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CSJ - SP35082(13-01-2011)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP35082(13-01-2011)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

/. / í Casación 35082 William Giovanni Ladino Puertas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Bogotá, D.C., trece de enero de dos mil once. 1. Con auto del 18 de noviembre de 2010 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, inadmitió la demanda de casación presentada en nombre del sentenciado William Giovanni Ladino Puertas, decisión frente a la cual su defensor acude al mecanismo de insistencia para que se estudie de fondo el libelo. 2. Al efecto, teniendo como referente la demanda de casación, afirma que el sentenciador erró en el proceso de individualización de la pena porque luego de establecer los extremos punitivos correspondientes a la conducta que se le imputó y que aceptó el señor Ladino Puertas (de 64 a 283,5 meses de prisión), dedujo nuevamente la agravante relacionada con la cuantía prevista en el artículo 267-1 del Código Penal y a... lejos de adjudicar los 64 meses adjudica CIENTO DIEZ MESES DE PRISIÓN, basado en el mismo agravante de la cuantía, para de ahí partir a los descuentos otorgados por la ley." Casación 35082 William Giovanni Ladino Puertas De otra parte, sostiene que por haber sido condenado el señor Ladino Puertas a 55 meses de prisión, se cumple el requisito objetivo exigido para sustituir la sanción con la medida alterna de prisión domiciliaria, de manera que, agrega, los sentenciadores analizaron en forma equivocada la procedencia del sustituto punitivo,

por lo cual exhorta a la Corte a examinar de fondo el tema en la sentencia de casación. Por último, en relación con la condena al pago de los perjuicios ocasionados con el delito, aun cuando entiende que corresponde a una obligación solidaria, cuestiona "porque (sic) entonces a sabiendas de que existen dos imputados y acusados en juicio y que la víctima también se ha hecho parte con sus pretensiones económicas, se admite entonces que toda la cancelación de los perjuicios recaiga sobre una persona o sea sobre mi cliente.., para que (sic) se hace parte la víctima buscando resarcimiento económico {en dos actuaciones}... sería tratar de recuperara TRES VECES el valor hurtado, ello no es legal ni ético, ni judicial, es por ello que amerita que la Sala ESTUDIE MI DEMANDA DE FONDO y eso pretendo con este RECURSO DE INSISTENCIA."

3. La insistencia, tiene establecido la Sala, puede elevarla el interesado ante el Ministerio Público a través de sus delegados para la casación penal

(salvo que el Procurador Judicial Delegado ante el Tribunal Superior sea el 2 Casación 35082 am Giovanni LaIno Puertas demandante en casación), o ante alguno de los Magistrados integrantes de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que hubiere salvado el voto o que no haya intervenido en la decisión cuya revisión demanda. El éxito de la solicitud impone al peticionario tener en cuenta que la insistencia busca rebatir los argumentos con fundamento en los cuales la Sala decidió no seleccionar la demanda de casación, y demostrar por

qué a pesar de las incorrecciones del libelo, es preciso que la Corte supere los defectos y proceda a decidirlo de fondo.

4. Contrario a estos postulados en el presente asunto el recurrente dedica la solicitud a exponer su criterio en relación con la pena impuesta al sentenciado, a sostener que en su favor procedía el sustituto de la prisión domiciliaria y a sugerir la forma como tendría que efectuarse el pago de los perjuicios, sin identificar los aspectos por los cuales considera desacertada la decisión motivo de insistencia o las circunstancias de inocultable agravio a las garantías fundamentales que determinen la necesidad de corregir los defectos de la demanda e impongan la intervención de la Corte a fin de reestablecerlos. 3 r

Casación 35082 William Giovanni Ladino Puertas 5. Los argumentos del interesado no logran persuadir al suscrito Magistrado sobre la viabilidad de insistir ante la Corporación para que reconsidere su decisión y admita la solicitud de casación presentada a nombre del señor Ladino Puertas. 6. Por el contrario, considera que la providencia debe mantenerse teniendo en cuenta que el recurrente no demostró que los sentenciadores incurrieron en errores de juicio, de procedimiento o en violación de las garantías fundamentales que justifiquen la intervención de la Corte en este asunto. 6.1 En efecto, resulta claro que los juzgadores no violaron disposiciones de derecho sustancial relacionada con el proceso de individualización de la pena con la cual se sancionó al señor Ladino Puertas, pues conforme precisó la Corte "...

sin desconocer los límites punitivos señalados por el legislador en los artículos 241 y 267 del Código Penal para el hurto agravado, tanto por las circunstancias específicas de los numerales 2° y 10° de la primera norma, como por la genérica señalada en el numeral 10 de la segunda, el juzgador optó por el cuarto mínimo, según lo reconoce el propio impugnante, de tal suerte que el paso siguiente era la individualización de la pena dentro de ese cuarto mínimo, con base en los criterios orientadores del inciso 30 del artículo 61 íbidem...". 4 Casación 35082 William Giovanni Ladino Puertas El aludido cuarto, según indicó el juzgador, comprende una pena entre 64 y 118, 8 meses de prisión, razón por la cual la fijó en 110 meses, reducidos a la mitad teniendo en cuenta que el fallo tuvo origen en el allanamiento a cargos por parte del procesado. Por consiguiente, como la sanción se ciñe a la legalidad ningún reparo soporta la decisión frente a la cual insiste el recurrente. 6.2 En relación con la prisión domiciliaria el actor fundamenta su procedencia con base en el artículo 314 de la Ley 906 de 2004, con lo cual confiere razón a la Corte cuando afirma que los sentenciadores no transgredieron la ley sustancial al negar el sustituto punitivo al condenado, toda vez que las condiciones para la concesión de uno y otro instituto son diferentes: la prisión domiciliaria sustituye la pena impuesta, en tanto que la detención en el lugar de residencia es

sucedánea de la detención preventiva. Por tal razón correspondía al actor acreditar que el Tribunal, en forma directa o indirecta, violó el contenido del artículo 38 del Código Penal, el cual prevé los presupuestos de procedencia de la prisión domiciliaria. Pero al haber omitido este deber y no demostrar un 5 Casación 35082 Williárn Giovanni Ladino Puertas error de juicio con relevancia frente a la temática señalada, se imponía entonces resolver según lo hizo la Corte inadrnitiendo la demanda. 6.3 Finalmente, frente a la manifestación que hace el recurrente en torno a la reparación de los daños ocasionados con el delito, como bien lo precisó la Sala se trata de un argumento que "... no se compadece con un cargo en casación y menos acredita la existencia de {un} error atribuible al tallador. Además, desconoce el censor en este punto que la condena a pagar perjuicios siempre es solidaria cuando son varios los responsables, lo que significa que todos los condenados están obligados al pago total de la obligación, la cual se suple sea porque cada uno paga un porcentaje o porque alguno cancele el total." En consecuencia, resulta improcedente insistir para que la Corte revalúe su decisión, pues también en este aspecto el actor no demostró que el sentenciador hubiere infringido las disposiciones sustanciales relativas a las consecuencias civiles derivadas de la conducta punible, limitando su argumento simplemente a cuestionar la responsabilidad solidaria que por disposición legal pesa sobre el sentenciado Ladino Puertas. 6 Casación 35082 Williant Giovanni Ladino Puertas

7. Por consiguiente, dado que el peticionario no acredita. que la demanda de casación cumple con los requisitos necesarios para ser admitida a trámite en cuanto contiene los presupuestos de lógica y de fundamentación propios del cargo seleccionado, o que el recurso como medio de control constitucional y legal en este caso está convocado a cumplir alguna de las finalidades que le atribuye el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal; el suscrito Magistrado no insistirá ante la Sala para que admita la demanda promovida en esta actuación.

9. Infórmesele al interesado lyáquí dispuesto.

Cúmplase. ,

JOSÉ LEONID

BUSTOS MARTÍNEZ r/•:.

/ Magistrado

TERESA RUIZ NÚÑEZ

Secretaria 7

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