CSJ - SP35095(18-11-2010)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP35095(18-11-2010)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2010
1;y91161~ ct -2 Página 1 de 34 Casación N° 35.095 -InadmrstónCLAUDIA LORENA CAVIEDES COND i'Ie (cid:9) rna a. WiejaCORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASAC1ON PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta N° 373. Bogotá, D.C., dieciocho de noviembre de dos mil diez. VISTOS Con el fin de establecer si se reúnen las exigencias formales previstas en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, examina la Corte la demanda de casación presentada por el defensor de CLAUDIA LORENA CAVIEDES CONDE, en contra de la sentencia de segundo grado proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva (Huila), el 3 de junio de 2010, mediante la cual confirmó el fallo emitido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, el 9 de abril del mismo año, condenando a la mencionada procesada, como responsable del concurso de delitos de extorsión y concierto para delinquir agravado, a las penas principales de 14 años y 6 meses de prisión y el equivalente a 2.416.6 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa. y LoAotañka de caVo-Intla Página 2 de 34j Casación N° 35.095 -Inadmisión CLAUDIA LORENA CAVIEDES COND (2,/eiet (cid:9) 77240 de tAtieia
accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción aflictiva de la libertad. HECHOS En la providencia impugnada, quedaron consignados de la siguiente forma: "Informan los autos que el 28 de octubre de 2004 el señor JOSÉ DE JESÚS CARDOZO NARVÁEZ puso en conocimiento del Grupo Gaula de la Policía Nacional, lo atinente a las llamadas realizadas por el sujeto que anunciándose con el alias de R1CHARD y haciéndose pasar como paramilitar, le exigió bajo amenaza la entrega de $5'000.000.00, suma que redujo a $3'700.000.00 y fue entregada personalmente e/ 7 de marzo de 2004 por el referido denunciante en su casa ubicada en el municipio de Baraya-Huila a DIEGO PERDOMO y su esposa CLAUDIA LORENA CAVIEDES CONDE. Las llamadas extorsivas continuaron hasta cuando se instauró la respectiva denuncia". ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Con base en la denuncia formulada por José de Jesús Cardozo Narváez el 28 de octubre de 2004, la Fiscalía Sexta /Yiecz e (ac.-4,.-1n6ia • GIY,- C/ Página 3 de 34. J:if Casación N° 35.095 -InadmisiónM CLAUDIA LORENA CAVIEDES CONDE (cid:9) : 94 ,rewa, (cid:9) tr,Weia, Especializada de Neiva (Huila) dispuso la práctica de investigación previa el 2 de noviembre de ese año.
La misma dependencia dictó resolución inhibitoria y dispuso el archivo provisional de la actuación el 8 de febrero de 2005, al considerar que la no identificación e individualización de los autores o partícipes en la conducta punible, imposibilitaba el ejercicio de la acción penal. Impugnada la ar.terior decisión por el representante del Ministerio Público, el ente instructor la repuso el 3 de marzo siguiente. decretando la revocatoria de la determinación inhibitoria y la evacuación de varios elementos de juicio. Con resolución del 25 de julio de 2006, la Fiscalía Primera Especializada de esa ciudad dispuso la apertura de la instrucción y la vinculación y captura de Luis Miguel Arango y CLAUDIA
LORENA CAVIEDES CONDE.
El primero, quien se encontraba detenido a órdenes de un Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, fue indagado el 17 de abril de 2007 y presentó solicitud de sentencia anticipada el 8 de agosto de esa anualidad. j9rty)liM((t Cadornb'a Página 4 de 34 Casación N° 35.095 -inadmisión
CLAUDIA LORENA CAVIEDES CONDE‘'
4)- 6f~10, Por su parte, CAVIEDES CONDE compareció voluntariamente ante el ente instructor y rindió injurada el 28 de agosto siguiente. En proveído del 4 de septiembre de 2007, la Fiscalía resolvió la situación jurídica de Arango, a quien le aplicó medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación, por el delito de extorsión; en tanto que, precluyó la
instrucción a favor de CAVIEDES CONDE. Luego, el 25 de los mismos mes y año, declaró el cierre de la investigación, y como antes de su ejecutoria el sindicado ratificó su deseo de culminar el proceso. el 26 de octubre siguiente elaboró acta de formulación de cargos para sentencia anticipada. la cuai fue dictada cinco días más tarde en el Juzgado Quinto Pena! del Circuito de Neiva, declarando !a responsabilidad penal de Luis Miguel Arango en el ilícito de extorsión. Sin embargo. la Sala Penal del Tribuna! Superior de Neiva. mediante sentencia de tutela del 13 de noviembre de 2007, protegió el derecho al debido proceso de LUIS MIGUEL ARANGO, dejando sin efecto la actuación desde la constancia de ejecutoria de la resolución del 4 de septiembre anterior (situación jurídica y preclusión), con el fin de que el ente instructor diera trámite a los recursos de reposición y apelación que •9;t-rW'ea de C&dbyit4ia Página 5 de 34 Casación N° 35.095 -inadmisión-, CLAUDIA LORENA CAVIEDES CONDE defi; ‘(•rie (cid:9) ma ' oportunamente interpuso en contra de la misma. Fue así como el 8 de diciembre siguiente, se repuso la providencia impugnada. Reasumida la investigación, entonces. el 18 de diciembre de ese año se vinculó mediante indagatoria a José Antonio Rubio Rodríguez, cuya situación jurídica se resolvió el 27 de diciembre
siguiente. con la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de libertad provisional. Posteriormente, el procesado se acogió a sentencia anticipada, lo cual quedó plasmado en acta levantada el 11 de febrero de 2008. Continuada la investigación en contra de Luis Miguel Arango y CLAUDIA LORENA CAVIEDES CONDE, sus ínjuradas fueron ampliadas y su situación jurídica resuelta el 2 de enero de 2009, absteniéndose el ente instructor de asegurar al primero por el delito de concierto para delinquir. y aplicando detención preventiva sin excarcelación a la segunda. por su posible participación en las conductas punibles de extorsión y concierto para delinquir agravado. A CAVIEDES CONDE, quien fue capturada el 15 de enero de esa anualidad, se le sustituyó dicha medida por la detención domiciliaria, el 5 de marzo siguiente. g{.(k)tíZ4.ea c/e, caalorn/ict Página 6 de 34 Casación N° 35.095 -inadrnisión
CLAUDIA LORENA CAViEDES CONDE' eiorern,a, Cle
10:elkt. El 6 de julio de 2009, la Fiscalía precluyó la instrucción a favor del sindicado Arango. debido a que ya había sido juzgado por estos hechos. Clausurada la etapa pesquisitoria el 4 de agosto del mismo año, la Fiscalía Primera Especializada de Neiva calificó su mérito el 10 de septiembre siguiente, profiriendo resolución de acusación
en contra de CLAUDIA LORENA CAVIEDES CONDE por el concurso de conductas puníbles constitutivas de extorsión y concierto para delinquir agravado. En firme el pliego acusatorio, la etapa de la causa fue asumida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, despacho que luego de realizar las audiencias públicas de preparación —el 15 de enero de 2010y juzgamiento —en sesiones del 3 y 4 de marzo siguientes-, dictó sentencia el 9 de abril de la referida anualidad, condenando a la procesada CAV1EDES CONDE por el concurso delictual contenido en la resolución de llamamiento a juicio. Consecuente con su determinación, el A quo le impuso las penas principales y accesoria reseñadas en la parte inicial de este proveído; la condenó a pagar solidariamente las sumas de $3'700.000.00 y el equivalente a 6 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de daños materiales y morales, .11Aw; ele (cid:9) `1-,-/r.-,/n4la. Página 7 de 34 Casación N° 35.095 -InadmisiónCLAUDIA LORENA CAVIEDES CONDE ZO-ive 0./Arem.a. cleikvida respectivamente; y le negó los beneficios sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria, aunque el 24 de mayo siguiente ordenó la suspensión de la privación de la libertad y dispuso su confinamiento domiciliario, dado que, acreditó encontrarse en
avanzado estado de gravidez. Impugnado el fallo por el defensor de la acusada, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva lo confirmó íntegramente, med ante providencia del 3 de junio de 2010, que fue oportunamente recurrida en casación por el mismo sujeto procesal. RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN Con fundamento en el numeral 1° del artículo 207 de la Ley 600 de 2000. el defensor de la procesada CLAUDIA LORENA CAVIEDES CONDE acusa a las sentencias de las instancias de haber violado indirectamente ley sustancial, por aplicación indeb:da de los artículos 244 y 340 del Código Penal, producto de varios errores de hecho en la valoración probatoria. Seguidamente. como el libelo casacional se caracteriza por contener una redacción confusa y farragosa, con algo de dificultad se plasmará el resumen de los cargos en dos ao /o ( Página 8 de 34 I Casación N° 35.095 -lnadmrsiónCLAUDIA LORENA CAVIEDES COND caafle (4yerna (cid:9) /62VM, apartados, en uno de los cuales se agruparán los falsos raciocinios planteados. en tanto que; en el otro se aludirá a los falsos juicios de identidad.
1. Los errores de hecho por falso raciocinio.
Como punto de partida, el casacionista trae a colación un fragmento del fallo del Tribunal en el que señala que la manifestación de inocencia de su defendida se desdibuja con !as declaraciones de Luis Miguel Arango, José Antonio Rubio Rodríguez, José de Jesús Cardoso y Carlos Alberto Cardoso
Avilez. De los citados testigos de cargo, a continuación descarta a los últimos —la víctima y su hijo-. por cuanto "no han concretado hechos de intervención extorsionadora de Claudia Lorena", mientras que a los segundos los desecha por ser coprocesados y además por haberse evidenciado que el primero obró con ánimo de venganza en contra de la sindicada. Considera, entonces, que a partir de las testificaciones de Rubio Rodríguez y Arango, confrontadas con la versión de su defendida, puede definirse "en dónde está la verdad y en dónde la mentira". Luego, el demandante explica que en caso tal de demostrarse lo aseverado por CAVIEDES CONDE, quien niega (91-f-riu.acie (a4,vizia Página 9 de 34 Casación N° 35 095 -InadmisiónCLAUDIA LORENA CA VIEDES COND ei)6,14, (cid:9) r t¿tb,la su participación en los delitos imputados, es decir, que no estuvo en la recepción de la cuota extorsiva ni fue parte de las AUC. la conclusión sería que la otra versión es mendaz con base en el principio lógico de exclusión, el cual reseña. Así, sostiene que el falso raciocinio consistiría en "derivar credibilidad a los testigos de cargo frente al dicho de disculpa de la procesada'. Consignada la anterior premisa, el memorialista se adentra en el análisis de lo que denomina "soportes fáctico lógicos de laversión de Claudia Lorena", los cuales confronta con los 'lácticos ilógicos de los mencionados testigos». En efecto.
- Tras abordar, en primer lugar. lo que se afirma de la concurrencia de la sindicada a la casa de la víctima con la intención de recibir ia cuota extorsiva, concluye que debe darse credibilidad a las explicaciones de su prohijada —las cuales trae a colación-. ya que no se dementan con lo afirmado por Arango y Rubio Rodríguez, quienes son delincuentes confesos, reconocieron ser extorsionistas habituales y son "sospechosos por pérdida del sentido moral".
Para el impugnante, se trata de confrontar el dicho de una declarante sin antecedentes delincuenciales, con lo atestado en n ge /Meade ?1,14/470a Pbglna 10 de 34 tj Casación N° 35.095 -Inadmrsión- \, CLAUDIA LORENA CAVIEDES CONDE aofle irerna ( contrario por "dos maleantes". De lo anterior colige, apoyado en cita doctrinal que la credibilidad "lógicamente se inclina hacia la primera" y como no fue así, se incurrió en un error de hecho por falso raciocinio, "que atenta contra la lógica y /a experiencia" e incidió negativamente en el fallador, pues, de haber predominado la versión de la acusada. la decisión habría sido absolutoria. - En segundo término, se refiere al -cuento de la pañalera sin niño" que portaba su defendida. mencionado, una vez más, lo que dicen una y otros deponentes, concluyendo que es inverosímil e increíble lo asegurado por lo coprocesados, en el sentido de que allí se escondían armas, dado que, contraría el
sentido común, la lógica y la experiencia, pues ésta indica que la Policía o el Ejército cuando hacen una requisa en los retenes, permanentes u ocasionales, revisan cuidadosamente los equipajes y maletines de los pasajeros. y con mayor razón lo harían si requisaran a estos del taxi en donde iba Aran go, Rubio y Claudia Lorena (sic)". A juicio del recurrente, quien esta vez se ampara en conceptos sicológicos que apenas enuncia, hay un sentido de autoprotección y protección familiar que va en contravía de !o aducido; por ello, como los testigos de cargo mintieron y quedaron huérfanos de credibilidad, la conclusión del Ad quem Página 11 de 34 Casación N° 35.095 -Inadmisión CLAUDIA LORENA CAVIEDES COND 9 .5C ;y,,e/»,2. cel configura un error de raciocinio que de descartarse, otorgando crédito a la sindicada, conduciría a su absolución. - En un tercer sub-acápite, el censor califica de 'absurda lo que aseveraron Arango y Rubio Rodríguez de CAVIEDES CONDE, que por ser de Baraya y supuestamente hija de un ganadero rico, era la encargada de suministrar fa lista de ganaderos y cafeteros que pudieran ser extorsionados, derivándose, a partir de ello, su pertenencia al grupo de autodefensas. Como los citados testigos no indican de qué forma la sindicada obtuvo ese conocimiento, es decir, se abstienen de informar la razón de su dicho. "hay una falla para la EFICACIA de estos testimonios; sobre este aspecto de vital importancia
investigativa", lo cual es suficiente para no darles crédito. Así, apoyado en cita doctrinal y en dos textos de psicología sobre el tema del conocimiento, afirma el libelista que la prueba es ineficaz e inadmisible, por lo que aceptarla devendría en un error por falso raciocinio, en el que se vulneran los 'Principios de a/ ciencia del derecho probatorio y de la lógica y de la ciencia de la psicología'. Por el contrario, si se hubiese otorgado credibilidad a Ic explicado por la sindicada en su indagatoria, en donde negó aquellas acusaciones. el fallo, repite, habría sido absolutorio. e/1' L cacion14.0 Página 12 de 34 Casación N° 35 095 -InadmisiónCLAUDIA LORENA CA VIEDES CONDE (E3%z-rIe- (.1d.; 0rewza, (cid:9) (4.1tiefa. - En otro apartado. el actor denuncia que también se incurrió en un error de raciocinio por falsa inferencia, del examen de las declaraciones de la víctima José de Jesús Cardoso y su hijo Carlos Alberto Cardoso Avilez, ya que el Tribunal los refiere corno prueba de cargos, quienes además de no hacerle •ninguna imputación de participación dolosa en la extorsión". no rinden versiones contestes, pues, aunque en sus primeras intervenciones señalan a CAVIEDES CONDE. en las últimas dicen que no participó. Claro está, como su defendida aceptó que sí concurrió a la casa del ofendido, "pero no realizó acto extorsivo", el Tribunal debió someter estas versiones a la sana
crítica, para determinar que Cardoso Avilez no brindó la razón de su dicho y por ello su testimonio es ineficaz. Con los citados errores, queda de manifiesto que no hay oposición a la versión de su representada, lo cual permite establecer que la declaratoria de responsabilidad perdió uno de sus sustentos. - También incurre en falso raciocinio el juzgador, afirma el defensor. cuando concluye que CAVIEDES CONDE debía sospechar que su compañero —Luis Miguel Arangorealizaba actividades ilícitas, lo cual no equivale a "participar de ellas", ni "conocer los actos concretos de delitos" por él perpetrados M.,;friMietz (cid:9) (1 ,./r.,"7/../x.a. Página 13 de 34 Casación N° 35.095 -lnadmisiónCLAUDIA LORENA CAVIEDES CONDE rema ek Ese evidente 'error de lógica jurídica" impidió concluir la inocencia de su patrocinada, quien alegó que no conocía esos procederes y que cuando le preguntaba a su esposo por ellos, era agredida. - Aduce el casacionista que el Ad quem incurrió en otro error por falso raciocinio, al restarle fuerza probatoria a las manifestaciones de CAVIEDES CONDE, sobre las amenazas que le hizo Luis Miguel Arango por haberlo abandonado y demandado civilmente, las cuales reflejan la motivación de las inculpaciones que le hizo. Siendo ese el Interés del declarante, estima que su testimonio pierde credibilidad y por ello quedan desvirtuadas sus acusaciones. - En lo concerniente a la concordancia que determina el
fallador respecto de las declaraciones de Luis Miguel Arango y José Antonio Rubio Rodríguez, parte por decir el demandante que no está verificada la presencia del último, siendo entonces necesario establecer si "posee garantías de credibilidad", tendiendo en cuenta que es un delincuente habitual, cuyo sentido moral 'está destruido o, por lo menos, notoriamente menguando (sic)". -YITdiíeci, de radenzÁ» ('/‘.( Página 14 de 341 /4 Casación N (cid:9)° 35.095 -InadmisiónCLAUDIA LORENA CAVIEDES CONDE ar.7 C 1,1-e (cid:9) de ,Mb..(v.» Adentrado en ese análisis, amparado de nuevo en referencias doctrinales, señala que las contradicciones en que incurre Rubio Rodríguez y las discrepancias que presenta su relato con relación al de la víctima, permiten concluir que éste sindicado miente, "se inventó la forma de la entrega del dinero' y no estuvo presente en el momento del cobro del dinero. Para el memorialista, es posible que desae la penitenciaría que compartió con Arango, hayan pactado comprometer a CAVIEDES CONDE, teniendo en cuenta que dentro de los factores de posible parcialidad. al decir de un tratadista, se encuentra el -ESPÍRITU DE SOLIDARIDAD. entre ellos el que une al GRUPO". Así, tras disertar sobre el concepto sociológico del 'grupo', indica que ese espíritu de solidaridad no fue analizado por las instancias, las cuales se limitaron a resaltar las concordancias entre ambos testigos. sin percatarse de que son el fruto de un
acuerdo criminal para el perjurio. En ello radica, precisamente, el error por falso raciocinio, toda vez que no se observaron las leyes de la lógica probatoria, ni la falta de sinceridad al declarar en contra de su prohijada. Sin ese error, asegura, desaparece la prueba incriminatoria. ,6YR.C7bei•ea, de (adyiinGi Página 15 de 34 Casación N° 3 5 095 -MadmisiónCLAUDiA LORENA CAVIEDES CONDE 94 renz(.. de.5474'ia
2. Los errores de hecho por falso juicio de identidad.
A juicio del impugnante, se presentan en el examen de la declaración de la procesada CLAUDIA LORENA CAVIEDES CONDE, dado que, el Tribunal se refiere a ella apenas de manera tangencial para derivar su responsabilidad. "sin detenerse en todo su contenido trascendente'. En efecto, tras traer a colación algunos fragmentos de la sentencia impugnada, concreta que el falso juicio de identidad se presentó porque el Tribunal no mencionó ni valoró "una parte" de su declaración, referida a sus actividades académicas y familiares, de las cuales extracta que si desde los cinco años, y hasta su convivencia con Luis Miguel Arango. estudió por fuera de Baraya. y durante el tiempo que convivió con él no la dejaba salir, no podía haber tenido "contacto con el campo (fincas) ni con ganaderos". Entonces, opina el recurrente que si el Tribunal hubiese tenido en cuenta ese aspecto. habría concluido que la sindicada no participó "en la confección del listado de contribuyentes",
dejando sin piso lo aseverado por los coprocesados sobre su participación en los delitos de extorsión y concierto para delinquir. f7'adow-ih», Página 16 de 34 Casación N° 35.095 -InadmisidnCLAUDIA LORENA CAVIEDES CONDE cabrie (.;.<;brernzz de , Dicho error es trascendente, precisa, por cuanto sin él, la sentencia se imponía absolutoria. Finalmente, asegura el censor que es falso lo afirmado por el Tribunal, que le atribuyó a su defendida haber señalado a José de Jesús Cardoso como persona pudiente para colaborar con el grupo ilegal al que pertenecía, pues, ello no aparece en sus declaraciones injuradas —indagatoria y vista pública-. Este error en la valoración probatoria, termina diciendo. 'Lie uno de los fundamentos del fallo, como quiera que permitió reforzar la argumentación en torno de la autoría en ambas conductas punibles.
3. En acápites finales, el libelista vuelve a referirse a la incidencia de los errores, señala genéricamente cuáles son 'os fines de la casación. solicita que se ordene investigar a Luis Miguel Arango y José Antonio Rubio Rodríguez por el delito de falso testimonio, y pide que se case la sentencia demandada, para en su lugar proferir la que en derecho corresponda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Cuestión previa. 1:54-;;All-ilka- (4' (6!4/71.411, Página 17 de 34 Casación N 35.095 -InadmisiónCLAUDIA LORENA CAVIEDES CONDE \
cairte (3. ),Iffacc Desde ya puede anticiparse que la demanda de casación presentada por el defensor de CLAUDIA LORENA CAVIEDES CONDE, será inadmitida. Ello, porque un detallado recorrido por los diferentes cuestionamientos realizados por el demandante, permite advertir que si bien busca acomodar sus criticas a los rigores argumentales y lógico jurídicos que gobiernan el mecanismo casacional, finalmente ningún yerro ostensible en el fallo propone, limitándose a exponer su particular interpretación probatoria razón suficiente para que su pretensión sea desechada. En efecto, en términos generales. la inconformidad del casacionista radica en la credibilidad que las instancias otorgaron a los declarantes Luis Miguel Arango, José Antonio Rubio Rodríguez, José de Jesús Cardoso y Carlos Cardoso Avilez —en especial a los dos primeros-, por encima de lo testificado por la sindicada CAVIEDES CONDE. Er razón de ello, postula múltiples errores de hecho generados en falsos raciocinio y juicios de identidad, insistiendo en que de ellos puede determinarse en dónde están los conceptos de verdad y mentira en el proceso. Claro está, como se dijo artes, el libelo contiene una redacción confusa y farragosa. pues, los reparos se presentan de manera deshilvanada y se de cadandw.», Página 18 de 34 Casación N° 35.095 -InadmisiónCLAUDIA LORENA CAVIEDES CONDE carvie Abr-enza, eleL acompañan de citas doctrinales y referencias a textos psicológicos totalmente impertinentes, que lejos de coadyuvar las
aspiraciones del memorialista, lo único que hacen es confirmar que en ninguno de sus análisis logra su cometido. La Sala, entonces, abordará el estudio de los reproches, acatando el orden propuesto en el resumen de la demanda. Así,
1. Los errores de hecho por falso raciocinio.
De manera categórica, el impugnante parte por afirmar que los testimonios de Luis Miguel Arango y José Antonio Rubio Rodríguez no merecen credibilidad alguna, contrario a lo que sucede con el de la procesada CLAUDIA LORENA CAVIEDES CONDE, quien niega su participación en los hechos. El falso raciocinio, entonces, se presenta por creerles a ellos y no a su defendida, pues, si se demuestra que ella dice la verdad, la conclusión es que la versión de los primeros es mendaz. Así, sin ninguna argumentación adicional y apoyado únicamente en su particular visión de los hechos, el recurrente descarta de entrada lo manifestado por aquellos declarantes y concluye como petición de principio (dar por probado lo que precisamente se debe demostrar), que su apreciación conduce a dejar sin piso probatorio la sentencia de condena. 2.50/6/nb» Página 19 de 34 : Casación N° 35.095 -Inadmisión CLAUDIA LORENA CAVIEDES CONO_ WOreina, (4, En apoyo de sus asertos, trae a colación el principio lógico de exclusión, en virtud del cual "dos juicios contradictorios no pueden ser simultáneamente falsos y que, por lo tanto, basta con reconocer la falsead de uno de ellos para poder afirmar
formalmente la validez del otro". Sin embargo. la sola enunciación del referido principio lógico no es suficiente, puesto que para poder concluir la validez de lo afirmado por su representada, era necesario que el censor demostrase la falsedad de lo aseverado por los otros testigos, pero no a partir de sus propias impresiones —subjetivas y acomodadas-, sino acreditando que en el examen de los mismos, los juzgadores se equivocaron. pues, no puede desconocerse que el mismo postulado de la lógica también podría conducir a establecer que ese juicio de validez recae sobre lo atestado por Arango y Rubio Rodríguez, conforme lo reseñaron las instancias. Luego de la anterior premisa, de por sí desafortunada, en el desarrollo de la censura el libelista consigna su particular análisis de la prueba. acusando a los falladores de desconocer los postulados de la sana crítica, diciendo de manera genérica. repetitiva e indiscriminada que se vulneraron las leyes científicas, los principios de la lógica y las reglas de la experiencia, sin adentrarse en ei análisis serio y concreto de alguno de ellos. pues, M.;" "G/t-(mz a l'alk-niÁt:a no"' Págtna 20 de 34 Casación N° 35 095 -InadmisiónCLAUDIA LORENA CAVIEDES COND rifte C,-Y;breviza; entendió que era suficiente con la sola enunciación y la transcripción de citas doctrinales sobre la apreciación probatoria y algunos conceptos de la Psicología. Y en ese particular estudio de los medios de convicción
allegados, el actor insiste en que de haberse dado crédito a lo atestado por su prohijada, la decisión habría sido absolutoria, dado que, ningún mérito tienen las testificaciones de Arango y Rubio Rodríguez, a quienes descalifica no solo por tener la condición de investigados en la misma causa, sino también por ser delincuentes confesos y habituales, lo cual los hace "sospechosos por pérdida del sentido moral", agregando que desde el centro de reclusión que compartieron en algún momento. acordaron perjudicar a CAVIEDES CONDE, de quien Luis Miguel Arango quería vengarse por haberlo abandonado y demandado civilmente. De esa forma. se aventura a consignar sus propias teorías explicativas acerca de la presencia de la sindicada en el lugar de los hechos, la tenencia de una pañalera. el nulo conocimiento que tenía de los nombres de las supuestas víctimas del grupo al margen de la ley, la razón del desconocimiento de las actividades de su esposo, las amenazas que éste le profería y la posibilidad de que el coprocesado Rubio Rodríguez ni siquiera haya participado en la recepción de la cuota ex-torsiva. :;;P/1)/Ma, el& ail(afidia, Página 21 de 34 Casación N° 35.095 -Inadmisión CLAUDIA LORENA CAVIEDES CONDE ie gO" fema (.4?,fif;iMia Claro está, como lo anterior no pasa de ser una mera apreciación que, desde luego, es completamente contraria a lo decidido válida y legalmente por las instancias, fácilmente se puede determnar que lejos de confeccionar un reproche con el que
loare demostrar el error en el que incurrieron los juzgadores, lo único que hace el defensor es exteriorizar su inconformidad con la sentencia del Tribunal, remitida a la discrepancia con la apreciación de los medios de convicción, sin indicar cuáles fueron los análisis tenidos en cuenta por el fallador para derivar la responsabilidad penal de su prohijada en los delitos contra el patrimonio económico y la seguridad pública. Por lo tanto, la censura planteada, apoyada en errores de hecho por falso raciocinio respecto de la equivocada valoración de la prueba testimonial (sobre la cual fundamenta en mayor medida su reproche), se torna bastante ambigua, dado que imposibilita de la Corte conocer en concreto cuál es la irregularidad o violación que lo soporta. De allí entonces que cuando el casacionista cuestiona que el Tribunal haya descalificado las explicaciones de su representada, no pasa de plantear una mera manifestación argu mental. por cuanto ni siquiera allegó las consideraciones que sobre este aspecto consignó el juzgador, privando a la Sala de liq-paliect, (4. cadom4a Página 22 de 3,4 Casación N' 35.095 -Inadrnisró CLAUDIA LORENA CAVIEDESI;CND '169,ve trema. o . $&íwz, conocer cuál fue el fundamento probatorio que conllevó a determinar esa autoría. En suma, frente a las críticas indiscriminadas que hace el demandante, si lo que quería era atacar el valor probatorio que otorgaron los falladores al aporte testimonial, debió cubrir las mínimas exigencias sustentatorias del recurso y no dejar los
reparos apenas enunciados, acusando de manera genérica la violación de principios lógicos, reglas de la experiencia o leyes científicas. En este evento, está claro que simplemente realiza una evaluación probatoria en la que pretende anteponer su particular análisis, sin lograr demostrar yerro alguno, desconociendo que sin esta exigencia termina oponiendo su personal criterio sobre el más autorizado del fallador. incurriendo en el desatino de considerar el recurso extraordinario como otra instancia, en abierto desconocimiento de que con la casación se busca primordialmente el estudio de la legalidad de la sentencia y no la prolongación de un debate probatorio fenecido mediante el proferimiento de una sentencia amparada con la doble presunción de acierto y legalidad. únicamente destronable por la presencia de errores predicables del juzgador, de tal magnitud que sólo con su casación pudiera restaurarse la legalidad de lo decidido. ú0)~ de Página 23 de 34 Casación N° 35.095 -InadmisiónCLAUDIA LORENA CAVIEDES COND ervfle 6.72'b. rema de,Alicia, Tal situación es la que pretende sostener el memorialista en el asunto examinado, planteando unos supuestos errores de hecho por falso raciocinio, derivado de la apreciación probatoria realizada por los juzgadores de primera y segunda instancias. Sin embrago. lo único que se advierte es su rechazo a las consideraciones que dieron pie a los falladores para condenar a ia procesada, de manera que no es viable desarrollar el ataque bajo la forma del falso raciocinio en el entendido genérico de que
el fallador valoró de determinada manera los elementos materiales probatorios, cuando es evidente que para la estimación de tales probanzas nuestro sistema probatorio predica la libre apreciación, dentro del contexto de la sana crítica. Lo anterior, ha sido suficientemente destacado por la Sala, en pacífica jurisprudencia, advirtiendo que qu
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