CSJ - SP35048(09-03-2011)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP35048(09-03-2011)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
1
CASACIÓN N° 35048 ( EDUARDO PEÑA GÓMEZ y otros i
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 078
Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil once (2011) VISTOS La Sala se pronuncia sobre los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación presentada por los defensores de los procesados ARMANDO ELIÉCER ALARCÓN ROJAS, RAFAEL ALFREDO CIFUENTES RODRÍGUEZ, JOSÉ JAVIER TORRES TRIANA, ARMANDO RAFAEL JIMÉNEZ CARO y EDUARDO PEÑA GÓMEZ contra el fallo del 28 de noviembre de 2008, por medio del cual la Sala Penal de Descongestión de Extinción de Dominio y Lavado de Activos del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó integralmente la sentencia anticipada de primera instancia proferida el 22 de agosto del mismo año por el Juez Séptimo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de esta ciudad que condenó a los mencionados como coautores de la conducta punible de lavado de activos.
CASACIÓN N° 35048
EDUARDO PEÑA GÓMEZ y otros República de Colombia ssj ( Corte Suprema de Justicia HECHOS El sentenciador de primer grado los enunció de la siguiente manera: "Según lo relatado en esta audiencia (de aprobación de preacuerdos) por la
Fiscal, los acontecimientos investigados se dieron a conocer a través de información suministrada por un agente de la DEA, según el cual, en el sector de Unicentro de esta capital ((Bogotá), Carmenza Nempe que Castelblanco y otras personas se dedicaban al cambio de divisas de procedencia ilícita, utilizando para ello individuos jóvenes y empresas fachada Debido a que el mencionado agente suministró algunos abonados telefónicos de los presuntos integrantes de la mencionada organización delictiva, la Fiscalía autorizó interceptados y ordenó la práctica de otras diligencias; lográndose por esos medios confirmar la existencia de una sociedad delictiva, dedicada a complejas operaciones de lavado de activos. Según la información obtenida a través de las men donadas interceptaciones telefónicas y demás labores de inteligencia, se pudo establecer que efectivamente en el sector de Unicentro, varias personas se dedicaban a la actividad de cambio de moneda de manera ilegal, comercializando grandes cantidades de divisas con movimientos bancarios que no guardaban coherencia con la actividad que decían desarrollar. Asimismo se logró establecer que algunos sujetos prestaban sus nombres para cambiar cheques girados desde Cúcuta por un individuo con el que ningún vínculo comercial ni laboral tenían; que la organización utilizaba empresas de transporte internacional para hacer circular grandes sumas de dinero desde Miami, Panamá, Chile, dinero el cual ingresaba a Colombia a través de empresas fachada legalmente constituidas; desviando dinero a terceros ajenos por completo al objeto social de las empresas. Señala la Fiscalía que la naturaleza ilícita de las divisas que manejaban ilegalmente las empresas en mención, se logró detectar por la forma irregular en
que hacían circular el dinero, falsificando documentos presentados ante la DIAN para darle apariencia de legalidad; amén que el líder la organización investigada tenía vínculos con integrantes de las banda de tos Pepes' de la ciudad de Cúcuta, dedicados al tráfico de sustancias estupefacientes. 2
CASACIÓN N° 35048
EDUARDO PEÑA GÓMEZ y otros República de ColombiaCorte Suprema de Justicia Adicionalmente, en el aeropuerto de la ciudad de Miami le fue incautado un millón de euros a Mauricio Masa, [dinero] de propiedad del jefe de la organización investigada en esta actuación y que los acusados ARMANDO ELIÉCER ALARCÓN ROJAS, ARMANDO RAFAEL JIMÉNEZ CARO, RAFAEL ALFREDO CIFUENTES RODRÍGUEZ realizaron diferentes maniobras engañosas para tratar de justificar la procedencia ilícita del dinero que manejaban, falsificando documentos y consiguiendo facturas. En cuanto a RAFAEL ALFREDO CIFUENTES RODRÍGUEZ se logró determinar que el 5 de marzo de 2007 trasladó de Cúcuta a Bogotá dos millones de dólares de procedencia ilícita, con destino a ARMANDO RAFAEL JIMÉNEZ CARO, dinero que posteriormente fue ofrecido a otros miembro de la organización, es decir, Julián Andrés Franco Torres. De la misma forma, se tuvo conocimiento del traslado de 965.000 euros que realizó RAFAEL ALFREDO CIFUENTES el 30 de marzo de 2007, los cuales posteriormente vendió a comisionistas a través del jefe de la organización
ARMANDO JIMÉNEZ; mientras que EDUARDO PEÑA GÓMEZ utilizó su empresa de fachada 'Comercializando Internacional Ltda.' para lavar dinero y realizar operaciones comerciales por más de 2000 millones de pesos y transacciones bancarias por más de 8000 millones de pesos, sin tener una actividad económica lícita que justificara tales transacciones. De otra parte, JOSÉ JAVIER TORRES TRIANA ejerció la actividad de cambio de manera ilegal, suministrando divisas a diferentes personas encargadas de monetizarlas para darle apariencia de legalidad al origen de las mismas."
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1. A solicitud de la Fiscal 23 Seccional Especializada de Bogotá, el Juez 29
Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad, en audiencia preliminar celebrada los días 21 y 22 de mayo de 2008, impartió legalidad a los allanamientos realizados sobre numerosos inmuebles ubicados en esta capital, así como a la captura de ARMANDO
ELIÉCER ALARCÓN ROJAS, RAFAEL ALFREDO CIFUENTES
RODRÍGUEZ, JOSÉ JAVIER TORRES TRIANA, ARMANDO RAFAEL
3 '
CASACIÓN N° 35048
EDUARDO PEÑA GÓMEZ y otros
República de Colombia ,14 r Corte Suprema de Justicia JIMÉNEZ CARO, EDUARDO PEÑA GÓMEZ, Henry Humberto Zapata Ferro, Félix Antonio Quintero Chalarca, José Rafael Buitrago Gutiérrez, Rolando León Camelo, Julián Andrés Franco Torres, César Eduardo Cabeza Mogollón, Libia Pérez Pulido, Daniel Fernando Blanco Villamil,
Rafael Augusto Rodríguez Pantaleón, Orlando Álvarez Dueñas, Oswaldo Sócrates Villareal Olaya y Raúl Rincón Galeano. Enseguida, la fiscalía formuló imputación en contra de los hoy procesados, así: En contra de ARMANDO ELIÉCER ALARCÓN ROJAS "por el delito de lavado de activos, artículos 323-324 agravado por coparticipación del Código Penal, modificado por la Ley 1121 de 2006, los incrementos del art. 14 de la Ley 890, según hechos narrados por la Fiscalía"; de RAFAEL ALFREDO CIFUENTES RODRÍGUEZ "por el delito de lavado de activos, artículos 323-324 del Código Penal, modificado por la Ley 1121 de 2006, los incrementos del art. 14 de la Ley 890, según hechos narrados por la Fiscalía"; de JOSÉ JAVIER TORRES TRIANA "por el delito de lavado de activos art. 323, en calidad de autor, agravado por coparticipación criminal art. 324 del Código Penal, modificado por la Ley 1121 de 2006, los incrementos del art. 14 de la Ley 890, según hechos narrados por la Fiscalía"; de ARMANDO RAFAEL JIMÉNEZ CARO "por el delito de lavado de activos, artículos 323agravado por coparticipación 324 del Código Penal, modificado por la Ley 1121 de 2006, los incrementos del art. 14 de la Ley 890, según hechos narrados por la Fiscalía"; y de EDUARDO PEÑA 4
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EDUARDO PEÑA GÓMEZ y otros
República de Colombia Corte Suprema de Justicia GÓMEZ "por el delito de lavado de activos art. 323-324 del Código renal, modificado por la Ley 1121 de 2006, los incrementos del art. 14 de la Ley 890, según hechos narrados por la Fiscalía" 1. Enterados de los beneficios que les comportaría el allanamiento a la imputación formulada, los hoy procesados resolvieron no aceptar los cargos; enseguida, el juez de garantías afectó a ALARCÓN ROJAS, CIFUENTES RODRÍGUEZ, TORRES TRIANA, JIMÉNEZ CARO y PEÑA GÓMEZ, así como a los demás imputados, con medida de aseguramiento de detención preventiva en el lugar de domicilio.
2. El 19 de junio de 2008, la fiscal presentó sendas actas de preacuerdo suscritas con los imputados ARMANDO ELIÉCER ALARCÓN ROJAS,
RAFAEL ALFREDO CIFUENTES RODRÍGUEZ, JOSÉ JAVIER TORRES
TRIANA, ARMANDO RAFAEL JIMÉNEZ CARO, EDUARDO PEÑA
GÓMEZ, Rolando León Camelo y Julián Andrés Franco Torres. Los términos de los preacuerdos fueron los siguientes: ARMANDO ELIÉCER ALARCÓN ROJAS, asesorado por su defensor, con total entendimiento de la decisión adoptada y conforme el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, se declaró culpable del delito de lavado de activos, en calidad de autor (artículo 323, inciso primero, del Código Penal, modificado Los demás capturados fueron imputados de manera similar por la conducta punible de lavado de
1 activos agravado, a excepción de Raúl Rincón Galeano que lo fue por la de cohecho propio. 5
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EDUARDO PEÑA GÓMEZ y otros República de Colombia ( trCorte Suprema de Justicia por el 14 de la Ley 890 de 2004); a cambio, la fiscalía le ofreció una rebaja punitiva equivalente a la mitad de la pena a imponer, como única rebaja compensatoria, ofrecimiento aceptado por el imputado en presencia de su abogado. Así mismo, la fiscalía y la parte defendida acordaron en el correspondiente escrito solicitarle al juez de conocimiento que al momento de emitir la sentencia condenatoria la imposición al acusado de la pena principal de 48 meses de prisión y multa de 333 salarios mínimos legales mensuales vigentes. RAFAEL ALFREDO CIFUENTES RODRÍGUEZ, asistido por su representante judicial, entendidos los efectos de la decisión adoptada y según el artículo 351 del Código de Procedimiento Penal de 2004, se declaró culpable del delito de lavado de activos, en calidad de autor, agravado por actuar en coparticipación criminal (artículo 323, inciso primero, del Código Penal, modificado por el 14 de la Ley 890 de 2004, con la circunstancia de mayor punibilidad del artículo 58-10 de la Ley 599 de 2000). La fiscalía le ofreció una rebaja punitiva equivalente a la mitad de la pena a imponer, como única rebaja compensatoria, ofrecimiento aceptado por CIFUENTES RODRÍGUEZ, en presencia de su defensor. Por otra
parte, la fiscalía y la parte defendida acordaron solicitarle al juez de la causa que en la sentencia condenatoria le impusiera al acusado la pena principal de 53 meses de prisión y multa de 350 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 6
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EDUARDO PEÑA GÓMEZ y otros
República de Colombia , Corte Suprema de Justicia JOSÉ JAVIER TORRES TRIANA, en las mismas condiciones que los anteriores, se declaró culpable del delito de lavado de activos, en calidad de autor, agravado por realizar operaciones de cambio y actuar en coparticipación criminal (artículo 323, incisos primero y cuarto del Código Penal, modificado por el 14 de la Ley 890 de 2004, y la concurrencia de la circunstancia de mayor punibilidad del artículo 58-10 de la Ley 599 de 2000); la fiscalía le ofreció a cambio de su declaración de responsabilidad una rebaja punitiva equivalente a la mitad de la pena a imponer, como única rebaja compensatoria, ofrecimiento aceptado por aquél, en presencia de su abogado. De igual manera, la fiscalía, el hoy procesado y su apoderado pactaron solicitarle al juez de conocimiento la imposición de la pena principal de 69 meses de prisión y multa de 424 salarios mínimos legales mensuales vigentes. ARMANDO RAFAEL JIMÉNEZ CARO, de manera similar a los anteriores, se declaró culpable del delito de lavado de activos, en calidad de autor, agravado por actuar en coparticipación criminal (artículo 323, inciso
primero, del Código Penal, modificado por el 14 de la Ley 890 de 2004, con la circunstancia de mayor punibilidad del artículo 58-10 de la Ley 599 de 2000); a cambio, el ente acusador le ofreció una rebaja punitiva equivalente a la mitad de la pena a imponer, como única rebaja compensatoria, acuerdo aceptado por JIMÉNEZ CARO, en presencia de su defensor. Así mismo, quienes participaron en este preacuerdo convinieron en formular solicitud al juez de conocimiento en el sentido de 7
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EDUARDO PEÑA GÓMEZ y otros República de Colombia _ r Corte Suprema de Justicia imponer al acusado la pena de 53 meses de prisión y multa de 350 salarios mínimos legales mensuales vigentes. EDUARDO PEÑA GÓMEZ, de la misma manera en que se surtió el preacuerdo con los demás imputados, de manera Ubre, conciente, voluntaria y asistida aceptó su responsabilidad por el delito de lavado de activos, en calidad de autor, agravado por actuar en coparticipación criminal (artículo 323, inciso primero, del Código Penal, modificado por el 14 de la Ley 890 de 2004, con la circunstancia de mayor punibilidad del artículo 58-10 del mismo estatuto); a cambio de lo anterior, la fiscalía le ofreció una rebaja punitiva equivalente a la mitad de la pena a imponer, como única rebaja compensatoria, la reducción en un 50% de la pena a imponer, lo cual fue admitido por PEÑA GÓMEZ en presencia de su
apoderado judicial. Igualmente, la fiscalía, el acusado y su abogado acordaron pedirle al funcionario judicial de conocimiento que al momento de dictar sentencia condenatoria le impusiera aquél la pena principal de 53 meses de prisión y multa de 350 salarios mínimos legales mensuales vigentes2.
3. La audiencia de aprobación de los preacuerdos tuvo lugar el 15 de julio de 2008 ante el Juez Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá; el funcionario judicial, por encontrarlos ajustados a la legalidad, 2 Los demás imputados, León Camelo y Franco Torres, admitieron su responsabilidad como cómplices de lavado de activos, con una rebaja única de la mitad de la pena a imponer, y la imposición de una pena de 24 y 34 meses de prisión, respectivamente, y sendas multas de 167 y 189 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
CASACIÓN N° 35048
EDUARDO PEÑA GÓMEZ y otros
República de Colombia Corte Suprema de Justicia aprobó los preacuerdos celebrados entre la fiscalía y RAFAEL ALFREDO
CIFUENTES RODRÍGUEZ, JOSÉ JAVIER TORRES TRIANA, ARMANDO
RAFAEL JIMÉNEZ CARO y EDUARDO PEÑA GÓMEZ.
Respecto de los demás —ARMANDO ELIÉCER ALARCÓN ROJAS, Rolando León Camelo y Julián Andrés Franco Torresel juez de conocimiento adoptó la decisión contraria; en particular, respecto del primero de los mencionados, encontró que se dio una indebida acumulación de beneficios, toda vez que no existía prueba que permitiera
rebajar el cargo formulado en la audiencia de imputación. La decisión fue recurrida por los defensores de los mencionados; no obstante, antes de dar trámite a los recursos interpuestos, la fiscalía, previa reunión y en común acuerdo con los procesados y sus abogados, como así quedó consignado, reformuló los términos del preacuerdo: fue así como ARMANDO ELIÉCER ALARCÓN ROJAS, debidamente asesorado, aceptó y declaró su responsabilidad como autor del delito de lavado de activos, según el artículo 323, inciso primero, del Código Penal, modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, incluida la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el artículo 57-10 del mismo estatuto. A cambio, la fiscalía le ofreció una rebaja del 50% de la pena a imponer, la solicitud de una pena de 53 meses de prisión y multa de 341,75 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 9 CASACIÓN N° 35048 k EDUARDO PEÑA GÓMEZ y otros República de ColombiaI _ » Corte Suprema de Justicia Así las cosas, el juez de conocimiento aprobó el preacuerdo celebrado entre la fiscalía, por una parte, y el procesado ALARCÓN ROJAS y su abogado, por la otra, pues concluyó que con la modificación introducida no se violaban las garantías constitucionales y legales y, además, aquél lo ratificó. El mismo funcionario concedió los recursos de apelación formulados en contra su determinación de inadmitir los preacuerdos celebrados por
Rolando León Camelo y Julián Andrés Franco Torres y, en consecuencia, dispuso la ruptura de la unidad procesal respecto del trámite adelantado en contra de estos últimos.
4. El juez se abstuvo de dar trámite al incidente de reparación integral "porque en el presente caso no se presentan víctimas por indemnizar, toda vez que no obra probanza de la cual se pueda colegir que persona o entidad alguna determinada sufrió detrimento económico o perjuicio de índole moral o material en concreto por la ilicitud juzgada" y procedió a dar traslado del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal de 2004. 5.Cumplido lo anterior, el 22 de agosto de 2008, el Juez Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá condenó a los procesados así: a cada uno de los sindicados ARMANDO ELIÉCER ALARCÓN ROJAS, RAFAEL ALFREDO CIFUENTES RODRÍGUEZ, ARMANDO RAFAEL JIMÉNEZ CARO y EDUARDO PEÑA GÓMEZ a la pena principal de 53 meses de
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República de Colombia ^ Corte Suprema de Justicia prisión y multa de 341,75 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como coautores de la conducta punible de lavado de activos; y a JOSÉ JAVIER TORRES TRIANA a la pena principal de 69 meses de prisión y multa por la misma cuantía a la que fueron condenados los anteriores, como coautor del mismo delito. Todos los prenombrados fueron condenados, además, a la pena
accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena privativa de la libertad impuesta a cada uno, al tiempo que les negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, así como el sustituto de la prisión domiciliaria, motivo por el cual, a la vez, les revocó el beneficio de la detención domiciliaria. Los defensores de todos los procesados apelaron el fallo del a quo, el cual recibió confirmación en todas sus partes por parte de la Sala Penal de Descongestión de Extinción de Dominio y Lavado de Activos del Tribunal Superior de Bogotá, según sentencia de segunda instancia del 28 de noviembre de 2008. Inconformes con lo decidido, los apoderados judiciales de ALARCÓN ROJAS, CIFUENTES RODRÍGUEZ, TORRES TRIANA, JIMÉNEZ CARO y PEÑA GÓMEZ interpusieron y sustentaron oportunamente el recurso extraordinario de casación. 11
CASACIÓN N° 35048
EDUARDO PEÑA GÓMEZ y otros República de Colombia nit Corte Suprema de Justicia LAS DEMANDAS DE CASACIÓN Los apoderados judiciales de los procesados, en sendos escritos cuyo contenido en buena parte se repite de manera textual, proponen un cargo único de violación directa de la ley sustancial, por medio del cual denuncian similares irregularidades en torno a los preacuerdos celebrados entre la fiscalía y sus asistidos, con la pretensión de que éstos sean absueltos. Sus argumentos se resumen de la siguiente manera:
1. Demanda de casación presentada a nombre del procesado ARMANDO ELIÉCER ALARCÓN ROJAS Tras identificar a los sujetos procesales y enunciar los hechos, la demandante reprocha que el juzgador no tuvo en cuenta que el preacuerdo celebrado entre ALARCÓN ROJAS y la fiscalía fue inicialmente improbado por el juez de conocimiento, no obstante lo cual terminó siendo aceptado en la misma diligencia "en aras de no estropear la administración de justicia", después de que el acusador lo ajustara al criterio del funcionario judicial.
Critica que el fallador hubiese pasado por alto, además, que "en mi calidad defensora formulé ante el tribunal solicitud de nulidad fundamentada en el artículo 457 del C.P.P. por encontrarse conculcados los derechos 12
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EDUARDO PEÑA GÓMEZ y otros República de Colombia n:1 4" 124 111, I Corte Suprema de Justicia fundamentales y garantías procesales, indicando que la imputación no se realizó con el lleno de los requisitos establecidos por el artículo 288 CP.P., así mismo por estar desprovisto de defensa técnica" (sic). Enseguida, con apoyo en la causal de casación de que trata el artículo 181-1 de la Ley 906 de 2004, acusa la decisión impugnada por incurrir en "afectación de las garantías fundamentales consagradas en las normas sustantivas que integran el Bloque de Constitucionalidad contenidas en los Art. 1,2 in fine, 4, 13, 90 y 229 de la Constitución Política de Colombia, que
condujo a determinar la falta de aplicación del Art. 29 de la Constitución Política, relativo a la correcta aplicación de los Arts. 350 y 351 de la Ley 906 de 2004 sobre acuerdos, en lo relativo a los términos de imputación, Art. 288 num. 2 del C.P.P. en concordancia con la aplicación del principio de congruencia de que trata el artículo 336 del C.P.P,, en relación con las normas sustantivas contenidas en los Arts.: 323 Inciso 1, Modificado Art. 8 de la Ley 747 de 2002, inciso 1, modificado Art. 17 de la Ley 1121 de 2006' (sic). En desarrollo de su censura, critica que el tribunal pasara por alto las normas a las que el juez de conocimiento y el de control de garantías debieron sujetar la formulación de imputación. Así, reprocha que el ad quem hubiese utilizado repetidamente la expresión 'al parece? para justificar que la fiscalía hiciera una 'imputación en bloque' y legalizara la captura de diecisiete personas que "al parecer tenían vínculos entre sí, y al parecer venían actuando en coparticipación criminar (subrayado y 13
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EDUARDO PEÑA GÓMEZ y otros
República de Colombiap Corte Suprema de Justicia negrilla en el original). Sostiene que dicha expresión constituye una "suposición que riñe con la verdad verdadera o real valoración y por ende con la aplicación de justicia, valoración equívoca que evidencia violaciones a los derechos y las garantías fundamentales de los imputados". Pasa, entonces, a reseñar textualmente la manera en que la fiscalía hizo la
imputación respecto de ALARCÓN ROJAS. Llama la atención en especial sobre la frase empleada por el funcionario judicial cuando afirmó que "se dice que existe un audio, donde ARMANDO ALARCÓN le dice [a RAFAEL CIFUENTES] que para el traslado de un dinero que no se lo facture" (negrilla de la demanda). A partir de lo anterior, la casacionista alega que comoquiera que la formulación de imputación es un acto de comunicación que le otorga al investigado la oportunidad de allanarse a los cargos, entonces debe contener una imputación jurídica y fáctica, tal como lo prevé el artículo 8 del Código de Procedimiento Penal de 2004. Enseguida se cuestiona de la siguiente manera: "¿existirá imputación cuando no se le precisaron los verbos rectores que se actualizaron con su conducta, cuando no se le informó el artículo y su punibilidad?"; y transcribe un fragmento de la audiencia de imputación en la que el juez de control de garantías le indica a la fiscal que "es bueno darles a conocer 14 CASACIÓN N° 35048( k , EDUARDO PEÑA GÓMEZ y otros i República de Colombia p , Corte Suprema de Justicia el artículo y su punibilidad, porque tienen esa posibilidad de allanarse o no". A partir de lo anterior, la libelista asegura que la imputación fue ambigua, tanto así que el mismo tribunal se equivocó al expresar que ALARCÓN ROJAS fue imputado por el delito de lavado de activos agravado, al tiempo que aclara que el artículo 58-10 del Código Penal no es una agravación, sino una circunstancia de mayor punibilidad.
Por otra parte, denuncia que el juez de conocimiento, "sin tener la facultad de ser parte" sugirió los puntos a negociar, con lo cual violó las garantías al debido proceso de que trata el artículo 29 de la Constitución Política, por falta de aplicación de la norma del bloque de constitucionalidad llamada a regular el caso, "esto es el Art. 29 de la Constitución Política, que desarrolla el texto del Art. 351 del C.P.P." Por último, la casacionista estima demostradas las violaciones al debido proceso y derecho de defensa pregonados, y asegura que de no haber tenido lugar el tribunal no habría confirmado la decisión del a quo. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la impugnante pide a la Corporación que case totalmente el fallo recurrido y, en su lugar, absuelva al procesado. 15
CASACIÓN N° 35048
EDUARDO PEÑA GÓMEZ y otros República de Colombia uyt,r, p Corte Suprema de Justicia
2. Demanda presentada por el defensor de RAFAEL ALFREDO CIFUENTES RODRÍGUEZ El impugnante a nombre de CIFUENTES RODRÍGUEZ presenta un escrito de demanda parcialmente idéntico al anterior; es así que se apoya en la misma causal de casación y estima violadas idénticas normas.
Alega, en sustento de su inconformidad, que la fiscalía violó la autonomía de la voluntad del procesado, así como la obligación de garantizarle al imputado la bilateralidad y equilibrio en su intervención "negocial o contractual" para preacordar de manera clara su derecho a la restricción de
la libertad. Denuncia que la fiscalía no respetara los parámetros establecidos por la Directiva 001 de septiembre de 2006 sobre celebración de preacuerdos, en particular porque, al igual de lo que ocurrió en la audiencia de imputación, los hizo todos iguales y de manera simultánea, razón por la cual no individualizó los hechos para cada uno de los imputados, de tal suerte que a CIFUENTES RODRÍGUEZ no le imputó delito alguno, ni se le puso de presente la punibilidad, sino que se limitó a hacer remisión a la audiencia de imputación. Enseguida censura las falencias en que a su juicio incurrió la fiscalía en la audiencia de imputación: introdujo —dice- "e/ novedoso sistema de globalización del delito en su estructura", omitió la explicación de los "en criterios de punibilidad y aplicó el principio de economía procesal 16
CASACIÓN N° 35048
EDUARDO PEÑA GÓMEZ y otros
República de Colombia J - ( Corte Suprema de Justicia perjuicio de la estructura fundamental de la presunción de inocencia, de la aplicación del principio de favorabilidad [y] del in dubio pro reo". Agrega que la sentencia recurrida debe casarse "porque no es posible que el Honorable Tribunal busque corregir las falencias de falta de aplicación del Art. 29 C. N. al procedimiento aplicado por la fiscalía, bajo los exiguos argumentos del volumen del proceso"; y denuncia que el tribunal hubiese admitido que no se conoció con precisión la fecha exacta de la comisión del delito, con el argumento de que se trató de una conducta de ejecución
permanente. Por último, recuerda que existe una vasta jurisprudencia que exige de los jueces su sujeción al principio de legalidad, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política. Señala que de no haber mediado el desconocimiento de las garantías del enjuiciado RAFAEL ALFREDO CIFUENTES RODRÍGUEZ éste habría sido absuelto. Con apoyo en las consideraciones precedente, el censor pide a la Sala que case el fallo impugnado y, en su lugar, absuelva al procesado.
3. Demanda presentada por el apoderado judicial de JOSÉ JAVIER TORRES TRIANA Al igual que los anteriores libelistas, el apoderado judicial a nombre de TORRES TRIANA acude a la causal de casación que describe el artículo
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CASACIÓN N° 35048 S
EDUARDO PEÑA GÓMEZ y otros
República de Colombia -, Corte Suprema de Justicia 181-1 de la Ley 906 de 2004 y, en texto trascrito de manera literal de las anteriores demandas, cita como violadas por el fallador las mismas normas. En apoyo de su inconformidad, el casacionista denuncia que la fiscalía no respetó la autonomía de la voluntad del procesado, motivo por el cual la expresión de aquella estuvo afectada por vicios de consentimiento sobre las consecuencias de la confesión, en particular el cumplimiento de la pena en el lugar de domicilio; asegura que TORRES TRIANA "incurrió en error a creer que la pena impuesta la purgaría en su domicilio". Luego, tras citar jurisprudencia de la Sala sobre las diferencias entre la detención y prisión domiciliaría, lamenta que el procesado no hablara con
el fiscal acusador por cuanto se hallaba privado de la libertad, de modo que "su preacuerdo fue manejado por su defensor, y en el mismo no se respetó el derecho a la igualdad, ya que la pena impuesta fue superior a la impuesta a los demás imputados, no se negoció nada en su beneficio". En idénticos términos a los reseñados en la demanda a nombre de CIFUENTES RODRÍGUEZ, el apoderado de TORRES TRIANA, censura que la fiscalía introdujera "el novedoso sistema de globalización del delito en su estructura", como también que omitiera la explicación de los criterios de punibilidad y aplicara el principio de economía procesal "en perjuicio de la estructura fundamental de la presunción de inocencia, de la aplicación del principio de favorabilidad y del in dubio pro reo". 18
CASACIÓN N° 35048 Ikr ..
EDUARDO PEÑA GÓMEZ y otros
República de Colombia 9,4 "ti' Corte Suprema de Justicia Insiste en que el preacuerdo suscrito por el procesado estuvo viciado de nulidad, pues aquel lo firmó por la presión de regresar al lado de su hijo que había sido intervenido quirúrgicamente del corazón. Recava en los perjuicios de orden sicólogico y físico sufridos por los hijos de su asistido debido a la ausencia de su padre, al tiempo que manifiesta su extrañeza porque "a las únicas personas del grupo de capturados a las cuales se les concedió el cumplimiento de la medida de aseguramiento en su domicilio, la fiscalía pese a haber apelado dicha imposición de medida, renunció a su sustentación, así mismo a mi defendido quien a pesar de no haber sido
cobijado con el cumplimiento de esta medida en su domicilio, cuando su abogado defensor la solicitó, la fiscalía no puso objeción alguna". Al igual que los anteriores recurrentes, demandante a nombre de TORRES TRIANA, pide a la Sala que case el fallo recurrido y en su lugar absuelva al procesado.
4. Demanda presentada por el defensor de ARMANDO RAFAEL JIMÉNEZ CARO La censura formulada aparece orientada a través de la misma causal que se invoca en los escritos reseñados en precedencia, al tiempo que cita como violadas las mismas normas que se alegan infringidas en las anteriores demandas.
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CASACIÓN N° 350481/41 1
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EDUARDO PEÑA GÓMEZ y otros I
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Como fundamento del cargo, el censor asegura que la fiscalía no respetó "la obligación de garantizarle al imputado la bilateralidad y equilibrio de su intervención negocial o contractual para pre-acordar de manera clara su derecho a la restricción de la libertad". Sostiene, por otra parte, que la fiscalía le formuló imputación a JIMÉNEZ CARO de manera gené
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