CSJ - SP35037(16-03-2011)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP35037(16-03-2011)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
(cid:9)(cid:9) 979 4d tedaa 4 Zdni,láz
SEGU(cid:9) INST • NCIA 35037
MATILDE SAND (cid:9) UZM N MORENO r717
1. 44 Z 5`52 bi.ee ,4tenza 4Zdeeeack.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No. 90 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil once (2011). VISTOS Decide la Corte el recurso de apelación interpuesto por el defensor de MATILDE SANDRA GUZMÁN MORENO en contra de la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante la cual condenó a dicha persona (que para la época de los hechos se desempeñaba como Juez Trece Civil del Circuito de la referida ciudad) a la pena principal de treinta y seis meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, tras ser declarada autora responsable de la conducta punible de prevaricato por acción.
.914 .4a. 2(cid:9) SEGUNDA I TAN IA 35037 •
MATILDE SANDRA GU MAN DRENO Z Sa fr bé erámma ed a actlioúz SITUACIÓN FÁCTICA 1, El 12 de diciembre de 2003, el apoderado de las empresas Transportes Monterrey Ltda., Transportes Lo/aya Ltda. y Transportes Trasalfa S. A. presentó demanda de proceso civil ejecutivo de mayor
cuantía en contra de Barranquilla, Distrito Especial, Industrial y Portuario, con el propósito de reclamar para aquéllas las sumas de $626'698.799, $1.994'821.451 y $878'479.750, respectivamente, así como los correspondientes intereses bancarios. En apoyo de lo pretendido, sostuvo que entre las partes demandante y demandada fue firmado el 12 de diciembre de 2000 un contrato de transacción, en el cual la ciudad se comprometió a pagar dentro de los diez días siguientes los aludidos montos. Así mismo, señaló que tanto las empresas como la entidad territorial acordaron desistir de la acción de reparación directa adelantada en el Tribunal Administrativo del Atlántico. Agregó que el desistimiento fue aprobado por dicha autoridad en decisión impugnada por el Ministerio Público y confirmada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 4 de abril de 2002, fecha a partir de la cual nació a la vida jurídica la obligación a la postre incumplida. Por último, indicó que si bien el Distrito de Barranquilla está sometido al proceso de reestructuración de pasivos previsto en la Ley 550 de 1999, también es cierto que el recaudo de las acreencias en comento no estaba sujeto a prelación de créditos o a trámite de excepción alguno, según se desprende de lo contemplado en el inciso 4° del
SEGUN A INSTA CIA 35037
MATILDE SANDRA GUZMA MORENO artículo 19 y el numeral 9 del artículo 34 de la referida normatividad.
2. La demanda y sus anexos fueron repartidos al Juzgado Trece Civil
del Circuito de Barranquilla, despacho que el 30 de enero de 2004 libró el mandamiento de pago de que trata el artículo 497 del Código de Procedimiento Civil.
3. Ejecutoriada esa decisión tras estimarse que la parte demandada se notificó por conducta concluyente, el demandante radicó el 3 de agosto de 2004 un escrito en el que solicitó el embargo y secuestro de varias sumas de dinero depositadas a nombre del Distrito Especial,
Industrial y Portuario de Barranquilla. Al día siguiente, el apoderado de la ciudad pidió tanto la terminación del proceso ejecutivo en curso como el eventual levantamiento de las medidas cautelares, de acuerdo con lo señalado en el numeral 2 del artículo 34 de la Ley 550 de 1999, esto es, debido a la existencia del acuerdo de reestructuración de pasivos suscrito con los acreedores el 27 de diciembre de 2002, en el cual habían sido incluidas las sumas pretendidas en la demanda. En sustento de tal aseveración, anexó un certificado de la Secretaría de Hacienda del Distrito y los inventarios de las acreencias correspondientes.
4. En auto de 2 de noviembre de 2004, la Juez Trece Civil del Circuito, doctora MATILDE SANDRA GUZMÁN MORENO, ordenó el embargo y secuestro de lo pedido, hasta por la suma de $5.425'000.000, después de considerar que los créditos se causaron cuando quedó ejecutoriada la providencia del Consejo de Estado el 4 de abril de 2002, es decir, durante la época comprendida entre el 12 de febrero 4 SEGUNDICINIS (cid:9) CIA 35037 •
MATILDE SANDRA UZMA MORENO de 2001 y el 27 de diciembre de 2002 (o, lo que es lo mismo, luego del inicio de las negociaciones y antes de la celebración del acuerdo de reestructuración), circunstancia que en su criterio se ajustaba a lo estipulado en los artículos 19 inciso 4° y 34 numeral 9 de la Ley 550 de 1999.
5. Solicitada la suspensión del proceso mediante escrito allegado por la parte demandada el 14 de diciembre de 2004, la Juez, en auto de 19 de enero de 2005, la despachó de manera desfavorable, para lo cual adujo que tanto el mandamiento de pago como el decreto de las medidas no fueron impugnadas y estaban en firme.
6. A raíz de lo anterior, el apoderado de la entidad territorial presentó acción de tutela ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Unitaria Civil y de Familia. En tal oportunidad, explicó que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante resolución 1222 de 12 de febrero de 2001, aprobó la iniciación de un acuerdo de reestructuración de pasivos suscrito el 27 de diciembre de 2002, y como en el mismo fueron incorporadas las acreencias reclamadas en el proceso ejecutivo por Transportes Monterrey Ltda., Transportes Lo/aya Ltda. y Transportes Trasarfa S. A., la Juez Trece Civil del Circuito debió aplicar, pero no lo hizo, la norma prevista en el numeral 13 del artículo 58 de la Ley 550 de 1999, en armonía con lo establecido en el artículo 34 ibídem.
7. El Tribunal Superior de Barranquilla, en fallo de 12 de abril de 2005, concedió el amparo constitucional, tutelando a favor del Distrito Especial, Industrial y Portuario el derecho al debido proceso después de concluir que la funcionaria incurrió en una vía de hecho por
% ./?-e¿Meeb Zdinhx 5 (cid:9) SEGUND INST CIA 35037 MATILDE SANDRA UZMA MORENO 5:9 0terna % direulticúz defecto fáctico. En consecuencia, ordenó a la titular del despacho dejar sin efecto la actuación surtida en el proceso civil, así como disponer el levantamiento de las medidas decretadas. Igualmente, dispuso remitir copias a la Fiscalía General de la Nación y al Consejo Seccional de la Judicatura a fin de iniciar en contra de la juez investigaciones de orden penal y disciplinario. Dicha providencia fue confirmada en segunda instancia por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia el 26 de mayo de 2005.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Debido a la remisión de copias ordenada en la acción de tutela, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla ordenó la apertura del proceso, vinculó mediante indagatoria a MATILDE SANDRA GUZMÁN MORENO y, una vez declarado el cierre de la instrucción, calificó el mérito del sumario en su contra, en el sentido de acusarla por el delito de prevaricato por acción (en lo que a los autos de 2 de noviembre de 2004 y 19 de enero de 2005 respecta), según lo dispuesto el artículo 413 de la Ley 599 de 2000, actual
Código Penal.
2. Confirmada la resolución acusatoria por la Unidad Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, la etapa siguiente fue conocida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, cuerpo colegiado que luego de adelantar las audiencias preparatoria y pública condenó a la procesada por la conducta punible formulada en el pliego de 6 (cid:9) SEGUNDA TA IA 35037
MATILDE SANDRA GUZMÁN ORENO cargos a treinta y seis meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa. Así mismo, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad por un periodo de prueba de tres años.
3. En contra de dicha decisión, el apoderado de MATILDE SANDRA GUZMÁN MORENO interpuso y sustentó de manera oportuna el recurso de apelación, motivo por el cual las diligencias fueron remitidas a la Corte para lo pertinente.
LA DECISIÓN IMPUGNADA Fueron argumentos del a quo en aras de considerar demostrada la tipicidad objetiva de la conducta los siguientes:
1. En el auto de 2 de noviembre de 2004, la Juez Trece Civil del Circuito de Barranquilla no tuvo en cuenta la solicitud del apoderado del Distrito Especial, Industrial y Portuario (ni mucho menos los anexos por él allegados al expediente) con el fin de examinar si debía dar por terminado el proceso ejecutivo en virtud de las disposiciones de la Ley 550 de 1999. Simplemente, se pronunció respecto de la procedencia de las medidas cautelares, situación que tal como fue analizada en los
fallos de tutela constituye una vía de hecho por falta de motivación. Tampoco informó en el cuerpo del proveído que contra esa decisión procedían los recursos de ley.
2. La interpretación que hizo la funcionaria riñe con el ordenamiento 7 (cid:9) SEGUNI:11N-4ST IA 35037
MATILDE SANDRA GUZMÁN MORENO jurídico, pues el crédito no tuvo origen en lo resuelto por el Consejo de Estado el 4 de abril de 2002, sino tras el vencimiento de los diez días siguientes a la celebración del contrato de transacción firmado el 12 de diciembre de 2000. Ello, por cuanto la jurisdicción de lo contencioso administrativo no reconoció la existencia de obligación alguna, sino aprobó la determinación de las empresas transportadoras de desistir de la demanda de reparación directa presentada ante el Tribunal Administrativo del Atlántico.
3. Por último, la obligación de que trata el artículo 19 de la Ley 550 de 2000 estaba circunscrita a los gastos de administración y de ninguna manera al cobro de los perjuicios perseguidos por las empresas transportadoras en el proceso contencioso.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Solicitó el recurrente revocar el fallo de primera instancia y absolver a MATILDE SANDRA GUZMÁN MORENO del delito de prevaticato por acción, en apoyo de lo cual arguyó lo siguiente:
1. El auto de 2 de noviembre de 2004 fue motivado de manera jurídica y acertada. Por el contrario, el amparo constitucional concedido (en el que se basó la sentencia del a quo) es contrario a derecho, pues la funcionaria desestimó las solicitudes del apoderado del Distrito con
fundamento en la Ley 550 de 1999, de suerte que no incurrió en vía de hecho alguna. Además, la parte demandada contaba con medios de defensa distintos a la acción de tutela, como impugnar el interlocutorio mediante la interposición de los recursos ordinarios. 8(cid:9) SEGUND S A CIA 35037 ouzmA
MATILDE SANDRA MORENO
2. El Tribunal desconoció la figura de la transacción al calificar como un simple aspecto de índole procesal que la acción de reparación ante lo contencioso haya finalizado entre el Inicio de la negociación y la suscripción del acuerdo de reestructuración de pasivos.
Conforme a la doctrina y la jurisprudencia, la transacción realizada durante un proceso en curso no tiene la naturaleza de contrato (a pesar de lo estipulado en el artículo 2469 del Código Civil), ni de por sí genera obligaciones, pues para ello es necesario una decisión judicial que apruebe lo transado o le ponga fin a la actuación. Por lo tanto, la obligación empezó a producir efectos jurídicos con la ejecutoria de la providencia que aceptó el desistimiento en la reparación directa, según se desprende de lo señalado en el inciso 3° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. En otras palabras, lo pactado en la transacción constituye un derecho incierto que se traduce en seguro gracias al reconocimiento judicial.
3. De no ser de esta manera, el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla podría tener un doble compromiso en el evento de que el Consejo de Estado revocase la aprobación del desistimiento, pues quedaría obligado con la transacción a la vez que se expondría a ser hallado responsable de reparar el daño en el proceso administrativo.
Es más, si el primer negocio jurídico hubiese ocurrido después de ejecutoriado el fallo de reparación directa, aquél carecería de efectos jurídicos; y si se absolviese al Distrito, tampoco habría causa alguna para cumplir con la obligación allí pactada.
4. El error por parte del Tribunal al interpretar el inciso 4° del artículo 19 9 (cid:9) SEGUNNSDTAH CIA 35037
MATILDE SANDRA UZMA MORENO de la Ley 550 de 1999 es evidente, por cuanto dicha norma se refiere a que la cancelación de los créditos surgidos entre el comienzo de la negociaciones y la celebración del acuerdo de reestructuración deberá atenderse como si se tratase de un gasto administrativo.
5. En suma, la Juez Trece Civil del Circuito no contradijo Ic expuesto en la norma, sino plasmó una interpretación de la Ley 550 de 1999 de manera distinta a la que obra en los fallos de tutela. Por lo tanto, no es posible imponer a los jueces, por la vía de la acción penal, criterios de hermenéutica diferentes a los defendidos, pues eso iría en contra de los principios de autonomía y libertad judicial.
CONSIDERACIONES
1. Cuestiones previas 1.1. Según lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 75 de la Ley 600 de 2000 (Código de Procedimiento Penal vigente para este asunto), en armonía con lo previsto en el numeral 2 del artículo 76 ibídem, la Sala es competente para conocer en segunda instancia de la apelación del fallo condenatorio que por el delito de prevanbato por acción profirió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla
en contra de MATILDE SANDRA GUZMÁN MORENO, persona que para la época de los hechos imputados por el organismo acusador se desempeñaba como Juez Trece Civil del Circuito de la aludida dudad. Así mismo, de conformidad con el principio de limitación consagrado en el artículo 204 del ordenamiento procesal penal, el análisis del -á 10 (cid:9) SEGU1 h IN NCIA 35037 MATILDE SAND- • UZM • N MORENO caso se extenderá a lo que fue objeto de impugnación por parte del recurrente, así como a los aspectos relacionados con el mismo que sean imposibles de escindir. 1.2. En aras de cumplir con lo anterior, es de precisar que algunos de los planteamientos obrantes en la providencia de primera instancia, y que fueron controvertidos por el abogado en la sustentación, carecen de relevancia jurídico-penal para los fines del proceso. En efecto, aunque en términos generales el debate gira alrededor de la configuración del tipo objetivo consagrado en el artículo 413 del Código Penal, ninguna estimación al respecto podría guardar relación directa alguna con el problema de determinar, a partir de los mismos presupuestos fácticos, si hubo o no una vía de hecho por parte de la juez civil, circunstancia que fue traída a colación por el Tribunal en ciertos apartes de la providencial y fue motivo para que el apelante, en más de una ocasión2, cuestionara la constitucionalidad y el acierto de los fallos de tutela. La doctrina de la vía de hecho (hoy conocida como 'causales de Por ejemplo, en palabras del Tribunal, "existe una 'vía de hecho' cuando la
decisión del funcionario es absolutamente caprichosa y arbitraria" (folio 157 del cuaderno del juicio); "el auto de 2 de noviembre de 2004 [...] constituye una vía de hecho por falta de motivación" (folio 159 Ibídem); o "las decisiones de tutela no adolecen de 'vía de hecho' como señaló el defensor en sus alegatos" (folio 162 ibídem). Así se expresó el recurrente, entre otras tantas afirmaciones de similar índole: 2 "con el respeto que la decisión de tutela [...] merece, la providencia contiene tres defectos esenciales" (folios 191-192 del cuaderno del juicio); "raidmitiendo la argumentación de las tutelas [...]" (folio 200 ibídem); "ffla sentencia de tutela de la Sala Civil de la Corte [...] constituye violación por vía de hecho de la ley" (folio 101 ibídem); "la sentencia [...] se basa en las valoraciones incorrectas que efectuaron las decisiones de tutela" (folio 206 ibídem); o "[Ija tutela en segunda instancia [...] ha •de comentarse cuidadosamente en vista de que fue la inspiración de la sentencia contra mi defendida" (folio 208 ibídem). 11 (cid:9) SEGUNDA INST6tVCIA 35037 MATILDE SANDRA GUZMAII MORENO procedibilidad') ha sido desarrollada por la jurisprudencia de la Corte Constitucional en sede de revisión de tutela con el propósito de establecer criterios, de naturaleza restrictiva y excepcional, para la prosperidad de la acción prevista en el artículo 86 de la Carta Política en contra de las providencias emitidas por los funcionarios judiciales. El tipo de prevaricato por acción, en cambio, consagra una conducta
en la cual el sujeto activo calificado (que, dicho sea de paso, puede ser cualquier servidor público) profiere decisión, resolución, dictamen o concepto "manifiestamente contrario a la ley', elemento normativo esencial que no siempre ni de manera necesaria coincidirá con alguno de los defectos (sustantivo, fáctico o procesal) que en las actuaciones judiciales configuran la vía de hecho, al menos en lo que a un modo conceptualmente vinculante se refiere. Si se tratase de crear alguna suerte de conexión (o de relación de dependencia) entre esta figura de la jurisprudencia constitucional y el tipo objetivo del delito en comento, debería decirse que (además de innecesaria en materia penal) toda coincidencia quedaría sometida al estudio de las circunstancias particulares del caso, pues más allá de la predicable entre los presupuestos del uno y las características del otro, aún podrían presentarse situaciones en las que la vía de hecho no se adecuaría a lo estimado por el juzgador del servidor público como manifiestamente ilegal (aunque podría darse lo contrario: que toda decisión judicial apartada de la ley constituiría una vía de hecho siempre que sea evidente la contrariedad). Es cierto que la Corte Constitucional ha señalado que la procedencia del amparo por una causal de esta índole "clara y plenamente 12 (cid:9) SEGUN INST CIA 35037 MATILDE SANDR UZM MORENO probada [...] debe dar lugar a que el juez de tutela corra traslado de las diligencias a la Fiscalía General de la Nación para que se inicie el correspondiente proceso penal por prevaricato"3. Pero esto último no significa que la acción penal desatada a raíz de una tal remisión deba
estar ligada a las consideraciones que acerca de la configuración de determinado defecto aparezcan en las sentencias de tutela, ni tampoco que la argumentación en dichos fallos sea susceptible de ser debatida ante esta jurisdicción y especialidad. Tan sólo ostentarían cierto interés como antecedente procesal, en cuanto motivaron el inicio de la actuación. En este orden de ideas, la discusión propuesta en la sustentación del recurso resulta desde ese punto de vista inane. El problema jurídico no radica en aclarar si se incurrió o no en una vía de hecho por falta de motivación dentro de la decisión adoptada por la juez (tal como lo sostuvo el Tribunal), ni mucho menos en estudiar el acierto o el error de las autoridades al amparar el debido proceso a favor del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla (por mucho que el a quo haya empleado tales términos y consideraciones), pues resolver esas inquietudes no solucionaría el asunto que de verdad interesa: si la procesada realizó o no el delito de prevaricato. Esto es lo que la Sala abordará en los párrafos siguientes.
2. Del delito atribuido en el pliego de cargos 2.1. La conducta punible de prevaricato por acción, consagrada en el Corte Constitucional, sentencia T-118 de 1995. 3 13 (cid:9) SEGUNRHINST CIA 35037
MATILDE SAND GUZMA MORENO artículo 413 de la Ley 599 de 2000, señala que el "servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley' incurrirá en penas de prisión, multa e inhabilitación
de derechos y funciones públicas. El tipo objetivo, por consiguiente, contiene un sujeto activo calificado ("servidor público"), un verbo rector ("que profiera") y dos clases de ingredientes normativos: "dictamen, resolución o concepto", por un lado, y "manifiestamente contrario a la ley', por el otro. En lo que a este último aspecto atañe, la Sala ha sido enfática y reiterativa al considerar que su configuración no sólo contempla la valoración de los fundamentos jurídicos que el servidor público expuso en el acto judicial o administrativo (o la ausencia de ellos), sino también el análisis de las circunstancias concretas bajo las cuales lo adoptó, así como el de los elementos de juicio que contaba al momento de proferirlo: "[...] la ley, a cuyo imperio están sometidos los funcionados judiciales en sus decisiones, no surge pertinente al caso concreto de manera automática, sino como fruto de un proceso racional que le permite al juez o al fiscal determinar la validez, vigencia y pertinencia de la norma a la que se adecua el supuesto de hecho que pretende resolver "Pero ésa que es, o intenta ser, la verdad jurídica es apenas una parte del contenido de una providencia judiciaL Ésta se halla igualmente conformada por la verdad fáctica. Tal concepto corresponde a la reconstrucción de los hechos de acuerdo con la prueba recaudada, siendo necesario que entre ésta y aquélla exista una correspondencia objetiva en cuanto las específicas circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocunió el acontecimiento fáctico, [que deben] estar demostradas con el 14 (cid:9) SEGUNWS14JCIA 35037
MATILDE SANDRA'GUZMÁtI MORENO
material probatorio recaudado en la actuación. El prevaricato puede entonces ocurrir en uno de los dos aspectos de la solución del problema Jurídico. En el fáctico o en el jurídico, O en los dos simultáneamente, pero, en todo caso, el uno no puede desligarse del otro en cuanto la función judicial consiste precisamente en determinar cuál es el derecho que corresponde a los hecho?. Por consiguiente, el carácter manifiestamente ilegal del dictamen, resolución o concepto puede comprender, además de un problema jurídido, uno fáctico, es decir, que no sólo concierne a groseras o caprichosas discordancias con la ley, sino además a apreciaciones probatorias sesgadas u opuestas a la realidad del proceso, que propenden por otorgar una apariencia de adecuada motivación a lo que en últimas constituye un• pronunciamiento tan injusto como ostensible en dicho aspecto. 2.2. En el asunto que concita el interés de la Sala, la actuación que debe examinarse es la de una juez civil del circuito dentro de un proceso ejecutivo de mayor cuantía iniciado por unas empresas de transporte en contra de una entidad territorial, después que las partes suscribieran un acuerdo de reestructuración de pasivos a la luz de los lineamientos de la Ley 550 de 1999. Según el cuerpo colegiado de primera instancia, el proceder de la funcionaria fue manifiestamente ilegal, pues con los elementos que tenía a su disposición no había opción distinta a la de terminar o suspender el proceso y, por contera, ordenar el levantamiento de las Sentencia de 8 de noviembre de 2001, radicación 13956. En el mismo sentido,
4 sentencias de 25 de abril de 2007, radicación 27062, y 22 de abril de 2009, radicación 28745, entre otras. 15 (cid:9) SEGUN DST CIA 35037 MATILDE SANDRA UZM MORENO medidas cautelares conforme a los mandatos de tal normatividad. Para el recurrente, sin embargo, lo que hubo fue tan sólo una interpretación de la Ley 550 de 1999 o, mejor dicho, la aplicación de una excepción estipulada en la norma, según la cual es posible exigir judicialmente el pago de acreencias entre los partícipes del acuerdo de reestructuración de pasivos, siempre que fuesen causados entre el 12 de febrero de 2001 y el 27 de diciembre de 2002 (o, lo que es lo mismo, entre el comienzo de las negociaciones y la firma del arreglo). Dicha situación, siguiendo con el defensor, se dio porque lo reclamado en el proceso civil obedeció a un título ejecutivo de carácter complejo, constituido por lo pactado en una transacción (que, en su opinión, nunca constituye fuente independiente de obligaciones) y, además, por el reconocimiento judicial que de ésta hizo la Sección Tercera del Consejo de Estado en el auto de 4 de abril de 2002. En aras de dirimir la anterior controversia, la Corte, antes de analizar la actuación de la juez MATILDE SANDRA GUZMÁN MóRENO en los aspectos fáctico y normativo del caso, se preocupará por abordar con cierto detalle, dada su naturaleza extrapenal, las categorías jurídicociviles en juego.
3. De los acuerdos de reestructuración de pasivos en la Ley 550
de 1999 y la transacción 3.1. Por regla general, las obligaciones contraídas entre las personas se extinguen mediante el pago efectivo de las mismas, de acuerdo con lo señalado en los artículos 1625 numeral 1 y 1626 del Código 16 SEGU (cid:9) INS(cid:9) NCIA 35037
MATILDE SAND A GUZM N MORENO civii5.
SI por alguna razón el pago no se produce, el perjudicado puede acudir a las autoridades judiciales con el fin de requerir de manera coactiva la satisfacción del derecho incumplidoe. Cuando es clara, exigible y consta de manera expresa en decisión o documento que constituya plena prueba de ello, la obligación es redamable por la vía ejecutiva, esto es, mediante una acción litigiosa en la cual la demanda conduce al funcionario a librar, sin mayores formalismos, un mandamiento de pago. Dicho trámite, consagrado en el Código de Procedimiento Civil, es de naturaleza individual o singular'. En cambio, cuando el cumplimiento forzado de la prestación hace parte de la ejecución relativa a un concurso de obligaciones a nombre de varios acreedores, ésta es de carácter universal o colectiva, aspecto que implica una regulación especial, así como la persecución de fines distintos a la suma de los particulares, como la recuperación económica del deudor o la prevalencia del interés general. Ejemplo de lo anterior ha sido la Ley 550 de 1999, o de intervención Artículo 1625 del Código Civil: "Toda obligación puede extinguirse por una 5 convención en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consientan en darla por nula. / Las obligaciones se extinguen además
en todo o en parte: / 1-. Por la solución o pago efectivo [...]". Artículo 1626 ibídem: "El pago efectivo es la prestación de lo que se debe". Artículo 2488-. Toda obligación personal da al acreedor el derecho de perseguir 6 su ejecución sobre todos los bienes raíces o muebles del deudor, sean presentes o futuros, exceptuándose solamente los no embargables designados en el artículo 1677. Cf. artículos 488 y ss. del Código de Proced(miento Civil. 7 17 (cid:9) SEGUNNSI NICIA 35037 MATILDE SANDRA GUZM N MORENO económica, "Igor la cual se establece un régimen que promueva y facilite la reactivación empresarial y la reestructuración de los entes territoriales para asegurar la función social de las empresas y lograr el desarrollo armónico de las regiones", que fue prorrogada por la Ley 922 de 2004 y modificada por la Ley 1116 de 2006. Dicha normatividad contempla un esquema, similar al concordato (en la medida en que alude a "una solución consensual para un conflicto obligacional, actual o potencial, de naturaleza reglada y dirigido y controlado por una autoridad"8), que en ella se denomina acuerdo de reestructuración de pasivos9 y busca obtener la recuperación de los negocios de la empresa o, en especial, de las entidades territoriales. La promoción de estos acuerdos obedece a la cesación de pagos del deudor, bien sea ante el incumplimiento de dos o más obligaciones por más de noventa días, o debido a la existencia de dos o más demandas ejecutivas para el reclamo de las mismas, si eh cualquier
caso superan el 5% del pasivo corriente de la empresa, según lo señala el inciso 2° del artículo 6 de la Ley 550 de 1999 19. Cuberos Gómez, Gustavo, 'Ejecución colectiva y procesos estatales', en Castro de Cifuentes, Marcela (coord.), Derecho de las obligaciones, Tomo II, Volumen I, Universidad de los Andes - Temis, Bogotá, 2010, p. 529. Artículo 5 de la Ley 550 de 1999: "Acuerdo de reestructuración de pasivos. Se 9 denomina acuerdo de reestructuración la convención que, en los términos de la presente ley, se celebre a favor de una o varias empresas con el objeto de corregir deficiencias que presenten en su capacidad de operación y para atender obligaciones pecuniarias, de manera que tales empresas puedan recuperarse dentro del plazo y en las condiciones que se hayan previsto en el mismo". 10 Artículo 6 ibídem: "Promoción de los acuerdos de reestructuración. [...] / En las solicitudes de promoción por parte del empresario o del acreedor o acreedores, deberá acreditarse el incumplimiento en el pago por más de noventa (90) días de dos (2) o más obligaciones mercantiles contraídas en desarrollo de la empresa, o la existencia de por lo menos dos demandas ejecutivas para el pago de las obligaciones mercantiles. En cualquier caso el valor acumulado de las obligaciones en cuestión deberá representar no menos del cinco por ciento (5%) del pasivo corriente de la empresa". 4
18(cid:9) SEGUNi NST NCIA 35037
MATILDE SANDRA GUZM N MORENO En lo que a las entidades territoriales se refiere, una vez decidida la promoción oficiosa o aceptada una solicitud de acuerdo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Públicoil designaré a un funcionario adscrito a ésta para que actúe como promotor12, persona que estará a cargo del trámite, establecerá derechos de voto, propondrá fórmulas de arreglo y propiciará entre los interesados un consenso tanto de las acreencias como de la forma de pagarlas13. A partir de la fecha de fijación del escrito que informe acerca de la promoción del acuerdo 14, se considera iniciada la negociación 15, circunstancia que implica la prohibición de adelantar proceso ejecutivo alguno en contra del deudor, así como la suspensión de los que se hallen en cursow. Este principio está consagrado para las entidades territoriales de manera específica en el numeral 13 del artículo 58 de la Ley 550 de 1999, que establece: "Artículo 58-. Acuerdos de reestructura
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