal tiene que estar precedida de la expresión "administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley". En este apartado es imprescindible señalar todas las determinaciones a cuya conclusión, debidamente explicada, se llega en el cuerpo del fallo.

Finalmente, recuérdese que un elemento del principio-derecho a la presunción de inocencia, que también forma parte del debido proceso, es el de la motivación explícita de las decisiones judiciales. Basta recordar que tal presunción solo puede ser desvirtuada con la demostración gradual y. por último, total, del estado de no responsabilidad que acompaña al procesado. Y este tiene derecho, así mismo, a que se le diga sin ambages por qué sí es responsable. 3.2.7. El artículo 162 de la ley 906 de 2004 previó los requisitos comunes a las sentencias y autos, así: a. Mención de la autoridad judicial que los profiere. b. Lugar, día y hora. República de Colombia Casación sistema acusatorio N' 35029

ELIBERTO JEREZ CASTAÑEDA.

Corte Suprema de Justicia c. Fundamentación táctica, probatoria y jurídica con indicación de los motivos de estimación y desestimación de las pruebas válidamente admitidas en el juicio ora. ch. Decisión adoptada. d. Si hubiera división de criterios la expresión de los fundamentos del disenso. e. Señalamiento del recurso que procede contra la decisión y la oportunidad para

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