CSJ - SP35089(16-02-2011)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP35089(16-02-2011)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
República de Colombia
REVISIÓN 35089
JOSÉ ORLANDO MORA QUINTERO
Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal Stcretarla
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Conjuez Ponente
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Acta No. 49 Bogotá D.C., dieciséis (16) de Febrero de Dos mil Once (2011) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre el recurso de reposición interpuesto por el apoderado del sentenciado JOSE ORLANDO MORA QUINTERO contra el auto de 12 de diciembre de 2010, que inadmitió la demanda de la acción de revisión presentada por el referido apoderado. HECHOS Fueron resumidos por parte del Tribunal Superior de lbagué en su decisión condenatoria de 29 de enero de 2007, así: "En la Unidad Regional 3 de tránsito con sede en Mariquita y su oficina satélite de Armero Guayabal sucedieron una sede de apropiaciones indebidas de recaudos por diferentes conceptos, cercanos a los 51 millones de pesos, cuando era titular de la misma JAVIER EUDORO CAMACHO GUEVARA, los que, conforme lo comprobado, tomaron como rumbo final las campañas políticas de los por entonces diputados de la Asamblea de Tolima, José Joaquín Galindo Saavedra _hoy fallecido_ yJosé Orlando Mora Quintero, satisfaciendo de esta manera sus ejecutores la "cuota de sostenimiento" 1 República de Colombia
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Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal Secretaría exigida por conducto de Ramiro Camacho Guevara, hermano del aludido inspector. Tales hechos ocurrieron entre finales de abril y el mes de septiembre de 2000 siendo detectados como consecuencia de la investigación que por los punibles de peculado por apropiación, falsedad ideológica en documento público y otros, fue adelantada contra Javier Eduardo Camacho Guevara, RamirO Camacho Guevara, Javier Efrén Gutiérrez Leal, Oscar Efrén Obando Murillo, Jenny Consuelo Acosta Gallego, John Alexander Castillo, Augusto N y Rodrigo N, todos integrantes de una bien orquestada comunidad delictual enderezada a proveer las arcas de los diputados atrás citados". ANTECEDENTES Se pueden resumir de la siguiente manera: El 4 de mayo de 2005 el señor Juez Primero Penal del Circuito de la ciudad de Ibagué dictó la sentencia condenatoria en contra del señor Mora Quintero a la pena de 4 arios de prisión, inhabilitación en el ejercido de derechos y funciones públicas por un lapso similar y multa equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales a favor del Consejo Superior de la Judicatura y al pago solidario de cincuenta millones ochocientos noventa y cinco mil trescientos treinta y tres pesos ($50.895.333,00) por concepto de perjuicios materiales a favor de las oficinas de tránsito de Mariquita y Armero Guayabal, al hallarlo responsable del delito de concusión. En atención a la apelación interpuesta contra la anterior decisión por parte del señor Procurador 104 Judicial II Penal delegado, el Tribunal Superior de
Ibagué en su Sala de Decisión Penal el 29 de enero de 2007 modificó la emitida por el a quo y dispuso condenarlo a la pena de prisión de cinco 2 República de Colombia
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Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal Stcretarla arios, a inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y a sufragar una multa equivalente a 62.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes al encontrarlo como coautor responsable del delito de Concusión. Con posterioridad el señor apoderado judicial del condenado Mora Quintero interpuso dentro del término de ley el Recurso Extraordinario de Casación ante la Sala de Casación Penal de esta Corporación alegando que la sentencia de segunda instancia no estaba en consonancia con los cargos formulados en la pieza acusatoria, en la medida en que su poderdante fue condenado por un concurso de conductas punibles cuando en la resolución de acusación sólo se le atribuyó un delito de concusión. Con fecha 15 de mayo de 2008 esta Corporación profirió Sentencia en el sentido de no casar la sentencia impugnada. Con fecha septiembre 30 de 2010 el señor apoderado judicial propone ante la Corporación el referido "recurso extraordinario de revisión" (sic), con base en la causal segunda del artículo 220 de la ley 600 de 2000, al considerar que la acción penal había prescrito. Mediante providencia calendada el pasado 1 2 de diciembre esta Sala inadmitió la referida acción luego no solo de evaluar la argumentación del petente sino de haber hecho un recorrido por las diversas posiciones que la jurisprudencia ha tenido en
torno a cuál ha de ser el término de prescripción de la acción que debe tenerse en cuenta en relación con conductas punibles adelantadas por servidores públicos, para concluir que para el caso planteado no había operado ese término y que por lo tanto mal podía aceptarse el trámite que pretendía el accionante. Como consecuencia de la inadmisión, el señor apoderado interpone el recurso de reposición en contra de dicho proveído. 3 República de Colombia
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Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal S#cretarla DEL RECURSO DE REPOSICION Solicita el impugnante revocar el pronunciamiento por medio de la cual se inadmitió la acción interpuesta al manifestar que la Corte se equivocó en su análisi, por cuanto ha debido ocuparse de examinar que el Tribunal SuperiOr de lbagué antes del pronunciamiento proferido dentro de este procedo el 29 de enero de 2007, venía sosteniendo una tesis más favorable cual e que el término de prescripción de la acción una vez este hubiese sido interrapida por la resolución de acusación debía ser la de cinco arios y que al variarla " en forma súbita y discriminatoria se aparta de su precedente judicial sin justificar el cambio", lo que constituye una vía de hecho, afectáridole el debido proceso y el principio de favorabilidad, así como el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley. Por ello es que se llega a preguntar ¿cómo puede la Corte inadmitir el recurso de revisión si a todas
luces la sentencia del 29 de enero de 2007 proferida por el Tribunal de lbagué no aplicó la ley teniendo en cuenta su precedente judicial sin haber justifidado en forma estricta el cambio del mismo en su decisión? Tampico se muestra de acuerdo con el planteamiento efectuado en torno a que la jurisprudencia es una fuente auxiliar que tiene el intérprete porque la Corte Constitucional ha establecido la obligatoriedad del precedente judicial, cuando se trata de fallos de tutela de la Corte Constitucional, precisamente en el ámbito del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley como limitante de la autonomía judicial en la interpretación de la norma. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de revisión es una figura existente en el sistema jurídico de un Estado social y democrático de derecho que pretende remover el principio de cosa juzgada que ampara toda sentencia proferida por la rama judicial del poder público, cuando esta ha quedado debidamente ejecutoriada, 4 República de Colombia
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Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal Stcretarla cuando la misma fue proferida dentro de una actuación viciada y que por lo tanto debe procurarse una nueva decisión con el objeto que esta sea totalmente fiel entre lo que aconteció en la realidad y lo que se debe plasmar en esa determinación. Así entonces cuando se produce esa situación, en ese instante, se tiene que la única manera para retrotraer dicha sentencia considerada injusta o ilegal debe ser por medio de la interposición de esta acción de revisión que debe intentarse ante un juez altamente cualificado, siendo normalmente los altos Tribunales los llamados a conocerla y
atendiendo además unas exigentes causales previstas expresamente por el legislador. Como lo ha indicado la Corte, "la acción.., es un derecho que surge antes o después del proceso para cambiar o modificar un status que en la revisión es el que establece la sentencia condenatoria. Por ser la acción un derecho y no un mero incidente del proceso no hay continuidad procesal predicable pues la revisión simplemente busca un nuevo proceso ya fenecido. En este nuevo proceso (juicio rescindente) no se discuten intereses privados, se cuestiona la presunción de verdad que ampara la cosa juzgada, es decir se ataca el interés público a que cualquiera que sea la sentencia judicial que se tenga por definitiva se repite justa. La defensa de este interés público le compete de manera exclusiva al Estado, porque va en ello su prestigio, y su impugnación, a quien se cree condenado injustamente"'. Se observa que al interponerse la presente acción de revisión se argumenta por parte del accionante que la misma debe operar en razón a que presuntamente la acción penal se encontraba prescrita al momento en que el Tribunal de Ibagué profirió su sentencia, pues se había sucedido un CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación penal, Auto de noviembre 13 de 1980, citado por PABON GOMEZ, Germán "De la casación y la revisión penal en el estado social y democrático de derecho" Ediciones Doctrina y Ley, Bogotá, pág. 669. 5 Repúbli a de Colombia
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Sitcretaría términb que considera como suficiente para obtener la aplicación de ese mecanismo que inhibe al Estado de seguir conociéndola y que surge afín con la tesis que hasta ese momento venía aplicándose en dicha corporación. En ateñción a que dentro de nuestro sistema jurídico el conocimiento de esta acción de revisión es competencia de esta Corporación es por lo que al resolvérse hubo de ocuparse esta sala del estado de la cuestión en sede de la misma y específicamente de la evolución que la teoría de la prescripción de la acción penal ha tenido, cuando además compromete en la misma a un servidor público. La sala no puede aceptar el argumento del recurrente cuando indica que la Corte Se equivocó en su análisis, por cuanto debió ocuparse de examinar el estado de la discusión que sobre esa temática existía en el Tribunal referido antes óel pronunciamiento proferido dentro de este proceso el 29 de enero de 2007, al estarse sosteniendo una tesis más favorable a sus intereses, y no lo pueóe aceptar por cuanto tal y como lo precisamos la Jurisprudencia de esta Corte, que se erige en órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria desde el año 2004, es otra y por lo tanto eso basta para no aceptar el planteamiento del actor de estar ante una vía de hecho. Múltiples han sido los pronunciamientos en los cuales esta sala mayoritariamente ha reiterado el criterio sobre prescripción de delitos cometido por servidor público en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellas, tal como lo referimos en el auto del pasado 1 9 de diciembre. Si el Tribunal de ese Distrito Judicial solo vino a reconocer por
medio de esta providencia lo que la Corte venía diciendo desde el año 2004 mal puede erigirse como vía de hecho tal omisión, pues fácil es entender que los prqnunciamientos de esta Corporación por provenir de la misma, son lo 6 República de Colombia
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Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal Secretaría que dentro del espectro de la interpretación tienen mayor jerarquía y que ahora por medio de esta decisión reafirmamos en su importancia y valor. Es importante además poner en conocimiento que la Corte con providencia del 7 de septiembre de 2005 puso de presente que la variación sucedida en la jurisprudencia de esta Sala "no se trató de un simple cambio de opinión carente del suficiente fundamento, sino que, por el contrario se sustentó en el reconocimiento de no haber acertado en el entendimiento que la jurisprudencia de esta Corte venía dándole al fenómeno de la prescripción de la acción penal por delito cometido por servidor público, y la variación se produjo en el marco de sus facultades constitucionales de ser el máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria, por ende, encargado de unificar la jurisprudencia nacional e interpretar el ordenamiento jurídico y más cuando en providencia C-836 de 2001 la Corte Constitucional indicó: "En estos casos también está justificado que la Corte Suprema cambie su jurisprudencia para evitar prolongar en el tiempo las injusticias del pasado, haciendo explícita tal decisión". Ahora respecto al segundo de los argumentos presentados por el recurrente en torno a que la Corte Constitucional ha establecido la obligatoriedad del
precedente judicial, precisamente en el ámbito del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley como limitante de la autonomía judicial, esta es una posición que no es absoluta, tal y como tuvimos oportunidad de precisarlo en nuestra decisión anterior al mencionarse la sentencia SU 047 de 1999 y al discurrir sobre el particular de la manera como allí se dejó sentado. Sin embargo, ahora acudimos a otro aparte de esta misma providencia que es supremamente diciente y clara sobre el particular. En efecto se lee: "El respeto al precedente es entonces esencial en un Estado de derecho: sin embargo, también es claro que este principio no debe ser sacralizado puesto 7 República de Colombia
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Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal Secretaría que no solo puede petrificar el ordenamiento jurídico sino que, además, podría provocar inaceptables injusticias en la decisión de un caso. Así, las eventuales equivocaciones del pasado no tienen porqué ser la justificación de inadeptables equivocaciones en el presente y en el futuro. O, en otros evento, una doctrina jurídica o una interpretación de ciertas normas puede haber sido útil y adecuada para resolver ciertos conflictos en un determinado momento pero su aplicación puede provocar consecuencias inespelladas e inaceptables en casos similares, pero en otro contexto histórico, lo cual en tal evento resulta irrazonable adherir a la vieja hermenéutica. Es entonces necesario aceptar que todo sistema jurídico se estrucaura en torno a una tensión permanente entre la búsqueda de la seguridad jurídica -que implica unos jueces respetuosos de los precedentesy la realización de la justicia material del caso concreto -que implica que los jueces tengan capacidad de actualizar las normas a las situaciones nuevas-" Es igualmente importante recabarle al impugnante, que en la decisión que hoy es objeto del recurso, esta Sala se ocupó de mencionar distintos argumentos que ha esbozado la Corporación para haber cambiado de posición, que creemos no se hace necesario reiterar en esta decisión, todo ello para afirmar, que la posición de la Corte no fue caprichosa sino que consultó importantes criterios de política criminal tal y como allí quedó dicho y que desde el ario 2004 ha sido la línea jursprudencial de esta Corporación. Como quiera entonces que no existe motivo fundado para que la Corte proceda a reponer la providencia recurrida, se confirmará aquella en todas sus determinaciones y se le mantendrá incólume. Este auto no es susceptible de recurso, pues no contiene puntos que no hayan sido decididos anteriormente, ni otorga interés jurídico a otros sujetos procesales para impugnar. 8 (cid:9)(cid:9) República de Colombia
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Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal Secretaría En merito de lo expuesto la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal RESUELVE NO REPONER la providencia objeto del Recurso. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
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Conjuez EXCUSA jUSTIFICADA
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(cid:9) Conjuez Conjuez 9 Repúblicu de Colombia
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Corte Suprema de Justicia Sala de Çasación Penal Secretaria ERESA RUI NÚÑEZ Secret ria 10