CSJ - SP35033(30-11-2011)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SP35033(30-11-2011)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
República de Colombia W Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 35.033 Sandra María Díaz Mejía
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado Acta: 425.
Bogotá, D. C, treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011). | DECISIÓN Con el fin de verificar si reúne los presupuestos que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de casación presentada en interés propio, por la procesada SANDRA MARÍA DÍAZ MEJÍA, contra el fallo proferido por el Tribunal de Bogotá', el cual confirmó la sentencia adoptada por el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito de la misma ciudad, que la condenó a la pena de dieciocho (18) meses de prisión, como autora del delito de falsedad en documento privado. ' Las decisiones de primera y segunda instancia fueron signadas el 17 de noviembre de 2009 y el 6 de mayo de 2010, respectivamente, República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 35.033 Sandra María Díaz Mejía HECHOS Sonia Patricia Mozo García, en su escrito de denuncia, explicó que era viuda del fallecido en combate Agente del Gatí1[a Jaime Hernán Acosta Mesa, madre y representante legal de los írlenores Andrés Felipe y Carlos Hernán Acosta Mozo de 5 y 10 años respectivamente. Anunció, igualmente, que su consorte para la época de su deceso convivía con Dienñe Ibáñez Moreno,
mujer con la que también había concebido dos hijos Juan Sebastián y Jaime Mateo Acosta Ibáñez. Debido al deceso de su consorte, por intermédio de Jaime Bastidas, conoció a la abogada SANDRA MARÍíA DÍAZ MEJÍA, a quien contrató para que iniciara los tránút<f:s pertinentes sobre la reclamación de la pensión, “prestaciones sociales'£ y demás emolumentos laborales que ella tenía en calidad de esposai legítima ante la Oficina de Prestaciones Sociales de la Policía Nacioxí1al; para lo cual le firmó un contrato de prestación de servicii_os profesionales, un poder pará gestionar la pensión de sobrex%ivientes y otro con el fin de agenciar las “prestaciones sociales”, indemnizaciones y otros derechos a nombre del difunto; los dos prime%os documentos fueron signados entre ellas el 25 de marzo de 2004 y el último el 13 de abril de ese año. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 35.033 Sandra María Díaz Mejía En el mes de junio siguiente, en las oficinas del Bienestar Social de la Policía Nacional, se dio cuenta que la letrada le había imitado la firma en un poder para autorizar que el capital producto del seguro de vida en auxilio mutuo de sus menores hijos fuera consignado en la cuenta corriente No. 21000496709 del Banco Caja Social, de la que era titular la hoy condenada SANDRA MARÍA DÍAZ MEJÍA; sucesos puestos en conocimiento de la justicia el 7 de noviembre de 2005.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 29 de enero de 2007, la Fiscalía Noventa y uno Seccional, dictó resolución de acusación contra SANDRA MARÍA DÍAZ MEJÍA, por el punible de falsedad en documento privado”; proveído que cobró ejecutoria el 2 de septiembre de 2008.
2. El 17 de noviembre de 2009, el Juzgado 48
Penal del Circuito de Bogotá, la condenó por el delito imputado, a la pena de 18 meses de prisión, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso; no la sancionó por daños y perjuicios y le suspendió condicionalmente la ejecución de la pena por un período de tres años. ? Consagrado en el articulo 289 de la Ley 599 de 2000: “El que falsifique documento privado que pueda servir de prueba, incurrirá, si lo usa, en prisión de uno (1) a seis (6) años”. - República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No, 35.033 Sandra María Díaz Mejía
3. El 6 de mayo de 2010, El Tribunal Superior del Dístrité Judicial de la misma ciudad, confirmó la decisión recurrida por el 451efensor. | | 4. La procesada inconforme con la providencia de segundo grado, la impugnó y, a su turno, motivó el recurso de casació;n en nombre propio; libelo que hoy califica la Sala.
DEMANDA
1. Sustentación discrecional: Con tal fin adujo que presentaba escrito en ejercicio del derecho de defensa técnica; luego, anunció los hechos,
la actéuación procesal, la procedencia de ataque por la vía excep¿ional y, en páginas siguientes, indicó que era necesaria la intervención de la Corte para restablecer las garantías a ella violenítadas en el transcurso procesal, por Xjfiolación al debido pr0cedío en punto “de la notificación de la resolución de acusación, la cual hasta la pmsentéjd:a no se encuentra notificada según lo ordena la norma procesal. Se vu¡mró?eí artículo 29 Constitucional y el artículo 6 de la ley 600 de 2000”. Sostuvo que su primer defensor fue Alberto Peralta Penzo y después nombró a Álvaro José Cuarán, para continuar con la diligencia de indagatoria y, una vez se profirió la acusación, era deber de la Fiscalía notificar tal providencia conforme lo ordenaba el artículo 39 del Código de Procedimiento República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 35.033 Sandra María Díaz Mejía Penal anterior, dejando de hacerlo así, pues se citó para tal efecto a su primer abogado, por tanto, en su concepto, el último profesional del derecho contratado por ella, “nunca fue enterado de la existencia de la resolución acusatoria”. Tampoco se le nombró uno de oficio como lo dispone el inciso segundo ibídem, en tanto, si se acepta la renuencia para asistir de su segundo defensor, tenía la obligación de designársele uno por parte del Desjpacho Fiscal. La “irregularidad” por ella develada trajo consigo otras, como el hecho de que “JAMAS PERO JAMAS (sic) fue indagada”,
sobre el uso del documento, más si de su confección, entre muchas otras falencias presentadas en el interrogatorio, como la de dejar el número de su cuenta bancaria en el escrito porque la aquí denunciante no tenía, en donde “si se le hizo el favor por parte de la procesada, no era con mala fe y animo (sic) de apropiarse”, coMO lo admitió Sonia Mozo en su denuncia, porque no ténía una institución financiera para que le consignaran. Otra de sus quejas tiene que ver con la ausencia de publicidad a ella y su abogado de algunas pruebas vertidas en un despacho comisorio que sin enterarlos previamente fueron practicadas; también una inspección judicial realizada el 23 de octubre de 2006, en las instalaciones de la Policía Nacional, Dirección de Bienestar Social, Área de Servicio y Apoyo Mutuo; República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 35.033 Sandra María Díaz Mejía una guía de correo para determinar si correspondía o no a la acusadfa, entre otras acciones defensivas que no pudieron utilizar ni ella y menos el defensor con ocasión al cierre del ciclo instructivo que tarmpoco fue notificado a las partes. Por lo anterior, peticionó admitir la demanda discrec%ional, por no existir ningún remedio procesal para redimir la falta db notificaciones y sus nefastas consecuencias al interior del plenario,. la cual, solo es procedente declarando la nulidad de la actuación. Por otro lado, expuso qúe también se le violen'¡;ó el derecho de defensa técnico, pues una vez contrató los
serviciios profesionales de Alberto Peralta Penzo, no lo volvió a ver y esa H|ue “la única vez que habló con el (sic)”, sin que hubiese ejercitado a su fav|íbr algún acto o peticionado prueba; “tampoco estuvo pendiente del proceso para observar la omisión en las citaciones”, coMO fue el caso de otra inspecición judicial realizada en la Notaría Primera del Círculo de Pasto, para verificar los sellos y las firmas notariales contenidas en el poc£er falso y escuchar a algunas personas en declaración; “el señor dej¡mso¿ ni siguiera se dio por enterado del decreto de esta prueba”. La utilidad de este medio era interrogar al Notario sobre varios temas: “porque (sic) razón autenticó un poder sin la presencia de la persona que lo otorgaba”, qué persona lo presentó, por qué no tiehe la huella o “determinar que (sic) persona le pidió el favor al Notario para República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 35.033 Sandra María Díaz Mejía que actuara de tal manera violando la ley y el reglamento. Ante lo cual su respuesta debía necesariamente caer en el terreno de que su actuar fue culposo sino doloso”. En páginas siguientes plasmó múáltiples errores, que en criterio de la memorialista, nublaron su derecho a la defensa, no solo con el profesional del derecho anterior sino con el segundo por ella contratado, Álvaro José Cuarán, como la falta de notificación de la resolución de acusación, los indicios elevados en esa providencia hubiesen sido “desvirtuados con únicamente con el interrogatorio a la denunciante SONIA MOZO GARCIA (sic)”.
Tampoco se le comunicó al togado la iniciación del juzgamiento ni la audiencia preparatoria, en tanto, en la inspección el Notario como su asistente reconocieron en el poder falso, sus firmas, haciéndose indispensable “que la defensa contrainterrogara a estos individuos”, CoMO que informaran si ante ellos se presentó la procesada con el documento espurio para autenticarlo, máxime si en la resolución de acusación se ordenó vincular a la actuación al auxiliar Gabriel Ángel Villota Sañudo de la Notaría. Menos aún su defensor apeló la acusación y en el juicio la procesada expone no se pudo comunicar con su abogado como lo hizo saber al juzgado en su memorial de pruebas, que no se practicaron por culpa del letrado y, como por ejemplo, uno de los medios solicitados por ella, era que la Superintendencia de Notariado y Registro “establezca a la fiscalía que un poder autenticado ante República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 35.033 Sandra María Díaz Mejía Notario goza de presunción de autenticidad”, con lo cual, se hubiera presentado, en su opinión, “una causal de exoneración de responsabilidad... por cuar¡ito en la conducta desplegada con dicho poder mediaba la presencia de un tercero que hizo incurrir en error a la procesada”. En un nuevo apartado dijo que se abandonó el derech|b de defensa por la falta de contradicción de pruebas, de unos t%stimonios que no se practicaron ni existen en la actuación, como fueron los del capitán Andrés Pérez y la abogada Doris
Roldá¡íl, para saber por qué indujeron a la denunciante a revocar el poder. Y como los fallos se fundamentaron en prueba inexistente es deber $!ie la justicia declarar la nulidad. Se violentó nuevamente el artículo 29 de la Consti¿tución Política, en tanto, las instancias interpretaron en su contrajla revocatoria del poder en el proceso por pago de seguro de vida, ¿;uestiones no emanadas de la prueba, como cuando se dijo que lai derogación del mandato fue por consejo del capitán Andrés Pérez; por ser falso, por circunstancias apremiantes de la denunciante y debido a la firma del título a nombre de la aquí incu]¡:¿ada; todo esto, no lo dice el documento de marras. Del mismos modo, se infringió el postulado aludido, en su inciso final, en punto del derecho de presentar pruebas y controvertir las reunidas en su contra, como el testimonio de la defensa de Olga Miño Arévalo, que se relaciona República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No, 35.033 Sandra María Díaz Mejía con la guía de envío de la documentación a Bogotá desde Pasto y las constancias de supervivencia de los hijos menores de la denunciante; respecto del primer medio, nada dijo la resolución de acusación y no fueron pruebas aportadas legalmente al proceso, pues la testigo aludida, dijo que la persona que llevó los documentos a Bogotá, Policía Nacional, no fue la procesada, “sino la propia denunciante”, entregados a ella por la hoy condenada.
Nuevamente relacionó el principio constitucional atrás referido, para rechazar de la motivación de la decisión atacada, su alegada buena fe; con ello, afirmó que se violentó la presunción de inocencia “ya que se realizó un falso raciocinio”, al no otorgarle validez a la autenticación notarial del poder falso y para apoyar su tesis trajo a colación una jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la naturaleza jurídica de los servicios notariales en Colombia. Para la procesada si el notario no verificó el contenido de la información (poder) con la realidad, la persona que lo ilevó, si era la misma portadora de la cédula, entre otras circunstancias, “debía abstenerse de autenticar dicho documento”, porque la actuación de autenticación del mandato, condujo a error a la inculpada al no existir ninguna duda para ella que el poder era genuino y otorgado en forma legal. República de Colombia Corte Saprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 35.033 Sandra María Díaz Mejía Por todo lo precedente, solicitó la admisión de la demanda discrecional.
2. Casación ordinaria: Una vez determinó los sujetos procesales, la actuación procesal e identificó la sentencia impugnada, -misma que transcribió en su gran mayoría-, presentó seis cargos, los cuales se resumen de la siguiente manera: Primero: nulidad.
Sustentada por irregularidades sustanciales, con base en los artículos 8, 207, 306, numeral 2 de la Ley 600 de 2000 y 29 de la Constitución Política.
Adujo que si la ley procesal reporta unas ritualidades ellas deben cumplirse so pena de configurarse el yerro aludid%p, consistente en dejar de notificar la resolución de acusación tanto a su nuevo defensor como a ella en calidad de procesada, como ]p informaba el precepto 3% de la normatividad instrumental anteri¿r; tampoco, se le nombró abogado de oficio, a pesar de las deficiehcias del que actuaba en su nombre, por tanto, la Fiscalía desconoció los incisos contenidos en el precepto referido, excepto el 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 35.033 Sandra María Diíaz Mejía tercero, cuando dio por notificado el proveído acusatorio a la acriminada, seis meses después. Las consecuencias por la ausencia de notificación de la imputación, para la procesada son variadas, por un lado, su defensor no se pudo enterar del contenido de la misma, ni cuestionarla, por otro, el uso del documento no fue objeto de interrogatorio como tampoco se le exhibió el material espurio en la indagatoria. Existió en ella buena fe al plasmar el número de su cuenta corriente, Más "no era con el ánimo de apropiación sino para hacer un favor, por cuanto la denunciante” no tenía ninguna a su nombre; nunca esta circunstancia se estableció en la instrucción y no se verificaron las fechas de apertura de alguna cuenta corriente después del 3 o 4 de mayo de 2004, en alguna entidad financiera por Sonia Mozo. Lo anterior se hubiera podido detectar para cambiar el rumbo de la acusación con la interposición de los
recursos de reposición o apelación dejados de lado por su abogado, máxime si tampoco las instancias le brindaron credibilidad a la tesis de que las sindicaciones de la denunciante obedecían a negarle la cancelación de sus honorarios profesionales con ocasión a trámites laborales y dineros prestados a ella que nunca le fueron devueltos; motivo por el cual, inició proceso ejecutivo singular de H República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 35.033 Sandra María Díaz Mejía mínim%1 cuantía contra su detractora y, por tanto, debe estudiarse su dicho “desde una perspectiva más cautelosa”. Mismas irregularidades continuaron en la etapa de juzgamiento, en sentir de la memorialista, al notificarle a su priríper defensor y no al último las decisiones pertinentes y, nada se endé3rezó con la nulidad declarada por el juzgado el 25 de marzo de 20(í9, pues siguieron enterando a Alberto Peralta Penzo y no, como debía de ser, a Álvaro José Cuarán; sin embargo, como ninguno apareció era obligatorio nombrarle un abogado de oficio para qfue continuara con el juicio, lo cual, no se hizo. En suma, esta censura va encaminada para que se dedlare la nulidad desde la notificación de la resolución de acusación, por violación al debido proceso, se ordene rehacer la acmación, conforme lo ordena el artículo 39% de la Ley 600 de 2000.
Segundo: nulidad. | Motivado por “inadecuada — defensa — técnica”, conforme al precepto 29 de la Constitución Política, 207, 306, 3 de la
normatividad instrumental anterior, toda vez que, “la procesada careció de una adecuada defensa técnica”. Vuelve y repite lo manifestado sobre esta particular temática frente a los nombramientos que ella hizo de sus 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 35.033 Sandra María Díaz Mejía abogados en la indagatoria; ante todo, señaló que el profesional del derecho Peralta Penzo, no lo pudo contactar para que continuara asistiéndola en la ampliación de la injurada; quien, incluso, no hizo nada a su favor. Por sustracción de materia la Sala no replicará los mismos argumentos esbozados por la impugnante en su escrito para admitir la demanda por vía discrecional, sobre las falencias imputadas a sus defensores, lo que pudieron y dejaron de hacer como a errores de la fiscalía en la publicidad de los actos procesales, allí también expuestas; en tanto, algunos párrafos fueron cambiados por la memorialista en su inicio, en la mitad o al final con otras palabras pero los contenidos guardan la idéntica armonía. En las siguientes afirmaciones, agregó que era deber de su defensor “estar pendiente del proceso”, frente al cierre de investigación, para impetrar su reposición, por la confusión de juristas y, en ese sentido, se hubiera repuesto la actuación, con el inmediato fin que su apoderado de confianza presentara alegatos previos a la calificación, los cuales no se exhibieron; atacar la imputación, por el uso, entre otras inexactitudes por ella advertidas. 13 República de Colombia Corte Sfuprema de Justicia
Ley 600 de 2000 Casación No. 35.033 Sandra María Díaz Mejía La nulidad decretada por el juzgado, repitió, no surtió efecto porque siguieron notificando al defensor que no era y %:1 nuevo nada hizo para remediar estas irregularidades, es más, nl en el juicio, “no se impugnó el auto que avoca conocimiento”, por falta de notificación al letrado. Así mismo, “todas las pruebas que se dejaron de practicar por la qula actuación del defensor”, como el traslado de las copias de los procesos laborales, una tutela y un ejecutivo por el cobro de honor%uios profesionales; estos hechos, en su opinión, no fueron valorados en la acusación p0ri haberlos allegado en copias simples. La inculpada, adujó que sí trabajo en los encar$os acordados con la denunciante,. tanto que hubo una actuat::…ión ejecutiva laboral a favor de aquélla y, respecto al proceso iniciado por la no cancelación de los dineros pactados, informó la recurrente que la quejosa “hasta se escondió para impedir la notificación y ! luego $£ó la nulidad del proceso por falta de notificación, cuestión que no le prosperó y entoráces acudió a la tutela, todos estos documentos se aportaron al proceso pero no fueron siguiera leídos por las instancias, menos aun por la fiscalía”: por lo expresado, el Tribunal, nunca entendió que los documentos | señaládos mostraban la mala fe de Sonia Mozo. Tampoco solicitó la declaración de Ángel Villoia Sanúdo, auxiliar notarial -que en la imputación elevada
contrá la recurrente; además se ordenó compulsarle copias por su 14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 35.033 Sandra María Díaz Mejía posible participación en éstos hechos-, para saber qué persona asistió a ese despacho para autenticar el poder o si la denunciante le pidió el favor a él de hacerlo con el permiso de su jefe, todo lo cual, la alejaría de la conducta por la que se la condenó. Acto seguido, se quejó que su abogado Álvaro José Cuarán, no estuvo presente en los interrogatorios realizados contra su detractora, con el fin de saber, entre otras cosas, si ella había entregado su documento de identidad a otra persona para que le hiciera el favor notarial, por las distancias y el trabajo con sus menores hijos; al punto, agregó: Luego, conocedora de esa situación, que no era su firma la que reposaba en el poder, utilizó esa información que solo ella tenía, unicamente cuando la abogada la demandó por honorarios adeudados de lo contrario jamás habría denunciado por cuanto sabía que ella no fue a la notaria sino que pidió el favor a otra persona, con la entrega de su correspondiente documento de identificación, Informó, que era tanta su desesperación que vía telefónica se comunicó al Despacho Judicial, “no como lo indica el juez, para saber el estado del proceso, sino para informar al juzgado que no podía comunicarme con el abogado defensor... refiriéndose al doctor Álvaro José Cuarán”; en ese momento se le indicó que debía hacerlo por escrito, como efectivamente lo hizo, pero de nada sirvió porque no le fue
nombrado otro de oficio, pues debieron precaver que al no tener contacto con el jurista ya no estaba frente a una inadecuada defensa 3 Ver folio 106, c.o. Tribunal. 15 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 35,033 Sandra María Díaz Mejía sino en total ausencia de la misma. Todo no puede entenderse como hna estrategia para favorecer sus intereses, “por cuanto dejaron pasar momentos procesales importantes para aclarar la inocencia de la procesada como los enunciados”. No estuviera hoy condenada si sus abogados, en los momentos respectivos, hubieran actuado para demostrar que su comportamiento fue de buena fe en relación con el poder “y al usar el documento únicamente cumplía el mandato en el impreso”; todo en su concepto, se agravó porque ella vivía en Pasto y su caso se tramitaba en Bogotá. Con base en sus planteamientos, solicitó casar el fallo atacado, para en su lugar, declarar la nulidad desde la hotificación de la resolución de acusación.
Tercero: falso juicio de existencia.
Sustentado con base en los artículos 29 de la Constitución Nacional, 13 y 14 de la Ley 600 de 2000, respecto a la publicidad de las pruebas recopiladas en la actuación para en su defecto ejercer el derecho de contradicción. Luego, de transcribir apartes del fallo cuestionado, indicó que se utilizó como prueba testimonial las declaraciones del Capitán Andrés Pérez y la abogada Doris 16 República de Colombia Corte Suprema de Justicia
Ley 600 de 2000 Casación No. 35.033 Sandra María Díaz Mejía Roldán, sobre el poder a ella otorgado, en tanto se dijo en la providencia: 1) que ellos se enteraron de la falsedad del poder el 25 de junio de 2004, 2) le aconsejaron a la denunciante revocarlo, 3) le informaron los términos jurídicos para hacerlo, 4) le comunicaron que el cheque por auxilio mutuo estaba girado a favor de la abogada Sandra María Díaz Mejía y 5) dijeron estas personas que el escrito era falso sin que se hubiese emitido concepto sobre tal suposición, e inmediatamente, citó un apartado del Tribunal, con el siguiente contenido: “Si bien es cierto que hubiera sido importante que se hubiera oído en testimonio a dichos testicos... (refiriéndose a Doris Roldan y Andrés Pérez)”. En su opinión, la denunciante se contradice, porque primero dijo que no había conferido el poder objeto de este proceso y luego lo revoca, con lo cual anunció “Y es que una cosa no puede, ser y no ser al mismo tiempo”. En el expediente aparece el poder falso “que la procesada no falsificó” y, de la mano de los yerros revelados, la única decisión acertada por parte de la Corte es absolverla de la imputación a ella elevada.
Cuarto: falso juicio de identidad.
Apoyado en los artículos 29 de la Constitución Nacional, 6, 8, 13, 14 y 17 de la Ley 600 de 2000. 17 República de Colombia Corte 5uprem de Justicia
Ley 600 de 2000 Casación No. 35.033 Sandra María Díaz Mejía El Juez Colegiado la privó de ejercer el derecho de contradicción y de ejercer el derecho de defensa en punto del d0cumiénto falsificado, por “la inventiva del juzgador” y “violando así la lealtad péstulada en el artículo 17 ibídem”. Una vez transcribió la revocatoria del poder y un páriíafo del Tribunal sobre el particular, adujo que en él solo se infiere íla voluntad de invalidarlo, más no que el cheque estuviera girado |a nombre suyo, que así lo hizo por presión del capitán y la abogací|a que trabajaban en la policía, porque era falso y para evitar un paáo de auxilio mutuo a ellá; afirmaciones del Juez Plural que no estan plasmadas en el mandato, por tanto, concluyó que en la sentencia se realizaron adiciones al escrito no contenidas en él, en ilación:con el artículo 29 del Código Civil, que a la letra dice: “las palabras técnicas de toda ciencia o arte, se tomarán en el sentido que les den los que profesan la misma ciencia o arte. A menos que aparezca claramente que se ha tomado en sen tz$ diverso”. Si se llega a la conclusión que la denunciante autori2ó a la procesada para el cobro del auxilio mutuo, conforme al me1i!10rial que le revocó el poder, también se afirmaría que no hubo 1í[nala fe en la inculpada; por ello, se deberá casar el fallo recurrido y en su lugar, absolverla del cargo elevado en su contra. 18 República de Colombia
Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No, 35.033
Sandra María Díaz Mejía Quinto: falso juicio de legalidad.
Propuesto por violación de los artículos 29 de la Constitución Nacional, 232, 259, 274 y 277 de la Ley 600 de 2000. Tanto la guía de aeroenvios o factura cambiaria de transporte, respecto a la remisión de los documentos desde Pasto a Bogotá, como la constancia de supervivencia de los memores generada en la Notaría Primera de la primera ciudad citada, no fueron en su concepto, “adjuntadas como medios probatorios por auto alguno que los tenga como tales o que las decrete para poder así el defensor de la procesada enervar el contenido de las mismas o que hayan sido argumentadas en la resolución de acusación para oponerse a ellas antes de la audiencia pública”. Tales medios, no se recopilaron como lo demanda la ley, por elio, se vulneró “el principio de aducción de la prueba”, el cual enseña que todas deben ser “publicitadas para su respectiva controversia”, luego, en su opinión, se vulneraron los preceptos 29 de la Constitución Nacional, 6, 13 y 14 de la Ley 600 de 2000. Como la guía del correo era un documento privado debieron aplicar las instancias el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil: “Los instrumentos no firmados ni manuscritos por la parte a quien se oponen, sólo tendrán valor si fuesen aceptados expresamente por ella o sus causahabientes”, en armonía con el 272 de la misma obra instrumental, en punto del reconocimiento del documento original
19 República de Colombia y Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 35.033 Sandra María Diaz Mejía por su autor, herederos o mandatarios y, en el inciso final, le indica al Juez que para tal evento, deberá señalar fecha y hora. Y como era un documento privado, el mismo “debió ser puesto a disposición de la procesada para que la misma se manifestara EXPREQ_AMENTE sobre el contenido de dicho documento”; con lo precedente, ella hub1€ra manifestado que la sigla "D. Mejía” no es de su autoría, pues 51¡ aparece en el “recibo” de la remisión del documento espurio, aeroen+ríos tendría que aclarar esfos temas “y si el mismo corresponde a los recibós de guías que utiliza dicha entidad para la remisión de los documentos”; ahora, ¡51 la denunciante es la que tiene esa guía en su poder, por lógica,: esta lo mandó y nadie más. Pero nada de lo atrás mencionado pudo hacer la encartada, porque no se le exhibió el documento en la indaga?toria, ni se adujo en la resolución de acusación y, si bien obra en el expediente de manera objetiva el mentado medio, "la omisión es de tal en'¡iidud que invalida la presencia del mismo para ser tenido como prueba de cargo y g¿ stentar lo que de ella sustenta en la sentencia el Tribunal”. El Juez Colegiado debió aplicar la regla de exclu51pn probatoria, por haber dejado pasar la publicidad y c0ntrac;hccwn de la misma, con lo cual, la afirmación plasmada en la sentenfcia de ella haber enviado por correo la documentación a la
"policía naaonal para el pago de auxilio mutuo, "se quedaba sin piso”; todo 20 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 35.033 Sandra María Díaz Mejía lo expuesto, lo apoyó en el testimonio desacreditado por las instancias, de Olga Miño Arevalo. Respecto a los documentos de supervivencia de los menores hijos de la quejosa, éstos no demuestran como lo entendió el Tribunal, que ella estaba previamente adelantando las gestiones para el cobro de auxilio mutuo, porque nunca fueron peticionados por la “policía nacional” para formalizar la solicitud y si los tenía, eran “para otros trámites diferentes ante la entidad”. Aquí también se debió decretar la ilegalidad de este medio, por los mismos motivos arriba enunciados. Por tanto, péticionó casar el fallo impugnado para en su lugar, absolverla.
Sexto: falso raciocinio.
Formulado por violación de los artículos 29 de la Constitución Nacional y 17 de la Ley 600 de 2000. Para la memorialista, se presentó el yerro sugerido, en tanto, el mandato adulterado fue autenticado, abandonando el Tribunal “la validez que tiene dicha autenticación en los términos que ella contiene, desconoció con ello las pautas que indican las reglas de la ciencia del derecho sustentadas no solo en la ley sino también en sentencias de 21 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No, 35.033 Sandra María Díaz Mejía constitmí:iom¿lidad gue son de obligatorio cumplimiento”, como la C471 de 1998,
que ha$la del servicio notarial como función pública. Existe una convicción y certeza que no puede ser modificada, en tanto, el notario certificó que ante él, se presentó la dm?ncim& identificada como Sonia Mozo García a autenticar un docunjento; por tanto, “la abogada actuó en reclamación de lo que se le había encomengado”. Acto seguido, anunció que al ignorar esa acredi(:ación de verdad se vulneró la regla de la ciencia y máxima de la experiencia “
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.