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CSJ - SP35053(18-11-2010)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP35053(18-11-2010)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2010

de 1941,171.4a Página 1 de 36 Casación No. 35.053

BLAS FERNANDO CÓRDOBA M1LLÁ

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

Aprobado Acta No. 373. Bogotá, D.C. dieciocho de noviembre de dos mil diez. VISTOS Se pronuncia la Sala sobre !a admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado BLAS FERNANDO CÓRDOBA MILÁN, contra el fallo de segunda instancia que profiriera el Tribunal Superior de Tunja, Boyacá. fechado el 18 de mayo de 2010, mediante el cual revocó la sentencia absolutoria emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Adjunto de esa ciudad, el 31 de julio de 2009, y en su lugar condenó a su representado legal a la pena de 7 años de prisión y multa en cuantía de $47.117.177, en calidad de determinador del delito de peculado por apropiación. Además, se impuso la pena de interdicción de derechos y funciones públicas, por lapso igual a la sanción privativa de la libertad; se dispuso el pago, en calidad de perjuicios, de la suma de $47.117.147; y, se negaron al procesado los subrogados de la suspensión condicional de !a ejecución de la pena y prisión domiciliaria. «fixtélika, de hm4 z ~ Página 2 de 36 Casación No. 35.053

BLAS FERNANDO CÓRDOBA MILLÁN

HECHOS Fueron narrados en la sentencia de segunda instancia, del siguiente tenor: "La Empresa de Energía de Boyacá EBSA, como contratante, y la firma D1SCON LTDA., como contratista, celebraron el contrato 95-279 de 10 de diciembre de 1995 que tenía por objeto la construcción de la línea 34.5 Kv Chiquinquirá -Boca de Monte. Ese contrato fue adicionado mediante el contrato 95 -279 A el 21 de marzo de 1996, que modificó el plazo de cumplimiento, y posteriormente por el contrato 95-279B mediante el cual se reconoció el reajuste de precios debido al cambio de ruta y obras adicionales. El representante legal de la firma contratista Luis Carlos Alfonso Melo reclamó a la EBSA el pago del reajuste del precio pactado en la cláusula 18 inserta en el contrato inicial, no prevista en el pliego de condiciones cuando se surtió el trámite licitatorio. Debido ala negativa del contratante de reconocer el reajuste de precios, el contratista acudió a conciliación administrativa tramitada ante la Procuraduría Judicial 46 para Asuntos Administrativos de Tunja, acordando un reajuste por 4 46.417.970.00, según consta en acta 121 de 21 de noviembre de 1998, que sometida a control de legalidad por el Tribunal Contencioso Administrativo de Tunja fue improbada el 28 de julio de 1998, decisión apelada por el Procurador 46 Judicial Administrativo y el Representante de la firma D1SCON LTDA. El Consejo de Estado al desatar la apelación contra la

providencia antes aludida, en decisión del 2 de noviembre de 2000, confirmó lo decidido en primera instancia, pero por diferentes razones, advirtiendo que como resultado de tal conciliación existía detrimento injustificado para la EBSA, por no existir fundamento que hiciera procedente el reconocimiento y pago del reajuste de los dineros exigidos. Sin embargo pretextando la demora presentada ante el Tribunal Administrativo de Boyacá y argumentando que se 5/)(ígea- 'I cJmba /. Página 3 de 35 Casación No. 35.053 BLAS FERNANDO CÓRDOBA MILLÁN r/r? (cid:9) M.10,/tz , trataba de un contrato que debía regirse por las normas del derecho privado. decidieron no esperar el pronunciamiento del alto Tribunal y acudieron a la Cámara de Comercio de Tunja para celebrar una nueva conciliación, que se consignó en acta 15 del 8 de febrero de 1999, aceptando por quien representó a la EBSA pagar al contratista un reajuste en cuantía de $47.593.108.00. E entonces presidente de la EBSA. Dr. Orlando Antonio Flechas Corredor, no obstante existir concepto del jefe jurídico de esa entidad que señaló la no concurrencia de los presupuestos legales para acceder al reajuste de precios solicitados por el contratista encargó al señor Miguel Ramón Briceño Anzola, quien a su vez acudió a los servicios del asesor externo Blas Fernando Córdoba Milán para que hecho el estudio correspondiente emitiera el respectivo concepto, en el que se viabilizó el pago de dicho reajuste,

que acogieron los directivos de la EBSA, resultando determinante para su reconocimiento y pago, que ocurrió el 22 de febrero de ese mismo año. - DECURSO PROCESAL El 18 de septiembre de 2003, en el interlocutorio de segunda instancia que confirmó el llamamiento a juicio contra otros de los vinculados en los hechos. la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal de Tunja, dispuso que se expidieran copias para que se investigara la responsabilidad que en lo sucedido pudiera caber a BLAS FERNANDO CÓRDOBA MILLÁN Consecuentemente con ello, con fecha del 7 de octubre de 2003, el Fiscal 13 Secciona! de Tunja, dispuso la apertura formal de la instrucción, ordenando vincular mediante injurada a CÓRDOBA MILLÁN. nMea, de Página 4 de 36 Casación No. 35.05 BLAS FERNANDO CÓRDOBA MILLÁN,i aY/e, (cid:9) egl El 11 de noviembre de 2003, tuvo lugar la diligencia de indagatoria. Acorde con ello, el 8 de enero de 2004, se resolvió su situación jurídica, absteniéndose el despacho de imponerle medida de aseguramiento. El 25 de mayo de 2004, fue cerrado el ciclo instructivo. En consecuencia. El 13 de julio de 2004. se calificó el mérito del sumario, profiriéndose resolución de acusación en contra de BLAS FERNANDO CÓRDOBA MELLAN. a título de determinador del delito de peculado por apropiación. Apelada la decisión por la representante legal del

procesado. ella recibió integral confirmación en auto proferido el 1 de agosto de 2005, por la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal de Tunja. Ejecutoriada la resolución de acusación, el proceso le fue repartido, para adelantar la fase del juicio, al Juzgado Primero Penal del Circuito de Tunja, el 29 de agosto de 2005. El día 13 de diciembre de 2005, tuvo lugar la audiencia preparatoria. Los días 7 y 30 de marzo, así como el 10 de septiembre de 2006, se celebró a audiencia pública de juzgamiento. Mc.x/Wb:•a, (aoloyn4ez 14( Página 5 de 36 1 Casación No.35.053Z1 BLAS FERNANDO CÓRDOBA MILLÁN El 16 de abril de 2009, conforme el Acuerdo 5627 del 18 de marzo de 2009, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, asumió conocimiento del asunto el Juzgado Primero Penal del Circuito Adjunto de Descongestión de Tunja. El 31 de julio de 2009 fue emitido el fallo de primer grado en el cual se absolvió al procesado del cargo que como determinador del delito de peculado por apropiación le endilgó la Fiscalía. El 3 de agosto de 2009, se notificó personalmente del fallo al Fiscal Seccional: el día 4 de agosto similar actividad se cumplió con & procesado y el Procurador Judicial. El 6 de agosto de 2009, se fijó el Edicto y el 11 de agosto se desfijó.

Ei 6 de agosto de 2009, interpuso recurso de apelación el Procurador Judicial. presentando el correspondiente escrito de sustentación el 21 de agosto siguiente. Por último. el 18 de mayo de 2010, se emitió la sentencia de segundo arado que revocó lo decidido por el A quo y en su lugar condenó al procesado. En contra de esa decisión interpuso la defensa del acusado el recurso extraordinario de casación que ahora se examina en su debida argumentación y sustentación adecuada. «Ou'iliect c/4? caolowliv:a (cid:9) not" Página 6 de 36 ie Casación No.35.053

BLAS FERNANDO CÓRDOBA MiLLÁN

,40-e~

LA DEMANDA

1. Cargo primero Con sustento en la causal tercera del artículo 207 de !a Ley 600 de 2000. el demandante acusa a la sentencia de secundo grado de haberse dictado en un juicio viciado de nulidad.

Advierte el demandante, en consecuencia, que todo lo adelantado a partir de la interposición del recurso de apelación en contra del fallo absolutorio emitido por el A quo, es nulo, dado que esa impugnación presentada por el agente del Ministerio Público ocurrió extemporánea. Al efecto, luego de consignar lo que la ley dispone en punto de la notificación por estado y por edicto, el casacionista concluye que una vez notificados personalmente el Fiscal, el agente del Ministerio Público y el procesado, no había lugar a la expedición del edicto, que estima absolutamente innecesario, ya que Todos

los sujetos procesales estaban notificados". Entiende, entonces, que "Estando notificado personalmente el procesado, su defensor no era necesario que se notificara de la absolución... , pues, en su sentir, así se extracta de lo consagrado en el inciso 4° del artículo 396 de la Ley 600 de 2000, en cuanto determina que la resolución de acusación se P':715,,,filma (cid:9) r`a/by-nbc.z, inu Página 7 de 36 ,.. irff. Casación No. 35.053 BLAS FERNANDO CÓRDOBA MILLÁN OM,./ Pó' ea comprende notificada "al bloque defensivo'', cuando ello ocurre personalmente con el procesado o su defensor. Cree, así mismo, que el defensor no acudió a notificarse personalmente del fallo ...seguramente por lo favorable de la decisión para los intereses que representaba y, por ende, la carencia de interés jurídico..: En consecuencia, conforme a su tesis, tomando en cuenta que la última notificación personal ocurrió el 4 de agosto, los términos para presentar el recurso comenzaban a contar desde el 6 de agosto, culminando el martes 11 de agosto. Como el Ministerio Público interpuso oportunamente el recurso, contaba con 4 días para sustentarlo, vale decir, entre el 12 y el 17 de agosto. En consecuencia, agrega el representante del acusado. la presentación del libelo el día 21 de agosto, debe entenderse extemporánea, cobrando ejecutoria el fallo de primera instancia. Afirma el recurrente que el término inusualmente brindado por el secretario del despacho, vulnera el debido proceso y por

ende, las instancias debieron. o abstenerse de conceder el recurso, el A quo, o negarse a conocer la alzada, en lo que corresponde al Ad quem. Cita el impugnante jurisprudencia de la Corte Constitucional atinente a que los errores secretariales no tienen la virtualidad de ,C7CrfilVieez caotcatn4ia. Página 8 de 36 Casación No.35.05 BLAS FERNANDC CÓRDOBA MILLA ; ''e modificar los términos legales a partir de lo cual concluye que el yerro asoma trascendente, pues. se afectó la condición particular del acusado, al punto que de absuelto pasó a condenado. Finaliza el casacionista solicitando que se case el fallo de instancia "...declarando la nulidad desde el auto de concesión del recurso de apelación a la sentencia de primera instancia'.

2. Cargo segundo Por la vía de la causal primera, cuerpo segundo. del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el demandante acusa a la sentencia de segundo grado de incurrir en violación indirecta de la ley sustancial derivada de un falso juicio de identidad por tergiversación.

Para el efecto, el impugnante recuerda que a su representado legal se le acusó y condenó en segunda instancia como determinador, dado que en su calidad de asesor externo de la EBSA, conceptuó favorablemente para la conciliación con un contratista, en concepto que fue aceptado por el funcionario encargado de asistir a la diligencia. Agrega que el Tribunal no habría llegado a esa conclusón si hubiese estimado en su verdadero contenido el Acta de

Sentencia T-661 del 24 de junio de 2005.

I Carilopzia Página 9 de i3 6 g Casación No.35.053 BLAS FERNANDO CÓRDOBA MILLÁN Conciliación 015 del 8 de febrero de 1999, suscrita por los representantes de las empresas contratante y contratista. Ello, por cuanto. en ninguno de los apartados o glosas del documento en cuestión se verifica que su representado legal hubiese participado en la diligencia o que su concepto se mencionase allí. Entonces, colige el casacionista, si la sentencia atacada partió de estimar improcedente e ilegal el acuerdo conciliatorio en cita "de bulto surge el yerro de apreciación probatoria demandado". Ello, por cuanto "...puso el sentenciador a decir lo que no advierte la documental en estudio". Y agrega "El yerro de apreciación probatoria —falso juicio de identidadcondujo a que se diera por probada, sin estarlo, la autoría, /a autoría y participación delictiva del señor CÓRDOBA MlLLÁN en los hechos de la acusación y delito imputado, dizque porque su concepto fue 'terminante' en la diligencia de la Cámara de Comercio... . Aduce además el recurrente que el concepto rendido por el procesado operaba únicamente respecto de la conciliación intentada ante la Procuraduría —operada el 25 de noviembre de 1998-, y no en la que tuvo lugar ante la Cámara de Comercio el 8 de febrero de 1999. Incluso, añade, ese concepto fue utilizado 11Z/ba6 áka; (A. caid(k-mker

Página 10 de 36 Casación No.35 053 'N BLAS FERNANDO CÓRDOBA MiLLAN 1.71 idízivi7 ante la Procuraduría dos días después de que se venció el contrato de prestación de servicios entre su representado legal y

'a EBSA.

A renglón seguido, acude el defensor a otros de ¡os argumentos tomados en cuenta por el Tribunal para deducir responsabilidad penal del acusado, los cuales critica porque no robustecen la decisión. Reitera que la actuación como asesor de su representado legal irradió apenas la conciliación ocurrida en la Procuraduría, cuya validez y efectos incluso fueron aprobados por los 'jueces plurales administrativos". Afirma el recurrente, así mismo, que el Tribunal yerra cuando estima que el contrato de prestación de servicios suscrito por el procesado con la electrificadora, fue prorrogado, pues. el texto del documento no contiene esa actuación posterior. En consecuencia. advierte el demandante que el concepto inicial rendido por su representado legal sólo operaba para la conciliación intentada ante la Procuraduría y no puede hacerse valer en el tiempo hacia el infinito, razón por la cual no es posible atribuirle responsabilidad por los efectos de la conciliac:ón intentada en la Cámara de Comercio de Tunja. j, í».7W711:«¿. (4: /+64.11,,4a• Página 11 de 36 Casación Nc.35.053z. BLAS FERNANDO CÓRDOBA MILLÁN Por ese motivo solicita se case la sentencia, profiriéndose fallo absolutorio de reemplazo.

3. Cargo Tercero Dentro de los mismos lineamientos formales postulados en el cargo anterior, el demandante asevera que se presentó un error de hecho por falso juicio de identidad por tergiversación, referido al contenido material del Contrato N' 95-279. en el cual se incluyó la cláusula 18, que obliga del contratante pagar el reajuste de precios Dor la ejecución de la obra.

Ello, manifiesta el impugnante, porque la decisión condenatoria partió de estimar que el reajuste de precios dispuesto en la conciliación carecía de sustento dado que no se cumplían las exigencias consignadas en la cláusula para facultarlo, en especial. el concepto previo del interventor de la obra. Luego de citar el contenido textual de la cláusula dieciocho en cuestión, el demandante hace una particular lectura de la misma para concluir que el concepto del interventor sólo se requería cuando la ejecución del contrato se hiciera al año siguiente por causas imputables a la empresa contratante y 'únicamente sobre el excedente del anticipo'. delo-ti/..b.kz Página 12 de 3§.1 Casación No.35.05 BLAS FERNANDO CÓRDOBA MILLÁN a,r7e Acorde con su particular inferencia, el censor estima que el concepto del interventor no era obligatorio respecto de la ocurrencia de los otros requisitos, sino en lo concerniente al 'excedente del anticipo, pues. lo concerniente a la ejecución en un año diferente y a las causas imputables al contratante, correspondía dirimirlo a un profesional del derecho. Fue en tal sentido, agrega el recurrente, que se solicitó la

asesoría legal de su representado, quien, precisamente, verificado que el contrato se ejecutó al año siguiente, por causas atribuibles al contratante, conceptuó favorablemente al pago del excedente. Pero, agrega el demandante, el interventor sí rindió concepto, pues, el asesor externo, su representado legal, aludió a que ese profesional estimó ejecutado el contrato al año siguiente de su firma, conforme lo comprobó él directamente. Entiende el casacionista que esa información solicitada o brindada por el interventor (que transcribe textualmente), dice relación ...con el ajuste de precios por aplicación de la cláusula dieciocho... Ya luego, el demandante reitera lo dicho en el cargo anterior acerca de la legalidad y efectos del concepto emitido por su representado legal, que advierte sólo operar respecto de la conciliación realizada ante la Procuraduría. a .s/c.„i4k, Página 13 de 36 Casación No.35.05 BLAS FERNANDO CÓRDOBA MILI Á Seguidamente, critica los argumentos dados por el Tribuna para estimar mala fe en la reclamación dei contratista, introduciendo su particular visión de lo ocurrido, aunque sin plantear la existencia de algún tipo de yerro demandable en casación. Redondea el cargo, el impugnante, solicitando que se case la sentencia y en su lugar se profiera fallo absolutorio a favor del acusado.

4. Cargo Cuarto (subsidiario) Ahora por la vía directa consagrada en la causal primera. cuerpo primero, del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el casacionista postula que el Tribunal desconoció el contenido del

artículo 30, inc:so tercero, del C.P.. así como lo consignado respecto del principio de favorabilidad por el artículo 6' ibídem. En sustento de su tesis el recurrente significa cómo ese artículo 30 consagra la figura jurídica del interviniente, aplicable a los casos en los cuales participa un particular en un delito especial y establecida legalmente a partir de la vigencia de la Ley 600 de

2000. Si se tuviese en cuenta esa norma por favorabilidad, agreda. se rebajaría la pena finalmente impuesta. «t‘fríMea. 4 c?3,912i,4», Página 14 de 36

Casación No. 35.053 .. BLAS FERNANDO CÓRDOBA MILAN- , Luego de citar la forma en que el Tribunal definió la responsabilidad penal del procesado, en calidad de determinador, el impugnante acude a lo que antes de la vigencia de la Ley 600 de 2000, establecía la Corte2, para después sostener, sin citar la providencia o providencias que sustentan su afirmación, o siquiera la conclusión a la cual se llega, que al día de hoy "...los ensayados y declarados criterios interpretativos juris prudenciales y doctrinarios a partir del artículo 20 ibídem, en concordancia con el 52 y 56 de la Ley de Contratación Estatal, Ley 80 de 1993, en procura de definirse cuál es el tratamiento de la persona que sin ostentar la calidad de servidor público, participa en la comisión de delitos especiales, sirvieron para que por vía legislativa se unificara y siguiera un norte inequívoco".

Y concluye, con ello, que en la actualidad "...en tratándose de los simple ciudadanos particulares, profesionales o no; aspirantes a contratar con el Estado, contratistas propiamente dicho, los efectos del instituto penal sustancial relacionado con el concurso de personas en la conducta punible, más específicamente el precitado artículo 30 del Código Penal, Ley 599 de 2000, es la herramienta jurídica penal a la que de plano debe acudirse". Añade el impugnante que la ley ya ha definido el punto cuando resalta que al interviniente que no tiene las calidades especiales exigidas en el tipo penal y concurre en su realización Providencia del 3 de junio de 1983, no se cita el radicado 2 Página 15 de 36 Casación No. 35.053 BLAS FERNANDO CÓRDOBA MULLAN de.„ debe atemperársele en una cuarta parte la pena, razón por la cual no caben tesis jurisprudenciales o doctrinarias, ya que no importa si la imputación se hace a título de cómplice o de determinador, en todo caso el tema es apenas de punibilidad y debe hacerse la citada rebaja. Incluso, agrega, ya la Corte3 tiene claro que pueden concurrir en una misma persona las calidades de intervinientecómplice o interviniente-determinador. Entiende el recurrente que el yerro del Tribunal trajo consecuencias nocivas para su representado legal, pues, la rebaja de pena lo haría pasible de obtener la prisión domiciliaría. Solicita, entonces. que se case la sentencia para efectos de hacer efectiva la reducción punitiva que postula.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE a demanda de Casación, como ya amplia y reiteradamente lo ha venido significando esta Corporación, no representa un simple alegato de instancia ni tiene como finalidad ofrecer una nueva oportunidad para que se contrapongan los argumentos de las partes a efectos de obtener satisfacción a sus pretensiones. Providencia del 25 de abril de 2002, radicado 12191 3 «Otailio,a de 'r7/(-,47-141‘z Página 16 de 36 st1-/7 Casación No. 35.053'-. BLAS FERNANDO CÓRDOBA MILLÁN Precisamente por su connotación de mecanismo extraordinario, el recurso de casación implica para el demandante la carga procesal de fundamentar adecuadamente su postulación. dentro de precisos requisitos que obedecen a principios lógicos y jurídicos universales, en el entendido que a esta sede arriba el fallo prevalido de un doble carácter de acierto y leaalidad, solo destronable a partir de la definición precisa y objetivamente fundamentada, de que la sentencia comporta un yerro de tal magnitud, que su manifestación en el proceso asoma ostensible y tiene por sí misma la virtualidad de obligar la revocatoria de lo decidido o, cuando menos, su modificación trascendente. onforme las pautas generales citadas, la corte abordará el examen de los tres cargos propuestos por el casacionista.

1. Cargo primero Exótica, por decir lo menos, aparece la postulación del demandante, encaminada a que se decrete una inexistente nulidad. producto de un vicio que jamás existió.

En efecto, pregonar que la apelación surtida por el Ministerio

Público en contra de la decisión absolutoria de primer grado, aparece extemporánea porque se estima innecesaria o ajena al debido proceso la fijación del edicto, cuando de paso se reconoce que al defensor del procesado no se le notificó personalmente. g(eAra fa, de C adlimbiz, Página 17 de 36 Casación No.35.053 BLAS FERNANDO CÓRDOBA MILLÁN dentro de los tres días siguientes al proferimiento de la sentencia. esta trascendente decisión, no pasa de constituir un salto al vacío que pretende sacrificar de tajo lo que ya por vía legislativa y jurisprudencial aparece claro desde mucho tiempo atrás. Es que, si no se discute que el defensor se entiende, en términos de la Ley 600 de 2000, sujeto procesal, y ya se ha establecido suficientemente cómo a su cargo opera la trascendental misión de asumir la defensa material del sindicado o procesado, evidente aparece que a él ha de dársele la posibilidad de conocer las decisiones que en el curso del proceso se toman, sea por vía directa de la notificación personal, o por la indirecta del estado, para autos, o el edicto. en lo que a sentencias corresponde. independientemente del contenido de las providencias o la forma corno ellas afectan a su representado legal. Precisamente, en el Capítulo IV, del Título 111, de la Ley 600 de 2000, expresamente se define al defensor corno sujeto procesal. A su turno, el artículo 176 ibídem. establece que, entre otras providencias, deben notificarse las sentencias. En seguimiento de ello, el artículo 178 siguiente regula en

general la notificación personal, advirtiendo que ella opera obbgatoria para el sindicado privado de la libertad, el Fiscal y el Ministerio Público. grOjtáka, ck`aoliwaia, Página 18 de 3617 Casación No.35.0531 BLAS FERNANDO CÓRDOBA MILLÁN'T a rte (•3-?"-clYna' t1(..? (cid:9) Az A su turno, el artículo 180 de la misma obra estatuye en su inciso primero que 'La sentencia se notificará por edicto, si no fuere posible su notificación personal dentro de los tres (3) días siguientes a su expedición." Desde luego, esa notificación por edicto de la sentencia, necesariamente se refiere a los sujetos procesales distintos de' procesado privado de la libertad, el Ministerio Público o el Fiscal. pues. estos deben ser notificados personalmente de forma obligatoria. Entonces, para el caso concreto, si al Ministerio Público y al Fiscal, así como al procesado, quien acudió a la oficina judicial, para el efecto. dentro de los 3 días siguientes, se les notificó personalmente el fallo, pero discurrió ese lapso sin que se hiciera presente la defensa, apenas natural conforme lo que claramente dispone la ley. pues, no se discute su condición de sujeto procesal, es que se expidiera el edicto en aras de noticiar al representante legal del acusado, de la expedición del fallo. Y, claro que tratarse de una sentencia absolutoria ninguna diferencia comporta, ni la ley siquiera lo insinúa así, para efectos de intentar esa supletoria notificación, pues. no puede olvidarse que

los términos judiciales corren por ministerio de la ley y no en razón al capricho o particulares necesidades de los sujetos procesales. (Zet(//,/~ (a/frinÑa. Página 19 de 36 Casación No.35.05S: BLAS FERNANDO CÓRDOBA MILLÁN aYle' Además, parece olvidar el casacionista que los téri-ftnos judiciales, entre ellos los de notificación y ejecutoria. no están construidos apenas en función de los intereses particulares de una de las partes, sino a manera de mecanismos seguros de respeto al debido proceso, pues, cuando ellos se cumplen adecuadamente, las partes, de antemano. conocen los límites temporales establecidos para hacer valer sus pretensiones o definir cumplidas ias mismas. No en vano el Ministerio Público, consciente de lo que la ley regula al respecto, hizo uso de esos términos para presentar su escrito de impugnación, desde luego. tomando en cuenta la fijación del edicto, simplemente porque así lo dispone la normatividad penal. Mal puede decirse. entonces, que en este caso los términos debían recortarse, sin ninguna habilitación legal para el efecto. sólo porque su contenido resultó favorable para el procesado, pues. en ese caso, si se siguiera la tesis del casacionista, ni siquiera al acusado era necesario enterarlo de lo decidido: o, en sentido contrario, cuando se emite fallo de condena, a pesar de que la ley manda la notificación personal del Fiscal, tampoco debería intentarse darle noticia de lo fallado. rjr Mea- (4.'

Página 20 de 36 Casación No.35.053, BLAS FERNANDO CÓRDOBA MIL LÁA! ,W541e,z/a It<? /41~ Ahora, recurrir, para soportar la pretensión del defensor, a lo que se consagra como forma de notificación de la resolución de acusación, no es más que prolongar el exabrupto, en tanto, evidente surge que la ley ha establecido formas diferentes de notificación de la sentencia y del llamamiento a juicio, sin que sea posible trasladar una a otra o siquiera verificar similares efectos cuando claro aparece respecto de la calificación sumaria, que la potestad de notificar personalmente al procesado no privado de la libertad o a su defensor, de un lado, busca proteger más profundamente el derecho de defensa. dada la trascendencia de la decisión. y del otro. no significa que respecto de quien omite presentarse, no deba acudirse a la vía supletoria de enteramiento por estado. En suma, lo que el artículo 396 de la Ley 906 de 2004, consagra. es la obligación perentoria de que !a resolución de acusación se notifique personalmente al procesado o su defensor (lo que no ocurre con la sentencia, cuando el primero no está privado de la libertad), pero respecto del otro ha de emitirse el estado. Por ello, resulta infortunado el parangón que pretende hacer valer en su favor el demandante, evidente como surge que en ninguno de los eventos de notificación de cualquier decisión judic.al. se refunden en uno el defensor y el procesado, al punto de estimarse suplida la notificación (personal o supletoria), con el solo 077.WMIzz, (adr.imÁt:a.

'7 Página 21 de 36 Casación No.35.05 BLAS FERNANDO CÓRDOBA MILLÁN /1‹<-;_yT.A..vtiy enteramiento directo que se hace a uno de ellos, independientemente de que la irregularidad —si se omite noticiar directa o indirectamente a una de las partestenga o no trascendencia para invalidar lo actuado. Suficiente, lo anotado, para inadmitir el primer cargo propuesto por el impugnante.

2. Cargo segundo A efectos de contextualizar los dos cargos que por la vía indirecta del error de hecho postuló el demandante, importa traer a colación la pacífica y reiterada posición jurisprudencial que sobre el tema ha adoptado la Corte4: "2. En efecto, la violación indirecta de la ley sustancial, vía de ataque preferida por el libelista para censurar el fallo de segundo grado, está ligada a la materialización de vicios de naturaleza probatoria de dos clases distintas: de derecho y de hecho.

Los errores de derecho se subdividen en: falso juicio de legalidad y falso juicio de convicción vicios que son antológicamente diferentes. El juicio de legalidad se relaciona con el proceso de formación de la prueba, con las normas que regulan la manera legítima de producir e incorporar la prueba al proceso, con el principio de legalidad en materia probatoria y la observancia de los presupuestos y las formalidades exigidas para cada medio, de suerte que el dislate se cristaliza cuando el fallador valora o aprecia un medio de prueba que desconoce alguna de esas ritualidades. o porque califica de ilegal una que sí las

satisface y por tanto es válida. Auto del 10 de octubre de 2007, radicado 22.597 4 7:0aGák4de ¿-(- 3o/LLY7/.4:(1, Página 22 de 36. Casación No.35.05 BLAS FERNANDO CÓRDOBA MILÁ r/e? 01%477ZO; (cid:9) . /e,W " • El juicio de convicción consiste en una actividad de pensamiento a través de la cual se reconoce el valor que la ley asigna a determinadas pruebas, presupone /a existencia de una "tarifa legal" en la cual por voluntad de la ley corresponde a las pruebas un valor demostrativo predeterminado o de persuasión único que no puede ser alterado por el intérprete; en consecuencia, se incurrirá en error por falso juicio de convicción cuando se niega a la prueba ese valor que la ley le atribuye, o se le hace corresponder uno distinto. Sin embargo, al desaparecer la tarifa probatoria en materia procesal penal, sustituida por el sistema de la sana crítica previsto en los artículos 238,257, 277, 282 y 287 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), en principio, no es posible para los jueces incurrir en errores de derecho por falso juicio de convicción, porque la legislación penal en materia

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