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CSJ - SP3509-2022(56588)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP3509-2022(56588)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente SP3509-2022 Radicación n° 56588 Aprobado según acta n° 233 Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por los defensores de MILTON PERLAZA ORTIZ y MARLON VALENCIA PORTOCARRERO, contra la sentencia de abril 3 de 2019, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la emitida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado del mismo Distrito Judicial, que condenó a los procesados, como coautores del delito de tráfico de estupefacientes agravado, en concurso homogéneo y sucesivo. 1 CUI 11001310700620150001701 Milton Perlaza Ortiz y otros Casación 56588

ANTECEDENTES

Fácticos

1. Producto de interceptaciones telefónicas legalmente adelantadas por las autoridades competentes, así como de lo acreditado por otros medios de prueba, fue posible establecer que, en 1998, MILTON PERLAZA ORTIZ, Duarte Palacio Caicedo y MARLON VALENCIA PORTOCARRERO hicieron parte de una organización criminal, denominada “Los Niches”, dedicada al tráfico de estupefacientes desde el

Valle del Cauca.

2. De manera puntual, se determinó que los prenombrados participaron en el envío de siete (7) cargamentos de estupefacientes incautados, en diferentes lugares, a saber: i) 18 de febrero de 1998, en Caldas (Antioquia), la Policía

Nacional aprehendió a tres (3) personas que transportaban sesenta (60) paquetes de cocaína, en el camión de placas TBO-102; ii) 17 de abril de 1998, en el puerto marítimo de Lázaro Cárdenas (Michoacán, México), las autoridades mexicanas hallaron, en el buque “Altona”, que partió de Buenaventura (Colombia), 627,03 kilos de cocaína; 2 CUI 11001310700620150001701 Milton Perlaza Ortiz y otros Casación 56588 iii) 18 de junio de 1998, en el puerto Wando, Charleston (Carolina del Sur, Estados Unidos), miembros de la DEA encontraron 1.403 kilos de cocaína, en el buque “Carmen” que salió de Buenaventura (Colombia); iv) 3 de agosto de 1998, en Barcelona (España), fue capturada una persona, con 4.600 gramos de cocaína; v) 18 de agosto de 1998, en Bélgica, la policía de ese país descubrió 60 kilos de cocaína, dentro del buque “Callao”, que zarpó de Buenaventura (Colombia); vi) 8 de septiembre de 1998, en Long Beach (California, Estados Unidos), fueron ubicados 264 kilos de cocaína, en la embarcación “Romeral II”, que había partido de Buenaventura (Colombia); y vii) 26 de septiembre de 1998, en Buenaventura (Valle del Cauca), se encontraron 446.110 gramos de cocaína al interior de un container, en el puerto. Procesales

3. El 13 de marzo de 1998, se dio inicio a la indagación preliminar.

3 CUI 11001310700620150001701 Milton Perlaza Ortiz y otros Casación 56588

4. El 17 de febrero de 1999, se ordenó la apertura de instrucción con vinculación mediante indagatoria a MILTON

PERLAZA ORTIZ, Duarte Palacio Caicedo, MARLON VALENCIA PORTOCARRERO y Miguel Ángel Borda Rodríguez1.

5. El 5 de noviembre de 20032, al definirles la situación jurídica, a los procesados les fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva. Esa decisión fue confirmada en segunda instancia.

6. El 7 de noviembre de 2007, se clausuró la investigación y el 13 de noviembre de 20093 y 20 de marzo de 20134, la Unidad Antinarcóticos y de Interdicción Marítima calificó el mérito del sumario, en el sentido de acusar a dichas personas como coautores responsables de los delitos de concierto para delinquir con fines de narcotráfico y tráfico de estupefacientes agravado5.

7. El 15 de octubre de 2013, la Fiscalía 45 Delegada

ante el Tribunal Superior de Bogotá6 confirmó esa determinación. 1 Cuaderno original 34, resolución 13 de marzo de 2009, fl 7. Perlaza Ortiz fue escuchado en indagatoria, mientras que Borda Rodríguez, Valencia Portocarrero y Palacios Caicedo fueron declarados personas ausentes. 2 Cuaderno original n° 31, fl 136 – 255.

3 Cuaderno original n° 33, fl 1 – 73. 4 Cuaderno original n° 34, resuelve el recurso de reposición presentado contra la resolución de 13 de noviembre de 2009 y concede apelación, fl 37 y 97. 5 Conforme a lo previsto en el artículo 186 inciso 3º del Decreto Ley 100 de 1980 (anterior Código Penal), así como los artículos 33 y 38 de la Ley 30 de 1986 (o Estatuto Nacional de Estupefacientes), modificados en sus tipos básicos por los artículos 8 y 17 de la Ley 365 de 1997, respectivamente. 6 Cuaderno original n° 34, FLS 108 – 115. 4 CUI 11001310700620150001701 Milton Perlaza Ortiz y otros Casación 56588

8. El juicio le correspondió7 al Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, despacho que, el 14 de agosto de 2018, profirió sentencia en la que resolvió: i) Declarar la nulidad parcial de lo actuado, en relación con el procesado Miguel Ángel Borda Rodríguez, a partir de su vinculación a la actuación; ii) Decretar la prescripción de la acción penal por el delito de concierto para delinquir agravado; iii) “[C]ondenar a MILTON PERLAZA ORTIZ, DUARTE PALACIO CAICEDO y MARLON VALENCIA PORTOCARRERO por los delitos de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, en consecuencia, se les impone una pena de ciento veinte (120)

meses de prisión y multa de ochocientos diecinueve (819) salarios mínimos legales mensuales vigentes… e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término”; iv) No conceder a los sentenciados la suspensión condicional de ejecución de la pena privativa de la libertad, ni la prisión domiciliaria; y v) Remitir copias para que se adelante una investigación contra los funcionarios que permitieron la prescripción verificada durante la etapa de instrucción. 7 Cuaderno original 34, 16 de octubre de 2014, fl 254. Luego de haberse resuelto el conflicto de competencia propuesto por el Juzgado Primero Penal Especializado de Cali. 5 CUI 11001310700620150001701 Milton Perlaza Ortiz y otros Casación 56588

9. Descartada inicialmente la vulneración al non bis in ídem, el fundamento de la condena gravitó en lo demostrado con las interceptaciones telefónicas, su decodificación, los seguimientos, la fijación fotográfica y las siete incautaciones, en las fechas, puertos y cantidades ya detalladas. Con tal acervo probatorio, la primera instancia encontró acreditada la existencia de la organización criminal, la materialidad de los ilícitos y el compromiso penal de los procesados.

10. El 3 de abril de 2019, al desatar la alzada propuesta por los defensores (prescripción de la acción penal; nulidad de la actuación por desconocimiento al non bis in ídem; nulidad por falta de competencia; exclusión de las interceptaciones; ausencia de coautoría; testimonios no creíbles; y falta de prueba de la

responsabilidad), la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó el fallo luego de analizar los aspectos materia de disenso.

11. Contra tal determinación los defensores interpusieron recurso de casación y allegaron la respectiva demanda.

12. Mediante auto de febrero 12 de 2020, esta Corporación determinó: i) No admitir el libelo presentado por el apoderado de Duarte Palacio Caicedo, ni el allegado en nombre de MARLON

6 CUI 11001310700620150001701 Milton Perlaza Ortiz y otros Casación 56588 VALENCIA PORTOCARRERO, en lo que a los cargos primero, segundo y cuarto respecta; y ii) Declarar ajustada a derecho la demanda de casación sustentada por el abogado de MILTON PERLAZA ORTIZ, así como el cargo tercero obrante en escrito radicado por el

apoderado de MARLON VALENCIA PORTOCARRERO.

13. El 9 de julio de 2020, el Ministerio Público rindió concepto sobre la viabilidad del recurso.

LA DEMANDA Libelo presentado por el abogado de MILTON PERLAZA ORTIZ.

14. Al amparo de la causal tercera (artículo 207 de la Ley 600 de 2000), propuso dos cargos, uno principal y el otro subsidiario, ambos por violación de garantías judiciales,

acorde con los siguientes planeamientos: Principal

15. Se desconoció el principio de no juzgar dos veces lo mismo. Aclaró que PERLAZA ORTIZ fue solicitado en extradición por las autoridades estadounidenses y que ese pedimento se materializó el 27 de octubre de 2000.

7 CUI 11001310700620150001701 Milton Perlaza Ortiz y otros Casación 56588

16. Sostuvo que los siete (7) sucesos que le fueron atribuidos al procesado por la justicia del país requirente, cuatro (4) (Lázaro Cárdenas, México; Charleston, Carolina del Sur; Long Beach, California; y Buenaventura) coinciden con los sancionados aquí en Colombia, en esta actuación.

17. Tratándose de los eventos ocurridos el 18 de febrero, 3 de agosto y 18 de agosto de 1998 estimó que no hay medios de prueba que demuestren la responsabilidad de procesado en ellos, pues la evidencia es circunstancial.

Subsidiario

18. El procesado fue acusado, en Colombia, por el envío de siete cargamentos, de los cuales cuatro ya fueron objeto de juicio por las autoridades estadounidenses y, tratándose de los tres sucesos restantes, en la resolución acusatoria apenas existió una referencia tangencial, sin una debida motivación.

19. La sentencia del Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá concluyó que la prueba indicaba la participación del procesado en los hechos de Lázaro Cárdenas, Long Beach y Buenaventura; empero, sin referirse, en su criterio, a los de Caldas (Antioquia), España o Bélgica; defecto que no fue superado en la sentencia adoptada por el Tribunal

Superior.

20. Con fundamento en los expuesto, en relación con el primer reproche, solicitó casar los fallos de instancia para

8 CUI 11001310700620150001701 Milton Perlaza Ortiz y otros Casación 56588 decretar la cesación del procedimiento a favor de MILTON

PERLAZA ORTIZ, en tanto que la actuación penal no podía iniciarse o proseguirse. Y, respecto del segundo cargo, pidió decretar la nulidad de lo actuado, a partir de la resolución de acusación, de 13 de noviembre de 2009, y, en consecuencia, reconocer la prescripción de la acción penal durante la instrucción. Cargo tercero obrante en la demanda interpuesta por el

apoderado de MARLON VALENCIA PORTOCARRERO.

21. Soportado en la causal primera, cuerpo segundo

(artículo 207 de la Ley 600 de 2000), planteó la violación indirecta de la ley sustancial, por errores de hecho en la modalidad de falso juicio de identidad, de conformidad con estos desarrollos:

22. El a quo tergiversó los testimonios de Henry Caicedo, Hardy Hurtado Patiño y Álvaro Marmolejo, pues del contenido de lo por ellos afirmado no podía extraerse que MARLON VALENCIA “colaborara en todo”, ni que había participado en los siete eventos de incautación imputados en la resolución acusatoria. Tal distorsión implicó que se desconociera que tan solo se trataba de un simple mensajero o conductor de la empresa de PERLAZA ORTIZ.

23. Por su parte, el Tribunal agregó que el procesado desarrollaba “tareas específicas respecto al tráfico de drogas” asignadas por MILTON PERLAZA ORTIZ, aspecto que no obra en lo declarado por dichos testigos.

9 CUI 11001310700620150001701 Milton Perlaza Ortiz y otros Casación 56588

24. En su criterio, “el nuevo panorama fáctico

decantado del error… impone necesario el adoptar (sic) otra decisión y concretamente en procura de la absolución como causa petendi”.

CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA

25. Para la Delegada del Ministerio Público no resulta viable casar el fallo, por razón de los cargos formulados.

Demanda de MILTON PERLAZA ORTIZ.

Planteamiento principal

26. Con fundamento en los postulados que orientan la declaratoria de las nulidades, en el marco de la eventual afectación a la garantía del non bis in idem, señaló que no había discusión alguna sobre la identidad del procesado.

27. En punto de la “efectiva y plena identidad de objeto y materia entre los delitos por los cuales el señor MILTON DE JESÚS PERLAZA ORTIZ fue sujeto de extradición y condena en Estados Unidos de Norte América, respecto de los que son objeto de juzgamiento y condena por la administración de justicia de nuestro país” destacó que la misma sólo resultaba predicable en cuatro de los siete cargos, por los que se había condenado al prenombrado.

10 CUI 11001310700620150001701 Milton Perlaza Ortiz y otros Casación 56588

28. Con fundamento en el literal a de artículo 36 de la Convención de Nueva York, indicó que, en este asunto, cada acción desplegada se considera un delito distinto, si es cometido en diferentes países.

29. Esa situación supone que “la vinculación procesal… se produjo no sólo por la situación dimanada del envío de sustancias ilícitas a los Estados Unidos… sino también a una pluralidad de naciones, incluidos los países de

México, Canadá, Holanda, Bélgica y el continente africano y (sic) en el propio territorio nacional de Colombia… Adicionalmente, se colige, que la conducta acusada en este plenario en contra del señor MILTON DE JESÚS PERLAZA ORTIZ hace relación es a la exportación de esas sustancias, en tanto que lo investigado y sancionado por la justicia Norte Americana, guarda relación es a la importación a ese país de dichos elementos”8.

30. En ese contexto, advirtió “efectivamente, la formal y nominal correspondencia” entre las situaciones de abril 1998 (México); junio 1998 (Charleston); septiembre 1998

(California); septiembre 1998 (Buenaventura).

31. Sin embargo, resaltó que el demandante se sustrajo al deber de aportar a esta actuación “copia debidamente autenticada de la traducción de la específica 8 Cuaderno CSJ, fl 66.

11 CUI 11001310700620150001701 Milton Perlaza Ortiz y otros Casación 56588 sentencia que alega, le fue proferida al señor MILTON DE JESÚS PERLAZA ORTIZ por la justicia foránea”.

32. En tal sentido, informó que bien pudo el sentenciado “haber sido inicialmente acusado para efectos de la extradición”, empero otra muy distinta es que el ciudadano “haya sido objeto de una resolución judicial final”.

33. Por lo anterior, el cargo no está llamado a prosperar.

34. Desde otra perspectiva, insistió en que, encontrándose en la posibilidad de demostrar el planteamiento, el cargo segundo de la demanda se circunscribe a una alegación relacionada a cuatro de los

siete cargos, “razón por la cual, respecto de los restantes tres (3) asuntos; los contenidos en los numerales primero, cuarto y quinto; aún en aplicación del aludido principio in dubio pro reo (sic), debe subsistir la declaración de responsabilidad penal ya decretada” por la justicia nacional.

35. Así las cosas, bajo ese entendido, “lo pertinente es la readecuación del monto sancionatorio atribuido, conforme a las reglas del concurso delictual, en la modalidad de homogéneo”.

Cargo único subsidiario 12 CUI 11001310700620150001701 Milton Perlaza Ortiz y otros Casación 56588

36. Afirmó que, una vez deslindados los cuatro cargos “eventualmente afectados por el fenómeno procesal propio al non bis in idem”, la resolución de acusación sí cumplió con los requisitos previstos en el artículo 398 del Estatuto Adjetivo aplicable, mientras que el libelista no había demostrado “de qué manera la pretendida ausencia de debida claridad, coherencia y precisión sobre las circunstancias modales o temporo-espaciales del punible, le impidió, en concreto, determinar una debida estrategia defensiva frente a uno cualquiera de esos diversos asuntos o ella (sic) conllevó al juez a la emisión de una sentencia contradictoria o anfibológico (sic)”.

37. Descartó que las pruebas comunes no pudieran contribuir a demostrar las circunstancias relacionadas con los tres cargos restantes, pues esa postulación “deviene simplemente contraria a la realidad procesal por ser carente de veracidad e insuficiente e inapropiada para la integración

del cargo así postulado”.

38. Conforme con lo anterior, concluyó la delegada del Ministerio Público que el cargo tampoco está llamado a prosperar.

Demanda de MARLON VALENCIA PORTOCARRERO Cargo tercero 13 CUI 11001310700620150001701 Milton Perlaza Ortiz y otros Casación 56588

39. Señaló que el demandante, al desarrollar la censura sin la debida lógica argumental, expuso el contenido común de los testimonios, en materia de los tópicos de su interés, empero sin identificar su contenido real, ni contrastarlo con lo considerado en los fallos.

40. Manifestó que lo referido en las sentencias corresponde con lo expresado en este asunto por Henry Caicedo, Hardy Hurtado Patiño y Álvaro Marmolejo “quienes, efectivamente, en el curso de su declaración refieren que el señor MARLÓN VALENCIA PORTOCARRERO se desempeñaba como empleado y servidor, en actividades al margen de la ley y conectadas al tráfico de estupefacientes del señor MILTON

DE JESÚS PERLAZA ORTIZ”.

41. Lo anterior, aunado a una interceptación telefónica de diálogo sostenido entre VALENCIA PORTOCARRERO y Marmolejo que da cuenta de la participación genérica de aquél “en las actividades criminales del grupo delincuencial, de las cuales los diversos comportamientos que le son allí enrostrados constituyen la expresión de su acuerdo y contribución”.

42. En razón de lo expuesto, la Procuradora delegada concluyó la inexistencia material del defecto atribuido y la improcedencia de casar la sentencia.

CONSIDERACIONES

14 CUI 11001310700620150001701 Milton Perlaza Ortiz y otros Casación 56588

43. A pesar de las deficiencias lógico argumentativas identificadas en las demandas presentadas, la Corporación tiene establecido que, una vez admitido el libelo, le corresponde emitir un pronunciamiento de fondo.

44. En los términos de las censuras propuestas, debe la Corte verificar si, en el presente asunto, tal y como lo reivindican los demandantes: i) Concurren todos y cada uno de los presupuestos para el reconocimiento y la aplicación de la garantía del non bis in idem y, en caso afirmativo, cuál la consecuencia jurídica en este asunto; ii) La resolución de acusación y las sentencias de instancia adolecen de las falencias motivacionales denunciadas; y iii) En la valoración probatoria de los testimonios de Henry Caicedo, Hardy Hurtado y Álvaro Marmolejo, efectivamente, se incurrió en una tergiversación y adición de sus dichos, por parte del ad quem.

45. Delimitadas las anteriores aristas, la Sala anuncia que no casará la sentencia atacada, en consideración a que no resulta procesalmente viable dar aplicación al non bis in ídem; y los restantes yerros denunciados no tuvieron real

15 CUI 11001310700620150001701 Milton Perlaza Ortiz y otros Casación 56588 existencia o carecen del alcance y trascendencia otorgados por los casacionistas; razones por las cuales, la condena debe permanecer incólume. La garantía del non bis in ídem

46. En desarrollo de los postulados de seguridad

jurídica y justicia material, el artículo 29 superior contempla que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas… quien sea sindicado tiene derecho… a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho”.

47. Tal prerrogativa implica, en concreto, que las decisiones judiciales definitivas, adoptadas una vez culminados los procesos legales9 respectivos, brindan la seguridad al interesado de que los mismos hechos no serán objeto de posteriores debates, ni sanciones, toda vez que ese susodicho pronunciamiento materializa la precisa expresión de la justicia, en el caso particular.

48. A su vez, normativamente, el artículo 19 de la Ley 600 de 2000, Estatuto Procesal aplicable a este asunto, establece que “la persona cuya situación jurídica haya sido definida por sentencia ejecutoriada o providencia que tenga la misma fuerza vinculante, no será sometida a una 9 Corte Constitucional, sentencia C – 554 de 2001. “El non bis in idem se hace extensivo a todo el universo del derecho sancionatorio del cual forman parte las categorías del derecho penal delictivo, el derecho contravencional, el derecho disciplinario, el derecho correccional, el derecho de punición por indignidad política

(impeachment) y el régimen jurídico especial ético - disciplinario aplicable a ciertos servidores públicos (pérdida de investidura de los Congresistas)”. 16 CUI 11001310700620150001701 Milton Perlaza Ortiz y otros Casación 56588 nueva actuación por la misma conducta, aunque a ésta se le dé una denominación jurídica distinta”. (Se destaca).

49. En consecuencia, como parte del derecho fundamental al debido proceso, a los asociados les asiste la prerrogativa de no ser doblemente juzgados, ni sancionados por las mismas circunstancias fácticas.

50. De vieja data, la jurisprudencia constitucional tiene establecido que: “el principio non bis in idem prohíbe que después de que ha terminado conforme a derecho un juicio, posteriormente se abra investigación por el mismo “hecho” dentro de la misma jurisdicción. De tal manera que la expresión “juzgado” comprende las diferentes etapas del proceso de juzgamiento, no sólo la final”10. (Se destaca).

51. La efectividad de la mencionada garantía se encuentra condicionada a la verificación, en términos de identidad, de los supuestos11 de causa, objeto y persona vinculados a procedimientos legales dúplices o múltiples.

52. Tratándose de tales conceptos, la Sala de Casación Penal ha señalado lo siguiente: “51. La prerrogativa fundamental non bis in ídem se ha entendido doctrinariamente en dos vertientes básicas: 10 Sentencia C – 870 de 2002. 11 Ver entre otras sentencias C-244 de 1996, C – 870 de 2002, C-434 de 2013.

17 CUI 11001310700620150001701 Milton Perlaza Ortiz y otros Casación 56588 i) Relativa a la cosa juzgada: para prohibir la repetición del juzgamiento (artículo 21 de la Ley 906 de 2004). Es un derecho del sindicado, que cumple la función de inhibidor procesal. Este mandato de abstención está consagrado en el

artículo 29 inc. 4º de la Constitución Política, conforme con la cual el sindicado tiene derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. ii) Las que se activan en distintos momentos de un proceso en curso, para impedir que de un mismo hecho deriven múltiples consecuencias negativas para el implicado.

52. Sobre este principio, la Corporación, en pronunciamiento CSJ SP, 14 abr. 2010 (radicado 35524); reiterado en CSJ AP4358-2014 (30 jul. 2014, radicado 43568), sentó estas directrices: Doctrinal y jurisprudencialmente se tiene dicho que el principio non bis in ídem envuelve tres presupuestos, a saber: identidad de sujeto, identidad de objeto e identidad de causa.

La significación de estos elementos ha sido comentada por la Sala, así: La identidad en la persona significa que el sujeto incriminado debe ser la misma persona física en dos procesos de la misma índole. La identidad del objeto está construida por la del hecho respecto del cual se solicita la aplicación del correctivo penal. Se exige entonces la correspondencia en la especie fáctica de la conducta en dos procesos de igual naturaleza. La identidad en la causa se refiere a que el motivo de la iniciación del proceso sea el mismo en ambos casos. (Énfasis fuera de texto). De igual manera, al precisar los eventos en que se vulnera el non bis in ídem, la Sala entiende que la determinación de la identidad del objeto y causa debe ser un estudio sobre los hechos atribuidos al acusado. Así se extracta, entre otras, de la providencia CSJ SP 26 mar. 2007 (radicado 24.629); reiterada en CSJ SP118972016 (24 ago. 2016, radicado 42.400): 18 CUI 11001310700620150001701 Milton Perlaza Ortiz y otros Casación 56588 i) Nadie puede ser investigado o perseguido dos o más veces por el mismo hecho, por un mismo o por diferentes funcionarios. Se le suele decir principio de prohibición de doble o múltiple incriminación. ii) De una misma circunstancia no se pueden extractar dos o más consecuencias en contra del procesado o condenado. Se le conoce como prohibición de la doble o múltiple valoración. iii) Ejecutoriada una sentencia dictada respecto de una persona, ésta no puede ser juzgada de nuevo por el mismo hecho que dio lugar al primer fallo. Es, en estricto sentido, el principio de cosa juzgada. iv) Impuesta a una persona la sanción que le corresponda por la comisión de una conducta delictiva, después no se le puede someter a pena por ese mismo comportamiento. Es el principio de prohibición de doble o múltiple punición. v) Nadie puede ser perseguido, investigado, juzgado ni sancionado pluralmente por un hecho que en estricto sentido es único. Se le denomina non bis in ídem material. (Énfasis fuera de texto). Por ende, no es viable, en términos constitucionales, que una persona pueda ser doblemente procesable por los mismos hechos, en tanto que de una circunstancia fáctica no se pueden extractar dos o más consecuencias jurídicas idénticas en su contra”12. (Se destaca).

53. Así las cosas, la viabilidad de dar aplicación a la

garantía del non bis in idem supone que: i) El procesado es la misma persona, en dos actuaciones judiciales de la idéntica naturaleza; 12 CSJ, SCP, SP787-2019, rad. 51.319, 13 de marzo de 2019. 19 CUI 11001310700620150001701 Milton Perlaza Ortiz y otros Casación 56588 ii) Existe correspondencia y similitud de las circunstancias fácticas objeto en los procedimientos penales; y iii) El motivo de la iniciación de los procesos es el mismo en ambos casos.

54. Establecido tal marco conceptual y vistas las particularidades de este asunto, necesario resulta indicar que, para la efectiva aplicación de la mentada garantía, deviene imperativo constatar todos sus presupuestos, de manera objetiva, certera y específica, a nivel procesal, con miras al reconocimiento de la cosa juzgada; es decir, “a los efectos jurídicos de las sentencias, en virtud de los cuales éstas adquieren carácter de inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas, de tal manera que sobre aquellos asuntos tratados y decididos en ellas, no resulta admisible plantear litigio alguno ni emitir un nuevo pronunciamiento”13.

55. La garantía del non bis in idem se entenderá vulnerada, únicamente, en aquellos eventos en los que se verifique la efectiva concurrencia de los tres presupuestos de identidad.

56. De no ser así, si alguno de éstos no puede comprobarse, tal situación significará que no habrá lugar a predicar que una persona ha sido juzgada doblemente, por la misma situación fáctica.

13 Corte Constitucional, sentencia C-622 de 2007. 20 CUI 11001310700620150001701 Milton Perlaza Ortiz y otros Casación 56588

57. Con fundamento en las anteriores premisas, la Corte procederá a constatar si, en el caso concreto, se corroboran tales identidades.

58. En este asunto, expone el demandante que ya se dictó sentencia condenatoria en el exterior, por hechos que, según él, corresponden a los mismos que fueron objeto de investigación y juzgamiento por la jurisdicción colombiana, donde se emitió la decisión actualmente controvertida en sede de casación.

59. De establecerse que el condenado PERLAZA ORTIZ ya fue juzgado y condenado en nuestro país, por los mismos hechos que, de manera previa, motivaron su extradición y condena en los Estados Unidos, resultaría claro que se configuró la violación de la garantía en cuestión.

60. Tal conclusión deberá imponerse, siempre que se logre verificar la concurrencia de las tres identidades, a las que se ha hecho referencia.

Identidad en la persona

61. Coincidente con la resolución de acusación14, en la sentencia dictada por el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, se individualizó a PERLAZA ORTIZ de la siguiente manera: 14 Cuaderno original n° 33, fl 2.

21 CUI 11001310700620150001701 Milton Perlaza Ortiz y otros Casación 56588 “MILTON PERLAZA ORTIZ, identificado con cédula de ciudadanía Nro. 16.477.693 de Buenaventura (Valle), nacido el 15

de febrero de 1961 en El charco (Nariño) (sic), hijo de Isaac Perlaza Ortiz y Aparicio Ortiz (sic), casado con Esther Julia Ulloa Montaño, bachiller del Colegio Camilo Torres de Cali”15.

62. A su vez, en la documentación que sustentó la solicitud de extradición16, así como en el concepto de extradición, fue identificado así: “3. Identidad plena del requerido en extradición MILTON PERLAZA ORTIZ. En la nota verbal N° 247, correspondiente a la solicitud de extradición, se dice que el requerido MILTON PERLAZA ORTIZ, “también conocido como ‘El Grandote’, es ciudadano colombiano nacido en Buenaventura, Colombia, el 15 de febrero de

1961. Su descripción corresponde a la de un hombre de tipo hispánico, mide 6 pies 3 pulgadas de estatura, pesa entre 240 y 280 libras, y tiene pelo carmelita (sic) y ojos negros. Perlaza Ortiz tiene la Cédula de Ciudadanía colombiana N° 16.477.693””17.

63. Como puede apreciarse, no cabe duda de que PERLAZA ORTIZ fue condenado por el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado Bogotá, el 14 de agosto de 2018, y es la misma persona que extraditada hacía los Estados Unidos, en octubre de 2000.

64. Lo anterior, sin perjuicio de reconocer que el juez colombiano afirmó que PERLAZA ORTIZ nació en El Charco 15 Sentencia 14 de agosto de 2018, fl 2. 16 Paquete 8, CO 2019-6, 4 carpetas.

17 Paquete 8, CO 2019-6, carpeta 1, CSJ, SCP, proceso Nº 15825, 12 de septiembre de 2000, fl 459. 22 CUI 11001310700620150001701 Milton Perlaza Ortiz y otros Casación 56588 (Nariño), mientras que en la solicitud de extradición18 se consignó que su lugar de nacimiento era Buenaventura, tal discrepancia resulta irrelevante, en la medida en que no existe hesitación de que se trata de la misma persona, tal y como precisamente los sostiene inclusive la defensa.

65. Así las cosas, se cumple en este caso el requisito de la identidad de la persona y resulta viable continuar con el análisis propuesto.

Identidad del hecho

66. Según la documentación allegada, con los elementos legales para ser apreciada, se debe indicar que, mediante indictment N° S1 99-CR-0101 del 9 de marzo de 199919, PERLAZA ORTIZ fue acusado por la justicia de los Estados Unidos, por cuatro (4) cargos, a saber: 1) Concierto para importar cocaína [título 21, sección 963 del Código de los Estados Unidos]; 2) Importación de cocaína desde Colombia a los Estados Unidos, además de la ayuda y el encubrimiento de la misma actividad [título 21, secciones 812, 952 (a) y 960 (b) (1) (B); y título 18, sección 2]; 18 De igual manera, se registra en ese mism

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