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CSJ - SP35061(04-11-2010)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP35061(04-11-2010)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2010

Casación Número 35.061. Tarcisio Manuel Benavides Acosta y otros.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Aprobado Acta No. 361

Magistrado Ponente:

JAVIER ZAPATA ORTIZ

Bogotá D. C., cuatro de noviembre de dos mil diez. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación excepcional presentada por el apoderado de la parte civil contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Adjunto de Barranquilla el 19 de abril de 2010, mediante la cual confirmó con modificaciones la proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de la Unidad Judicial Juan de Acosta - TUBARA el 14 de noviembre de 2008, que absolvió a Tarcisio Manuel Benavides Acosta y Petronila Machado Rentería por el delito de invasión de tierras y condenó a William José Ospino Acuña por el referido ilícito. Hechos Fueron denunciados por los señores CRISTOBAL LLINAS ARCE, MANUEL DOMINGO ATENCIO MORELO y MARIBEL DEL CARMEN FLÓREZ BELTRÁN, quienes manifestaron que en el año de 1996 adquirieron en indivisión, con otras 195 personas, los predios

ALTAMIRA, LA CANTILLERA, EL REFUGIO, BAJO CHIQUITO o

1, Casación Número 35061. Tarcisio Manuel Benavides Ácosta y otros.

INVERSIONES RANCHO O.B No.2, INVERSIONES RANCHO O.B.

No.3 o EL HUECO, con una cabida de 1636 hectáreas, dentro de un

programa promovido por el INCORA, correspondiéndole a cada comprador una extensión aproximada de 8.2 hectáreas, de las cuales se destinaron 1.5 hectáreas por persona para conformar un lote de 300 hectáreas en el predio ALTAMIRA, para el cultivo de productos agrícolas para exportación, con la financiación y asesoría del gobierno de Israel, proyecto que finalmente no se llevó a cabo por los altos costos. Aprovechando esta situación, varias personas ocuparon de hecho el referido lote en dos oportunidades, en los años 1998 y 1999, siendo desalojados por el Alcalde de Tubará. Sin embargo, varios de ellos volvieron a ocuparlo en los meses siguientes con el propósito de apropiarse de las tierras, El predio invadido se encuentran ubicado en jurisdicción de los Municipios de Tubará y Galapa, en el Departamento del Atlántico. Actuación procesal relevante

1. La fiscalía vinculó al proceso a Tarcisio Manuel Benavides Acosta, Petronila Machado Rentaría y William José Ospino Acuña, los primeros a través de indagatoria y el último mediante declaración de persona ausente, y el seis (6) de diciembre de 2005 calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en su contra por el delito de invasión de tierras, tipificado en el artículo 367 del Decreto 100 de 1980. Esta decisión causó ejecutoria el 27 de febrero de 2006.' ' Folios 43, 66, 107 y 119-133 y 133 vuelto del cuaderno 1.

Casación Número 35061. Tarcisio Manuel Benavides

Acosta y otros,

2. El 14 de noviembre de 2008, el Juzgado Promiscuo Municipal de la Unidad Judicial Juan de Acosta — Tubará, condenó a William José Ospino Acuña a la pena principal privativa de la libertad de tres (3) años de prisión y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término, y absolvió a Tarcisio Manuel Benavides Acosta y Petronila Machado Rentaría de los cargos imputados en la acusación.”

3. El defensor del procesado condenado y el apoderado de la parte civil apelaron este fallo. El primero para pedir la prescripción de la acción penal, denunciar algunas irregularidades y cuestionar la tipicidad de la conducta. El segundo para solicitar la condena de los procesados absueltos y la revocatoria del subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena otorgado a William José Ospino

= 3 Acuña.

4. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Adjunto de Barraquilla, mediante sentencia de 19 de abril de 2010, confirmó las absoluciones dictadas en favor de Tarcisio Manuel Benavides Acosta y Petronila Machado Rentaría, y revocó la condena impartida en contra de William José Ospino Acuña, para en su lugar absolverlo. Inconforme con esta decisión, el apoderado de la parte civil acude en casación.

La demanda ? Folios 9-20 del cuaderno 3. Folios 22,33,47,82 del cuaderno 3 y 20, 21 y 22 del cuaderno 4. Folios 25-27 del cuaderno 4.

) ( Casación Número 35061. Tarcisio Manuel Benavides = U Acosta y otros. W Contiene dos cargos contra la sentencia. Uno al amparo de la causal prevista en el numeral primero del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por violación indirecta de la ley sustancial, y otro dentro del ámbito de la causal segunda, por no estar la sentencia en consonancia con los cargos formulados en la acusación.

1. Violación indirecta de la ley sustancial Sostiene que el tribunal incurrió “en un error de derecho, en la apreciación de las pruebas documentarias de “sesión” (sic) de derechos del inmueble, por considerar la sentencia objeto de la demanda de casación, como violatorio de los artículos 29 de la Constitución Nacional, 232 y 235 del Código de procedimiento Penal, normas que exigen en materia penal una ritualidad para la validez de la prueba que sirva como fundamento o sustentación inculpatoria para la negación del punible”.

Argumenta que el procesado William Ospino Acuña fue condenado en primera instancia a 36 meses de prisión, mientras que los señores Tarcisio Benavides Acosta y Petronila Machado Rentaría fueron absueltos “al considerar por pruebas documentarias consistentes en una sesión (sic) de derechos, ser representante de una sociedad de agricultores y pescadores, y la testimonial por haberle dicho al señor CRISTOBAL LLINAS, que no le había invadido a él, pruebas que fueron aportadas sin el lleno de los requisitos legales y creados (sic) después de los hechos”. El procesado William Ospino Acuña apeló esta decisión para pedir la

absolución y aportó la comentada “sesión” de derechos sobre una Casación Número 35061. Tarcisio Manuel Benavides Acosta y otros. parcela, la cual “hizo ratificar la decisión por falta de pruebas contra los implicados, y la inexistencia representativa de los denunciantes sobre todos los propietarios de las 300 hectáreas, absolviendo al señor William Ospino Acuña, a pesar de existir suficientes pruebas de las actas de lanzamiento donde se encontraban invadiendo los predios como dirigentes de las encontradas, 30 personas invasoras, violando el artículo 238 del Código de Procedimiento Penal”. Concluye diciendo que la decisión de segunda instancia quebranta los postulados de la carta fundamental y desborda la competencia otorgada al juez de segundo grado, los artículos 232, 235 y 238 del Código de Procedimiento Penal, siendo evidente, en consecuencia, que el Juez Segundo Penal Adjunto y el Juez Promiscuo Municipal de la Unidad Judicial Juan de Acosta — Tubará, lesionaron garantías fundamentales de rango constitucional. Inconsonancia Áfirma que la sentencia debe estar en consonancia con los cargos formulados en la resolución de acusación, “en la medida que no sufra contrarios hechos relevantes del proceso como una prueba, norma o nueva actuación procesal, la cual debe producir una sentencia condenatoria de acuerdo a estas circunstancias la cual no debe estar inconsonancia (sic) con la sentencia, como sucedió en el presente trámite relacionado”. Precisa que la fiscal dictó resolución de acusación el 17 de diciembre de 2005, y que al hacerlo dio por establecidos los requisitos sustanciales

Casación Número 35061. Tarcisio Manuel Benavides Acosta y otros. previstos en el artículo 397 del Código de Procedimiento Penal, pero que en la audiencia pública solicitó la absolución de BENAVIDES Y PETRONILA, “apartándose de la resolución de acusación, sin que hubiera alguna prueba sobreviviente o actos procesales distintos a los tratados durante la investigación para cambiar el contenido de la resolución fechada diciembre 17 de 2005”. Con fundamento en estos planteamientos, pide a la Corte casar por vía excepcional la sentencia de segundo grado, para confirmar, en su lugar, la condena impartida por el juez de primera instancia en contra de William José Ospino Acuña, y revocar las absoluciones dispuestas en favor de los procesados Tarcicio Manuel Benavides Acosta y Petronila Machado Rentaría. SE CONSIDERA La procedencia de la casación discrecional presupone el cumplimiento de dos condiciones, (i) demostrar la necesidad de intervención de la Corte para el desarrollo de la jurisprudencia o la protección de las garantías fundamentales y (11) la presentación de una demanda que formalmente reúna las exigencias mínimas de claridad, concreción y fundamentación requeridas para su estudio de fondo. En el caso analizado no se cumple ninguna de estas condiciones. En relación con la primera exigencia, el casacionista nada dice en la demanda, desconociéndose si lo que se propone con la utilización de esta vía excepcional es que la Corte se pronuncie sobre un tema jurídico que Casación Número 35061. Tarcisio Manuel Benavides Acosta y otros. reclama desarrollo o unificación jurisprudencial, o si lo buscado es que se

proteja una garantía fundamental violada. La demanda, por su parte, se reduce a un escrito caracterizado por la falta de claridad en la presentación de las propuestas de ataque, en el cual el casacionista plantea desordenadamente dos cargos, uno por error de derecho en la apreciación de las pruebas, que no concreta ni demuestra, y otro por incongruencia, que por igual, no logra identificar ni acreditar. Los errores de derecho, ha sido dicho por la Corte, se pueden presentar por tres motivos, (1) porque los juzgadores desconocen las normas que regulan la producción o aducción de la prueba al proceso, (11) porque desconocen las normas que tasan su valor probatorio, y (111) porque desconocen las normas que tarifan su eficacia probatoria. Se denominan de derecho porque implican la inobservancia de normas legales que regulan específicamente los aspectos mencionados, bien porque establecen condiciones en la formación o producción de la prueba para que adquiera validez jurídica; o porque tarifan de antemano su valor probatorio; o porque le niegan aptitud probatoria para la acreditación de determinados hechos. Estos errores comprenden dos especies: de legalidad y de convicción. Se llaman de legalidad los de la primera hipótesis, es decir, los que se originan en el desconocimiento de normas que regulan la formación, producción o incorporación de la prueba al proceso. Y se denominan de convicción los que se enmarcan en los otros dos supuestos, es decir, los que provienen de la inobservancia de normas que tasan el valor o la eficacia de la prueba. Casación Número 35061. Tarcisio Manuel Benavides

Acosta y otros. De acuerdo con este marco conceptual, existirá error de derecho por faiso juicio de legalidad cuando el juzgador le otorga validez a una determinada prueba porque considera que cumple las exigencias de aducción, formación o producción establecidas en la ley, sin llenarlas; o cuando la excluye del debate probatorio porque considera que no las reúne, cumpliéndolas. Y existirá error de derecho por falso juicio de convicción cuando el juzgador al apreciar una determinada prueba le otorga un valor probatorio que la normatividad no le fija, o le niega el que elía le asigna; o cuando declara demostrado un hecho con una prueba que la normatividad considera no apta para acreditarlo. La invócación, por tanto, de un error de derecho en casación, implica para el demandante precisar si el error que denuncia es de legalidad o de convicción, por cuanto esto determina la lógica dentro de la cual debe enmarcarse el desarrollo del cargo, y adicionalmente a ello, señalar la prueba sobre la cual recayó el error, precisar en qué consistió, relacionar las normas medio violadas y acreditar la trascendencia del desacierto, exigencias que el libelista en el presente caso ignora por completo. En el segundo cargo, donde plantea un error de incongruencia, se limita a cuestionar la conducta de la fiscal del caso por haber pedido en la audiencia de juzgamiento la absolución de dos de los procesados, sin que existiera variación probatoria, situación que además de no implicar de suyo irregularidad alguna, como quiera que los presupuestos probatorios exigidos para acusar no son los mismos que se requieren para condenar,

ninguna aproximación sustancial guarda con el error que se denuncia. Casación Número 35061. Tarcisio Manuel Benavides Acosta y otros. El vicio de incongruencia en la ley 600 de 2000 surge de la falta de correspondencia personal, fáctica o jurídica entre la acusación y la sentencia, o lo que es igual, de la falta de conformidad entre la persona de la acusación y la de la sentencia, o entre los hechos de la acusación y los hechos de la sentencia, o entre la imputación jurídica de la acusación y la de la sentencia, y no, como equivocadamente lo entiende el casacionista, de la ausencia de relación de conformidad entre la acusación y las peticiones del fiscal en la audiencia de juzgamiento. En síntesis, la demanda no cumple las exigenciz¡s mínimas de claridad, concreción y debida fundamentación requeridas para su selección a trámite por vía excepcional. Por tanto, se la inadmitirá y se ordenará devolver el proceso a la oficina de origen, no advirtiendo infracciones a las garantías fundamentales que la Corte esté en el deber de proteger de manera oficiosa. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación discrecional presentada por el apoderado de la parte civil. Contra esta decisión no proceden recursos.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

Casación Número 35061. Tarcisio Manuel Benavides Acosta y otros. —

MARIA DEL. ROSARIO GO EZ DE LEMOS

COMISION DE SERVICIO

JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ SIGIF ESPINOSA PEREZ

K

COMISION DE SERVICIO

ALFREDO GOMEZ QUINTERO AUGUSTO J IBANE GUZMAN

PERMISO

JORGE LUIS QU RO MILANES JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

Teresa Ruiz Núñez

SECRETARIA

10

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