CSJ - SP35069(28-09-2011)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP35069(28-09-2011)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
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RADICACIÓN No, 35. oaí £ACION
LUIS HUMBERTO CASTAÑEDA OSORIO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta No. 351
Bogotá, D. C., veintiocho de septiembre de dos mil once. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación que presenta el defensor del procesado LUIS HUMBERTO CASTAÑEDA OSORIO, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 13 de mayo de 2010 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante la cual lo condenó por el concurso de delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- Los hechos fueron declarados por el juzgador de la manera siguiente: “Unidades del Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía General de la Nación, con sede en Riosucio, el 11 de abril de 2004 en la vía carreteable que de Riosucio conduce a Supía, a la entrada de la vereda San Marcos, realizaron acta de inspección a cadáver de quien posteriormente fue identificado como Jorge Eliécer Zuluaga Morales, presentando heridas y quemaduras en su cuerpo que produjeron su inmediato deceso.
RADICACIÓN No.35.069. 4
LUIS HUMBERTO CASTAÑEDA OSORIO “Iniciadas las averiguaciones del caso, mediante informe obrante en el expediente (f.108), el Jefe de grupo Investigativo de la Policía Nacional da cuenta que de
conformidad con lo dicho en entrevista por el señor Carlos Enrique Vélez Ramirez, miembro de las AUC con operancia en el noroccidente de Caldas, señaló al señor LUIS HUMBERTO CASTAÑEDA OSORIO como presunto responsable del homicidio”. 1.2.- Abierta la investigación por la Fiscalía Primera Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio, Caldas', vinculó mediante indagatoria a LUIS HUMBERTO CASTAÑEDA OSORIO?, a quien la Fiscalía Tercera Especializada con sede en Manizales, a donde fueron reasignadas las diligencias”, le definió la situación jurídica con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. 1.3.- Dispuesta la clausura del ciclo instructivo”, el 4 de agosto de 2007" se calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en contra del procesado LUIS HUMBERTO CASTAÑEDA OSORIO, como presunto autor responsable del concurso de delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir, mediante determinación que el 3 de septiembre de 2007 la Fiscalía Única Delegada ante el Tribunal Superior de Manizales”, confirmó integramente al conocer en segunda instancia de la apelación promovida por la defensa. 1.4.- La etapa de juicio fue asumida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales”, en donde se llevó a cabo la vista pública”, y el 16 de enero de 2008 se puso fin a la instancia condenando al FI. 116 cno. 1 ? Fls. 140 y ss. cno. 1 Fls. 166 cno. 1
Fls. 217 y ss. cno. 1 5 FI. 272 cno. 1 5 Fis, 293 y ss. cno. 1 7 Fis. 327 y ss. cno. 2 % FI. 352 cno. 2 , _ H RADICACIÓN No.35.069. CIÓN LUIS HUMBERTO CASTAÑEDA OSORIO procesado LUIS HUMBERTO CASTAÑEDA OSORIO, a las penas principales de treinta y un (31) años y seis (6) meses de prisión y multa en cuantía de seis mil (6000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años y la privación del derecho al porte y tenencia de armas de fuego por 15 años, como consecuencia de encontrarlo autor penalmente responsable del concurso de delitos a él imputado en la resolución acusatoria"”. 1.5.- Recurrida esta decisión por la defensa"', el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, por medio del fallo proferido el 13 de mayo de 2010, le impartió íntegra confirmación, al conocer en segunda instancia de la apelación interpuesta'?. 1.6.- Contra la sentencia de segúnda instancia, este mismo sujeto procesal interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el ad quem” y en oportunidad presentó la correspondiente demanda", sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte. 2.- LA DEMANDA Después de identificar a los sujetos procesales y la providencia materia de impugnación, así como de resumir los hechos y la actuación llevada
a cabo en las instancias, con apoyo en la causal primera de casación, cuerpo segundo, cuatro cargos formula el demandante contra el fallo Fis. 395 y ss. cno. 2 '9 Fis. 414 y ss. cno. 2 ' Fis, 454 y ss cno. 2 Fls, 562 y ss. cno. 2 'Fis. 722 cno.2 í A 1 a RADICACIÓN No.35.069. CASACIÓN LUIS HUMBERTO CASTAÑEDA OSORIO del Tribunal, en los que lo acusa de violar indirectamente la ley sustancial, como consecuencia de incurrir en errores de hecho en la apreciación probatoria. 2.1.- En el primer cargo, sostiene que el sentenciador cometió error de hecho por falso raciocinio al apreciar el testimonio de Carlos Enrique Vélez Ramírez, toda vez que “/e ha asignado a dicho testimonio una fuerza de convicción que vulnera los postulados de la sana crítica referentes a las leyes de la ciencia, máximas de la experiencia y del sentido común”. Después de reproducir algunos apartes del referido medio de convicción, así como de las consideraciones realizadas por el Tribunal en las que le confirió entera credibilidad, manifiesta que el juzgador no tuvo en cuenta, dentro de los postulados de la ciencia, las condiciones de personalidad del testigo, la moralidad, independencia e interés del mismo, pues son éstos factores los que determinan la credibilidad del declarante. Tampoco tomó en consideración la máxima de la experiencia, según la cual, en opinión del demandante, son comunes las prácticas de extorsión desde el interior de las cárceles del país, y asimismo dejó de
considerar el postulado del sentido común, que establece que la forma en que hubiere declarado el testigo y las singularidades que se observen en el testimonio, son aspectos que inciden en su credibilidad. Con la pretensión de darle desarrollo a su aserto, apoyado en el criterio de algunos doctrinantes, así como de similares pronunciamientos de la jurisprudencia en torno al tema de fÍa crítica del testimonio, a Fis. 596 y ss. cno. 2 RADICACIÓN No.35.069. Wf¿hl LUIS HUMBERTO CASTAÑEDA OSORIO continuación el libelista se dedica a señalar que las referencias que el Tribunal hace a la sana crítica, son de contenido únicamente formal, “dado que en realidad de verdad ninguna remisión efectúa la Sala a aquellos elementos integrantes de la ciencia del testimonio, pues carente es la apreciación probatoria de análisis sobre la personalidad del citado declarante, sobre su moralidad, sobre los motivos de sospechas que se avizoran en el testigo, sobre la forma en que llegó al conocimiento de muchos aspectos narrados”, así como sobre el interés que tiene en su declaración dada su especial calidad que ostenta frente a la justicia colombiana. Agrega que asimismo resulta evidente que el Tribunal “ni siquiera efectuó cotejo alguno de ese testimonio objeto de análisis en relación con otros testimonios con los que necesariamente se debió confrontar aquél para determinar la credibilidad del señor Vélez Ramírez”, e igualmente dejó de analizar la forma en que se llevó a cabo la declaración y el comportamiento asumido por el testigo.
Señala que el juzgador tampoco tuvo en cuenta que el testigo confiesa ser miembro de un grupo de autodefensas, y que se halla privado de la libertad por los delitos de concierto para delinquir y homicidio agravado perpetrado en contra de un candidato a la Alcaldía de Riosucio y un líder indígena, lo que denota que se trata de un maihechor, integrante de un grupo armado ilegal que tiene como finalidad la comisión de toda clase de crimenes contra los miembros de la sociedad. Considera por tanto, que el testigo Carlos Enrique Vélez Ramírez, “es poseedor de una moral que no está ajustada al concepto moral que impregna nuestra sociedad y, por ello, no es garantía de sinceridad en sus dichos dada la evidente contraposición y enfrentamiento de la 5 y ¿“..', RADICACIÓN No.35.069. CASACIÓN LUIS HUMBERTO CASTAÑEDA OSORIO moral particular de dicha persona con la moral social”, razón que impide obtener certeza sobre la responsabilidad penal del acusado, siendo necesario absolverio. Sostiene además que como Carlos Enrique Vélez Ramírez es un confeso criminal, que pretende obtener beneficios judiciales, por ello no puede decirse que actúa con total independencia y libertad en su declaración, ya que la misma está penetrada por los beneficios que se le brindan por la colaboración que ofrezca o la confesión que realice sobre los crímenes cometidos. Manifiesta que su representado dijo que Carlos Enrique Vélez Ramírez lo estaba extorsionando desde la cárcel, pues le exigía dinero a cambio de involucrarlo en la realización de conductas delictivas, lo cual fue
confirmado por John Edison Marulanda, quien declaró en el curso de la audiencia pública, y sostuvo que Victor lo llamó unas veinte veces por celular desde Palmira, y le decía que inventara algo contra Maravillo, todo lo cual, en opinión del demandante, demuestra el interés del testigo para declarar en contra de su representado, y que sin embargo no fue materia de consideración por el Tribunal, pese a que da lugar a minar la credibilidad del testigo. Añade, de otra parte, que son comunes las prácticas de extorsión desde el interior de las cárceles del país, en hechos que han sido objeto de amplia difusión por parte de los medios de comunicación social, y, por ende, se constituyen en una máxima de la experiencia en nuestra sociedad sin que pueda ser desconocida. Sostiene que esta práctica de extorsión desde la cárcel, es precisamente la que alega el señor LUIS HUMBERTO CASTAÑEDA B. RADICACIÓN No.35.069. ¿QCIÚN LUIS HUMBERTO CASTAÑEDA OSORIO OSORIO, al decir en su indagatoria que venía siendo víctima de hechos de extorsión de parte de Vélez Ramírez, como fue confirmado en el proceso con el testimonio de JHON EDISON MARULANDA. No obstante, dice, el Tribunal consideró inverosímil dicha posibilidad de extorsión, con lo cual, en opinión del demandante, incurrió en error de hecho por falso raciocinio al desconocer aquella máxima de experiencia a que se ha venido refiriendo y, por ende, dio lugar a la violación indirecta de la ley por aplicación indebida del artículo 232 de la Ley 600
de 2000 ya que llegó a la certeza de la responsabilidad penal con fundamento en dicho error. Finalmente, en este acápite de la censura afirma que el tribunal desconoció el postulado del sentido común, según el cual, la forma en que hubiere deciarado el testigo y las singularidades que se observen en el testimonio, son aspectos que inciden en su credibilidad. En el caso del declarante Vélez Ramirez, señala que durante la declaración rendida en la vista pública, no solamente se rió varias veces, sino que puso en evidencia un ánimo de atemorizar al procesado, y se mostró dubitativo al responder la pregunta sobre la supuesta pertenencia del acusado al grupo de autodefensas, todo lo cual hace que su declaración no sea digna de credibilidad, lo que impide arribar al grado de certeza sobre la responsabilidad penal de acusado, debiendo, por tanto, proferirse sentencia absolutoria a su favor. 2.2.- En el segundo cargo, sostiene que el sentenciador cometió error de hecho por falso raciocinio en la apreciación de los testimonios rendidos por Juan Bautista Ruiz Ceballos, Miguel Ángel Ruiz Tabares, Arnobia Arango Arango y María Nervey Barrera Largo quienes dijeron haber acompañado al procesado en el agasajo que se llevó a cabo el 7 y ! lá RADICACIÓN No.35.069. CASACIÓN LUIS HUMBERTO CASTAÑEDA OSORIO día de su cumpleaños y afirmaron que estuvo presente durante toda la noche. Considera que el sentenciador desconoció las reglas de la sana crítica al negarles credibilidad y señalar que se trata de testimonios amañados
con el ánimo de favorecer al acusado, sin llevar a cabo un “análisis sobre las personalidades de los citados declarantes, sobre sus moralidades, sobre la forma en que llegaron al conocimiento de muchos aspectos narrados, sobre el interés que los testigos tuvieren o no en sus declaraciones, sobre el estado de independencia de los declarantes frente a los sujetos procesales, siendo evidente también que la Sala Penal del Tribunal ni siquiera efectuó cotejo alguno de esos testimonios de los asistentes al agasajo objeto de análisis en relación con otros medios probatorios documentales, como son las 5 fotografías y el disco contentivo del video del agasajo de cumpleaños con los que necesariamente se debió confrontar aquellos 1para determinar la credibilidad de los testimonios de las personas mencionadas asistentes a la fiesta de cumpleaños del acusado...”, sino que, por el contrario, se limitó a hacer afirmaciones subjetivas sobre el recuerdo de detalles expresados por los testigos, los cuales descalifica a priori simplemente porque considera sin prueba alguna que no es creible la permanencia en el tiempo de los mismos. Sostiene que los caracteres de personalidad de los testigos indican que son poseedores de una moral que es garantía de sinceridad suficiente para derivar certeza de que el día y la hora en que ocurrieron los hechos sangrientos, el procesado se encontraba en un agasajo de cumpleaños en un lugar distante, por lo que se hace necesario revocar la sentencia y absolverlo de los cargos formulados, pues además se trata de testigos independientes en quienes no existe la más mínima 8
RADICACIÓN No.35.063. (í ACIÓN
LUIS HUMBERTO CASTAÑEDA OSORIO prueba de que tengan interés en las resultas del proceso, ni constancia alguna de que sufran enfermedades que les altere la memoria. 2.3.- En el tercer cargo, sostiene que el sentenciador cometió error de hecho por falso juicio de existencia por omisión en cuanto dejó de apreciar el testimonio rendido en la audiencia pública por Pablo Hernán Sierra, alias “comandante Alberto”, quien sostuvo que el acusado no pertenece a las autodefensas, no tiene nada que ver con la citada organización criminal, no se reunió con él en la Hacienda Beniítez ni le dio la orden a Victor para que interrogara a una persona que el “negro Maravillo” tenía en la citada hacienda. Manifiesta que dicho testigo contradice totalmente lo afirmado por Carlos Enrique Vélez Ramírez y anota que “necesariamente se debe confrontar este testimonio de Pablo Hernán Sierra con lo que dice Canos Enrique Vélez Ramirez, pues sólo así se determinará si es posible o no encontrar el grado de certeza de la responsabilidad penal” del acusado. Agrega que al mencionado testimonio corresponde otorgarle entera credibilidad, pues reúne la calidad de ser responsivo, en cuanto expresa las razones de la ciencia de su dicho ya que fue jefe máximo del grupo de autodefensas del cual Carlos Enrique Vélez era apenas un subalterno. Considera que como resultado de la estimación conjunta de este testimonio, con el resto del caudal probatorio, trae como consecuencia que no se obtiene la certeza de la responsabilidad penal del acusado como autor del homicidio de Jorge Eliécer Zuluaga ni de la pertenencia
a la organización que le mereció la imputación de concierto para delinquir. RADICACIÓN No.35.069. C) LUIS HUMBERTO CASTAÑEDA OSORIO Señala que "/a declaración de Carlos Enrique Vélez Ramíirez, entonces, fue desvirtuada por estos testigos que son inmaculados, no tienen antecedentes, dedicados al buen y sano desenvolvimiento social como comerciantes, y en quienes no concurre ningún motivo de sospecha de estar faltando a la verdad” y agrega que la deciaración de Euridice Cortés Velasco, rendida en la vista pública, no es digna de credibilidad pues falta a la verdad desde el comienzo de su declaración cuando manifiesta que es ama de casa, ya que el expediente indica que se dedicaba al paramilitarismo. Además, es dubitativa y se trata de una testigo de oídas, que nada conoce de la ocurrencia de los hechos y tiende a inventar éstos. “La conclusión a sacar , entonces, es que confrontada la declaración del señor Pablo Hemán Sierra (Comandante Alberto Guerrero) con el testimonio de Carlos Enrique Vélez (Comandante Víctor) y con el de Euridice Cortés (Comandante Diana) se evidencia que no merece entera credibilidad el señor Vélez Ramírez ni credibilidad la señora Euridice Cortés, y que de la declaración del primero no se puede obtener la certeza del proceder del señor Luis Humberto Castañeda en los hechos que investigaron y que fueron objeto de juicio y decisión en la sentencia que se impugna..”. Añade que tampoco se puede deducir certeza de la responsabilidad penal del acusado, al cotejar el testimonio de Pablo Hernán Sierra con
los otros testimonios obrantes en la actuación, tales como los rendidos por Juan Bautista Ruiz Ceballos, Miguel Ángel Ruiz Tabares, Arnobia Arango Arango y María Nervey Barrera Largo, sobre los cuales no existe ninguna razón para restarles credibilidad, dado que no tienen interés en el proceso, son independientes frente a los sujetos procesales, no tienen motivos de sospecha, carecen de antecedentes 10 RADICACIÓN No.35.069. CASACIÓN LUIS HUMBERTO CASTAÑEDA OSORIO penales, son responsivos y tienen moralidad ajustada a la moralidad social. Indica que si se acude a las reglas de la sana crítica, en lo que tiene que ver con la experiencia, bien se sabe que en la sociedad colombiana, el día jueves santo se dedica casi con exclusividad a conmemorar una fiesta religiosa, siendo costumbre no realizar celebraciones particulares, las que se postergan para otro día, que en el caso de su representado lo fue el sábado siguiente, a cuya reunión llegó desde las seis y media de la tarde sin que se ausentara, como así fue confirmado por los demás asistentes a la fiesta, cuya realización además fue acreditada documentalmente con filmación en video original y a través de fotografías allegadas como pruebas durante la investigación. Con fundamento en lo expuesto, considera que la decisión que debe adoptarse es revocar la sentencia recurrida, y absolver al acusado de los cargos que le fueron formulados. 2.4.- En el cuarto cargo, manifiesta que el sentenciador incurrió en error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, en relación con las 5 fotografías y un disco compacto de video, relacionados con la
celebración de la fiesta de cumpleaños del procesado, llevada a cabo el 10 de abril de 2004, con cuyos medios, en opinión del demandante, se acredita la presencia del acusado en lugar diferente de donde ocurrieron los hechos materia de investigación y juzgamiento, a la misma hora en que estos tuvieron realización y, por ende, la imposibilidad de que CASTAÑEDA OSORIO hubiera cometido el homicidio que se le endilga, máxime si se trata de medios cuya autenticidad ha de ser presumida por no haber sido objetada. 11 7 FES, 4 RADICACIÓN No.35.069. CASACIÓN LUIS HUMBERTO CASTAÑEDA OSORIO Sostiene que al confrontar estas pruebas documentales, con el testimonio de Carlos Enrique Vélez Ramírez, y las versiones de los testigos que asistieron al agasajo, se llega a la conclusión de que no es posible arribar al grado de certeza de la responsabilidad penal del procesado, y que por ello se debe revocar la sentencia condenatoria y absolverlo de los cargos formulados en la acusación.
SE CONSIDERA: 1.- La demanda de casación instaurada a nombre del procesado LUIS HUMBERTO CASTAÑEDA OSORIO, evidencia defectos técnicos y de fundamentación, que le impiden superar el juicio de admisibilidad que le corresponde realizar a esta Corporación y dan al traste con las aspiraciones desquiciatorias contra el fallo de segunda instancia. 2.- De manera reiterada, por tanto suficientemente difundida'”, la Corte ha señalado que la casación no es una instancia más de las ordinarias del trámite procesal, en la que puedan ser presentados informalmente
argumentos de disentimiento contra los fallos de segundo grado, ni constituye una prolongación del juicio en que se posibilite continuar el debate fáctico y jurídico propio del trámite regular del proceso. Insistentemente ha precisado que es una sede extraordinaria y única, en la cual, a diferencia de las impugnaciones ordinarias en las instancias, su postulación debe obedecer a la necesidad de demostrar la transgresión de la ley por el fallo, y que, el escrito a través del cual se ejerce, no solamente debe cumplir riígurosos requisitos de forma y contenido, establecidos por el artículo 212 del Código de Procedimiento 5 Cfr. por todas auto de casación de 19 de agosto de 2008. Rad. 28291 12 Y RADICACIÓN No.35.069. 1A/SACIÓN LUIS HUMBERTO CASTAÑEDA CSORIO Penal de 2000 (idoneidad formal), sino que, además, la demanda debe ser objetivamente fundada, es decir, estar llamada a lograr la infirmación total o parcial de la sentencia, o a propiciar un pronunciamiento unificador del Máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria alrededor de un determinado tema jurídico (idoneidad sustancial). Por esta razón, entre los presupuestos de admisibilidad, la legislación procesal tiene previsto para el demandante la obligación de presentar precisa y claramente los fundamentos fácticos y jurídicos del motivo de casación que se aduce, para lo cual debe tomarse en cuenta que cada causal tiene naturaleza autónoma, por lo mismo se halla sometida a parámetros demostrativos propios y distintos de las demás, y que su configuración trae aparejada consecuencias de diversa índole para el
proceso. En relación con la causal primera, si se acude a la violación indirecta de disposiciones de derecho sustancial, a consecuencia de incurrir el juzgador en errores de apreciación probatoria, el casacionista debe precisar si éstos son de hecho o de derecho. Los primeros se presentan cuando el juzgador se equivoca al contemplar materialmente el medio; porque omite apreciar una prueba que obra en el proceso; porque la supone existente sin estarlo (falso juicio de existencia); o cuando no obstante considerarla legal y oportunamente recaudada, al fijar su contenido la distorsiona, cercena o adiciona en su expresión fáctica, haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de ella (falso juicio de identidad); o, porque sín cometer ninguno de los anteriores desaciertos, pese a existir la prueba y ser apreciada en su exacta dimensión fáctica, al 13 e f?-“i AE Y f y RADICACIÓN No.35.069. CASACIÓN LUIS HUMBERTO CASTAÑEDA OSORIO asignarle su mérito persuasivo transgrede los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de experiencia, es decir, los principios de la sana crítica como método de valoración probatoria (falso raciocinio). En esta dirección, se reitera que cuando la censura se orienta por el falso juicio de existencia por suposición de prueba, compete al casacionista demostrar el yerro imediante la indicación correspondiente del fallo donde se aluda a dicho medio que materialmente no obra en el proceso; y si lo es por omisión de ponderar prueba que material y válidamente obra en la actuación, es
su deber concretar en qué parte del expediente se ubica ésta, qué objetivamente se establece de ella, cuál el mérito que le corresponde siguiendo los postulados de la sana crítica, y cómo su estimación conjunta con el arsenal probatorio que integra la actuación, da lugar a variar las conclusiones del fallo, y, por tanto a modificar la parte resolutiva de la sentencia objeto de impugnación extraordinaria. Si lo pretendido es denunciar la configuración de errores de hecho por falsos juicios de identidad en la apreciación probatoria, el casacionista debe indicar expresamente, qué en concreto dice el medio probatorio, qué exactamente dijo de él el juzgador, cómo se le tergiversó, cercenó o adicionó haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de él, y lo más importante, la repercusión definitiva del desacierto en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva del fallo. Y si lo que se denuncia es la configuración de un falso raciocinio por desconocimiento de los postulados de la sana crítica, se debe indicar qué dice de manera objetiva el medio, qué infirió de el el juzgador, 14 H i RADICACIÓN No.35.069. CASACIÓN LUIS HUMBERTO CASTAÑEDA OSORIO cuál mérito persuasivo le fue otorgado, señalar cuál postulado de la lógica, ley de la ciencia o máxima de experiencia fue desconocida, y cuál el aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada, la máxima de la experiencia que debió tomarse en consideración y cómo; finalmente, demostrar la trascendencia del error indicando cuál
debe ser la apreciación correcta de la prueba o pruebas que cuestiona, y que habría dado lugar a proferir un fallo sustancialmente distinto y opuesto al ameritado. Los errores de derecho, entrañan, por su parte, la apreciación material de la prueba por el juzgador, quien la acepta no obstante haber sido aportada al proceso con violación de las formalidades legales para su aducción, o la rechaza porque a pesar de estar reunidas considera que no las cumple (falso juicio de legalidad); también, aunque de restringida aplicación por haber desaparecido del sistema procesal la tarifa legal, se incurre en esta especie de error cuando el juzgador desconoce el valor prefijado a la prueba en la ley, o la eficacia que ésta le asigna (falso juicio de convicción), correspondiendo al actor, en todo caso, señalar las normas procesales que reglan los medios de prueba sobre los que predica el yerro, y acreditar cómo se produjo su transgresión. Y cuando de ataque a la apreciación de la prueba indiciaria se trata, también la jurisprudencia' ha señalado que el censor debe informar si la equivocación se cometió respecto de los medios demostrativos de los hechos indicadores, la inferencia lógica, o en el proceso de valoración conjunta al apreciar su articulación, convergencia y concordancia de los varios indicios entre sí, y entre éstos y las restantes pruebas, para llegar a una conclusión fáctica 15
RADICACIÓN No.35.069. CASACIÓN
LUIS HUMBERTO CASTAÑEDA OSORIO desacertada.
De manera que si el error radica en la apreciación del hecho
indicador, dado que necesariamente éste ha de acreditarse con otro medio de prueba de los legalmente establecidos, ineludible resulta postular si el yerro fue de hecho o de derecho, a qué expresión corresponde, y cómo alcanza demostración para el caso. Si el error se ubica en el proceso de inferencia lógica, ello supone partir de aceptar la validez del medio con el que se acredita el hecho indicador, y demostrar al tiempo que el juzgador en la labor de asignación del mérito suasorio se apartó de las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o las reglas de experiencia, haciendo evidente en qué consiste y cual es la operancia correcta de cada uno de ellos, y cómo en concreto esto es desconocido. Si lo pretendido es denunciar error de hecho por falso juicio de existencia por omisión de un indicio o un conjunto de ellos, lo primero que debe acreditar el censor es la existencia material en el proceso del medio con el cual se evidencia el hecho indicador, la validez de su aducción, qué se establece de él, cuál mérito le corresponde, y luego de realizar el proceso de inferencia lógica a partir de tener acreditado el hecho base, exponer el indicio que se estructura sobre él, el valor correspondiente siguiendo las reglas de experiencia, y su articulación y convergencia con los otros indicios o medios de prueba directos. Además, dada la naturaleza de este medio de prueba, si el yerro se presenta en la labor de análisis de la convergencia y congruencia ' Cfr., por todas, cas. de marzo 10 de 2004. Rad. 18328 16 16
A RADICACIÓN No, 35.069. CASACIÓN LUIS HUMBERTO CASTAÑEDA OSORIO entre los distintos indicios y de éstos con los demás medios, o al asignar la fuerza demostrativa en su valoración conjunta, es aspecto que no puede dejarse de precisar en la demanda, concretando el tipo de error cometido, demostrando que la inferencia realizada por el juzgador se distancia de los postulados de la sana crítica, y acreditando que la apreciación probatoria que se propone en su reemplazo, permite llegar a conclusión diversa de aquella a la que arribara el sentenciador, pues no trata la casación de dar lugar a anteponer el particular punto de vista del actor al del fallador, ya que en dicha eventualidad primará siempre éste, en cuanto la sentencia se halla amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, siendo carga del demandante desvirtuarla con la demostración concreta de haberse incurrido en errores determinantes de violación en la deciaración del derecho. Es en este sentido que el demandante debe indicar en qué momento de la construcción indiciaria se produce, si en el hecho indicador, o en la inferencia por violar las reglas de la sana crítica, para lo cual ha de señalar qué en concreto dice el medio demostrativo del hecho indicador, cómo hizo la inferencia el juzgador, en qué consistió el yerro, y qué grado de trascendencia tuvo éste por su repercusión en la parte resolutiva del falio. Cada una de estas especies de error, obedecen a momentos lógicamente distintos en la apreciación probatoria y corresponden a una secuencia de carácter progresivo, así encuentren concreción en
un acto históricamente unitario: el fallo judicial de segunda instancia. Por esto no resulta acorde con la lógica inherente al recurso que frente a la misma prueba y dentro del mismo cargo, o en otro postulado en el mismo plano, sin indicar la prelación con que la Corte 17 FJf ;f ( RADICACIÓN No.35.069. CASACIÓN LUIS HUMBERTO CASTAÑEDA OSORIO ha de abordar su análisis, se mezclen argumentos referidos a desaciertos probatorios de naturaleza distinta. Debido a ello, en aras de la claridad y precisión que debe regir la fundamentación del instrumento extraordinario de la casación, compete al actor identificar nítidamente la vía de impugnación a que se acoge, señalar el sentido de transgresión de la ley y, según el caso, concretar el tipo de desacierto en que se funda, individualizar el medio o medios de prueba sobre los que predica el yerro, e indicar de manera objetiva su contenido, el mérito atribuido por el juzgador, la incidencia de éste en
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