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CSJ - SP35051(17-11-2010)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP35051(17-11-2010)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2010

:1•13?..,-A2 idea a/, 4,29,

CA ION

OSCAR HERNANDO JA ES V

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

Aprobado Acta No. 371 Bogota; D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil diez (2010). VISTOS Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lOgicos y de debida argunnentaciOn de la demanda de casaci6n presentada por el defensor de OSCAR HERNANDO JAIMES VERGEL en contra del fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de CCicuta, mediante el cual revocO la sentencia absolutoria emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la aludida ciudad y, en su lugar, conden6 a dicha persona a la pena principal de doscientos quince meses de prisi6n como coautor responsable de los delitos de homicidio agravado en la modalidad de tentative, hurto calificado y agravado y fabricaci6n, trafico y porte de arras de fuego o municiones. esee, CCU K,d;m4, 2 CA .051 OSCAR HERNANDO JA GEL Ct-7CS".2 (7rt-1,6c."61/ riza ediadecer:ea HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES La situaciOn factica que dio origen a esta actuaciOn fue descrita por las instancias de la siguiente manera: "Dice la noticia criminal que el 1° de marzo de 2009, hacia la una de la

tarde, se report() un caso de una persona betide con arms de fuego, en hechos que ocurrieron en la calle 33 # 9-90 en of barrio La Sabana del municipio de Los Patios [Norte de Santander], cuando dos individuos, que se movilizaban en una moto, hurtaron $40.000 en un negocio de expendio de cames, de propiedad de Francisco SepOlveda. Luego, en un operativo, fue retenida la motocicleta y capturado su conductor, y mas tarde, en las instalaciones de la URI, fue capturado of acusado OSCAR HERNANDO JAIMES VERGEL cuando fue a preguntar por la suede de su sobrino Anderson Alexander Pimentel Martinez, al percatarse de que su fisico conespondia con la descripcien que hizo la victima del individuo que lo intimidO con un alma de fuego, le disparo y le hurt() el dinero". Debido a ello, la Fiscalia General de la NaciOn formulO acusacith en contra del segundo de los aprehendidos por las conductas punibles de homicidio agravado en la modalidad de tentative, hurto calificado y agravado y fabricaciOn, trafico y porte de atmas de fuego o municiones, de conformidad con lo establecido en los articulos 27, 103, 104 numerales 2 y 7, 239, 240 inciso siguiente al numeral 4, 241 numeral 10, 268 y 365 de la Ley 599 de 2000 (actual COdigo Penal), con las modificaciones que a los tipos bâsicos introdujeron el articulo 14 de la Ley 890 de 2004 y el articulo 37 de la Ley 1142 de 2007.

3. Si bien es cierto que el respectivo escrito acusatorio fue en un

principio presentado al Juzgado Promiscuo del Circuito de Los Patios,

  • ,(450,4ara Kin.d.a 3 CA 051

OSCARHERNANDO JAI ES V GEL igtie ceat'eae tambiên lo es que se declar6 fundado el impedimento aducido por el titular correspondiente, cuando arguy6 que su conocimiento del asunto podia verse afectado por haber presidido la audiencia pUblica seguida en contra de Anderson Alexander Pimentel Martinez, a quien tambien le fuera imputado, a titulo de coautor, la realizaciOn de los referidos delitos. Por consiguiente, el juicio oral le correspondi6 adelantarlo al Juzgado Segundo Penal del Circuito de aicuta, despacho que absolvi6 a OSCAR HERNANDO JAIMES VERGEL de los hechos y cargos formulados por el organismo acusador. Apelada la sentencia tanto por el representante de la victima como por Ia Fiscalia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cucuta la revoc6 en su integridad y condenO al acusado por las conductas punibles de homicidio agravado en la modalidad de tentativa, hunt calificado y agravado y fabricacian, trafico y porte de armies de fuego o municiones a la pena principal de doscientos quince meses de prisi6n, asi como a la accesoria de inhabilitaciOn para el ejercicio de derechos y funciones pOblicas por un tiempo igual al de la sanciOn privativa de la libertad. Adicionalmente, le negO al procesado tanto la suspensi6n condicional de la ejecuciOn de la pena como la prisiOn domiciliaria, orden6 su captura y, por Ultimo, dispuso que dentro los

treinta dias siguientes a la lectura del fallo Ia victima podia promover el incidente de reparaciOn integral. Contra el fallo de segundo grado, el abogado de OSCAR HERNANDO JAIMES VERGEL interpuso el recurso extraordinario de casaciOn. 4ed‘bez 4 're Li-46fcia 4 CA CION 35051

OSCAR HERNANDO JAI ES VERGEL

Ktic 9:fretna ALeree LA DEMANDA Primer cargo Al amparo del numeral 2 del articulo 181 de la Ley 906 de 2004 ("(dlesconocimiento del debido proceso por afectacián sustancial de su estructura o de la garantia debida a cualquiera de las partes"), el recurrente solicitO la nulidad a partir de la actuation surtida ante la segunda instancia, toda vez que fue esa Sala de Decisi6n Penal la misma que confirmO la condena proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Los Patios en contra de Anderson Alexander Pimentel Martinez (a quien se le endilgO participaciOn en identicas conductas punibles a titulo de coautor), en lugar de haberse declarado impedida con fundamento en el numeral 6 del articulo 56 del COdigo de Procedimiento Penal. Segundo cargo Con fundamento en el numeral 3 del articulo 181 del estatuto procesal ("manifiesto desconocimiento de las reglas de producciOn y apreciaciOn de la prueba"), sostuvo el demandante (despuês de transcribir algunos argumentos del Tribunal en el fallo impugnado, asi como el contenido de ciertas declaraciones practicadas en el juicio oral) que hay inconsistencias entre lo dicho por la victima Francisco SepOlveda y el agente investigador Freddy Alexander Tolosa, al igual

que entre estos y los demás medios de prueba, frente a lo cual dedujo que la valoración del juez a quo habia sido la acertada. En consecuencia, pidi6 a la Corte casar la providencia de segunda Aftaa;ex 7?;;dinds 5 OSCAR HERNANDO J instancia y, asi mismo, revocarla. CONSIDERACIONES I 1(De conforMidad con lo establecido en el articulo 181 de la Ley 906 de 2004 (COdigo de Procedimiento Penal vigente para este asunto), el recurso de casaciOn es un mecanismo de control tanto constitucional como legal que procede contra los fallos proferidos en segunda instancia y que, de acuerdo con lo senalado en el articulo 180 ibidem, tiene como propOsitos lograr la efectividad del derecho material, el respeto de las garantias fundamentales, la reparaci6n de los agravios inferidos y Ia unificaciOn de Ia jurisprudencia) 2 ( Dada la natUraleza extraordinaria de este recurso, quien acude a la casaciOn tiene que cefiirse a determinados requerimientos sistematicos, basados en la razOn y en la lOgica argumentativa, asi como guardar coherencia, precision y claridad en el sustento de cada uno de los reparos, que debe desarrollar conforme a las causales previstas en el articulo 181 del referido estatuto. A su vez, el inciso 2° del articulo 184 del ordenamiento procesal sefiala que no sera admitida Ia demanda de casaci6n "cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso", lo que puede darse

cuando Ia Corte encuentre a Ia controversia planteada carente de incidencia alguna frente a lo decidido en el caso concreto, o cuando pueda responder a los planteamientos del recurrente sin tener que efectuar valoraciones de fondo acerca de lo que ocurri6 en la K‘inf,„ ig-Aaiteea 6 CA ION 3 OSCAR HERNANDO JA ES VER rj 7. , e7tn4. 54,(,,,z6mee ae ceee'reea actuaciOn\

2. En, el asunto materia de interes, carecen de lOgica, coherencia y adecuada sustentación los reproches del abogado de ANDERSON ALEXANDER PIMENTEL MARTINEZ, a quien ademâs se le pueden responder sus argumentos sin necesidad de examinar de Ileno el expediente. Veamos: 2.1. En lo que al primer cargo atariga Sala ha sostenido que si bien es cierto en la Ley 906 de 2004 no aparece de manera expresa una disposiciOn que fije los partnetros para la solicitud y declaratoria de las nulidades (al contrario de lo que sucede con el articulo 310 de la Ley 600 de 2000), tambien lo es que tal ausencia de ninguna manera implica la desapariciOn de los principios que la rigen l, raz6n por la cual continua vigente la estricta observancia de requisitos como el de trascendencia (segOn el cual quien solicita la invalidez de lo actuado tiene la carga de demostrar la afectaciOn real de garantias en cabeza de las partes, o bien la efectiva conculcaciOn de las bases fundamentales del procedimiento) o el de convalidaciOn (en virtud del

cual, si el interesado no pide la anulaciOn del ado irregular en su oportuno momento, pierde el derecho a reclamarla). ) En el presente asunto, el recurrente solicitO que se declarara la invalidez de toda la actuation surtida ante el Tribunal, debido a que en su opinion debieron declararse impedidos, tal como lo hizo el Juez Promiscuo del Circuito de Los Patios, los Magistrados de la Sala de 1 Cf., entre muchos otros, autos de 4 de abril de 2006, radicaciOn 24187, y 15 de mayo de 2008, radicaciOn 28716. En el mismo sentido, sentencia de 30 de marzo de 2009, radicaciOn 30710. 4-afel.... moc z

CA ION 051

OSCAR HERNANDO JAI ES VER EL Decision Penal del Tribunal, y todo por haber decidido en un proceso anterior, respecto de idanticos hechos, lo relativo a Ia responsabilidad penal del otro coautor. Frente a esaumentaciOn, cabe destacar que, por un lado, la Corte ha sostenido en reiterada y pacifica jurisprudencia que "si el funcionario judicial no se dedara impedido, teniendo el deber de hacerlo, esa situaciOn no vicia de nulidad la actuaciOn"2, pues "si en su momento los sujetos procesales no recusamn al funcionario, es clam que con su silencio convalidaron la irregulatidae. Y, por otro lado, la Sala tambión ha especificado en anteriores proveidos que el simple hecho de que un cuerpo colegiado haya conocido o examinado Ia situaciOn juridica relativa a un participe en los mismos hechos atribuidos al procesado no es razOn suficiente para

configurar causal de impedimento alguna, pues una postura en tal sentido: "[...] no solo parte del inaudito supuesto de que todas las personas que son acusadas como coautores tend:fan que ser declaradas penalmente responsables si solo a una de ellas se la hallase como tal, sino que edemas desconoce que a cads uno de los implicados se le debett prober de manerai individual un apotte trascendente a la tealizaciOn del resulted° tipice) El reproche, por consiguiente, esta destinado at fracaso. 2 Sentencia de 27 de enero de 2010, radicacien 29674. En el rriismo sentido, sentencias de 19 de enero de 2006, radicaciOn 20769; 27 de marzo de 2007, radicaciOn 26066; 10 de noviembre de 2007, radicaci6n 28482; 26 de marzo de 2008, radicaciOn 25610; 6 de mayo de 2009, radicacien 29328; entre otras. 3 Ibidem. 4 Auto de 14 de noviembre de 2007, radicaciOn 28633. :244 a IL, (e:74n. deie, 8 LION 051 OSCAR HERNANDO J ES VE GEL rG ov:eSef64-terna 4yrad(eaci-c la 2.2. En cuanto al segundo cargo Corte tiene dicho que cuando se plantea en sede de casaciOn un error en la producciOn o apreciaciOn de la prueba (que es la causal a la que alude el numeral 3 del articulo 181 de la Ley 906 de 2004) el demandante tiene la carga procesal de determinar si se trata de un yerro de derecho o uno fáctico. El primero recae sobre el proceso de fornnaciOn del elemento probatorio, asi

como la fuerza persuasoria que en condiciones especiales es asignada o excluida por la ley, mientras que el segundo se deriva de Ia incongruencia predicable entre la prueba y la apreciaciOn del juez, de modo que vulnera, ignora o altera la informaciOn suministrada por el medio probatorio, o supone la que puede brindar. Acerca de esto ultimo, la Sala ha sostenido que en tales eventos tambiên le asiste el deber de precisar Ia clase de error fActico que invoca, asi como demostrar en el caso concreto su ocurrencia, que puede obedecer a tres tipos: (i) Falso juicio de existencia, que se presenta cuando el ad quem omite valorar el contenido material de un medio probatorio debidamente incorporado a la actuaciOn, o le concede valor a uno que jamAs fue recaudado y, por consiguiente, supone su existencia; (ii) falso juicio de identidad, que consiste en la tergiversaciOn o distorsiOn por parte del juez plural del contenido sustantivo de determinado medio de prueba, haciendole decir lo que en realidad no dice, bien sea porque realiza una lectura equivocada de su texto, o porque le agrega aspectos que no contiene, o porque omite tener en cuenta panes importantes del mismo; y (iii) falso raciocinio, que ocurre cuando la segunda instancia se aleja at momento de valorar los elementos de convicciOn de los postulados de la sana critica, es •aldea ale K,17,.4, 9 CA 051 OSCAR HERNANDO JAI S VE GEL cet. t_;44,. 4Aoteee. decir, de las leyes cientificas, los principios de Ia lOgica o las mâximas

de Ia experiencia., En el presente caso, el demandante planted) unos supuestos vicios en la valoraciOn de la prueba que de ninguna manera presuponen, ni formal ni materialmente, algOn error de hecho o de derecho, sino tan solo una disparidad de criterios respecto de la decision adoptada por la segunda instancia, frente a la cual antepuso el criterio, subjetivo y a la vez refutado por el Tribunal, de que los argumentos del juez a quo para absolver eran adecuados, maxime cuando fue el expreso serialamiento de la propia victima el que condujo a la aprehensi6n de OSCAR HERNANDO JAIMES VERGEL como la persona que, el dia de los hechos, disparO en dos ocasiones en contra de Francisco Sep6Iveda, edemas de que le sustrajo mediante el use de la violencia la suma de cuarenta mil pesos. La disertaciOn del recurrente (en sentido contrario a Ia conclusion fâctica del cuerpo colegiado) ninguna relevancia ostenta dentro del extraordinario recurso, pues a esta altura de la actuaciOn lo que debe prevalecer es la doble presunciOn de acierto y legalidad del fallo impugnado por encima de cualquier otra consideraciOn que, ante la causal invocada, no implique una efectiva vulneraciOn en las modalidades expuestas. En consecuencia, como la Sala concluye que los reproches carecen de fundamentos, y como tampoco observa con ocasiOn del tr6mite procesal o del contenido del fallo impugnado violaciOn de los derechos fundamentales de OSCAR HERNANDO JAIMES VERGEL, ni la necesidad de garantizar cualquiera de los fines de la casaciOn 1-.3.P0e2 /Kea 10 CA ON 3 51

OSCAR HERNANDO JAI S VER EL r7 - e, t ce. ele za ce4(`thee'e mediante un pronunciamiento de fondo, no hay razOn alguna para superar las falencias que ostenta la demanda y, por lo tanto, asta no sera admitida, tal como esta previsto en el articulo 184 de la Ley 906 de 2004.

3. Teniendo en cuenta que contra la decisi6n de rechazar la demanda de casaciOn procede el mecanismo de insistencia, segOn lo establece el inciso 2° del articulo 184 de la Ley 906 de 2004, es necesario aclarar que la Corte ha precisado la naturaleza y reglas que habran de observarse para su aplicaciOn de la siguiente manera5: 3.1. La insistencia es un mecanismo especial, de naturaleza distinta a los actos de impugnaci6n propiamente dichos, que solo puede ser promovido por el demandante dentro de los cinco dias siguientes a la notificaciOn de la providencia mediante la cual decide no admitir la demanda de casación. 3.2. La solicitud de insistencia puede ser elevada ante el Ministerio Publico por intermedio de cualquiera de sus Delegados para la CasaciOn Penal, o ante uno de los Magistrados que hayan salvado el voto en cuanto a la decisi6n mayoritaria de no admisiOn, o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusiOn y no haya suscrito el referido auto. 3.3. Es facultativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Riblico ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideraciOn de la Sala o 5 Sentencia de 12 de diciembre de 2005, radicaciOn 24322.

944diefr:a arc Kdmia, 11 CA ION 51 OSCAR HERNANDO JAI ES VER'. EL Kt-4 t_97,4temez e Adeeeio no presentarlo para su revision, evento Ultimo en el que informarâ de ello al solicitante dentro de un plazo de quince dias. 3.4. El auto mediante el cual no se admite la demanda trae como consecuencia Ia firmeza de la sentencia contra la que se formulO el recurso de casaciOn, salvo que Ia insistencia prospere y conduzca a la admisiOn del escrito. En mêrito de lo expuesto, Ia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE NO ADMITIR la demanda de casaciOn allegada por el apoderado de OSCAR HERNANDO JAIMES VERGEL en contra del fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito. Judicial de COcuta. De conformidad con lo dispuesto en el articulo 184 de la Ley 906 de 2004, es fadultad del demandante elevar peticiOn de insistencia en relaciOn con lo decidido. Notifiquese y ctimplase comisiO\I n`F. sr--Rvrr

MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ DE LEMOS

LZAufaca KL2-,42 I

CA CION 3

12 151 OSCAR HERNANDO JA EL ES VER4. (1)C a6 c-/t0 Lefr7Za ade.e:CleX

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JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ SIGIFR PEREZ

ALFREDO GOMEZ QUINTERO AUG BAREZ UZMAN

ALAMANCA

RUIZ NOREZ S retaria

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