CSJ - SP35054(06-10-2010)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP35054(06-10-2010)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2010
Cagae. n <o735-054 Javier Nicolás Pa la Martinez
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrados Ponentes Dr. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado acta No. 321 Bogotá, D.C., seis de octubre de dos mil diez. La Sala decide sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de Javier Nicolás Padilla Martínez, contra la sentencia del 30 de abril de 2010 con la cual el Juzgado Penal del Circuito de Lorica (Córdoba) confirmó la condena de 24 meses de prisión y multa de un salarios mínimo legal mensual vigente, junto con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual al de la pena privativa de la libertad, al pago de $1'710.000 por concepto de indemnización de perjuicios materiales y de un salario mínimo como reparación del daño moral ocasionado con el delito de inasistencia alimentaria que se le atribuye. 1 Casa ció1 N o. 15054 Javier Nicolás Padi a Martinez HECHOS La situación fáctica fue declarada por el Juez de segundo grado en los siguientes términos: "De acuerdo con la querella presentada por la señora CLARENA PEINADO GONZÁLEZ, el señor JAVIER NICOLÁS PADILLA MARTÍNEZ se ha sustraído del deber legal de suministrar alimentos a sus menores hijas... obligación que fue regulada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de esta ciudad, según certificado de fecha 15 de marzo de 2004, acumulándose hasta ese fecha una deuda de un millón setecientos diez mil pesos ($1710.000)."
ACTUACIÓN PROCESAL Por estos hechos la Fiscalia 13 Local de Lorica decretó apertura de investigación con proveído del 23 de abril de 2004,1 vinculó al señor Padilla Martínez mediante diligencia de indagatoria,2 y formuló en su contra resolución de acusación por el delito referido mediante providencia del 23 de diciembre de 2004,3 cuya última notificación se verificó por anotación en estado (No. 017) el 26 de enero de 2005,4 cobrando firmeza, en Fol. 7 2 l'ol. 20 3 F.:As. 39 a 42 Fol. 42 vto. 4 1 Casación otis,. 15054 Javier Nicolás Padill lartinez consecuencia, el día 31 siguiente sin que hubiere sido objeto de recursos ordinarios. El Juzgado Promiscuo Municipal de Descongestión de Lorica mediante sentencia del 30 de abril de 2009,5 condenó al acusado por el delito de inasistencia alimentaria a las penas referidas, decisión que confirmó el Juzgado Penal del Circuito de esa ciudad el 30 de abril de 2010,6 la cual recurrió en casación el defensor del procesado. Efectuado el trámite correspondiente en el juzgado de segunda instancia, la actuación fue remitida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia a donde arribó el 27 de septiembre del presente año y fue sometida a reparto ese mismo día. DEMANDA DE CASACIÓN Luego de referir la violación directa e indirecta de la ley sustancial y la nulidad como causales de casación
previstas en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, el actor alude a la causal tercera y propone un cargo principal que denomina error de derecho por falso juicio de legalidad de carácter negativo, el cual Fols. 90 y ss S 6 Fots. 3 a 1 1 c. 2 instancia 3 Caución N 5054 Javier Nicolás Padilla artinez fundamenta "... en la omisión del juez de primera instancia, y por consiguiente, en la confirmación de la decisión por parte del ad-quo (sic) omitiendo la práctica de las pruebas solicitadas en su oportunidad procesal, desconociendo de esta forma la legalidad de las pruebas." En el desarrollo del cargo sostiene que la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad porque se omitió en la actuación la práctica de las pruebas solicitadas por el procesado. Además, que el informe socioeconómico realizado por un funcionario del CTI, en el que se precisa que el abogado Padilla Martínez no cuenta con ingresos fijos suficientes para sufragar los alimentos debidos a sus menores hijas, fue objeto de un error de hecho porque el sentenciador lo cercenó, adicionó y tergiversó, al afirmar que el acusado sí tenía como cumplir la obligación referida y sin justificación alguna la eludió. De igual modo, que se incurrió en un falso raciocinio en relación con esta misma prueba "... porque se puede evidenciar de forma notoria, acorde a la lógica, ciencia y experiencia, que una persona que obtenga ingresos promedios de cien mil pesos mensuales, éstos no son suficientes e inclusive ni para el sustento mensual de una sola persona..."
La valoración correcta de la prueba, asegura el actor, habría permitido al sentenciador establecer que el incumplimiento por parte del procesado de la obligación señalada, 'se justifica en su incapacidad económica para proveer los alimentos'. 4 Cagación 0.15054 Javier Nicolás Padill lartinez En un cargo que dcnomina subsidiario propone nuevamente la violación indirecta por falso juicio de existencia porque el sentenciador pretermitió la práctica de las pruebas solicitadas por el procesado y, adicionalmente, un error de identidad porque, sostiene, plasmó en el fallo apreciaciones subjetivas que no fueron declaradas ni probadas en la actuación, "cercenando, adicionando, tergiversando las facturas (contentivas de compra de enseres y demás artículos entregados a la denunciante) aportadas como medios de convicción..." Para finalizar solicita a la Corte casar el fallo impugnado y dictar uno de reemplazo con el cual se absuelva al procesado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El recurso de casación procede contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y por el Tribunal Penal Militar, en los procesos adelantados por delitos que tienen asignada una pena cuyo máximo excede de 8 años de prisión, de acuerdo con lo previsto por el artículo 205 de la ley 600 de 2000. La excepción a esta regla la constituye la denominada casación discrecional, en virtud de la cual la Corte se 5 Casació o. 11854 Javier Nicolás Padil Martinez encuentra autorizada para admitir demandas contra sentencias de segunda instancia distintas de las
indicadas, cuando el interesado en el recurso demuestre que su intervención se hace necesaria para desarrollar la jurisprudencia o defender garantías fundamentales, según dispone el inciso final del artículo citado. Por ese motivo, cuando se acude a la casación discrecional, el demandante tiene por deber explicar si con ello persigue el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, debiendo acreditar, en el primer caso, el tema jurídico que requiere de un pronunciamiento con criterio de autoridad para unificar posturas, actualizar la doctrina o desarrollarlo porque se ofrece aún incipiente y exponer, además, la utilidad que tendría en la solución del caso, o demostrar, en el segundo, el quebrantamiento de las garantías, las normas que las reconocen y cómo se refleja su desconocimiento en el fallo recurrido. En el caso que se analiza, en el cual se procede por un delito sancionado con pena máxima inferior a 8 años, si bien el demandante indicó que promovía 'demanda de casación excepcional', en forma alguna persuade a la Corte de intervenir con miras a materializar uno de los fines señalados, pues luego de indicar los sujetos procesales y de resumir los hechos y la actuación procesal, pasa a proponer las censuras en la forma como fueron resumidas. 6 Casación1. 15054 Javier Nicolás Padill (cid:9) artinez De ese modo, el actor ignora que uno es el requisito que le corresponde satisfacer de justificar la procedencia de la casación discrecional, y otro el de proponer y desarrollar la causal o causales en que se apoya, razón por la cual el
artículo 205 del Código de Procedimiento Penal establece que la Corte, en los casos de excepción, pude admitir la demanda cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley, es decir, que comprenda la identificación de los sujetos procesales, la sentencia que se cuestiona, la síntesis de los hechos y de la actuación procesal, la enunciación de la causal, el cargo respectivo, los fundamentos del ataque y las normas que se estimen infringidas (art. 212 Ib.) La omisión que la Corte identifica en este asunto constituye motivo suficiente para inadmitir la demanda objeto de análisis, toda vez que no satisface los requerimientos básicos de procedencia del recurso por vía excepcional o discrecional. En forma adicional, el análisis de los cargos que contiene conduce a la misma conclusión, pues no existe claridad en su proposición ni se desarrollan bajo la lógica argumentativa requerida para acreditar que la sentencia recurrida contiene vicios de procedimiento o de juicio que la Corte debe enmendar en sede extraordinaria. 7 Casación . . 15014 Javier Nicolás Padilla artinez A este respecto, en el cargo principal refiere que acude a la causal tercera de casación de las previstas en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, en virtud de la cual procede el recurso extraordinario cuando la sentencia haya sido dictada en un juicio viciado de nulidad, no obstante desarrolla el cargo alegando que el Tribunal incurrió en diversos errores relacionados con la
legalidad de las pruebas (falso juicio de legalidad), con su contenido material (falso juicio de identidad), o con la valoración contraria a la sana crítica realizada por el sentenciador (falso raciocinio); sin definir ni concretar en uno u otro caso, en qué consistió el error y cuál puede ser su incidencia en el fallo recurrido. Otro tanto ocurre con el cargo subsidiario en el cual plantea de manera inicial el probable desconocimiento del principio de investigación integral en tanto, alega, no se practicaron algunas pruebas solicitadas por el procesado, pero omite indicar y demostrar: i) su conducencia, pertinencia y utilidad para la definición del caso, ii) si se omitieron las gestiones necesarias para lograr su práctica, y üi) que de haber sido aportadas habrían permitido presentar al sentenciador una visión distinta de los hechos. Además, sobre la misma censura y de manera intempestiva atribuye al juez de segunda instancia un falso juicio de existencia y, simultáneamente, un falso juicio de identidad, sin desarrollar conforme a la lógica y la argumentación requeridas alguno de estos reproches. 8 Casaci.án (cid:9)1 15014 Javier Nicolás Padilla artinez Frente a tales defectos de postulación que la Sala no puede (cid:9) entrar (cid:9) a (cid:9) corregir (cid:9) sin (cid:9) riesgo (cid:9) de (cid:9) sustituir (cid:9) al demandante en su deber de desvirtuar la presunción doble de acierto legalidad que ampara la sentencia de segundo (cid:9) grado, (cid:9) la (cid:9) decisión (cid:9) que (cid:9) se (cid:9) impone (cid:9) es (cid:9) la
inadmisión de la demanda. Casación oficiosa. A pesar de la decisión que habrá de adoptar la Corte en relación con la demanda examinada, advierte una situación que afecta las garantías fundamentales del acusado, la cual si bien no fue expuesta por el demandante, impone su intervención oficiosa de conformidad con lo previsto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal con miras, además, a cumplir los fines del recurso extraordinario de casación relacionados con la efectividad del derecho material y las garantías debidas a los intervinientes de la actuación. El artículo 83 del Código Penal (L. 599/00) establece que: "La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) arios, ni excederá de veinte (20)... El término de prescripción de las conductas punibles de genocidio, desaparición forzada, tortura o desplazamiento forzado, será de treinta (30) años. 9 Casación .11M4 Javier Nicolás Padill (cid:9) artinez En las conductas punibles que tengan señalada pena no privativa de la libertad, la acción penal prescribirá en cinco (5) arios. Al servidor público que en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos realice una conducta punible o participe en ella, el término de prescripción se aumentará en un tercera parte. En todo caso, cuando se aumente el término de prescripción, no se excederá el límite máximo fijado."
Por su parte el artículo 86 de la misma codificación señala que, la prescripción se interrumpe con la resolución de acusación, o su equivalente, debidamente ejecutoriada y que "Producida la interrupción del término prescriptivo, éste comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83. En este evento el término no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10)." Según se consignó en el resumen de la actuación al señor Javier Nicolás Padilla Martínez se lo acusó como autor del delito de inasistencia alimentaria, conminado con prisión de 1 a 3 arios, o si se comete contra un menor con pena de esa misma naturaleza por un término de 2 a 4 arios (art. 233 C.P.), la cual en este asunto no es susceptible de los incrementos establecidos en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, pues no se encontraba vigente durante el período de instrucción de la actuación ni al momento de calificarse el mérito probatorio del sumario, Casació)n1 N0;4 Javier Nicolás Padilla /a rtinez surgiendo claro, además que no es un evento que deba tramitarse por el modelo del sistema penal acusatorio. Se analiza sí un delito denominado de conducta permanente, pues a través de la misma la afectación al bien jurídico tutelado persiste mientras el obligado rehúsa de manera injustificada el cumplimiento de su deber alimentario; no obstante lo cual la jurisprudencia de la Sala ha entendido que en esta clase de delitos el límite cronológico máximo de la imputación es el de la
acusación, momento que debe atenderse obviamente para efectos de la prescripción de la acción penal. Retomando el desarrollo de la actuación cumplida en esta especie, la resolución de acusación cobró firmeza el treinta y uno (31) de enero de dos mil cinco (2005), cuando culminó el término de ejecutoria de la acusación sin que hubiere sido sometida a recursos, fecha en la cual se interrumpió la prescripción de la acción penal para la conducta imputada al procesado, y se reanudó el cómputo de los términos en la forma prevista en el artículo 86 de la Ley 599 de 2000. Como el lapso de prescripción en la etapa del juicio para la conducta por la cuales se procede no puede ser inferior a cinco años, contados desde el momento de la ejecutoria de la resolución de acusación, la causal de extinción de la acción penal se verificó el treinta y uno (31) de enero de dos mil diez (2010), antes de que el juez de segunda Casación1D. 33054 Javier Nicolás Padill lartinez instancia profiriera la sentencia que resolvió la apelación interpuesta contra el fallo condenatorio. En ese orden de ideas, como el término máximo con que contaba el Estado para ejercer la facultad sancionadora de la cual es titular feneció en la fecha aludida, resulta claro que la sentencia de segunda instancia no podía proferirse, pues la única decisión que procedía dictar era el reconocimiento de la prescripción junto con la cesación de procedimiento en beneficio del procesado Padilla Martínez, a lo cual procederá la Corte casando previamente el fallo dictado por el Juzgado Penal del
Circuito de Lorica. Por otra parte, no se emitirá pronunciamiento alguno en relación con la acción civil, cuya prescripción en estos casos está atada a la de la naturaleza penal, teniendo en cuenta que no se ejercitó dentro del proceso por parte de la interesada.7 Para finalizar, como se advierte la eventual presencia de dilaciones injustificadas, se dispondrá compulsar copias para que las autoridades competentes establezcan la posible comisión de falta disciplinaria y decidan lo pertinente según su competencia. 7 Establece el artículo 98 del C.P. que "La acción civil proveniente de la conducta punible, cuando se ejercita dentro del proceso penal, prescribe, en relación con los penalmente responsables, en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal. En los demás casos, se aplicarán las normas pertinentes de la legislación civil." 12. Casaci¿n VtIsí(cid:9) 505.4 Javier Nicolás Padilla . irtinez Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Inadmitir la demanda de casación promovida por el
defensor de Javier Nicolás Padilla Martínez.
2. Casar en forma oficiosa la sentencia del 30 de abril de 2010, con la cual el Juzgado Penal del Circuito de Lorica
(Córdoba), condenó a Javier Nicolás Padilla Martínez a la pena de 24 meses de prisión y multa de un salario mínimo legal mensual vigente, junto con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos Sr funciones
públicas, por el delito de inasistencia alimentaria.
3. Declarar prescrita la acción penal respecto del delito de inasistencia alimentaria imputado en la resolución de acusación al procesado Javier Nicolás Padilla Martínez.
4. En consecuencia, ordenar la cesación del procedimiento adelantado en contra del citado ciudadano, con ocasión de la conducta punible referida.
5. Devolver la actuación al Juzgado de origen, el cual, de ser el caso, comunicará lo aquí resuelto a las mismas
13 Casación 1,11151)54 Javier Nicolás Padilla (cid:9) rtinez autoridades a las que se les informó sobre el calificatorio del sumario y las sentencias de primera y segunda instancia.
6. Compulsar las copias ordenadas en la parte motiva de esta providencia, a lo cual se procederá por la secretaría de la Sala.
Notifíquese y cúmplase. • ri '
MARÍA D ROSARIO GO . EZ DI MOS
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ALFREDO GÓMEZ QUINTE}
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TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria 14